REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO N° : KP01-R-2017-000085.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2017-000618.

JUEZA PONENTE: ABOGADA. MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA DENNYS ESCALONA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

IMPUTADOS:
CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° [...].
ZUILE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° [...].
DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad N° [...].
ARGENIS CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° [...].

DEFENSA TÉCNICA: ABOGADOS ALIRIO ECHEVERRIA, KARELIA NIEVES Y ENRIQUE CORREA (POR LOS CIUDADANOS ARGENIS CASTILLO, ZUILE FRANKLIN y DARWIN FLORES)
ABOGADOS MARCOS APONTE e IRIANNY LAURITO (POR LA CIUDADANA CARMEN MONTESINOS).

PRECALIFICACIÓN FISCAL:
ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RETENCIÓN ILEGÍTIMA DE LA ADOLESCENTE, previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al ciudadano ARGENIS CASTILLO.

ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN MODALIDAD DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los artículos 44 en numeral 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 89 del Código Penal Venezolana y el DELITO DE LUCRO POR ENTREGA previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE FLORES y ZULIE NATALY FRANKLIN GIMENEZ.
ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO DETERMINADORA, previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en relación a la ciudadana CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada DENNYS ESCALONA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia oral para calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de febrero de 2017 y fundamentada el 14 de febrero del año en curso, mediante la cual decretó libertad plena a los ciudadanos Argenis Castillo, Darwin Flores, Zuile Franklin Y Carmen Montesinos.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 17 de febrero de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió el presente Recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana abogada 0, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia oral de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de febrero de 2017 y fundamentada el 14 de febrero de 2017, mediante la cual acordó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, DARWIN FLORES, ZUILE FRANKLIN Y CARMEN MONTESINOS.

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia oral en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…solicito en este acto de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal el efecto suspensivo de cuando se trate de integridad sexual de niño, niña y adolescente que se lleva en este acto…”

Por otra parte los abogados Karelia Nieves, Enrique Correa y Alirio Echeverria y Marcos Aponte Defensores de los Ciudadanos Argenis Castillo, Zuile Franklin Y Darwin Flores Y Carmen Montesinos explanaron sus Alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…siendo que ha sido ejercido por el ministerio publico (sic) el efecto suspensivo, que evidentemente suspende la ejecución de la decisión en que se acuerda la libertad plena de los imputados, la defensa solicita sea declarado sin lugar por la corte de apelaciones, por cuanto si bien es cierto que la imputación es el delito de acto carnal no es menos cierto que no existen elementos hasta esta fase del proceso como para acreditar la precalificación jurídica, así mismo siendo el articulo 430 por el cual la fiscalía ejerce el efecto suspensivo, la defensa tiene la oportunidad de contestar este recurso como apelación de autos. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. Enrique Correa: es evidente las intenciones de la fiscalía, primero precalificando un delito que no se encuadran en las acciones de mi defendida, y segundo es un delito cuya pena supera 10 años, y donde se otorgara la libertad, se ejerciera un efecto suspensivo, si bien es cierto que existe una decisión que es suspendida, no es menos cierto que en audiencia el juez manifiesta que se aparta de la precalificación fiscal y evidentemente decreta la libertad plena considerando que efectivamente la acción no se encuentra desplegada. Seguidamente el ciudadano defensor Alirio Echeverria: A los fines de concluir solicitamos la no admisión del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo toda vez que no es el artículo competente. Pues este se deriva el de apelaciones de auto o de sentencia. Seguidamente el ciudadano Abg. Marco Aponte expone: esta defensa se adhiere a la exposición de los demás defensores y hace suyo los alegatos esgrimidos”…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de dictar su decisión en audiencia oral, de fecha 14 de febrero de 2017, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº [...], ZUILE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº [...], DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº [...] y ARGENIS CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº [...]. Al no existir en el presente asunto algún documento e informe que indique que el ciudadano ARGENIS CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº [...], funge como pariente de la ciudadana adolescente en este caso, este juzgador con base a las consideraciones jurídicas se aparte o no comparte con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico puesto que los hechos no se subsumen dentro del tipo penal calificado y en ningún otro tipo penal previsto en la normativa legal venezolana, sin embargo se deja claro que el acto de imputación permanece vigente y es en una eventual audiencia preliminar este juzgador puede ejercer el control formal y material de la misma. Así como de los demás imputados DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº [...], ZULIE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº [...], CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº [...].
(…Omissis…)
“…Tercero: Este Tribunal decreta la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº [...], ZULIE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº [...], DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº [...], y ARGENIS CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº [...].…”


Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2017, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida, fundamentó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Ahora bien, de las actuaciones procesales que rielan en el presente asunto penal, se desprende que: si bien es cierto el ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16583885, Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- 14404157, la ciudadana Zuile Nataly Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17727647 y Carmen Alicia Montesinos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V.- 20541566, fueron aprehendidos dentro del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo a que en acta de denuncia se aprecia que la misma fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 2017, siendo las 11:10 a. m., por la ciudadana Zulimar Yoleida Barreto Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17727633, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y los hechos que dieron origen a la investigación datan de la misma fecha, según consta en acta de investigación penal de fecha 10 de febrero de 2017, redactada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, que riela al folio dos(02) por el funcionario Hermes Torrealba, evidenciando que los mismos fueron aprehendidos el día 10 de febrero de 2017, siendo las 02:15 de la tarde, lo que a todas luces pareciera estar llenos los extremos previstos en el artículo 96 de la ley en referencia, lo que origina el decreto por parte de este juzgador el de su aprehensión en flagrancia; sin embargo, es necesario resaltar que para que se configure plenamente la flagrancia deben concurrir tres elementos (03) elementos esenciales a saber: Aprehensión en flagrancia, delito flagrante y que se trate de un delito de acción pública, al respecto señalo lo siguiente.

En fecha Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por tanto, tomando este juzgador lo establecido en la citada sentencia, procedió a analizar si los elementos de convicción aportados por el Ministerio público, llegando a la conclusión que en cuanto al ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16583885, no se configura el delito de [...], previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, RETENCION ILEGITIMA DE LA ADOLESCENTE previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a lo siguiente:
De la declaración de la víctima adolescente se desprende ante preguntas del funcionario receptor lo siguiente: “…PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Yo estoy enamorada, ARGENIS desde que tenía doce (12) años aproximadamente, sostuvimos relaciones sexuales, el año pasado cuando yo ya tenía catorce (14) años. (…omisis…) QUINTA: Diga usted tiene conocimiento desde cuando mantiene relaciones sexuales con el prenombrado ciudadano? CONTESTO: “Desde los 14 años de edad”. (…omisis…) OCTAVA: Diga usted, su persona mantenido relaciones sexuales contra natura (LA FUNCIONARIA QUE ENTREVISTA DEJA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADAO A LA VICTIMA EL SIGNIFICADO DE LA PREGUNTA? CONTESTO: “No, nunca”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo cual se deduce que el contacto sexual entre el ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16583885 y la adolescente de 14 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) fue un acto voluntario y deseado por ambos; es decir, no hubo empleo de violencias o amenazas para acceder al contacto sexual, no desprendiéndose de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, algún documento que acredite la relación de parentesco entre el ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.264.320 y la Adolescente de 14 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), aunado al hecho que en caso de existir la relación de parentesco debe por imperativo de la ley demostrar mediante los elementos recabados en la investigación que el ciudadano indicado se aprovechó de esa relación de parentesco, ello a fin de encuadrar los hechos en el supuesto establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, circunstancia que no pudo determinarse al momento de celebrar la audiencia, por tanto este juzgador se aparta del criterio esgrimido por la representación fiscal en cuanto a la precalificación del delito de [...], previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, RETENCION ILEGITIMA DE LA ADOLESCENTE previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando que no hubo delito flagrante, por tanto considera que su aprehensión es violatoria a la previsión establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, al no estar determinado que el ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16583885 es el autor del delito de [...], previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, RETENCION ILEGITIMA DE LA ADOLESCENTE previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mal pudiera este juzgador admitir que se encuentra configurado los delitos de [...] previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano y el DELITO DE LUCRO POR ENTREGA previsto y sancionado en el artículo 267 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº [...] y ZUILE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº [...], ya que en cuanto al lucro, no se aprecia en las actuaciones procesales, que los ciudadanos hayan adquirido algún beneficio cuando aceptaron que su hija