REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 02 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2013-000586
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005827
DIRIMENTE: ABOGADA MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
En fecha 16 de marzo de 2016, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Richard José González, quien para esa fecha fungía como Juez Integrante de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones y al momento de emitir el siguiente pronunciamiento la integra la jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
En fecha 30 de marzo de 2016, la Dra. Carolina Monserrath García Carreño, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la jueza integrante, abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Presidenta presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
ACTA DE INHIBICION
Yo, CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2013-000586 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución al Dr. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, Juez integrante de esta Alzada, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que en los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta (230) de la pieza N°2, riela decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de Jueza en la mencionada Causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2009-005827 (nomenclatura asignada por el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara) con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara en fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual fue ABSUELTO el ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA, portador de la Cédula de Identidad N° 9.625.813, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, portadora de la Cédula de Identidad N(...).
Ahora bien, es el caso que el recurso de apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara en fecha 30 de julio de 2013, fundamentada su texto integro en fecha 12 de agosto de 2013, la cual declaró NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, tal como se evidencia del recurso de apelación que cursa a los folios uno (01) al seis (06) del expediente KP01-R-2013-000586, (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del recurso de apelación cuyo conocimiento tuve como Jueza del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza del Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2013-000586 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.…”(Subrayado de lo anteriormente citado)
“…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En este sentido, estima esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, intervino como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, y sobre lo cual en su oportunidad formó criterio y emitió opinión en el asunto KP01-S-2009-005827, al conocer las actuaciones originales del asunto antes mencionado, trayendo consigo para quien se inhibe que su imparcialidad se encuentre comprometida.
En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Dra. Carolina Monserrath García Carreño. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Profesional, Dra. Carolina Monserrath García Carreño, mediante acta levantada en fecha 14 de abril de 2016, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2013-000586, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Grace Heredia