REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 02 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000178
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002454

DIRIMENTE: ABOGADA MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En fecha 09 de mayo de 2016, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Carolina Monserrath García Carreño.

En fecha 16 de mayo de 2016, la Dra. Carolina Monserrath García Carreño, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Jueza Integrante, abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Presidenta presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
ACTA DE INHIBICION
Yo, CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2015-000178 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución a quien suscribe el presente fallo, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, se pude evidenciar que en los folios veintisiete (27) al treinta y uno (131) del escrito recursivo, riela decisión de fecha 17 de Abril de 2015, en la cual se declara SIN LUGAR el decaimiento de medida, por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de Jueza en la mencionada Causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2011-002454 (nomenclatura asignada por el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara), con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario con Competencia en Violencia contra la Mujer, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida respecto del ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 12.883.232, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 04 de Mayo de 2011, cuando le fue imputado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal.
Ahora bien, es el caso que el Recurso de Apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la Apelación de la decisión dictada por el Tribunal Primero del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida respecto del ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 12.883.232, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 04 de Mayo de 2011, cuando le fue imputado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal. Y que posteriormente, fue anulada por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto estado Lara, ordenando que se remitiera el asunto a un Juez distinto al que conoció la causa, tal como se evidencia del Recurso de Apelación que cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (131), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del Recurso de Apelación cuyo conocimiento tuve como Jueza del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza del Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2015-000178, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar…”(Negrilla de lo anteriormente citado)

“…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la inhibición, indicó lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

En este sentido, estima esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por la jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, intervino como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, y sobre lo cual en su oportunidad formó criterio y emitió opinión en el asunto KP01-S-2011-002454, al conocer las actuaciones originales del asunto antes mencionado, trayendo consigo para quien se inhibe que su imparcialidad se encuentre comprometida.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Dra. Carolina Monserrath García Carreño. Y así se decide.-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Profesional, Dra. Carolina Monserrath García Carreño, mediante acta levantada en fecha 16 de mayo de 2016, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2015-000178, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los 02 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez


La Secretaria,
Abg. Grace Heredia