REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP01-O-2016-000081.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, la Comisión Judicial me designó como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, accedo a conocer la inhibición planteada, por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogado Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el Nº KP01-O-2016-000081.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“…Yo, MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-O-2016-000081, cuya ponencia le correspondió según distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 a quien aquí se inhibe, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que en el folio tres (03) de la presente acción de amparo, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano Defensor Público Cuarto abogado Reynaldo Gómez, de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de Jueza en la mencionada Causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2003-006215 (nomenclatura asignada por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara) con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto con Competencia en Violencia contra la Mujer, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, por considerar que se ha violentado el Derecho a la Defensa de su defendido.

Ahora bien, es el caso que la acción de amparo que ingresa a este Órgano Colegiado, es en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara en la persona de la abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ tal y como se lee en el escrito del accionante que cursa a los folios uno (01) al dos (02) del expediente KP01-O-2016-000081, (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución de decisiones cuyo conocimiento tuve como Jueza del Tribunal ya citado.

Por lo tanto, lo accionado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-O-2016-000081 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión de las actas, se pudo verificar, que efectivamente el presente amparo, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2003-006215, y en dicho asunto, también fue interpuesto el amparo constitucional signado con el Nº KP01-O-2016-000081, en el cual la Jueza aquí inhibida resulta como presunta agraviante.

En este sentido, considera esta juzgadora, que es deber del juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por la Jueza Profesional de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogado Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, CON LUGAR. ASÍ DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Profesional, abogada Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, mediante acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2016, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-O-2016-000081, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Jueza inhibida. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la presidencia de esta Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


LA SECRETARIA
ABG. NORKYS FRANCO

ASUNTO: KP01-O-2016-000081.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez