REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 17 de febrero de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: 1CO-3999-2014
ASUNTO : KP01-R-2017-000025

JUEZA PONENTE: DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2016, por la abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual declaró inadmisible algunos medios de prueba ofrecidos por la defensa, así como también, la ratificación de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000025 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 a la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 03 de febrero del año 2017, se admitió el recurso de apelación, razón está por la que lo ajustado y procedente a derecho es entrar a conocer el fondo y dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, presenta el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual declaró inadmisible algunos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, así como también, la ratificación de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“…Omissis…
Yo, YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.242, actuando con el carácter de Defensa Privada, del ciudadano FINOCCHI PERRICELLI MARIO NICOLA PINO, en causa signada con el N° 1CO-3999-2014; por los presuntos delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial; ocurro muy respetuosamente ante Usted, para exponer y solicitar: Encontrándome dentro del lapso legal establecido de conformidad con los Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la ley (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, en concordancia con los Artículos 314 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Escrito de Apelación en contra de las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar, por el Juez Primero de Control Penal, referentes a la Inadmisibilidad de las Pruebas y la procedencia de las Medidas, el cual hago en los siguientes términos:
Sentencia N° 1268. Fecha 14/08/2012
“…Omissis…”
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Omissis…”
Artículo 26.
“…Omissis…”
PRIMER PUNTO: INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS:
En fecha Veintiséis (26 de Septiembre (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Dieciséis (Sic), se celebró la Audiencia (Sic) preliminar en la presente causa signada con el N° 1CO-3999-2014; en la DISPOSITIVA, entre otras decisiones, el ciudadano Juez de la causa al pronunciarse sobre algunas de la pruebas ofrecidas por esta defensa técnica para ser producidas en el juicio oral, de conformidad con el artículo 311, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal PENAL (sic); con indicación de su pertinencia y necesidad; el Juez recurrido, las Inadmite manifestando en su decisión lo siguiente: “…por considerar que las mismas son impertinente y que nada aportará en el presente caso a los fines de desvirtuar o demostrar su inocencia del imputado, MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI.”
Carente de motivación, siendo una motivación exigua y vaga lo manifestado por el recurrido. Dichas pruebas si son pertinentes, ya que están íntimamente relacionados con los hechos que se le imputan a mi defendido, siendo que la presunta víctima ha manifestado desde el inicio y sigue afirmando que el ciudadano imputado incurre en acoso y violencia patrimonial porque no le paga el 40% por ciento, al cual según ésta, tiene derecho por los tours que realiza el Capitán Mario Finocchi (imputado) en la embarcación la Catira en el Parque Nacional Morrocoy; siendo que dichas operaciones se realizan y son supervisadas según sus reglamentos por la Marina Venetur Morrocoy, que la embarcación parte y tiene su anclaje y se rige por las leyes y reglamentos de esa marina, es lógico que sea este organismo quien tiene conocimiento de todo lo referente que ocurre con respecto a esa embarcación, a las actividades que allí se realizan y a las personas que realizan dichas actividades, tales como el capitán, trabajadores, turistas etc. Es por ese motivo que el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio público (sic), solicita los Informes referentes al caso, a la Marina Venetur Morrocoy, de allí su PERTINENCIA. Cabe resaltar, que la presunta víctima alega los presuntos delitos de Acoso y Violencia Patrimonial, porque supuestamente no le pagan el 40% de lo que según esta le corresponde, y que se cumplan las medidas impuestas por el Tribunal; sin embargo, en las mencionadas Pruebas (Sic) inadmitidas, se evidencia que esta acudió en varias ocasiones a impedir que se realizaran los tours, (y solicitó ante la marina, a la Fiscalía y al Tribunal la Prohibición de zarpe de la embarcación), entonces como pretende que se le haga efectivo un pago, si es por consecuencia de sus actos, que la Marina Venetur Morrocoy como medio de sanción por los actos de desorden público de la presunta víctima, dictó la prohibición de zarpe de la mencionada embarcación; e igualmente se evidencia de las Pruebas inadmitidas que es la ciudadana Carmen Núñez, presunta víctima la que ha realizado actos de Acoso u hostigamiento y violencia Patrimonial en contra del imputado Mario Finocchi, ya que desde el año 2012, antes de la denuncia y después de la denuncia, ha impedido a dicho ciudadano ejercer su trabajo en la embarcación La Catira y posteriormente al imponer una medida de alejamiento, esta se apersona al muelle a impedir la realización de dicha labor, sin embargo absurdamente, solicita que se cumplan las medidas de seguridad que ella misma incumple, todo ello se encuentra evidenciado en las pruebas inadmitidas.
En el Escrito (Sic) de Contestación (Sic) a la Acusación Fiscal (Sic), y a la Acusación (Sic) particular propia de la víctima, así como en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, entre otras cosas manifesté: “… aunado al hecho de que no corrigió los demás vicios existentes en el escrito acusatorio, en los cuales incurrió el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y en los vicios en que nuevamente incurre la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, entre estos, cabe destacar la No incorporación de algunas pruebas practicadas de oficio en la etapa investigativa por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, entre estas se encuentran: 1) .Documento ACTA de la Marina Morrocoy Venetur de fecha31/05/2014. 2) .INFORME de la Marina Morrocoy Venetur, de fecha 02/06/2014; 3) .INFORME de la Marina Morrocoy Venetur, de fecha 22/10/2014; 4) .Documento Oficio N°SG-201402743, emitido por el Banco Provincial de fecha 25/04/2014, en el cual se le da respuesta al ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con referencia al Cheque
N° 0000004788 perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0923-00-0100023391, donde figura como titular de la ciudadana Carmen Xiomara Núñez, en cuyo informe se evidencia que el mencionado cheque se encuentra disponible, (no cobrado) …”
Con referencia a las pruebas ofrecidas manifesté:
De los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa privada del imputado: De conformidad con el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, ofrezco los medios de prueba, para el caso de que el Juez ordene la apertura a juicio. Promoví Once (11) Pruebas Documentales, enumerada 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11 y 12 y Seis (06) Pruebas Testimoniales.