Adolescente de 14 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), comenzara a vivir como pareja del ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16583885, desprendiéndose del documento redactado por la abogada Carmen Montesinos, lo siguiente: “otorgamos AUTORIZACION SUPLIA Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Argenis Castillo Gómez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° [...], domiciliado en Jacinto Lara, carrera 01, con calle 01, para que sea el cónyuge de nuestra hija mientras tramitan su matrimonio civil, a través de dicha autorización ellos podrán hacer vida en común. Siempre y cuando el ciudadano Argenis Castillo Gómez cumpla y haga cumplir las siguientes clausulas….”, lo que determina que hubo un libre consentimiento por parte de los padres de la víctima para que ella estableciera su relación de pareja con el ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16583885, y a su vez determina que no hubo pago alguno por la autorización emitida.
Es por ello, que en atención a lo anteriormente transcrito, este juzgador consideró que había la Detención en flagrancia, pero no se configuró el delito flagrante, y en tal sentido, a los fines de no seguir vulnerando el derecho a la libertad que le asiste a los ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16583885, Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- 14404157 y de las ciudadanas Zuile Nataly Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17727647 y Carmen Alicia Montesinos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V.- 20541566, se acuerda la LIBERTAD PLENA de todos los ciudadanos en referencia, garantizando el contenido del artículo 44.01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno creado por ocasión de la interposición de recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de decisión que acuerda la libertad de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario este tribunal de alzada establecer las diferencias entre las dos modalidades del efecto suspensivo en nuestro proceso penal, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
El Maestro VESCOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, hace referencia al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la siguiente manera: “…El efecto suspensivo. Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado. Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’. Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia. Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión. La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (El subrayado es añadido).
El Código Orgánico Procesal Penal tipificó dos supuestos de efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra decisión que acuerde la libertad del imputado, los cuales están regulados en el artículo 374 y 430 del Código, estableciéndose notables diferencias en cuanto a las etapas procesales que admiten su interposición, el procedimiento que rige la sustanciación y la resolución del recurso de apelación.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto de procedencia para la interposición del recurso de apelación, el procedimiento de sustanciación y resolución del mismo, en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo , y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Por otro lado, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trataré de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
La existencia de dos modalidades de efecto suspensivo en nuestro Código Orgánico Procesal Penal esta dada por la diferencia en cuanto a la fase procesal en el cual se interpone y sus ulteriores efectos, es por lo que este tribunal de alzada establecerá en la presente decisión con fines pedagógicos las principales diferencias de las dos modalidades de efecto suspensivo, por lo que tenemos:
Momento procesal en el cual puede ser invocado:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: En audiencia de presentación de imputado y en audiencia celebrada en ocasión de haberse ejecutado orden de aprehensión.
Es importante resaltar que la deducción del momento procesal en el cual es posible ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo se obtiene del análisis de la ubicación que realizó el legislador del referido artículo en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra regulado en el Titulo III del Libro Tercero titulado de “Los Procedimientos Especiales”, en el cual específicamente se desarrolla el procedimiento abreviado y el procedimiento para la presentación del aprehendido en caso de la presunta comisión de un delito flagrante. En relación a la audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión el legislador no lo establece en el articulado, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 592, emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003 ha establecido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en la audiencia de presentación que prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada como consecuencia de haberse ejecutado una orden de aprehensión.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal: En audiencia de juicio, audiencia de apelación y audiencia de revisión de medidas de coerción personal
Un ejercicio práctico que nos permitirá deducir en forma rápida el momento procesal en el cual puede invocarse el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es tener la siguiente premisa toda audiencia que se celebre en la cual previamente el ciudadano se encuentre privado de libertad (que no sea audiencia de presentación de imputado y audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión) y en la cual el Juez decida la libertad del imputado o dicte una medida menos gravosa, puede el Ministerio Público invocar el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante acotar que existen audiencias convocadas para un fin determinado pero en el desarrollo de la misma puede realizarse una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien sea a solicitud de alguna de las partes o de oficio, como sería el caso de la audiencia preliminar, en este supuesto, el Ministerio Público ejercerá el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Forma de interposición del recurso de apelación:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
La fundamentación y contestación del recurso debe realizarse en forma oral en la audiencia de presentación de imputado o audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión, según sea el caso.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Ministerio Público deberá alegar en forma oral el efecto suspensivo en la audiencia y estará obligado a fundamentar la apelación dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de procesos penales seguidos por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el plazo de tres días hábiles.
Modalidad de los delitos:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
El legislador establece dos supuestos:
1.- Cuando el delito atribuido al imputado en audiencia merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo . Asimismo cuando se trate de los siguientes delitos
2.- Cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
El legislador establece un solo supuesto:
1.- Cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Realizadas las anteriores consideraciones relativas a las diferencias existentes entre las dos modalidades de efecto suspensivo, este tribunal de alzada procede a verificar si el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público se realizó en el momento procesal idóneo, observándose que en fecha 13 de febrero de 2017 se celebró audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en la cual al finalizar la audiencia el juez de control se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que los hechos no encuadran en algún tipo penal y en consecuencia otorga la libertad plena a los ciudadanos Carmen Alicia Montesinos Garrido, Zuile Nataly Franklin Giménez, Darwin Enrique Flores y Argenis Castillo Gómez.
Luego de dictada la presente decisión la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Púbico del estado Lara abogada Dennys Escalona, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“Solicito en este acto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo de cuando se trata de integridad sexual de niño, niña y adolescente, que se lleva en este acto”.
Del análisis del acta de audiencia de presentación de imputado, no existe duda para estos juzgadores, que el acto de audiencia celebrado en fecha 13 de febrero de 2017 se realizó por ocasión a la aprehensión de los ciudadanos Carmen Alicia Montesinos Garrido, Zuile Nataly Franklin Giménez, Darwin Enrique Flores y Argenis Castillo Gómez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y representa una audiencia de presentación de imputado celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la interposición del recurso de. Apelación en la modalidad de efecto suspensivo debió realizarse de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que alegar la interposición del efecto suspensivo de conformidad a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, originó que expusiera las razones que fundamentan su apelación, siendo este el único momento en el cual podía realizarlo, por lo que en el presente caso este tribunal de alzada solo tiene para objeto de su análisis la invocación del efecto suspensivo, en virtud que el Ministerio Público, no realizó la fundamentación, no expresó las razones de fácticas y jurídicas que fundamentan el recurso, a fin que este tribunal de alzada procediera a revisar la decisión.
Ahora bien, visto que el efecto suspensivo tiene carácter provisional condicionado a la resolución por parte de la Corte de Apelaciones del recurso interpuesto y tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, a través de la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, por tanto, la medida de coerción dictada es de naturaleza instrumental o cautelar y no restrictiva, por cuanto su eficacia está limitada en el tiempo, ya que al dictarse la resolución bien sea que confirme o revoque la decisión de libertad otorgada la suspensión se extingue.
La naturaleza instrumental y provisional de la medida de coerción en los términos descritos anteriormente es desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 592, dictada en fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el N° 1082, dictada en fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en los siguientes términos:
(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, garantizando el debido proceso el cual está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia que comprende, entre otras cosas el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, procede a realizar el análisis siguiente:

