REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 17 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2012-000652
Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, titular de la cédula de identidad V-12.430.701, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 15/12/2016, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 05/12/2012, mediante la cual el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 22/11/2012, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento ochenta y ocho (188) de la tercera pieza, que el penado realizo ACTIVIDADES EN LA CANTINA, dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 04/06/2012 al 08/12/2016, de lunes a viernes, ocho horas diarias.
En tal sentido, se deja constancia que el penado ha realizado actividades por un tiempo efectivo de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE (589) DIAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de pena cumplida por SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÌAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir DIEZ (10) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS, que los cumplirá el 11/02/2028 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
En tal sentido, al penado GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15), (vencida). Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, (vigente). Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir TRECE (13) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la fecha en la cual se originaron los hechos por los cuales fue condenados, le corresponde aplicar el Código Orgánico Procesal Penal Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009).
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado YOSMANT YOSUETH MIQUILENA DIAZ, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de pena cumplida por SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÌAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir DIEZ (10) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS, que los cumplirá el 11/02/2028 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar actualmente por la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, por lo que se ordena oficiar al órgano correspondiente a los fines que le sea practicado el pronóstico de clasificación de conducta.
SEGUNDO: Por cuanto en fecha 15/02/2016, este Juzgado ordeno librar exhorto, y en consecuencia se libro oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que fuese designado un juzgado en funciones de ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, hacer de su conocimiento el contenido del auto cómputo de la pena impuesta, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, es por lo que se acuerda RATIFICAR, oficio la presidencia del Circuito antes mencionados, a los fines informe a este Juzgado el Tribunal comisionado, remítase anexo copia de la presente decisión y del computo de ejecución de sentencia. Se ordena librar oficio al Centro Penitenciario de Aragua, remitiendo anexo la presente decisión y boleta de notificación al penado de autos. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KHARLA ANZOLA