Las DOCUMENTALES: 1,2,3,4,6,10,11 y 12 fueron admitidas y las 7,8 y 9 fueron Inadmitidas por el ciudadano Juez de la causa y con respecto a las testimoniales fueron las seis (06) testimoniales admitidas.
PRUEBAS INADMITIDAS:
7. Documento ACTA de la Marina Morrocoy Venetur de fecha 31/05/2014. En la cual se evidencia los Organismos que intervinieron en el conflicto que se presentó en la fecha indicada ut-supra, se vieron obligados a suspender el tour, aún y a pesar de todo estaba legalmente autorizado, debido a la actitud y el escándalo que provocó la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado y algunos de los clientes afectados. Aunado al hecho de que estos grupos de personas ingresaron incorrectamente, debido a que la seguridad de guardia de puerta principal del Hotel, tomó las atribuciones que no le correspondían y obviando el control que tiene la Marina Venetur Morrocoy, para no permitir el acceso a personas no autorizadas, tal como lo manifiesta el Comodoro de la Marina Venetur Morrocoy en su Acta de fecha 31 de Mayo de 2014.
Dicha acta fue suscrita por el Comodoro de la Marina Venetur morrocoy (sic), colocando también en su número de Cedula de Identidad y sus huellas dactilares, confirmando, corroborando y manifestando la veracidad de los hechos ocurridos en fecha 31 de Mayo (Sic) de 2014. Con el fin de evidenciar, que la supuesta víctima es quien ha ejercido actos de Acoso u hostigamiento, agresiones verbales y psicológicas en contra del imputado, turista y trabajadores de la empresa MAR y RUMBA C.A., cuyo representante MARIO FINOCCHI, NO ha incurrido en los presuntos delitos que se le acusan y no tuvo, ni ha tenido ninguna responsabilidad, ni civil, ni penal, en la suspensión del tour, evidenciándose motivos de Fuerza (Sic) mayor. Según (Sic) el principio de la comunidad de la prueba el cual riela en el folio 74 del presente expediente. 2da pieza.
8. INFORME de la Marina Morrocoy Venetur, de fecha 02/06/2014, dirigido al Fiscal Provisorio Décimo Noveno, en la misma, se le informa que la supuesta víctima, ciudadana Carmen Xiomara Núñez, tiene Prohibición de Ingreso a las Instalaciones de la Marina; por motivos de presentar alteración del orden público, por causas imputables a la ciudadana Carmen Núñez, supuesta víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley general (Sic) de Marinas y Actividades Conexas. Con el fin de evidenciar, que la supuesta víctima es quien ha ejercido actos de Acoso u hostigamiento, agresiones verbales y psicológicas en contra del imputado, turistas y trabajadores de la empresa MAR y RUMBA C.A., Según el principio de la comunidad de la prueba el cual en el folio 74, 75 2da pieza y 228 del presente expediente, 1ra pieza.
9. INFORME de la Marina Morrocoy Venetur, de fecha 22/10/2014, dirigido al Fiscal Provisorio Décimo Noveno, en la misma, se le informa que dicha embarcación no se encuentra navegando ni está autorizada para zarpar por esa Marina, desde el mes de Junio 2014, por motivos de presentar alteración del orden público, por causas imputables a la ciudadana Carmen Núñez, supuesta víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley general de Marinas y Actividades Conexas. Así mismo, con el fin de demostrar la inactividad de la embarcación La Catira. Por el principio de la comunidad de la prueba lo ofrezco como medio de probatorio riela en folio 63, 2da pieza.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, las pruebas inadmitidas y mencionadas ut-supra, algunas fueron solicitadas de oficio, en la etapa investigativa por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, dirigidos a la Marina Venetur Morrocoy, según oficios: 1) Esta defensa técnica solicitó ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público el Acta contentiva de los hechos ocurridos en fecha 31/05/2014 y este las acordó por considerarlas útiles, legales y Pertinentes de conformidad con el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en folios 229 y 230 del 1ra pieza; por medio de oficio a la Gerencia de la Marina Venetur Morrocoy, el acta contentiva de los hechos ocurridos en fecha 31/05/2014; y remitida al Ministerio Público, el Acta de fecha 02/06/2014, por el gerente de Seguridad del Hotel Venetur; enviada a este por el oficial Costanero II, Comodoro, Obel Gonzalez, consta oficio N° 1CO-1678/2014 de fecha 30/06/2014, dirigido al Hotel Venetur Morrocoy, Tucacas expedido por el Tribunal Primero de Control Penal de Tucacas, en el cual solicita información, sobre los zarpes que realiza la embarcación La Catira; extralimitándose de sus funciones, ya que es al Ministerio Público a quien le corresponde en la etapa investigativa practicar las diligencias pertinentes tal como se evidencia y corre inserto en el folio 73, 2da pieza del expediente de la causa; 3) El Fiscal Diecinueve del Ministerio Público solicitó según oficio N° Fal-19-1818-2014, en fecha 21/10/14 Informes de si la embarcación La Catira se encontraba zarpando y recibida respuesta de que no se encontraba zarpando por haber sido sancionada por causas atribuibles a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez; según informe por el Oficial Costanero II, comodoro Obel Gonzalez (Sic), en fecha 22/10/14, riela en folio 63. Sin embargo, una vez obtenidas sus resultas por el organismo al que fueron solicitadas dichas pruebas, una vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó su acusación en fecha:04/02/2015, no fueron ni siquiera mencionadas, ni incorporadas como medios probatorios para el juicio oral y público; posteriormente de haber sido declarado un Sobreseimiento Provisional, por el ciudadano Juez Primero de Control Penal en fecha 21/04/2016; la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta nuevamente escrito de Acusación, incurriendo en los mismos vicios del anterior Fiscal del Ministerio Público, al no incorporar las pruebas en referencia, practicadas en la etapa investigativa; sin embargo por el Principio de la Comunidad de la Prueba, oportunamente, en mi escrito de contestación a las acusaciones y en la audiencia preliminar, las promuevo y solicito de conformidad con el Artículo 311, ordinal 7, que todas las pruebas que puedan favorecer a mi defendido puedan ser invocadas y utilizadas en el proceso, que una vez evacuadas las pruebas ya pertenecen al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal y que sean admitidas para ser producidas en el juicio oral y público; sin embargo el Juez recurrido se pronuncia Inadmitiendo las pruebas antes descritas.
“…Omissis…”
En el caso de autos, al no haberse admitido las pruebas Actas e Informes de la Marina Venetur Morrocoy ofrecidas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación oportunamente en su lapso legal, habiendo sido practicadas en la etapa investigativa, es Violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado.
“…Omissis…”
Estas actas son una manera de documentar actividades con miras al desarrollo del proceso penal, por lo que no puede pensarse que son un grupo aislado de papeles irrelevantes, ya que de ser así el Código Orgánico Procesal Penal (sic) no hubiera ordenado su confección…
“…Omissis…”
En el caso de autos, se cumplió cabalmente con todo lo establecido en la Ley adjetiva penal, sin embargo la decisión del Juez No es razonable, ni está suficientemente motivada. Su opinión contraria, de tal negativa es inmotivada por vaga, breve y exigua y se entenderá como una violación del derecho a la defensa, y es esta la oportunidad de refutar tal opinión.
“…Omissis…”
Es por lo que solicito que las Pruebas: Sean Admitidas, e incorporadas al juicio oral y público, próximo a realizarse, ya que su inadmisión es violatorio al Derecho a la Defensa del imputado MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitucion de la Repúblico Bolivariana de Venezuela.
Dichas pruebas son ÚTILES, LEGALES y PERTINENTES, y cuya motivación y objeto ya fueron expresados antes, los cuales son demostrar la Inocencia del imputado, ya que con lo narrado y manifestado en las Pruebas: actas e informes de la Marina Venetur Morrocoy, se evidencia y desvirtúan los presuntos delitos de Acoso u hostigamiento y Violencia Patrimonial, en consecuencia si son relevantes para esclarecer y desvirtuar los presuntos hechos delictivos, en cuanto al modo, tiempo y lugar de los mismos.
Por lo antes expuesto, solicito ante esta digna y honorable Corte de Apelaciones, que las antes descrita y mencionadas pruebas se ordene sean admitidas e incorporadas para el debate.
SEGUNDO PUNTO: IMPROCEDENCIA de la MEDIDA:
De conformidad con el Artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, el cual establece: …Omissis…
Y de conformidad con lo establecido en Sala Constitucional: “…Omissis…”
Por tanto es procedente, el recurso de Apelación referente a las medidas de Protección y Seguridad, específicamente la impuesta al imputado del pago del 40% a la presunta víctima, con ocasión de los tours que realice la embarcación La Catira.
En este sentido, en la ya referida Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez Primero de Control Penal de Tucacas, mantiene las Medidas de Protección y Seguridad acordadas en fecha 05/05/2014 de conformidad con el Artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley orgánica (sic) sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con referencia a las medidas de Alejamiento del presunto agresor a la víctima y de la víctima a este, prohibición de acercarse al lugar de trabajo y prohibición de ejercer actos de persecución por sí mismo o por terceras personas, numerales 5 y 6; con dichas medidas de seguridad nos encontramos absolutamente de acuerdo, ya que ha sido la supuesta víctima, y terceras personas allegadas a esta, quienes se han acercado al imputado y a su lugar de trabajo, antes y después de la imposición de esas medidas. Sin embargo, ciudadanos Jueces, a su vez el Juez recurrido, impone y ratifica la Medida impuesta al imputado en fecha:05/05/2014, referente al pago a la presunta víctima del Cuarenta por Ciento (40%) de los tours que se realicen en la embarcación denominada “La Catira”. Siendo que nunca debieron ordenarse y desde la fecha que se impuso esa medida hasta la fecha actual sin han variado las circunstancias y el Juez recurrido en la Audiencia Preliminar no debió mantenerlas.
Sin embargo, como se vino aduciendo desde el inicio de la investigación, a la ciudadana, no le corresponde el 40% de los derechos de dicha embarcación, porque ésta, nunca pagó el precio de la cesión de derechos, en consecuencia en la etapa investigativa se solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público solicitara los informes al Banco provincial, demostrativo del hecho de que la presunta víctima no canceló el precio acordado en el contrato, dicha solicitud fue negada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, incurriendo en Violación al derecho a la defensa. Posteriormente en la primera audiencia preliminar de fecha: 21/04/2016, una vez planteadas las defensas y excepciones por esta defensa técnica, el Juez de Control Penal, ordenó que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se pronunciara sobre la prueba de informes al Banco, solicitada por la defensa en la etapa investigativa, logrando por fin se practicara la mencionada prueba y una vez practicada se comprobó que la presunta víctima efectivamente nunca canceló el precio a la empresa Mar y Rumba C.A, en consecuencia no es propietaria del 40% de la embarcación La Catira, por las misma razón la Medida impuesta al imputado debió ser revocada, sin embargo el ciudadano Juez de Control Penal, la ratificó, y mantuvo en la audiencia preliminar.
ANTECEDENTES DEL CASO: Siendo que en fecha 21 de abril de 2016, se celebró la primera audiencia preliminar, en la cual se plateó entre otras cosas, algunas excepciones, entre estas la Primera Excepción: establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 28 numeral 4 literal e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en concordancia con lo establecido en Sala Constitucional del TSJ de fecha: 14/02/2002 Exp (sic) N° 012181, sentencia reiterada.
NEGATIVA DE PRUEBAS Y OMISIÓN POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NULIDAD ABSOLUTA: Referente a que en fecha: 01/08/2014, mi defendido fue imputado en despacho fiscal, del presunto delito de Violencia Patrimonial; en fecha: 20 de Noviembre de 2014, esta Defensa Privada presentó escrito ante la Fiscalía Diecinueve (19) del Ministerio Público y solicitó: Se expida Oficio al Banco Provincial, para obtener información sobre el Cheque N°00004788, de la Cuenta Corriente N° 0108-0923-10-0100023391, perteneciente a la ciudadana: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, de fecha 15 de febrero de 2012.
En cunato (Sic) a si el mencionado cheque en la fecha en que fue expedido: 15 de febrero de 2012 y la fecha en que supuestamente fue entregado a la cedente: 24 de Febrero de 2012, existía el Fondo disponible. Y si fue cobrado. Prueba que le fue NEGADA al imputado.
El ciudadano Juez, en dicha audiencia decidió: 1: Se DESESTIMO (Sic) la Acusación Fiscal por defectos en su promoción. 2: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL DE LA CAUSA. 3. Se le da un lapso de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, al Ministerio Publico (sic) para presentar nuevamente su acusación, corregidos los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal concatenado con el artículo 313, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
En el lapso correspondiente a los 15 días hábiles, otorgados por el ciudadano Juez de causa penal, para corregir los vicios de la acusación, fueron realizada las actuaciones pertinentes por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico (sic), para la obtención de la prueba de Informes al Banco Provincial, referente a información sobre el CHEQUE N° 00004788, de la Cuenta Corriente N°0108-0923-10-0100023391, perteneciente a la ciudadana: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, de fecha 15 de febrero de 2012. Referente a si el mencionado cheque en la fecha en que fue expedido: 15 de febrero de 2012 y la fecha en que supuestamente fue entregado por la cesionaria a la cedente: 24 de febrero de 2012 e inclusive hasta el Io de marzo 2012; existía el Fondo disponible. Es decir, desde el 15 de febrero 2012 hasta el 1o de marzo 2012, solicitó información de si existían fondos Disponibles suficientes y si fue cobrado y por quien, en alguna de las fechas señaladas. La Ciudadana Fiscal Quinta solicitó los referidos informes en fecha 26 de abril de 2016, según oficio FAL-5-0492-16 y en fecha 05 de mayo de 2016, según oficio No.SG-201602135, el Banco Provincial procedió a remitir los informes requeridos al despacho fiscal.
En cuyas resultas se expresó lo siguiente: En cuanto a la información del cheque solicitado en su oficio, informaron el mismo se encuentra DISPONIBLE, es decir (NO COBRADO). Así mismo, el Banco Provincial informó de los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012.
En el cual se evidencia que no existía disponibilidad de fondos suficientes para la fecha en que fue expedido: 15 de febrero del 2012 y la fecha en que supuestamente fue entregado por la cesionaria a la Cedente: 24 de febrero de 2012 e inclusive al 01 de marzo del 2012, NO EXISTÍA FONDO DISPONIBLE SUFICIENTE. Por lo tanto quedó demostrado la mala fe, con la cual actúa la supuesta víctima, y desvirtúa el supuesto y negado delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, quien pretendía hacer creer ante el tribunal de control penal que tenia derechos de un 4 0% sobre una embarcación denominada ''La Catira", cuando en realidad NO PAGO EL PRECIO ACORDADO DE DICHA CESIÓN, NUNCA HIZO ENTREGA DEL CHEQUE mencionado en la cesión por la cantidad convenida de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), porque para la fecha de emisión NO DISPONIA DE FONDOS DISPONIBLES SUFICIENTES, lo cual es un delito tipificado en el articulo 462 último aparte del Código Penal; así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE articulo 239 ejusdem y NUNCA FUE COBRADO por lo que, dicho contrato es NULO de conformidad con el Articulo 1142 1146 y 1154 de nuestro Código Civil. En consecuencia, el supuesto y negado delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL es INEXISTENTE, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
En fecha 20 de mayo de 2016, la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, presentó nuevamente escrito acusatorio, en el cual, agrega como elemento de convicción Los INFORMES según oficio No.SG-201602135, emitido por la unidad de operaciones del Banco Provincial, en fecha 05 de mayo de 2016, suscrita por la Licenciada Isabel Trujillo Ramayo y lo ofrece como prueba documental entre otras, para presentar acusación formal.
Resultando un exabrupto jurídico que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presente Acusación nuevamente sin corregir todos los vicios y no tomar en cuenta la prueba de informes antes descrita y mencionada para exculpar al imputado, de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y ésta, por el contrario, la toma cono un elemento de convicción para acusar al imputado y aplicar los Preceptos Jurídicos, tipificando la comisión de los presuntos delitos de ACOSO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL establecidos en los Artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expresado de conformidad con los Artículos 311 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, tal como efectivamente se solicitó en la Audiencia Preliminar y de acuerdo con el criterio Jurisprudencial, en Sala Constitucional JURISPRUDENCIAS:
1)- Siendo que, "cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado" (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ) . - ).- Igualmente indica la sentencia que el plazo inicial de 4 meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales (sic) que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
En consecuencia, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso antes referido, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, en contra del referido imputado y por cuanto las medidas de protección y seguridad, si bien no son privativas del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si son restrictivas de ésta, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 14/08/2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y en virtud que la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, no se encuentra comprendida en lo establecido en el único aparte del artículo 313 (296) del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 parágrafo tercero (297 parágrafo único) del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas impuesta al imputado en el acto de imputación realizado. (En el caso de marras las medidas fueron impuestas en fechas 23 de enero de 2014 y 14/03/2014 por ante el despacho fiscal y confirmadas por el tribunal de control penal el 05/05/2014)
1) - Caracas, (TSJ).- El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de la Sala de Casación Penal y ponencia de su presidenta, magistrada Ninoska Queipo Briceño y el voto concurrente de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, resolvió la solicitud de interpretación hecha por el abogado defensor del ciudadano Noel De Jesús Flores, de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Solicito se revoque la medida de Seguridad del pago del 40% a la presunta víctima, ya que aunque no es una Medida privativa, si es RESTRICTIVA, tal como lo exponen los magistrados Pedro Rondón Haaz, Ninoska Queipo Briceño, Blanca Rosa Mármol de León, en Sala Constitucional.
Por todo lo antes expresado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 314 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales de sala penal y Sala Constitucional, solicito se admita el presente Recurso de Apelación en contra de las decisiones del Juez Primero de Control Penal de Tucacas, referentes a las Pruebas Inadmitidas y las Medidas de Seguridad y se declare CON LUGAR, el presente recurso. Es Justicia en Tucacas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Dieciseis (sic), (2016). (Negrillas mayúsculas y subrayados del recurrente).


DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A -QUO.

El 03 de Octubre 2016, el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, procede a publicar el auto de apertura a juicio, en la causa seguida al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRIECIELLI. Haciendo entre otras las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según la acusación Fiscal, a los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho: "En el mes de febrero del año 2012, el imputado MARIO NICOLA PINO FINOCCCHI PERRIECIELLI, y la victima (Sic) CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, acuden ante la oficina de registro publico (sic) de los Municipios Silva Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, dejando expresa constancia mediante sendos documentos, que fueron debidamente anotados en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y que consta en la instrucción fiscal, para dejar constancia que ponían fin a su relación concubinaria, pero que sin embargo, el imputado también declara ante dicha oficina y así consta que cedía a la ciudadana victima (Sic) el 40% de los derechos sobre una embarcación denominada "LA CATIRA", y que además la victima (sic) se encargaría de todo lo que es el funcionamiento del mercadeo, es decir la venta y cobro de todos los paquetes turísticos que se vendieran, ya que la mencionada embarcación se dedica al transporte de turísticas dentro del parque nacional morrocoy, así como también a la relación de eventos tales como matrimonios, bautizos, cumpleaños, etc... El acuerdo entre imputado y victima luego de declarar ante el notario querer disolver, como en efecto lo hicieron, su relación concubinaria, comenzó a marchar tal y como lo habían pautado, es decir la victima (Sic) a través de las redes sociales y teléfono se encargaba de todo lo que era el mercadeo de los paquetes turísticos de la embarcación "LA CATIRA", siendo este luego de la separación y de la ruptura concubinaria el único medio de sustento económico de la victima (sic), pues ella recibía el 40% de lo que la embarcación producía desde el punto de vista económico, dinero que era depositado por los usuarios de la embarcación en las cuentas de la empresa "MAR Y RUMBA C.A", a la cual la victima (Sic) tenia (Sic) acceso, pues ella poseía las claves para ingresar a esa cuenta y disponer del 40% de lo depositado por los usuarios de la embarcación la catira y con este dinero poder subsistir. Pero es a finales del año 2013, cuando el imputado cambia las claves de acceso, para entorpecer el ingreso de la victima (Sic) a la parte que le correspondía, negándose este a partir de esa fecha a entregarle a la victima (Sic) el monto del dinero que le correspondía por la venta de los tour de la embarcación, tratando la victima (Sic) por varias vías de persuadir al imputado de su actitud hostil, con el fin de que entregara el dinero que le correspondía negándose el imputado rotundamente a que CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, tenga alguna participación en los ingresos y en las ganancias que produce el barco ”LA CATIRA", por la venta de los tours, procediendo la victima (Sic) a interponer la correspondiente denuncia ante el Ministerio Publico (Sic) quien inicio (Sic) la investigación y considera que con todos los elementos de convicción y de interés criminalisticos que cursan en la investigación son suficientes para presentar el presente acto conclusivo ante el Tribunal de control..."
III
ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 2o y 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar la acusación totalmente y previamente se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad incoada por la defensa en virtud de no existe violación al Derecho ni Garantía Constitucional así como al Derecho a la Defensa, tomando en cuenta que en el presente asunto penal consta que se dio respuesta a pedimento realizado por la Defensa Privada con respecto al motivo por el cual se decreto (Sic) el sobreseimiento provisional en fecha 04-04-2016, prueba la cual fue promovida como por la Fiscalía del Ministerio Publico (Sic) garantizando así el Derecho a la Defensa, la cual será decepcionada en un posible juicio oral y publico (sic) para su valoración, de igual manera se declara sin lugar las nulidades por cuanto el Fiscal no promovió como medio probatorio las 1: actas de la Marina Morrocoy Venetur de fecha 31-05-2014. 2: Informe de Marina Morrocoy Venentur de fecha 02- 06-2014. 3: Informe de MARINA Venetur, de fecha 22-10-2014. 4: Documento Oficio N° SG- 201402743, emitido por el Banco Provincial de fecha 25-04-2014, lo cual no acarrea motivo de nulidad, ya que dichos medios probatorios pueden ser presentados por la defensa privada en su contestación a la acusación promoviéndolos como prueba, es decir, garantizando su derecho a la defensa, siendo el Juez de Control quien verificara la Utilidad, Necesidad y Pertinencia del mismo, así mismo se declararon sin lugar las excepciones al considerar que la acusación cumple con lo establecido en el articulo (sic) 308 del ejusdem al igual que la Querella presentada. Se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, en Relación a los Medios Probatorios promovidos por la Defensa Privada se admiten su pruebas por ser en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, excepto las Pruebas documentales signadas con la nomenclatura las 7: actas de la Marina Morrocoy Venetur de fecha 31-05-2014. 8: Informe de Marina Morrocoy Venentur de fecha 02-06-2014. y 9: Informe de Marina Venetur, de fecha 22- 10-2014, por considerar que las mismas son impertinentes y que nada aportara en el presente caso a los fines de desvirtuar o demostrar su inocencia del imputado, MARIO NICOLA PINO FINOCCCHI PERRIECIELLI. Se admiten los Medios Probatorios promovidos por la Victima en su acusación particular propia por ser en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, excepto las Pruebas documentales signadas con la nomenclatura las 2: Escrito suscrito por el Imputado y la Defensa Privada consignado en fecha 16-09-2014, por ante el Ministerio Publico, en el cual presentan propuesta de ACUERDO REPARATORIO, en el cual manifiesta su voluntad de reparar los daños causados con su conducta criminal. 3: Escrito suscrito por el Imputado y la Defensa Privada consignado en fecha 16-09-2014, por ante el Tribunal Primero dé Control, en el cual presentan propuesta de ACUERDO REPARATORIO, en el cual manifiesta su voluntad de reparar los daños causados con su conducta criminal, y 4: Experticia Informática a la cuenta de correo electrónico maryrumba@gmail.com , para evidenciar de manera inequívoca los cambios de contraseña realizado por el imputado, a los fines de evitar el acceso a la misma de la victima (sic), por considerar que las mismas son impertinentes e ilegales, ya que son violatorias y contrarias al PRINCIPIO DE PRESUNCION (Sic) DE INOCENCIA, ya que el mismo pudo ser presentado la propuesta de acuerdo reparatorio pero no se debe tomar dicha propuesta en su contra ni como medio probatoria para desvirtuar su presunción de Inocencia, y con respecto a la Experticia Informática, no fue solicitada en la fase investigativa por las partes por lo que es un medio probatorio ¡licito. Se admiten las siguientes:

“…Omissis…”

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDA POR LA DEFENSA
Expertos
1.- Detective SANCHEZ ARISTIDES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, funcionario que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 054-2014, de fecha 03-06-14, por medio de la cual deja constancia de las características de los objetos incautados...
Testigos
1. - Ciudadana Lic. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, TESTIGO.
2. - Ciudadano OBER RAMON GONZALEZ INFANTE, TESTIGO.
3. - Ciudadano ROÑAL VILLABAL, TESTIGO.
4. - Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, TESTIGO.
5. - Ciudadano JESUS ALEXANDER MENECES CONTRERAS, TESTIGO.

DOCUMENTALES:
1. Copias Certificadas del LIBELO DE DEMANDA DE ACCION DE MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, expediente signado con el N° 3.121, incoada por la supuesta victima...
2. Documento Registro de la Sociedad Mercantil MAR Y RUMBA C.A (Acta constitutiva), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Marzo de 2001...
3. Documento Acta de Asamblea de fecha 03 de Abril de 2006, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14-11- 2014...
4. Documento de Propiedad de la Embarcación Denominada LA CATIRA, Documento Registrado, protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, QUEDADNOD REGISTRADO BAJO EL N° 32, FOLIOS 222, AL 225, PROTOCOLO 1, TOMO 3, en fecha nueve de noviembre de 2001…
5. Documento Según Oficio N° 340-14-021, remitido por el REGISTRADOR PUBLICO, de los MUNICIPIOS SILVA, ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTAQDO FALCON, DOCUMENTO de CESION DE DERECHOS de la embarcación denominada "LA CATIRA"...
6. Documento Oficio N° SG-201402743, emitido por el Banco Provincial de fecha 25-04-2014, en el cual se da respuesta al ciudadano Fiscal del Ministerio Publica, con referencia al cheque N° 0000004788...
7. Documento Oficio N° SG-201602135, emitido por el Banco Provincial de fecha 05-05-2016, suscrita por la Licenciada Isabel Trujillo Ramayo...
8. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de un teléfono celular, cuya cuenta 0414-432.40.323, perteneciente al imputado, en consecuencia la solicito y fue ordenado por el ciudadano fiscal en fecha 30-05-2014, y practicada una experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido en cuanto a los datos filiatorios, especificación de serial electrónico, llamadas entrantes y salientes, trafico de mensajes de texto,*desde la fecha 07-01-2014, hasta la fecha en la cual se entreguen los móviles...

“…Omissis…”
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN. ORDEN DE APERTURA JUICIO.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal y a las medidas de protección y seguridad, el Tribunal estima que siguen vigentes las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 05-05-2014, según auto motivado de fecha 12-05-2014, por lo cual se mantiene la misma y en cuanto a la medida de coerción personal, considera este Tribunal que con las Medidas de Protección y Seguridad ratificadas se puede garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.

DECISION (Sic)
“…Omissis…”
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico (Sic), Se admite la comunidad de la prueba, se admiten las pruebas promovidas por la victima querellante excepto las pruebas documentales signadas con los números 2, 3 y 4, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada excepto las Pruebas documentales signada con los números 7, 8 y 9.
“…Omissis…”
QUINTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 05-05-2014, de las previstas en el articulo 90 numeral 5., 6 y 14, de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 6.- Se prohíbe que el presunto agresor, por si mismo a por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o caso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 14.- Se le impone al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCCHI PERRIECIELLI, la obligación de cumplir con todas y cada una de las cláusulas del contrato de Cesión, que fue otorgado por ante la Oficina del Registro Publico (sic) de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Edo Falcón, el cual queda asentado bajo el N° 50, Tomo 4, Fecha 24-02-2, en razón a que era el único sustento económico, solicito un 40% del ingreso de los festejos que se realicen en la embarcación la "CATIRA" en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En las actas procesales que rielan en el presente cuaderno recursivo se evidencia que el profesional del derecho José Luis La Cruz Viloria, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Delitos comunes, realizó la contestación del recurso fuera del lapso legal correspondientes por lo cual se declaró INADMISIBLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada determinado como ha sido que el vicio denunciado corresponde a la falta de motivación de la declaratoria de inadmisibilidad de algunos medios de pruebas ofrecidos por el acusado para sustentar su defensa, considera antes de realizar el análisis de fondo de lo planteado, realizar las siguientes precisiones en relación a la falta de motivación como vicio de sentencia:
La Inmotivación de un fallo se da “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado (el juzgador), conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006.
Por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado venezolano se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, lo que origina que la motivación sea una regla procesal, que debe reunir determinados requisitos, entre los cuales tenemos que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El Tribunal Supremo de Justicia en relación al deber del juez de motivar la sentencia en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido criterios en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señala lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De igual forma la sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003, establece los requisitos que no deben faltar para una correcta motivación, los cuales son los siguientes:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Hechas las consideraciones anteriores observamos, que del contenido de la sentencia recurrida, el Juez a quo fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el acusado de la siguiente manera: “excepto las pruebas signadas con la nomenclaturas las 7: actas de la Marina Morrocoy Venetur de fecha 31-05-2014. 8.- Informe de Marina Morrocoy Venetur de fecha 02 de junio de 2014 y 9: Informe de Marina Venetur de fecha 22-10-2014, por considerar que las mismas son impertinentes y que nada aportara en el presente caso a los fines de desvirtuar o demostrar su inocencia del imputado”, se evidencia que para llegar a la conclusión de la inadmisibilidad de las pruebas, el Juez a quo incurrió en una serie de errores en la motivación de su decisión, que indefectiblemente llevan a esta Alzada a considerar que efectivamente la sentencia se encuentra inmotivada, en razón que no expresó las razones de hecho y de derecho que constituyen la base de su decisión, ya que solo se limitó a señalar que las mismas eran impertinentes y nada aportan al presente caso para desvirtuar o demostrar su inocencia, no explanó la fundamentación jurídica y el razonamiento lógico y razones que lo llevaron al concluir que las pruebas eran inadmisibles, esta falta de motivación representa una violación al derecho a la defensa por incumplimiento del requisito de las decisiones establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias y autos fundados, bajo pena de nulidad.
La ausencia de expresión de las razones fácticas y jurídicas del basamento de su decisión la vicia de inmotivación, siendo contraria al criterio vinculante que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación la cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión. La necesidad de motivar debidamente las decisiones ha sido ratificada en reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que señalamos como colorario de lo expuesto sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
Evidenciándose que la decisión recurrida no expone la explicación de la fundamentación jurídica, el debido razonamiento lógico y las razones que determinaron la no admisibilidad de las pruebas, se concluye que la decisión es inmotivada al no estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, al no exponer las razones por las cuales llega a la convicción de la no necesidad e impertinencia de la incorporación de los medios de pruebas en la fase de juicio, por lo que la obligatoriedad de esa motivación exige al juez un esfuerzo intelectual de análisis de la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba bajo el correcto raciocinio humano, y al dar cumplimiento a esta obligatoriedad se hace visible la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente.
En tal sentido, resulta evidente que la denuncia interpuesta por el recurrente acerca de la falta de motivación de la decisión de no admisibilidad de las pruebas promovidas por el acusado es acertada, pues en la recurrida no se razonó en forma lógica y analítica incurriendo con ello en una falta de motivación, al no expresar las razones por el cual no se le permite al acusado llevar al juicio elementos que podrían coadyuvar a desvirtuar la imputación fiscal y por otra parte a reafirmar su inocencia, lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la consecuencia prevista en el artículo 175 eiusdem, toda vez que la inmotivación de la decisión es violatoria de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que origina la nulidad la decisión recurrida, en consecuencia se ANULA de oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de admisibilidad de pruebas realizada por la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
Asimismo el recurrente denuncia el vicio de inmotivación en la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar específicamente la ratificación de la medida de protección y seguridad innominada dictada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Imponer al ciudadano Mario Nicola Pino Finoccchi Perriecielli la obligación de pagar a la ciudadana Carmen Núñez Collado el 40% de los ingresos de los festejos que se realicen en la embarcación “La Catira”.
Este tribunal de alzada observa que el Juez a quo en su decisión se limita a indicar que “siguen vigentes las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 05-05-2014, según auto motivado de fecha 12-05-2014, por lo cual se mantiene la misma y en cuanto a la medida de coerción personal, considera este Tribunal que con las Medidas de Protección y Seguridad ratificadas se puede garantizar las resultas del proceso”.
Ahora bien, se evidencia del análisis del extracto de la decisión antes trascrita, que el Juez no expone en su decisión las razones lógicas, y el análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que lo llevaron a concluir que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida de protección y seguridad innominada no han variado, limitándose a indicar que la motivación del dictamen de las medidas de protección y seguridad fue realizado en fecha 12 de mayo de 2014, en auto fundado representativo de la motivación de decisión dictada en audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad celebrada en fecha 05 de mayo de 2014, por lo que se concluye que la decisión es inmotivada por no haberse dictado dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable.
El artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte.
La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. (El subrayado pertenece al tribunal de alzada).
Del análisis del artículo transcrito anteriormente se obtienen características de las medidas de protección y seguridad, específicamente en su alcance, realizándose la siguiente delimitación:
1.- Permanencia: Solo es posible dictar medidas de protección y seguridad cuando esta en vigencia un proceso penal, al finalizar el proceso penal las medidas de protección y seguridad no subsisten.
2.- Mutabilidad: Las medidas de protección y seguridad son mutables ya que ellas pueden cambiar su alcance durante el proceso en el supuesto que existan elementos probatorios que determinen la necesidad de sustituirlas, modificarlas o revocarlas.
En el presente caso, el Juez A quo al finalizar la audiencia preliminar dicta decisión por la cual mantiene la medida de protección y seguridad innominada consistente en: Imponer al ciudadano Mario Nicola Pino Finoccchi Perriecielli la obligación de pagar a la ciudadana Carmen Núñez Collado el 40% de los ingresos de los festejos que se realicen en la embarcación “La Catira”, explanando que la razón que motiva su decisión es “siguen vigentes las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 05-05-2014”, omitiendo explanar las razones fácticas y jurídicas, aunado a la ausencia del razonamiento lógico que lo llevó a concluir que las circunstancias que originaron la imposición de la medida de protección y seguridad en fecha 05 de mayo de 2014 no han variado, resaltando este tribunal de alzada que del análisis de las actas procesales que conforman el cuaderno creado por ocasión del recurso de apelación se observa que consta en el folio cuarenta y ocho (48) copia certificada de acta de “audiencia de presentación”, celebrada en fecha 05 de mayo de 2014 en la cual en la parte dispositiva en el literal “Tercero” se establece: “Se confirma la medida de protección y seguridad en cuanto al pago del 40% de los ingresos de la empresa MAR Y RUMBA, donde el ciudadano MARIO NICOLAPINO FINOCHIO, es el presidente de dicha empresa”, por lo que dicha confirmación debe tener como presupuesto que previamente haya sido dictada dicha medida, por lo que en caso contrario estaríamos frente al supuesto de imposición de nueva medida de protección y seguridad. Ahora bien, consta en el folio veintidós (22) acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 14 de marzo de 2014, realizada ante la Fiscalía Décima Novena del estado Falcón, en el cual se establece las siguientes medidas: “5° Se prohíbe al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, acercarse a la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO, igualmente se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6° Se le prohíbe al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas, así como intimidación u acoso a la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO. 14° Se le impone al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, la obligación de cumplir con todas y cada una de las cláusulas del contrato de cesión que otorgado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas del estado Falcón”, por lo que no existe verosimilitud entre las medida de protección innominada dictada el 05 de mayo de 2014 y la medida de protección confirmada en fecha 26 de septiembre de 2016, denotando este tribunal de alzada ambigüedad en la fundamentación de la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas en la audiencia preliminar, aunado que la defensa en el acto de audiencia preliminar solicita la revocatoria de la medida de protección y seguridad, no existiendo pronunciamiento alguno en relación a dicha solicitud, por las razones explanadas anteriormente este tribunal de alzada considera que la decisión de confirmación de las medidas de protección y seguridad presenta el vicio de inmotivación lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la consecuencia prevista en el artículo 175 eiusdem, toda vez que la inmotivación de la decisión es violatoria de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que origina la nulidad la decisión recurrida, en consecuencia se ANULA la decisión objeto de impugnación, debiendo un juez distinto al que profirió la decisión realizar la revisión de las medidas de protección y seguridad y proferir decisión con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, resaltando que hasta la emisión de la decisión a los fines de garantizar la integridad de la mujer víctima subsisten las medidas de protección y seguridad dictadas en audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de mayo de 2014. Y así se decide.
Es importante resaltar que las medidas de protección y seguridad tienen un carácter preventivo y sus efectos en el proceso no se equipara al de las medidas de coerción personal, por lo que con fines ilustrativos se establece que una de las principales diferencias entre las medidas de protección y seguridad y las medidas de coerción personal, es la finalidad que tiene en el proceso.
Las medidas de protección y seguridad tienen por finalidad proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, y las medidas de coerción personal tienen por finalidad garantizar las finalización del proceso con la garantía del sometimiento del ciudadano imputado, dictando obligación o prohibición que restringe su libertad personal, para el dictamen de una medida cautelar el juez analiza si existen fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, como se dijo anteriormente para garantizar las resultas del proceso, es innegable que del contenido de la naturaleza y alcance de algunas medidas de protección y seguridad se limita la libertad personal del presunto agresor, esta similitud no equipara a la misma a una medida de coerción personal, en virtud que el fin que persigue es de naturaleza distinta, este tribunal de alzada consideró de gran importancia realizar la aclaratoria en virtud que el Juez a quo en el auto de apertura a juicio realiza el análisis en conjunto de las medidas de coerción personal y medidas de protección y seguridad y concluye que las mismas pueden “garantizar las resultas del proceso”.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve
Primero: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26 septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la cual el Juez a quo no admitió las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada.
Segundo: Se ANULA la decisión dictada en fecha 26 septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la cual el Juez a quo, mantiene la medida de protección y seguridad innominada consistente en: Imponer al ciudadano Mario Nicola Pino Finoccchi Perriecielli la obligación de pagar a la ciudadana Carmen Núñez Collado el 40% de los ingresos de los festejos que se realicen en la embarcación “La Catira”, debiendo un juez distinto al que profirió la decisión realizar la revisión de las medidas de protección y seguridad y proferir decisión con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, resaltando que hasta la emisión de la decisión a los fines de garantizar la integridad de la mujer víctima subsisten las medidas de protección y seguridad dictadas en audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de mayo de 2014.
Tercero: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Superior, La Jueza Ponente,
Dr. Nelson Ascanio Valenzuela Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Norkys Franco

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2017.
La Secretaria,
Abg. Norkys Franco

Causa: KP01-R-2017-000025.
MilenaFréitez