En el caso bajo análisis, la representación del Ministerio Público afirma que el ciudadano Argenis Castillo Gómez es presuntamente responsable de la comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Retención Ilegítima de Adolescente y establece que los ciudadanos Darwin Enrique Flores y Zuyle Franklin (madre y padre de la adolescente) participaron en la comisión del referido delito bajo la figura de cooperadores, asimismo considera que son presuntamente responsables de la comisión del delito Lucro por la entrega de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y finalmente presume la responsabilidad de la ciudadana Carmen Alicia Montesinos, abogada que acude ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de hacer constar que la adolescente y el ciudadano Argenis Castillo habían decidido establecer convivencia en una residencia común el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable bajo la figura de determinadora.
El delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente el ejercicio del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en virtud que merece una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de doce (12) años, aunado que atenta contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, sin embrago, el juez de instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación de imputado no se desprende que los ciudadanos Argenis Castillo Gómez, Darwin Enrique Flores, Zuile Franklin Giménez y Carmen Alicia Montesinos hayan desplegado una conducta que se subsuma en el supuesto de hecho de los tipos penales que le imputan.
Existiendo la imposibilidad para este tribunal de alzada de realizar análisis sobre la fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo a razón que el Ministerio Público solo se limitó a invocarlo, se procederá a verificar si la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer estuvo ajustada a derecho.
Por cuanto el dictamen de las medidas de coerción personal requieren como presupuesto previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Por lo que el dictamen por parte del Juez de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal la solicite, requiere la concurrencia de los supuestos establecidos en el referido artículo.
Siendo necesario para esta Alzada, revisar cada una de las actas que conforman el asunto penal a los fines de verificar si efectivamente no se puede considerar al ciudadano Argenis Castillo Gómez como responsables de la comisión de los delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Retención Ilegítima de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 242 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos Darwin Enrique Flores y Zuile Franklin Giménez como responsables de la comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal 7 Lucro por entrega, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana Carmen Montesinos Garrido, como responsable del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en grado de determinadora, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, verificó esta Sala, que no se desprende de los elementos de convicción que conforman el asunto penal que el ciudadano Argenis Castillo Gómez, quien figura como presunto agresor, ejerza sobre la adolescente una relación de superioridad, solo se obtiene del análisis de los elementos de convicción que el prenombrado ciudadano hace aproximadamente 4 años tuvo una relación de afectividad con la ciudadana Zulimar Barreto, quien es tía de la adolescente, resaltando este tribunal de alzada que la superioridad del presunto agresor, es la circunstancia que evalúa el Ministerio Público para establecer que la víctima es especialmente vulnerable, argumentando que el presunto agresor tiene una parentesco por afinidad con la adolescente al ser su tío político, al respecto es necesario realizar la aclaratoria sobre la existencia de la afinidad con los parientes consanguíneos del cónyuge.
El Código Civil venezolano establece en su artículo 40 la definición del parentesco por afinidad en los siguientes términos:
“La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la ley”.
En el presente caso el Ministerio Público considera que el presunto agresor tiene un parentesco por afinidad con la adolescente, es virtud que el mismo tuvo una relación de afectividad con la ciudadana Zulimar Barreto, quien es la tía de la adolescente, ahora bien, si aplicamos el principio de afinidad establecido en el Código Civil es necesario determinar previamente el grado de consanguinidad que existe entre la tía y la sobrina, aplicando la siguiente regla: Subiendo, hay un grado del tío a su padre, que es el abuelo del sobrino, y bajando dos grados de abuelo a nieto, por lo tanto son parientes en tercer grado de consanguinidad en línea colateral, sin embargo, el Ministerio Público, afirma que existe la afinidad, sin presentar elementos que acrediten el matrimonio del ciudadano Argenis Castillo con la ciudadana Zulimar Barreto o en su defecto la unión estable de hecho, solo se desprende de los elementos de convicción que la ciudadana Zulimar Barreto y el ciudadano Argenis Castillo en el pasado tuvieron una relación de afectividad (noviazgo) y en la misma ocurrió una ruptura hace aproximadamente 4 años, por lo que la superioridad alegada por el Ministerio Público no fue acreditada en relación a la existencia de el parentesco por afinidad y la influencia del presunto agresor por razones de control por ejercicio de poder sobre la adolescente.
Asimismo, tenemos que la adolescente ha afirmado en acta de entrevistas realizadas durante la investigación que tiene una relación de afectividad con el ciudadano desde que tenía 12 años de edad, que oculto la misma a sus familiares, que al cumplir los 14 años de edad, decide tener relaciones sexuales con Argenis Castillo a quien considera su novio, el prenombrado ciudadano durante la relación de afectividad entregaba obsequios, en el mes de octubre del año 2016 su novio le regaló un teléfono celular, la entrega de ese obsequio originó en sus tías Zulimar Barreto y Evelyn Barreto molestia al sospechar que ella mantenía una relación de afectividad con quien había sido su pareja hace 4 años, se origina una fuerte discusión en la cual la adolescente fue maltratada físicamente, al día siguiente la ciudadana Zuyle Franklin, madre de la adolescente se presenta en la casa de su hermana, su hija le cuenta la discusión y la madre decide que su hija conviva con ella, transcurrido tres semanas la adolescente le comunica a su madre que tiene un noviazgo con Argenis Castillo, la madre de la adolescente le manifestó a la misma que aceptaba el noviazgo y el 07 de febrero de 2017 la adolescente y Argenis Castillo deciden convivir en residencia común, la información narrada anteriormente nos hace concluir que la adolescente a su 14 de edad en forma voluntaria decidió tener relaciones sexuales con Argenis Castillo, por lo que al no estar en el supuesto de víctima vulnerable a razón de la edad, en virtud que el acto sexual fue realizado después de los 14 años de edad, sin que el mismo fuese realizado bajo amenaza o uso de violencia, aunado que la relación de superioridad no fue acreditada en virtud que el Ministerio Público solo se limitó a indicar que el parentesco por afinidad representa la superioridad, sin presentar probanzas que establezcan la existencia del vínculo de afinidad y de la superioridad que este ejercía sobre la adolescente, este tribunal de alzada considera que le asiste la razón al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer al dictar la libertad plena y sin restricciones a los prenombrados ciudadanos, sin perjuicio, que el Ministerio Público, continué con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los ciudadanos imputados, en consecuencia la decisión dictada por el juez es cónsona con criterio jurisprudencial que le permite al Juez de Control decretar la libertad plena y sin restricciones al imputado cuando considere que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
En el presente caso es importante resaltar el significado del ejercicio de la sexualidad en adolescentes cuando tienen una edad igual o superior a los 14 años edad, por lo que tendremos como premisa lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Salud sexual y reproductiva.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes.
Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los y las adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios”.
El artículo anterior tiene por finalidad resguardar que el ejercicio de la sexualidad por parte de adolescentes se desarrolle en garantía de sus derechos y así evitar que ese ejercicio entorpezca su desarrollo integral, es por lo que, el tema de la sexualidad y su ejercicio por parte de adolecentes con edad igual o mayor a 14 años cuando exista un libre consentimiento debe ser analizado por todos los actores que conforman el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde la perspectiva del derecho a recibir la información oportuna sobre el ejercicio de una conducta sexual sana, voluntaria y sin riesgos y las consecuencias de la maternidad o embarazos tempranos, asimismo, la obligación de incluir al adolescente que requiere la información en servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva, por lo que el enfoque del ejercicio de la sexualidad de un adolescente realizado a espaldas de estas garantías representa la verdadera violación de los derechos de la adolescente, violación que existe cuando Estado, familia y sociedad no desarrollan políticas, acciones y programas dirigidos a la defensa y garantía de los niños, niñas y adolescentes, asegurando con prioridad absoluta su protección integral.
Ahora bien, visto que la imputación realizada a los ciudadanos Zoyle Franklin y Darwin Flores esta representada por una forma de participación accesoria en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de cooperadores , al no existir elementos de convicción que acrediten la comisión del delito por parte del ciudadano Argenis Castillo, consecuencialmente, la no acreditación por parte del Juez de no existir elementos de convicción que fundamenten los tipos penales se encuentra ajustada a derecho. Asimismo esta consideración se realiza en relación a la imputación realizada a la ciudadana Carmen Montesinos.
Ese criterio jurisprudencial se encuentra en sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de abril de 2004, signada con el N° 103, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual sentenció que:
“…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…”
Este tribunal de alzada considera de gran importancia resaltar los principios y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, desarrollados por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Artículo 8. Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Del análisis de los artículos anteriores se deduce que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persona a la cual se le impute la comisión de un hecho punible, mientras no exista sentencia definitivamente firme que establezca la culpabilidad, asimismo el artículo 9 señala que la disposición que autorice preventivamente la privación o restrinja la u otros derechos del imputado, tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, ya que la misma está limitada por el análisis y la comprobación de la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual acordó la libertad plena de los ciudadanos: Argenis Castillo Gómez, Darwin Enrique Flores, Zuile Franklin Giménez y Carmen Alicia Montesinos, por considerar que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos en la comisión de los delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Retención ilegitima de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lucro por la entrega de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio, que el Ministerio Público, continué con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los ciudadanos imputados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho abogada Dennys Escalona, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual acordó la libertad plena de los ciudadanos: Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° 16.583.885, Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° [...], Zuile Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° [...]y Carmen Alicia Montesinos, titular de la cédula de identidad N° [...], por considerar que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos en la comisión de los delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Retención ilegitima de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lucro por la entrega de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio, que el Ministerio Público, continué con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los ciudadanos imputados. Y así decide.
. Tercero: Remítase las actuaciones al tribunal de origen a los fines que se ejecute la decisión de libertad plena dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13 de febrero de 2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Superior, La Jueza Ponente,
Dr. Nelson Ascanio Valenzuela Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Norkys Franco

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2017.
La Secretaria,
Abg. Norkys Franco

Causa: KP01-R-2017-000085.
MilenaFréitez