REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO N° : KP01-O-2017-000007.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001279.
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° [...]
AGRAVIANTE: ABOGADA AMARIELIS FIGUEROA (sic), Jueza del Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia (sic), a quien se le imputa la presunta violación de Garantías y Derechos Constitucionales en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre: la publicación de la motiva de sentencia, transcurridos seis (06) meses, operando dicha situación en perjuicio del debido proceso.
ACCIONANTE: ABOGADO JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.811, defensa técnica del ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° [...]
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 17 de febrero de 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, ingresó ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la presente acción de amparo constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designando como Jueza Ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° [...], interpuso escrito de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ANDY WILLY LEEN SANCHEZ, Cedula de Identidad (sic) N° [...], (ACCIONANTE, LEGITIMADO ACTIVO y AGRAVIADO), Supra Identificado (sic) en el asunto Principal (sic) N° IP01-S-2014-001279, respectivamente... Asistido en esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el Abog. JESUS ALBERTO GONZALEZ, Inpreabogado (sic) N° 176.811. A los efectos de la Notificación (sic) se lleve a cabo en la sede del Reten de la Policía del Estado (sic) Falcón, donde me encuentro privado de libertad, en cuanto a mi Abogado que me asiste, se haga en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Cel. N° 0424-474-48-21, Email; JGONZALEZLEEN@GMAIL.COM, Por conducto del Circuito de Violencia contra la mujer y la familia del Estado Falcón... Interpongo AMPARO CONTRA OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en contra de la Abog. AMARIELIS FIGUEROA, quien Jueza del TRIBUNAL 5° ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. "AGRAVIANTE", quien a los efectos Procesales (sic) ulteriores puede ser localizada en la sede del Circuito Judicial en materia de Violencia de Género, con sede en Santa Ana de Coro, Estado (sic) Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el hecho Ciudadano (sic) Juez Constitucional que, fui CONDENADO en audiencia oral y privada en fecha 07 de Julio de 2016, según consta Acta (sic) de continuación de Juicio que riela en los folios 184 al 206 de la Pieza N° III... De la causa Principal (sic) IP01-S-2014-001279, llevada por ante EL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DEL ESTADO FALCON. Es el hecho Ciudadano (a) (sic) Juez Constitucional que, a la fecha en que interpongo la presente acción de amparo y por razones no imputables a mi persona y/o Defensa (sic), NO HA SIDO PUBLICADA LA MOTIVA DE SENTENCIA, transcurridos Seis (06) meses... Operando dicha situación en perjuicio de mi DEBIDO PROCESO, inobservando dicha omisión Judicial (sic) los Lapsos Adjetivos (sic) establecidos en la Norma (sic), y más grave aun constituyendo una DENEGACION DE JUSTICIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO... A mayor abundamiento, dicha omisión Procesal (sic) en la Publicación de la Motiva de Sentencia (sic) me impide ejercer los Recursos Procesales (sic) correspondientes y por ende se constituye en estado de INDEFENSION PROCESAL...
Finalmente, es imperativo destacar que, a través de mi Defensa Técnica (sic) he solicitado vía escrita la Motivación de la Sentencia (sic) condenatoria, siendo que a la fecha en la cual interpongo la presente acción de Amparo (sic) contra omisión, esa legitima pretensión Procesal (sic) no ha sido satisfecha, razón por la cual DENUNCIO ante su competente autoridad Constitucional dicha situación a los fines que sea restituida la situación Jurídica infringida por el Juzgador (a).
CAPITULO II
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promuevo en este escrito de amparo las siguientes;
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA de fecha 07 de Julio de 2016, folios 184 al 206, de la Pieza N° III, de la Causa Principal IP01-S-2014-001279.
2.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO JURIDICO
Se fundamenta esta Acción de Amparo (sic) conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49.3, 51 y 257 Constitucionales en concordancia a los artículos 1, 2, 5, 9 y 18, de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Una vez verificados y cumplidos los requisitos de admisibilidad del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, en concordancia a Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril (sic) de 2003, De la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso “NAUDY ARCANGEL CAMACARO ARENAS” solicito muy respetuosamente lo siguiente;
1. sea sustanciado y verificados los requisitos de Admisibilidad establecidos el Articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucional es, sea admitido conforme a Derecho (sic) la presente AMPARO CONTRA OMISION o FALTA DE PRONUNCIAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales.
2. Sea (sic) declare CON LUGAR y ordene la restitución de la situación jurídica infringida en virtud de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO antes descrita conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, relativo a la BUENA FE DE MI DECLARACION EN ESTE ACTO PROCESAL, y con ello su competente autoridad me brinde la Tutela Judicial efectiva...
3. Se acuerden COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES contenidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines procesales ulteriores a que haya lugar.
Es Tutela Judicial efectiva, que espero en Santa Ana, de Coro, a la fecha de su presentación…”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…” (Conf. El Nuevo Régimen de amparo constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se desprende que lo argumentado por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, en su solicitud de acción de amparo, es la presunta violación a Garantías y Derechos Constitucionales en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre: la publicación de la motiva de sentencia, transcurridos seis (06) meses, operando dicha situación en perjuicio del debido proceso.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2017, la ABOGADA AMARIELIT FIGUEROA PIÑA, Jueza del Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, subsanó la queja del agraviado, mediante resolución en los términos siguientes:
(…Omissis…)
]”…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en la ciudad de santa (sic) Ana de Coro, Administrando (sic) Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, Natural (sic) de Coro, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° [...], Nacido el 26 de Mayo (sic) de 1975, de 40 años, Estado civil, Soltero (sic), profesión u oficio: latonero y residenciado en Sabana Larga, Diagonal (sic) a la posada Coro Rico, cerca de Coseimpa, de este estado Falcón, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE MESES (11) Y VEINTE DÍAS (20) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numerales 7 y 9 de Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña I.M.N.R de 09 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en al artículo 65 de la LOPNNA (sic)) y por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numerales 7 y 9 de Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.A.R de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en al artículo 65 de la LOPNNA (sic)), aplicando la pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
SEGUNDO: Además se le condena al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside.
TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de cuatro (04) años por ante la Secretaria (sic) para el Desarrollo (sic) e Igualdad de Género (sic), Prevención al Delito (sic) e Instituto Municipal y Regional de la Mujer, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP (sic) en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 27 de junio del año 2045 (sic), hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
SEXTO: Se ordena remitir a las víctimas a los programas de orientación llevados por ante la Secretaria (sic) de Igualdad de Género (sic), coordinado por el equipo interdisciplinario.
SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia…”.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)” (Resaltado de esta corte de apelaciones).
De la norma supra transcrita se evidencia, que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, que hubiese podido causarla.
Respecto a la actualidad (vigencia) de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, señala:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy…”. (El nuevo régimen de amparo constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
Resulta oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11 de Mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…” (Subrayado de esta corte).
De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21 de Agosto de 2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” (Subrayado de esta corte).
Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que tenga conocimiento que la lesión ha cesado.
Como fue establecido en líneas anteriores, la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones; Sin embargo, vista la resolución de fecha 19 de enero de 2017, donde la ABOGADA AMARIELIT FIGUEROA PIÑA, Jueza del Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, subsana dicha situación, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, en representación del ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° [...]; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, en representación del ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la ABOGADA AMARIELIS FIGUEROA, Jueza del Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte De Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
NORKYS FRANCO
ASUNTO: KP01-O-2017-000007.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez.