REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 22 de febrero de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2014-004743
PENADO: YAN CARLOS BRICEÑO PEÑA
DEFENSA:
PRIVADA ABG. ALEXIS VICENTE BOLIVAR MEJIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA
CONDENA
DEFINITIVA: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 23/09/2016, en contra del penado YAN CARLOS BRICEÑO PEÑA, Venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.103.033, fecha de nacimiento 11-07-79, Valencia Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de; Mari Beatriz Briceño Peña (F) y desconoce, residenciado en: Urbanización Santa Inés Sector I, calle 1, casa Nº 55, Valencia Estado Carabobo, teléfono; 0424-456.98.32; mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Pena, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad Yulianny (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado YAN CARLOS BRICEÑO PEÑA, fue detenido en fecha 30/10/2014, acordándose medida judicial privativa de libertad en su contra, posteriormente en fecha 03/11/2014, se materializó medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta previamente a su favor, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN.
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
Ahora bien, en el presente asunto, si el penado de auto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podrá en virtud de la pena impuesta optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador, esto en caso que no logre cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la imposición del trabajo comunitario como pena supletoria.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, se hace constar que el penado YAN CARLOS BRICEÑO PEÑA, NO FUE CONDENADO al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, ni a ninguna otra de las establecidas en la ley.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano YAN CARLOS BRICEÑO PEÑA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Pena, por lo que opta al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a la Dirección General de Regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios del sistema penal, a los fines que le sea practicado el pronóstico de clasificación mínima. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe un fiscal en materia de ejecución. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Citación. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR