REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : HP21-P-2013-001215.
ASUNTO : KP01-R-2016-000172.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (CONDENATORIA)
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADO ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, defensas técnicas del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° (...).
RECURRIDO: Tribunal Penal de Juicio N° 1 de San Carlos, estado Cojedes.
ACUSADO: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° (...).
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, defensas técnicas del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 17 de agosto de 2015 y publicada en fecha 21 de agosto de 2015, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, relacionado a la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesta por los profesionales del Derecho ABOGADO ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, en su condición de defensas técnicas del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada en fecha por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 17 de agosto de 2015 y publicada en fecha 21 de agosto de 2015, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000172, y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se celebró la audiencia oral en fecha 16 de enero de 2017 y acogiéndose al lapso establecido en la parte in fine de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 111 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
La legitimación del recurrente
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-005142, intervienen el ABOGADO ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y la ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, en su condición de defensas técnicas del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° (...), es decir, que el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación
Observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: fecha de la dispositiva: lunes 17 de agosto de 2015; fecha de la publicación del texto íntegro de la decisión: viernes 21 de agosto de 2015; fecha de la notificación de la decisión al Fiscal IV y Fiscal VIII del Ministerio Público: viernes 26 de febrero de 2016; fecha de la notificación de la decisión a las defensas privadas abogada Vialexys Casadiego y abogado Alberto Nelo: viernes 26 de febrero de 2016; fecha de la notificación de la decisión al ciudadano Antonio José González: viernes 26 de febrero de 2016; fecha de interposición del recurso de apelación: miércoles 02 de marzo de 2016; días de despacho transcurridos: lunes 29 de febrero, martes 01 de marzo y miércoles 02 de marzo de 2016, siendo ésta última la fecha de interposición del recurso de apelación por parte de los abogados Vialexys Casadiego y Alberto Nelo.
Del agravio y posibilidad de impugnar la decisión recurrida
Al respecto, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión recurrida y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; siempre que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal Penal de Juicio N° 1 de San Carlos, estado Cojedes, por el recurrente ABOGADO ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS Y ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
“…PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA CONTRADICCIÓN (SIC) O ILOGICIDAD (SIC) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 109 ORDINAL 2° Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL.
La presente denuncia tiene lugar con base a lo dispuesto por “Contradicción (sic) o Ilogicidad (sic) en la Motivación de la Sentencia (sic)”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento de la Norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas que establece...
En el capítulo II Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados, luego de realizado su análisis y comparación de los elementos probatorios, el tribunal estima plenamente acreditado (sic) los hechos a saber:
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa (sic) técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos:
En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal de la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva deba contener
3-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En (sic) el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis que justifican, la presente decisión condenatoria: quedo acreditado: En fecha 02 de junio de 2013 aproximadamente las 05:30 pm la víctima de 16 años de edad, salió de su casa en dirección a la casa de un: compañero de clase de nombre Luis David quien reside en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo ese mismo día la víctima sale de la casa de su compañero y tomo un taxi en el sector Pueblo Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi diagonal a la venta de repuestos Euro Hernández plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes para regresar a su residencia se monta en vehículo marca daewoo (s, clase automóvil, modelo cielo, tipo sedan, placas CY901T, color lanco, y le da la dirección al taxi para que la lleve hasta su casa siendo que el ciudadano se desvía de la ruta hacia un lugar desolado ubicado en Sector la Milagrosa, calle principal vía La Guamita plena vial pública Tinaquillo estado Cojedes donde detiene el vehículo y a bajar la adolescente y por medio el empleo de violencia y amenazas la constriño a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal, amenazándola con un arma blanca, machete la monta de nuevo en el carro dándole un lepe en la cabeza y la deja cerca de la Urbanización (sic) donde, la adolescente reside. Quedo acreditado el hecho punible denunciado por la victima (sic) luego de realizar un racional de la lógica, de la Ciencia y de las máximas de experiencia, así como a los principios rectores de interpretación en materia de derecho juvenil y de modo muy especial del interés superior del niño y del adolescente, cuando el articulo (sic) 08 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ubica como de las disposiciones directivas el llamado principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicho, principio tiene como finalidad instrumental interpretar normas y principio establecidos para la protección de los débiles jurídicos de allí que todo lo que tiene que ver con niños y adolescentes, debe realizarse bajo la premisa de la FAVORABILIDAD INTERPRETATIVA. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico (sic) y la Defensa (sic), traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate, de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa (sic) se observa:
....Con la declaración de la testigo: Naydu Galeano Galeano cédula extranjera n°- 37.616.038 de nacionalidad colombiana, juramentada expuso: ese día 02 de junio del 2013 salí de mi que cuando yo vaya llegando yo paso y la busco y ese día a las 8: 50 de la noche y le pedio la niña quien no se fuera que yo la buscaba y al legar a las casa la niña no estaba lo encontré raro, entonces salí a ver si la encontraba y me llamo una prima y me dice que la niña llego a pie, y le pregunto a David como se fue y él me dice se fue en un taxi blanco y con parches de latonería y que el pensaba que era un carro cielo...
La sentenciadora explana que efectivamente la adolescente En fecha 02 de junio de 2013 aproximadamente las 05:30 pm la víctima de 16 años de edad, salió de su casa en dirección a la casa de un: compañero de clase de nombre Luis David quien reside en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo ese mismo día la víctima sale de la casa de su compañero y tomo un taxi.
No toma en consideración la hora en que toma el taxi es aproximadamente a las 8:30 de la noche en un sector desolado casi frente de una estación de servicio y que su amigo Luis David fue quien le informa que el taxi parecía un cielo, que la adolescente, observo el vehículo solo por dentro que los asientos estaban forrados entre rojo y negro y que solo recuerda que la persona que la agrede sexualmente, es un hombre alto medio gordo y catire, que solo recuerda el final de la placa 91T pudiendo existir cientos de combinaciones con esta terminación, la victima (sic) explana que los retrovisores de dicho vehículo eran rosados, siendo los retrovisores de nuestro representado negros.
Por lo que la sentenciadora se dedica a plasmar en su sentencia que:
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la victima (sic), se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos; se evidencia que dichos testimonios son contestes y corcondantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Nos hacemos las siguientes preguntas de lo explanado por la sentenciadora.
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) funcionario, fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) testigo fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) experto fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Cuales elementos emergen? que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Seguidamente con la declaración de La Ciudadana ESCALONA ARRAEZ YEIDI JOSEFINA CI: 14.325.329.
Quien acompaña a su hijo Luis David y a la victima (sic) hasta las instalaciones del CICPC (SIC) Tinaquillo donde le muestran a su hijo un vehículo cielo blanco con latonería rosada para que lo reconozca, cuando en su declaración el joven Luis David expone que estaba de espaldas cuando su amiga para el taxi, se detiene metros mas (sic) adelante ella se monta rápidamente y a el (sic) le parece que es un carro como un cielo.
Luego le muestran una foto de mi representado para que lo reconozca y la misma comienza a llorar, el mismo tiene características fisionómicas muy diferentes a la explanada por la victima (sic) que es un hombre alto medio gordo catire como de 30 años, mi representado es blanco cabello negro delgado de 41 años de edad.
Por lo que la sentenciadora se dedica a plasmar en su sentencia que:
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la victima (sic), se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos; se evidencia que dichos testimonios son contestes y corcondantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Nos hacemos las siguientes preguntas de lo explanado por la sentenciadora.
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) funcionario, fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) testigo fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) experto fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Cuales elementos emergen? que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Evidenciando una total Contradicción (sic) en la motivación de la sentencia.
Con la declaración de ESCALONA ARRAEZ LUIS DAVID, explana entre otras que:
Terminaron de hacer la tarea a las 8:20 de la noche, la compaña tres cuadras desde su casa, el mismo dice que estaba oscuro, que esperaron 20 minutos, paso un taxi y el estaba de espaldas, la victima (sic) detiene el taxi, y este se detiene como a unos tres metros ella se monta y se va.
Es contradictorio que Luis David allá podido detallar el taxi cuando el mismo expresa que estaba de espaldas, mas in embargo le muestran un carro blanco parecido en el CICPC (SIC) Tinaquillo y asevera que es el mismo.
Luego le muestran a la victima (sic) una presunta foto del aprehendido y llora al recordar la situación que esta (sic) sucediendo es una memoria inducida porque tal reconocimiento debía haberse realizado bajo las normas de reconocimiento de personas, sin embargo la sentenciadora explana.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la victima (sic), se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos; se evidencia que dichos testimonios son contestes y corcondantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Nos hacemos las siguientes preguntas de lo explanado por la sentenciadora.
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) funcionario, fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) testigo fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) experto fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Cuales elementos emergen? que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Evidenciando una total Contradicción (sic) en la motivación de la sentencia.
Con la declaración del CARLOS URDANETA MEDICO (SIC) FORENSE DEL CICPC (SIC) SAN CARLOS. EXPONE:
Presento signos con desgarracion (sic) himeneal antigua, y ano rectal no se observan fisuras.
Si esta roja es reciente, pero sino es antigua, cicatriza después de 72 horas.
La sentenciadora explana El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el medico (sic) forense indico que la victima (sic) le refirió abuso sexual con arma blanca al examen presento desfloración himeneal antigua, así mismo aclaro el medico (sic) forense que una persona que haya tenido relaciones sexuales puede tener relaciones y no presentar lesiones, son cuestiones que varían de una persona a otra lo cual al ser confrontado con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos; se evidencia que dichos testimonios son contestes y corcondantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Nos hacemos las siguientes preguntas de lo explanado por la sentenciadora.
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) funcionario, fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) testigo fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) experto fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Cuales elementos emergen? que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Evidenciando una total Contradicción (sic) en la motivación de la sentencia.
Por cuanto no hablamos de una relación sexual consentida, sino de una presunta violación que debió dejar rasgos por no existir lubricación de los genitales.
Con la declaración de JAVIER MORALES REALIZO EL DICTAMEN PERICIAL, no tuvo ningún inconveniente de seriales y no presenta solicitud de registro.
La juzgadora de dedica a expresar como motiva:
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la victima (sic), se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos; se evidencia que dichos testimonios son contestes y corcondantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Nos hacemos las siguientes preguntas de lo explanado por la sentenciadora.
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) funcionario, fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) testigo fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) experto fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Cuales elementos emergen? que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Evidenciando una total Contradicción (sic) en la motivación de la sentencia
Existen 600 combinaciones de la placa con la terminación de la placa 91T al ser de uso de Trasporte Público.
En el Capítulo (sic) III de los Fundamentos de Hecho (sic) y de derecho, claramente podemos apreciar que la Juez solo SE LIMITÓ a transcribir lo contenido en las distintas Pruebas Documentales (sic) y atribuirlas como testimoniales a los Expertos (sic) que declararon. Tal es el caso de los siguientes particulares declaración de los funcionarios expertos:
-GABRIEL GOMEZ Y CARLOS ACUÑA adscrito al CICPC (SIC), ratificaron el contenido de la inspección 0681 practica (sic)da al vehículo automóvil marca Daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, placa CY901T.
-LA DECLARCION DEL MEDICO (SIC) FORENSE CARLOS URDANETA.
-FUNCIONARIO DEL CICPC (SIC) PEDRO GARCIA.
-DECLARCION (sic) DE LOS CIUDADANOS NAYDU GALEANO GALENO. LUIS DAVID ESCALONA ARRAEZ, YEIDI JOSEFINA ESCALONA ARRAEZ.
Ninguna, absolutamente ninguna de las pruebas (sic) el juez hace una exposición del porque las valora y toma como Fundamento de Hecho (sic) y de Derecho, solo se limita a transcribirlas tal y como aparecen insertas en el expediente.
La motivación de la Sentencia (sic) requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que este Tribunal debe dar por probado y su calificación, cosa que o cumplió. Por otro lado la apreciación de las circunstancias que da (sic) lugar a la responsabilidad penal, tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado, cosa que tampoco se cumple debido a que la Juez no apreció las verdaderas circunstancias y pruebas.
Ahora bien, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal debió dar por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la Contradicción (sic) o Ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia.
SEGUNDA DENUNCIA
SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LEY POR LA FUNDAMENTACIÓN EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 109 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON QUEBRANTO DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 181, 182 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta en el expediente EXPERTICIA FORENSE practica (sic)da a la victima (sic) por el servicio Forense del CICPC (SIC) de Puerto cabello suscrito por NIJUL CALDERA que fue practica (sic)da en forma ilegal incumpliendo con lo contemplado en los artículos 181 referente a la Licitud de la Prueba (sic); 182 referente a la Libertad de las Pruebas (sic) y 183 referente al presupuesto de apreciación; todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto consta en escrito de acusación de la siguiente forma.
“...Tercero: Igualmente observo al tribunal, que esta representación Fiscal se reserva el derecho atribución de ampliar o modificar la presente acusación pena, asi (sic) como también se reserva la facultad de promover otros medios de pruebas; todo de conformidad y con exacta observancia de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, respecto de aquellos medios de prueba que deriven de diligencias de investigación ya ordenada cuyos resultados de su practica (sic) (sic) aun no consta en actas, tal es el caso de:
a. Resultado de experticia de análisis Psiquiátrico Forense, practica (sic)do en la persona de EXNEIDE DAYANA, de 16 años para el momento de los hechos, el cual fue solicitado en fecha 15 -07- 2013 a través del numero de oficio 09F06-0-1678-2013, al departamento de psiquiatría Forense (sic), Medicatura Forense (sic) de puerto cabello (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación (sic) Puerto Cabello...”
Se observa de la Solicitud por parte del Ministerio Publico (sic) en fecha 15-07- 2013, según oficio 09F06-0-1678-2013, por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) Nieves María Lorenzo, que se solicita la practica (sic) de Experticia Psicológica y Psiquiátrica Forense (sic), siendo incorporada para su posterior incorporación al juicio oral y Publico (sic) solo la experticia Psiquiátrica Forense y no la experticia Psicológica Forense.
En fecha 20-08-2013, con oficio numero (sic) 09F6-2027-2013, dirigido al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) solicita la incorporación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las Pruebas Complementarias (sic) consistentes Experticia Psicológica Forense (reconocimiento Psicológico realizada a la adolescente Exneidi Dayana Galeno Galea realizado en fecha 08-08-2013), suscrita por experta profesional Naiyuris Rebeca Caldera y Prueba Testimonial en calidad de Experta, de la misma, la cual esta (sic)adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense, Medicatura Forense de puerto cabello CICPC (SIC) Sub Delegación Puerto Cabello.
En fecha 26 de junio de 2015, Se incorpora el testimonio de la experta NAUJIRIS CALDERA.
En fecha 27 de julio de 2015, se incorpora por su lectura experticia de reconocimiento Psicológico folio 177-182 de la primera pieza, sin explicar a que se refiere, quien lo realizo y quien lo acordó.
En fecha 17 de agosto de 2015 se incorpora informe Psicológico (sic), que riela al folio 124 de la pieza 01 del presente asunto sin explicar a que se refiere, quien lo realizo y quien lo acordó.
Pruebas que fueron incorporadas violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, las mismas no fueron ni promovidas ni admitidas en la fase intermedia, por el juez de control ya que solo fue admitida la incorporación de sus resultas la experticia Psiquiátrica Forense y la valoración de un informe Psicológico que no fue controvertido por las parte, por cuanto el experto no fue ni citado, ni conducido por la fuerza publica (sic).
El segundo motivo de impugnación de la sentencia violación de ley por la fundamentación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con quebranto del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 181, 182 y 183 del texto adjetivo penal, específicamente refiere que la Experticia Psicológica Forense de fecha 08 de agosto de 2013, fue incorporada en forma ilegal en virtud de que su práctica no fue debidamente incorporada en el escrito de acusación el Ministerio Público, por lo tanto, la sentencia se encuentra viciada de nulidad al habérsele dado pleno valor probatorio a la mencionada experticia.
Igualmente se denuncia el valor probatorio que la juez sentenciadora da al Informe Psicológico suscrito por LUIS ENRIQUE GALINDEZ adscrito al sistema de protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Tinaquillo, estado Cojedes que practico a la adolescente Exneydi Dayana Galeano.
Con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 10 junio de 2005 numero 352, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Por lo que la juzgadora explana que: ...otorgándole valor probatorio con forme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico procesal Penal. A sido constante y reiterad jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal Supremo de justicia en la que se ha establecido que las experticias se bastan así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que estas sean apreciadas por el juzgador...
Posición errada en derecho de la juzgadora, por cuanto con la reforma del Código orgánico procesal penal de fecha 15 junio de 2012 gaceta oficial numero (sic) 6.078 en su artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal.
INCOMPARECENCIA
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el (sic) o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Negritas nuestras.
(…Omissis…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de ley, según los artículo 110, 111 y 112 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA y las consecuencias jurídicas que de ella se desprendan, de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el resolución y decisión de fecha 21-08-2015, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, 49.1 De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicitamos la anulación de la sentencia impugnada y que se ordene la realización la realización (sic) del juicio oral antes un juez o jueza en el mismo Circuito judicial (sic) Penal distinto del que la pronuncio.
Por lo que ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, solicitamos reparen el daño Procesal (sic) inferido por el juez de Juicio (sic), al no ejercer el control Constitucional del Proceso y acuerden la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 21-08-2015 en contra de nuestro representado ANTONIO JOSE GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° (...).
Y en consecuencia solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha, 21 de agosto de 2015, fue publicada la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, por parte del Tribunal Penal de Juicio N° 1 de San Carlos, estado Cojedes, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley en los días: 26-02-2015, 04-03-2015, 10-03-2015, 16-03-2015, 23-03-2015, 08-04-2015, 14-04-2015, 21-04-2015, 28-04-2015, 06-05-2015, 13-05-2015, 20-05-2015, 27-05-2015, 04-06-2015, 11-06-2015, 18-06-2015, 26-06-2015, 30-06-2015, 07-07-2015, 13-07-2015, 20-07-2015, 27-07-2015, 03-08-2015, 10-08-2015, 14-08-2015, 17-08-2015, , presididas por la Juez Primera de Juicio ciudadana Abg. Inmaculada Fonseca, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1972, natural de San carlos (sic) Estado Cojedes, casado de oficio taxista, residenciado en la Urbanización Los Nevados, terraza 03, casa Nº 12, Tinaquillo Estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 41 Tercer aparte, concatenado con el Artículo (sic) 65, nº 3 ejusdem relacionado a la agravante genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente EXNEYDI DAYANA (SIC) SANDOVAL de 16 años de edad para el momento de los hechos, este Tribunal de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta y publica (sic) in extenso la Sentencia Condenatoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del escrito de acusación que fue presentado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) el cual fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar, se desprende uno hechos:
La presente causa nace con ocasión a una denuncia formulada en fecha 02 de junio de 2013 la representante legal de la victima compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) de Tinaquillo estado Cojedes, donde fue atendida por los funcionarios mediante el cual manifiesta que en esa misma fecha 02 de junio de 2013 siendo aproximadamente las 05:30 pm su hija exneidy de 16 años de edad, salió de su casa en dirección a la casa de un compañero de clase de nombre Luis david (sic) quien reside en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo ese mismo dia (sic) la victima sale de la casa de su compañero y tomo un taxi en el sector Pueblo Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi diagonal a la venta de repuestos Euro Hernández plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes para regresar a su residencia se monta en el vehiculo para que la lleve hasta su casa siendo que el ciudadano se desvía de la ruta hacia un lugar desolado ubicado en Sector la Milagrosa, calle principal vía La Guamita plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes donde detiene el vehiculo y bajar la adolescente para abusar sexualmente de ella amenazándola con un arma blanca (machete) de picarla en pedacito sino hace lo que el quería introduciendo su miembro (pene) en la vagina de la victima la monta de nuevo en el carro dándole un golpe en la cabeza y la deja en la entrada de la urbanización donde la adolescente reside.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. expuso: Esta fiscalía ratifica acusación, de fecha 18 de julio 2013 en contra del acusado de autos, explicando detalladamente cómo sucedieron los hechos el día en que ocurrió el delito Violencia Sexual Agravada, y Amenaza Agravada, considero que el Ministerio Público tiene los suficientes elementos de convicción en donde se puede determinar que si ocurrió un hecho punible, e igualmente solicito que todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas sean evacuadas en esta etapa de Juicio Oral y Público. Es todo.
El Fiscal Octava Del Ministerio Público: vista la apertura del juicio la fiscalía ratifica lo solicitado por el fiscal 6 del ministerio público. Quien actúa por comisión del ministerio publico (sic). Es todo.
La Defensa técnica expuso: Rechazo, niego y contradigo toda la acusación realizada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público en contra de mi defendido. Las personas que están aquí son inocentes. Solicito copias, solicito se remita la prueba de adn Es Todo.
Por su parte del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ fue impuesto de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos (sic) 127, 133, 330 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando que NO DESEABA ASUMIR LOS HECHOS y posteriormente rindió declaración en el debate oral. Es todo.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el Artículo (sic) 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 343 del COPP (SIC) se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa del acusado solicito sea absuelto su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del Artículo (sic) 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias a fin de emitir un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA CONDENATORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme el Artículo (sic) 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos: En el sistema acusatorio venezolano el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal de la motivación se expresa que en el Artículo (sic) 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis que justifican la presente decisión condenatoria: quedo acreditado: En fecha 02 de junio de 2013 aproximadamente las 05:30 pm la victima de 16 años de edad, salió de su casa en dirección a la casa de un compañero de clase de nombre Luis david (sic) quien reside en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo ese mismo dia (sic) la victima sale de la casa de su compañero y tomo un taxi en el sector Pueblo Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi diagonal a la venta de repuestos Euro Hernández plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes para regresar a su residencia se monta en el vehiculo marca daewoo, clase automóvil, modelo cielo, tipo sedan, placas CY901T, color blanco, y le da la dirección al taxi para que la lleve hasta su casa siendo que el ciudadano se desvía de la ruta hacia un lugar desolado ubicado en Sector la Milagrosa, calle principal vía La Guamita plena vía pública Tinaquillo estado Cojedes donde detiene el vehiculo y a bajar la adolescente y por medio el empleo de violencia y amenazas la constriño a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal, amenazándola con un arma blanca (machete) la monta de nuevo en el carro dándole un “lepe” en la cabeza y la deja cerca de la urbanización donde la adolescente reside. Quedo acreditado el hecho punible denunciado por la victima luego de realizar un uso racional de la lógica, de la ciencia y de las máximas de experiencia, así como a los principios rectores de interpretación en materia de derecho juvenil y de modo muy especial del interés superior del niño y del adolescente, cuando el Artículo (sic) 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ubica como de las disposiciones directivas el llamado principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicho principio tiene como finalidad instrumental interpretar normas y principio establecidos para la protección de los débiles jurídicos de allí que todo lo que tiene que ver con niños y adolescentes debe realizarse bajo la premisa de la FAVORABILIDAD INTERPRETATIVA.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración del testigo: Naydu Galeano Galeano cedula extranjera n° 37.616.038 de nacionalidad colombiana, juramentada expuso: ese día 02 de junio del 2013 salí de mi casa y mi hija me pide permiso para hacer una tarea, y le dije que cuando yo valla llegando yo paso y la busco y ese día a las 8: 50 de la noche y le pedio la niña quien no se fuera que yo la buscaba y al llegar a las casa la niña no estaba lo encontré raro, entonces salí a ver si la encontraba y me llama una prima y me dice que la niña llego a pie, y le pregunto a david como se fue y él me dice que se fue en un taxi blanco y con parches de latonería y que el pensaba que era un carro cielo y cuando llego a la cas la niña lloraba y ella decía que era horrible que la habían violaba y le dije que me constara que tenemos que denunciar, y ella me dijo que el conductor iba a echar gasolina que donde agarro el taxi había como una cuadra para la gasolinera, él le dijo vamos para san carlos (sic) y ella dijo no, él le dijo cállate y le subió volumen al carro, en la llevo para cerca de una finca y entonces empezó a agárrala y él le dijo que si no se dejaba hacer lo que él le decía él la picaba con un machete, ella no opuso resistencia porque le daba miedo, luego yo me dirigí el cicpc (sic), a poner la denuncia y ella dejo la ropa como evidencia, un cachetero, un brasier, y ella se hiso en su ropa del susto y le tomaron declaración a mi hija, y entonces con los cicpc (sic)p fuimos al sitio de los hechos y eras un sitios con granma, en el lugar se encontró unos de los billetes y en el expediente no vi lo del billete, la niña dice que reconoce el carro el ruido el radio la música el numero de la placa del carro fiscal: ¿ la fecha d los hechos r- 02 de junio del 2013 ¿ tuvo conocimiento de la hora que sale su hija r- 5: 30 de la tarde ¿ nombre de su hija r- exneydi dayana (sic) ¿ su edad r- 16 años ¿ donde quedaba la dirección donde se dirigía su hija r- barrio pueblo nuevo cerca del cementerio ¿ de dónde r- de Tinaquillo ¿ nombre del amigo r- luis david (sic) escalona ¿ cómo se fue r- en taxi ¿ ella llego a la casa del compañero r- si ella me llamo la mama yeider escalona (sic) ¿ que paso como cuando la llama r- llame como a las 8:50 y ella me dijo que ellos ya habían salido en un taxi ¿ quiénes ellos r- el hijo de la señora luis david (sic) y mi hija ¿ luego que pasa cuando habla con la señora r- ella me dijo ya se fue, me preocupe y salí a buscarla con mi pareja ¿ el señor le comunico las características del carro r- el me dijo como era el carro era blanco y que creía que era un cielo y que tenia parches rosados ¿ a qué hora la llaman para decirle que su hija llego r- eso a las 9:00 de la noche ¿ quien la llama r- susana chin (sic) ¿ qué le dice r- la niña llego llorando ¿ una vez que llega a su casa como estaba su hija r- llorando con la ropa sucia y me dijo que era horrible ¿ le explico los detalles r- ella dice que llegan a la esquina del cementerio en la parte unos metros más debajo de la casa de david que ese es la avenida ¿ le dijo de las características del taxi r- que era blanco y los retrovisores eran rosados que el radio prendía azul, que el letrero de taxi era rosada que tenia parches de latonería ¿ su hija le manifiesta de la características de la persona que lo ataco r- era de tez blanca, con entradas, de buena contextura ¿ de qué edad r- me dijo que de unos 35 años ¿ una vez que toma el taxi que ruta toma r- ella le dice que la lleve a la urb. santa maría (sic) y el dice que iba a echar gasolina. ella dijo si y una vez el agarro para san carlos (sic) ella le dijo que se parara para bajarse él le dijo cállate ¿ luego que paso r- él se fue para un sitio despejado y ella se bajo del carro y el la amenazo que se quedara quieta porque sino en la mataba ¿ qué acurre luego que se baja del vehículo r- el le quito el short y la tiro al piso ella no tuvo más remedio ¿ en ese momento tuvo contacto sexual r- en la penetro vía vaginal con sui miembro ella me lo comento ¿ después de que esto ocurre que pasa r- le pego unos lepes para que se montara en el carro ¿ después que la golpea que ocurre r- en la dejo en la urb. y ella camino hasta llegar a la casa ¿ qué hace usted r- yo fui a denunciar y ella me dijo que le daba pena, yo le dije denunciemos puede hacerle eso a alguien mas ¿ logro denunciarlos r- si esa misma noche en el cicpc (sic) de tinaquillo ¿ qué ocurre en el cicpc (sic) r- le toman la entrevistas, procesan la denuncia, llaman a la muchacha de la lopnna (sic), ella dejo la ropa y el short y la franelilla ¿ cómo era r- short bajo y franelilla negra con estampados azules, ropa interior bóxer y era fuxia (sic) sandalias. ¿ esa noche lo detuvieron r- no, esa noche ubicaron dos carros blancos de las características mencionada ella dijo que no ¿ tiene conocimiento si le muestra la foto de los conductores r- ellos se los mostraron por una puertita negra esa noche ella no los reconocía ¿ se logra alguna otra aprehensión esa noche r- no ¿ tiene si ese vehículo fueron detenidos r- si al otro día ¿ qué día r- si porque le envían un examen médico forense, y cuando íbamos de regreso, estaba la familia escalona, ¿ quien le comunica que estaba retenido r- me llaman del cicpc (sic) ¿ qué le dicen r- que si podíamos ir para identificar el carro, había un carro con esas características ¿ una vez que reciben la llamada se presentan al cicpc (sic) r- al llegar a la puerta del cicpc (sic), los niños miraron el carro y dice mi niña quien ese era el carro y empezó a llorar ¿ qué hora fue eso r- en la tarde después de las 4 de la tarde ¿ qué hacen r- llegamos hasta allá y la niña lloraba ¿ visualizo el interior del vehículo r- si ella dijo que ese era ¿ después que paso r-. le muestran la foto del ciudadano y lloran do dijo que era el ¿ observo la foto y cuándo ella lo mira r- era un hombre blanco de boca delgado y catire de contextura regular ¿ la conocía r- no fiscalía octava: ¿ edad de su hija r- 16 anos ¿ tenía teléfono r- no tenia ¿ donde estudio r- jose laurencia silva (sic) ¿ estuvo en el sitio de los hechos r- si ¿ cómo era r- entrada hacia unas fincas era de noche había poca población era como un prado, y había un portón de hierro, y la carretera era de cemento ¿ transita vehículos por allí r- si ¿ donde es r- en un sector que llaman la guama ¿ cómo era el portón r- era con tubos ¿ el sitio estas donde r- a orillas de la carreteras ¿ te indico como la penetro r- ella me dice que la violo y la amenazo que la iba picar en pedacitos defensa: ¿ su hija se lo manifestó lo que ha narrado r- si ella me los comente ¿ tiene una hora en que ocurrieron los hechos r- a las 8:30 a nueva ¿ en el sitio donde ocurrieron los hechos había iluminación r- se ven postes pero es leve ¿ a qué horas hacen el recorrido r- alas 12: 00, me presento en el cicpc (sic) a las 10 de la noche ¿ quién es la persona que reconoce el vehículo r- la niña ¿ cuando la llaman la noches de los hechos el ciudadano se identifica r- no recuerdo el nombre de la persona ¿ recuerda cuando le muestran la foto r- cuando la niño ya había reconocido el vehículo ¿ recuerda los nombres de los funcionario r- no recuerdo ¿ dentro del procedimiento que otro tipo de actividad se hace el el cicpc (sic) r- declaraciones preguntas ¿ recuerda si recuperan el arma blanca r- no ¿ tramito copia del expediente r- si, lo tramite para que me colocaron un fiscal nacional. tribunal: ¿ qué tiempo r- 9:30 a 9:50 ¿ cuánto permaneció con esa persona r- no me dijo mi hija ¿ en que urb la deja r- villas de santa maría (sic) ¿ a qué tiempo r- a cinco minutos ¿ en donde residen r- si ¿ quien le informa que su hija llego r- la señora susana chin (sic).
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la víctima, se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
2.- Con la declaración de la ciudadana ESCOLONA ARRAEZ YEIDI JOSEFINA CI: 14.325.329 juramentada: “ junio del 2013 el domingo la mama de exneidi me dice que su hija iba a ser un trabajo en mi casa, la niña llega a las 06 y se va como las 8 y 20 pm, ella agarra el taxi, después ella me llama y me dice que ella no había llegado, después a los minutos me llama y me dice que había llegado, después la mama me llama y me dice que quería hablar conmigo yo voy y me cuentan de todo lo que había pasado, después vamos al CICPC (SIC) mi hijo conoce el carro, lo reconoce. FISCALIA 6: ¿ fecha r- 02 de junio del 2013 el domingo ¿ cuál es el nombre de la mama de exneidi r- naidu ¿ a qué hora llega hacer el trabajo r- a las 06 de la tarde con mi hijo a hacer un trabajo ¿ a qué hora se retira r- 08 de la tarde ¿ con quién sale r- con mi hijo ¿ qué transporte agarra r- mi hijo me dice que un taxi ¿ donde lo agarra r- en el sector pueblo nuevo de TINAQUILLO ¿ se encuentra presente cuando el hijo le da las características del taxi r- no ¿ después usted va a la casa exneidi y que le dice la mama r- que habían abusado de su hija ¿ que día van al medico forense r- en la mañana ¿ quiénes van r- su mama mi hijo y exneidi ¿en dónde van r- en autobús ¿ quien la llama r- nos llaman del CICPC (SIC) para ir a reconocer a alguien ¿ a que hora r- al medio día ¿ al cicpc (sic) de donde r- de tinaquilo ¿ que pasa r- mi hijo reconoce el carro ¿ donde estaba el carro r- en el estacionamiento ¿ como era el carro r- era blanco y tenía la latonería dañada era in cielo ¿ la adolecente que hace r- ella reconoce el carro ¿ que mas pasa r- mostraron unas fotos de unas personas y ella reconoce a la persona y llora ¿ usted vio la foto r- si vi la foto era catiro medio gordo. FICALIA OCTAVA: ¿ donde vive r- tinaquillo pueblo nuevo ¿ cómo andaba vestida r- short de blue jeans ¿a qué hora se retira a las 8:30pm ¿ con quién se retira r- con mi hijo ¿ cuánto duran r- 5 minutos ¿ cómo se va exneidi r- en un taxi ¿ cuándo sabe lo que ocurre, su hijo le dice como era el vehículo r- si era un carro blanco cielo con la latonería dañada ¿ cuando eran en el cipcp a quien le muestran la foto r- a todos. DEFENSA: ¿ hace cuanto se conoce su hijo y exneidi r- 5 años ¿ qué amistad tienen r- amistad sana ¿ cuando ocurren los hechos usted se dirige a la casa de exneidi, quien le cuenta r- su mama ¿ cuando le muestran la foto usted vio el nombre de quien se la muestra r- no ¿ su hijo le cuenta cómo era la persona de vehículo r- no ¿ recuerda otro hecho relevante r- no ¿ cuando reciben la llamada quien se identifica r- la recibe la mamá y no recuerdo el nombre del funcionario TRIBUNAL: ¿ qué día r- 02 de junio del 2013 ¿ donde vive r- tinaquillo cerca del cementerio ¿ allí estaba su hijo r- si ¿ quien más estaba en su casa r- mi esposo y su hija menor.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la víctima, se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
3.- Con la declaración del testigo ESCALONA ARRAEZ LUIS DAVID (SIC), CIV- 26.400.920, el cual desde una sala contigua manifiesta luego de juramentado “eso fue el 02-06-2013 Dayana estaba en mi casa estábamos haciendo una tarea y terminamos y fue a acompañarla a esperar un taxi esperamos como 20 minutos y paso un taxi y ella le saco la mano y el se paro un poquito mas adelante y se fueron”. Fiscal Sexta del Ministerio Publico (sic): P- cuál es la fecha de esos hechos? 02-06-2013. P- tu recuerdas a que hora terminan de hacer la tarea? A eso de las 08 y 20. P- cuanto tiempos llevas conociendo a Dayana? 05 o 06 años. P- te sabes el nombre completo de ella? Dayana Sandoval Galea. P- 08 y 20 del amañan o de la noche? De la noche. P- a qué hora salen a tomar ese taxi? A esa hora terminamos y salimos. P- hacia donde salen a tomar el taxi? Hacia la esquina del cementerio, nos paramos allí a esperar eso estaba oscuro. P- de que ciudad? En Tinaquillo, pueblo nuevo. P- cuanto tiempo esperaron por el taxi? Como 20 minutos. P- tu recuerdas las características de ese vehículo? Carro blanco, era modelo cielo, y tenía como manchas en la parte derecha y por dentro tenía una lucecita azul. P- como eran esas manchas? Eran como negras y era como si el carro era viejo, como deteriorado, como si lo estuviesen arreglando. P- tu recuerdas si ese taxi tenia los vidrios abajo o arriba? No recuerdo, pero creo que los tenia abajo, como dije que el se paro más adelante, yo estaba hablando con ella cuando lo paro y yo estaba de espaldas. P- como era eso de una lucecita azul? No se sui era el reproductor o qué pero yo vi una luz azul. P- luego que haces tu? Me voy para mi casa, y mi mama me dice que que paso con Dayana que la mama la iba a buscar, luego llaman que Dayana no había llegado a la casa, luego llaman y nos dicen que ya llego pero no nos contaron más nada, al día siguiente es que no cuentan. P- que te contaron y quien? Yo fui al liceo al día siguiente porque ese día era domingo, y veo que ella no fue, y ¡a media mañana la mama fue, y me dijo que si la podía acompañar es cuando me dicen que habían abusado de ella, luego de eso nos fuimos a la casa de Dayana. P- Dayana te comento a ti lo que le ocurrió? No ella no hablaba, yo cuando la vi ella me abrazo, no me dijo nada pero la mama si me conto. P- que paso luego en la casa de ella? Ellas hablaron allí entre ellas entre mujeres y nos vinimos para san carlos (sic). P- a qué hora se vinieron para san carlos (sic)? Después de almuerzo como 1 o 02. P- quienes se vinieron para san carlos (sic)? Dayana su mama mi mama y yo. P- a que vinieron? Por lo que le había pasado, vinimos al cicpc (sic) san carlos (sic) a verla el forense, yo me quede afuera porque no podía pasar, con mi mama. P- a qué hora llegan a san carlos (sic)? No vi la hora. P- que paso en el cicpc (sic) san carlos (sic)? La atendieron no recuerdo cuanto tiempo duramos allí y luego nos vinimos a al cicpc (sic) Tinaquillo. P- Después de esas oportunidad que viste ese vehículo blanco tu lo viste en alguna otra oportunidad? Si cuando fuimos al cicpc (sic) Tinaquillo. P- como sabes que era el mismo vehículo.? Si yo lo vi y dije ese es, lo reconocí. P- en que parte estaba el vehículo? Adentro estacionado en la entrada. P- Dayana vio el vehículo? Si lo vio. P- ella dijo algo sobre el vehículo? Dayana también dijo que ese era el vehículo. Fiscal Octava del Ministerio Publico (sic): P- donde vives tu? En pueblo nuevo Tinaquillo. P- tu estabas allí haciendo la tarea con Dayana? Si. P- a que hora llego Dayana ese día? Como a las 05 o 06. P- cuando terminaron la tarea ella te dijo para donde iba? Para su casa. P- que distancia había entre tu casa hasta donde Dayana tomo el taxi? Es cerca como 03 cuadras. P- Donde volviste a ver el vehículo que viste esa noche que se fue Dayana? Si al día siguiente en el cicpc (sic) Tinaquillo. P- que hicieron allí? Estuvimos allí, afuera ya tenían al tipo adentro, a ella le mostraron unas fotos y lo reconoció. P- y ella logro reconocer a alguien? Si al tipo. P- tu estabas con ella? Si. P- tu pudiste ver esa foto? No. La defensa técnica pregunta: P- en el momento en que Dayana le saca la mano al taxi y el para mas adelante, y si en ese sito había iluminación? No había iluminación. P- usted vio como estaba vestido el sr del taxi? No. P- la fotografía solo se la mostraron a Dayana? Si, yo estaba más retirado yo solo la vi llorando. P- puedes indicar las características del vehículo que se paro esa noche? Blanco, Modelo cielo, unas manchas blancas en la parte derecha de atrás, y una luz azul. P- esa luz era interna o externa? Yo la vi interna. P- cuando el vehículo se detiene y Dayana se monta el vehículo encendió? El vehículo estaba encendido. P- en algún momento. P- quien te conto de los hechos? La mama de Dayana. P- algún momento viste las características del conductor del vehículo? No. P- Dayana alguna vez te comento características del sr del taxi? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la víctima, se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
04.- Con la declaración del experto CARLOS URDANETA CI: 3.918.541, quien previamente juramentado expone: soy médico forense jefe del CICPC (SIC). Fiscal: solicito de conformidad con el Artículo (sic) 228 del COPP (SIC), se le exhiba el reconocimiento médico legal a los fines de que deponga de la misma. Defensa: no tengo objeción. Expone del folio 123 de la pieza 1 del presente asunto Penal, realizado por mi persona con firma de mi persona. FISCAL OCTAVO PREGUNTA ¿puede indica la fecha? 02-06-2013 a la persona Sandoval Neydis Dayana ¿Cuál es el objetivo? En este caso se solicito físico y ginecológico ella refirió que fue víctima de un abuso sexual bajo amenaza de arma blanca, presento signos con desgarracion himenal antigua y ano rectal no se observan fisuras ¿edad tenía esa persona? No está reflejado ¿Por qué usted? Se refiere cuando interrogo una persona que voy a buscar, refiere que fue víctima de un abuso sexual o lesiones ¿en este caso? Ella dijo que fue víctima de un abuso sexual ¿observo usted signos de desfloración himenal? Se refiere a cuando la señorita mantiene relaciones por primera vez a través de la antiguo porque al momento ya había transcurrido tiempo ¿Cuánto tiempo? Se clasifican recientes, las recientes las que acaban de suceder las antigua no ¿Cómo determino que tenia desfloración himenal ¿ para eso es e examen físico ¿que son desgarros himenal? Si yo tengo esta hoja si la rompo es un desgarro si tiene los bordes rojos es reciente y sino si esta liso es antiguo ¿Cómo se puede determinar cuándo menciona antigua cuanto tiempo tiene? Las da las condiciones físicas si esta rojo es reciente pero si no es antiguo, no se puede determinar ¿Cuánto tiempo dura para cicatrizar? Es como después que pasa 72 horas la cicatrización es rápida ¿una persona que haya tenido relaciones sexuales el día anterior tiene que tener algún tipo de herida o violencia? No, la persona puede tener relaciones sexuales y no tener lesiones, son cuestiones que varían de una persona a otra puede ser que tenga o no. DEFENSA PRIVADA ¿en las horas 6 y 9? Se coloca en posición ginecológica y tomamos como referencia el reloj y posiciona el desgarro ¿con relación a la cicatrización podría indicar con relación? No eso está claro desfloración himenal antigua.
La declaración del médico forense Carlos Urdaneta cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, el médico forense indico que la víctima le refirió abuso sexual con arma blanca al examen presento desfloración himeneal antigua, así mismo aclaro el médico forense que una persona que ya haya tenido relaciones sexuales, puede tener relaciones y no presentar lesiones son cuestiones que varían de una persona a otra, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
05.- Con la declaración del experto JAVIER MORALES CI: 16.154.298, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito de conformidad con el Artículo (sic) 228 del COPP (SIC), se le exhiba el reconocimiento médico legal a los fines de que deponga de la misma. Defensa: no tengo objeción. Expone del folio 28 de la pieza 1 del presente Asunto Penal, aquí se realizo dictamen pericial para determinar el vehículo, no tuvo ningún tipo de inconveniente de seriales y no presente solicitud registro, para el momento daewodd, modelo cielo, color blanco. Fiscal Octavo Pregunta ¿características del vehículo que realizo la experticia? Automóvil, daewodd, modelo cielo, uso de transporte Público ¿fue verificado en el sistema? Si no tuvo solicitud ¿Cómo la determina que es público? Al momento de verificar la placa se define al momento de verla por los conocimientos que uno tipo es publico (sic) ¿se lo dice el sistema? Para ese el conocimiento que uno tiene. Defensa privada Pregunta ¿reconoce su firma? Si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el reconocimiento de seriales practicado al vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, uso de transporte publico (sic), al ser comparada el testimonio con el de la víctima y testigos son contestes y concordantes en cuanto a las características del vehiculo que fungía como taxi y conducido por el acusado para el momento del hecho, se puede evidenciar que el testimonio del experto se ajusta de manera clara y precisa con las características del vehiculo, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias del vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, uso de transporte público, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
06.- Con la declaración del ciudadano PEDRO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.108.624. depues de juramentado, el ministerio público: solicita que siguiendo el orden de lo establecido en el COPP (SIC) según lo previsto en el Artículo (sic) 128 y se le tome declaración primero como experto. Defensa: no tengo objeción. tribunal: pasa a exhibir los folios 9,10,11 de la primera pieza. fiscalía: ¿fecha? 03-06-2013. ¿quién las practica? el técnico y yo. ¿cual es la diferencia entre el técnico? el técnico detalla el sitio. ¿cuál es la finalidad? detallar el sitio. calle sucre con Arismendi en Tinaquillo. fiscalía octava: ¿reconoce su firma en esa inspección? solo firmo el técnico. Defensa privada: ¿objeto especifico de la inspección? especificar las condiciones del vehículo. ¿recolectaron evidencias? no. ¿le llamo la atención algo? no. fiscalía: cuando 03-06-213. ¿quiénes practicaron? el técnico y mi persona. ¿donde se practico? en municipio Tinaquillo era una vía sola con granja de lado y lado. como llegan? porque nos guía la víctima. cerca de ese sitio se encuentra población? esta a escaso lugar de la vía. es un sitio transitado o desolado? estaba solo. defensa privada: ¿a qué hora? 01am. ¿recuerda como era el sitio? había poco luz aunque no hubo necesidad de linterna. ¿Recolecto evidencia? no. ministerio publico (sic) fiscal: 03-06-2013. ¿qué cualidad? investigador. en compañía de quien? el funcionario José rodríguez. ¿cómo era el lugar? es una urbanización. ¿puede indicar el lugar? urb. santa maría (sic). defensa privada: recolecto alguna evidencia? negativo. tribunal: ¿fecha? era el 02-06-2013 ya era de noche y llego una ciudadana con una adolescente y estaban llorando. Luego nos dijo la señora que la niña había sido víctima de abuso sexual. le tomamos la denuncia . luego hablamos con una consejera después la señora y la niña nos acompañaron. ella nos dice que tomo un taxi y el taxista la desvió y abuso de ella. el otro día continuamos con la investigación. fiscalía sexta: ¿Fecha? 02-06- y se toma la denuncia y ¿de qué año? 2013. ¿Quienes llegaron a denunciar? La adolescente con la mama. Recuerda cual de los funcionarios? Eran como 4 o 5 los que estábamos allí. Quien la tomo la denuncia? Yo. Quien denuncia? La mama de la victima. ¿Que denuncio? Que la adolescente estaba haciendo un trabajo con sus compañeros y luego tomo un taxi y el se desvió y abuso de ella. Le dijo donde tomo el taxi? Calle Arismendi, en el centro. Le dijo a donde la llevo? En el momento que la llevaba el se desvio, la llevo a un lugar desolado y la obligo a tener relaciones con ella, eso nos dice la señora. La adolescente o la mama le dijeron como era el vehículo? La niña dijo que era un cielo, color blanco nos detallo y dijo que el volante era rojo y la al bajarse ella logro ver la placa que terminaba en 91T. ¿Que hace después? Luego que se toma la denuncia, salimos a realizar las inspección, llamamos a la consejera y vimos varios carros con características parecidas detuvimos algunos y le solicitamos decentemente que nos acompañaran y luego sacamos para que la niña los viera y dijo que no. Cuales características que coinciden? La marca y el modelo y el final de la placa que terminaba en T. quienes más iban con la comisión? La víctima y la representante. Cual fue el primer lugar que acuden? Al sitio donde agarro el taxi posteriormente fuimos a la guamita que fue donde abuso de ella y por ultimo fuimos a la urbanización Santa maría (sic) que es donde la liberan. Por quien le suministra la información? La adolescente. Que ocurre después de las inspecciones? Nos regresamos al despacho. Ese día ¿aprehenden alguna persona? No. ¿Qué paso al día siguiente? Fuimos nos constituimos en comisión, salimos y fue cuando logramos encontrar el vehículo, con las placas 90T. ¿Quiénes? Éramos 6 funcionar. Carlos acuña, Maribel troconis, Pedro Garcia, Gabriel Gómez, Maribel tolosa. ¿Quién los comandaba? Maribel Tolosa. En que salen? En un Toyota. Recuerda la hora en que salen? No recuerdo, era la tarde. Cual fue la ruta para buscar el vehículo? Nos fuimos por la Carabobo y Cedeño y como a tres cuadras. Donde estaba el vehículo? Está en la orilla de la calle a mano derecha. Quien se dio cuenta del vehículo? No recuerdo. Vio el vehículo? Daewoo cielo color blanco y tenia calcomanía de taxi? Color de la calcomanía? Rosada. Color de la placa? Amarilla. Recuerda otro detalle? Para el momento detallamos y vimos el volante rojo. Como fue la situación? Nos pusimos ese es el vehículo, y nos bajamos y vimos a la persona y lo detallamos la mancha de la pintura. Que hacen después? Le solicitamos a la persona que nos acompañara. Y quedo detenida? Si. Que hacen con el vehículo? Quedo retenido. A ¿donde lo llevan? Al despacho. ¿Y después? Le hacen las experticias. En este caso especifico lograron ubicar a la adolescente ¿para que reconociera el vehículo? Si ella y un joven que la acompaño, y la niña se fue en llanto. DEFENSA: fue con varios funcionarios cuantas unidades? 01. Dio la voz de alto? Sí, yo estaría de 4. Quien conducía? No recuerdo. Los vidrios iban arriba o abajo? No recuerdo. Recuerda la distribución de los funcionarios? No recuerdo. Realizaron revisión técnica? Se le hizo una previa. Quien lo hizo? No recuerdo. Determinaron si había alguien con el? no recuerdo, nos acuso impresión. ¿Función especifico? No tenemos ninguno. ¿La persona estaba acompañada, fue solo? No recuerdo aunque creo que fue uno. ¿Le hicieron otra inspección al vehículo? Si. Reformula pregunta. ¿Cuántas inspecciones le practican al vehículo? La primera no fue una inspección como tal. ¿Cómo explica que dijo que hizo una revisión breve? Bueno porque vimos el color. Revisión interna? Me refería era a eso. ¿Recuerda si le mostraron fotografía a la victima? No recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido de las inspecciones practicadas en Sector Publico (sic) Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi, diagonal a la venta de repuestos “Euro Hernández” plena vía publica (sic) Tinaquillo, que resulto ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa, de la misma forma ratifico la inspección practicada en el Sector La Milagrosa calle principal, vía la Guamita plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, que resulto ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa, y la Urbanización Villas de Santa maría (sic) entre Terraza 5 y 6 diagonal a la Bodega “La Amarilla” plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, su testimonio en su condición de actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
07.- Con la declaración del experto GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.924.006, casi siete años de servicio. Fiscal sexto: solicito que en primer término le sea tomado en calidad de experto a fin de que informe sobre el hecho. Defensa: no tengo objeción. Tribunal: se exhibe los folios 24 al 25 de la primera pieza. Testigo: reconozco y reconozco la rúbrica que está allí plasmada. Fiscal sexto: ¿fecha de la inspección? 03-06-2013. ¿con quién la realiza? Con CARLOS ACUÑA. ¿Finalidad de la inspección? Informar las condiciones del vehículo para el momento de ser inspeccionado. Características del vehículo? Marca daewoo, color blanco que funge como taxi. Cuál era el estado de la parte externa? En la pintura se encuentra en regular estado de conservación, en el parabrisas anterior tenia rotulación como la referida a la revolución, una cuaima satelitar, espoiler en la parte de arriba, calcomanía rosada, tenía unas manchas color rojo, que se conoce como macilla. Otra característica? En la parte interna? El volante tenia color rojo y los asientos rojos y negro, el tablero al encender tenia luz azul y la parte de atrás tenía 4 cornetas. En esa inspección se logro recabar algo de interés criminalística? Se logro encontrar presunta droga denominada cocaína. A simple vista se observaba? No había que remover una tapa. Todo el vehiculo era blanco? Casi en su totalidad era blanco salvo la parte del guardafangos, se observaba que era reparado con algo que se conoce como macilla. Defensa: ¿qué personas? Mi persona y detective CARLOS ACUÑO. Quien detecta la sustancia? Mi persona. ¿Para qué era la inspección? Para dejar constancia de cómo estaba en el vehículo. Testigo relata lo sucedido. FISCALIA SEXTA: Fecha y hora? 03-06-2013 en horas de la tarde solo. Quienes? Maribel Tolosa, Julio Troncones, Pedro García, Carlos Acuña, Moisés Rodríguez Y Mi Persona. Le dicen porque salen en comisión? Si el jefe que preside la comisión nos informa sobre el trabajo que vamos a realizar en este caso sobre el vehiculo. Tenia conocimiento de las características del vehiculo? Una vez que nos informan. Características que debían ubicar? Un vehiculo cielo de color blanco que funge como taxi. Alguna señas? Los últimos dígitos. Los recuerda? 901T, en que salen? En un Toyota. Por donde empiezan? Por la miranda. Luego que ocurrió? Bueno se visualizo el vehiculo. Quien se percata del vehiculo? La inspector Maribel tolosa. Donde estaba el vehiculo? Cerca de la zapatería Italia. Luego que paso? Se le indica que detenga la marcha. Descendieron del vehiculo? Todos de hecho. Que ocurrió después de descender del vehiculo? La inspector Maribel tolosa aborda a la persona como tal. Luego que ocurrió? Uno de los funcionarios le realiza una inspección al ciudadano. Recuerda si se le incauto algo? Para el momento no. Luego que hacen con el sujeto? Luego que se aborda y se corrobora que no tenía nada, se le indica que nos acompañe. Una vez en el despacho que hacen? Cada quien asume sus funciones. Usted se iba a encargar del vehiculo que hace? Se hace la inspección. Defensa Privada: Los dos vehículos iban en movimientos? Si como estaban distribuidos? No recuerdo pero íbamos todos. Quien da la voz de alto? La inspectora. Quien iba detrás? No recuerdo. Recuerda si desenfundara las armas? Se tomo las requeridas. Cuales eran? Bueno lo que no ordena, se deben desenfundar. ¿Recuerda si efectuaron alguna inspección previa? No recuerdo. ¿Podía ver lo que pasaba dentro del vehículo? No porque tenía papel ahumado. ¿Había otra persona dentro del vehículo? No recuerdo. ¿Recuerda si algún funcionario lo acompaño? Si. ¿Quien manejaba? El conductor del vehículo. ¿Recuerda si se encendió el vehículo? Obviamente. Tenía algún sonido raro? No, bueno no recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido de la inspección 0681 practicada al vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, placas CY901T, en el área externa se observa la pintura y neumáticos en regular estado de uso y conservación, el parachoque anterior, micas y faros delanteros, parrilla rojo vino tinto, el capo posee en el borde anterior un accesorio de color negro, de los denominados deflectores, el parabrisas anterior tiene adherido a lo largo y ancho un pliego antirreflejos, elaborado en material sintético de color negro, así ismo tiene rotulaciones en la parte inferior izquierda alusiva a un medidor de revoluciones, así mismo en la borde superior tiene inscripciones en color blanco donde se lee “vigilado por cuaima satelital” una de color rojo donde se lee en letras “NY” y una calcomanía de color amarillo y rojo, alusivo al equipo deportivo de beisbol venezolano “Leones del Caracas” de igual modo se puede apreciar una etiqueta ovalada de color rosado fluorescente adherida en la parte interna, donde se lee “taxi”, en lateral izquierdo las puertas anterior y posterior (piloto y pasajero) poseen ventanillas con pliego en material sintético oscuro (papel ahumado) con deflectores en los bordes superior de color negro, y retrovisor lateral izquierdo de color rojo vino tinto, rines de magnesio de color gris y negro con sus neumáticos, se aprecia en los bordes del guardafango (anterior y posterior) una sustancia de color rojo ladrillo conocida como masilla, en el techo en el área superior externa cuenta con un accesorio de color negro de los denominados comúnmente como spoiler que al ser encendido emite iluminación de color azul, de forma forma se aprecian el volante revestido por un accesorio de los llamados FORROS de color rojo y negro y los asientos anteriores y posteriores de tela de color gris, al ser comparada el testimonio con el de la víctima y testigos son contestes y concordantes en cuanto a las características del vehiculo que fungía como taxi y conducido por el acusado para el momento del hecho, se puede evidenciar que el testimonio del experto se ajusta de manera clara y precisa con las características del vehiculo, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias del vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. Su testimonio en su condición de actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
08.- Con la declaración del funcionario MOISES JOSE YGNACIO RODRIGUEZ LICON, titular de la cedula de identidad Nº 20.042.909, trabajo en el CICPC (SIC) en el Estado apure, tiempo de servicio 3 años y 8 meses. Seguidamente se le concede la palabra al ministerio público: abg. Wilfredo López: en virtud de que el funcionario posee la cualidad de testigo y experto es por lo que solicito se le interrogue de las dos condiciones y si accede a la solicitud se le exhiban las pruebas.. defensa privada, abg. Pedro pablo Ramírez: no tengo objeción a lo solicitado por parte de la representación fiscal. seguidamente se procedió a la exhibición de los folios 9, 10 y 15. experto: después de la denuncia salimos a verificar donde fue que la joven tomo el taxi. luego seguimos haciendo el recorrido y llegamos cerca de donde está la virgen a una zona boscosa y luego regresamos hasta el sitio donde se libero a la joven. ministerio publico (sic) fiscal sexto.: ¿recuerda la fecha? no recuerdo exactamente el mes. ¿con quien practico las inspecciones? con pedro garcía. ¿qué hizo el usted? yo anote lo relacionado con el lugar de los hechos. ¿en cuanto a la primera inspección como era el sitio? abierto, específicamente en tinaquillo, estado cojedes. ¿segunda inspección? por la milagrosa, ¿describa el sitio? boscoso sin luz, estaba lloviendo. ¿como era? era una zona sola, retirado. ¿distancia del sitio a tinaquillo? queda como a media hora. ¿y el tercer sitio? es el lugar de la liberación. ¿qué significa que el sitio era abierto? que no tenía paredes. ¿cómo obtienes esa información? por lo que la víctima y la representante nos decían. defensa: ¿recuerda específicamente recabo algo de interés criminalístico? no. folio 15, pieza 01. pasa a informar el experto: se deja un reconocimiento de la ropa y se envía al laboratorio. ministerio: fecha? 13-07-2013. recuerda la finalidad de practicar este tipo de reconocimiento? para dejar plasmado todo lo que hay y posteriormente se va al laboratorio. recuerda que ropa era? un short, una branelilla, un cachetero. el estado de la ropa? estaba en mal estado. defensa: ¿le dieron algún tipo de destino? va a custodio y se envía a un laboratorio de valencia. ¿algún tipo de barrido? eso se lo iban a hacer en laboratorio en valencia. exposicion: llega la joven y su representante, no recuerdo quien comenzó la denuncia luego nos vamos hacer el recorrido, ella da número de placa y salimos y dos o tres vehículos que coincidían con el número de placa, pero ella no reconoció el vehículo, luego se dio con un vehículo, luego la víctima se le mostro y la victima comenzó a llorar. miniserio publico (sic): ¿a dónde llega? al cicpc (sic) sub- delegación tinaquillo. fecha? 02-06-2014 o 2013 no recuerdo el año. ¿recuerda a qué hora? solo que fue en la noche. ¿recuerda que funcionario tomo la denuncia? no. ¿recuerda que denuncio? una violación. ¿sabe dónde? por la denuncia. el funcionario pedro garcia, la joven denunciante su representante y mi persona. que indico la joven de ese primer sitio? que fue donde tomo el taxi. ¿la joven indico donde ocurrió el hecho? si. ¿que se encuentra en villa de santa maría (sic)? una urbanización. la victima indico características? era rojo, el reproductor tenia luz azul, color blanco, marca cielo. ubican dos o tres vehículos y se lo muestran a la victima? si. ¿reconoció alguno? no. recuerdas si después logran la detención de una persona? si. donde lo detienen? por la avenida miranda cerca de la zapatería. como fue la detención? íbamos rodando la detective tolosa le da voz de alto. ¿después que hacen con la persona y el vehículo? lo llevamos al cicpc (sic) de tinaquillo. defensa tecnica: ¿iban a bordo de una unidad? si. el otro vehículo se encontraba en movimiento? si. ¿cuando se baja asumieron una inspección de defensa? si. recuerda si en algún momento lo inspeccionaron? si. ¿recuerda si la persona que iba dentro del vehículo? no. ¿quien manejaba el vehículo? el funcionario carlos acuña. desenfundaron las armas? si por seguridad. recuerda si le hicieron otra inspección? no recuerdo. sabe en especifico si algún funcionario le mostro la foto del detenido?. específicamente no recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido de las inspecciones practicadas en Sector Publico (sic) Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi, diagonal a la venta de repuestos “Euro Hernández” plena vía publica (sic) Tinaquillo, que resulto ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa, de la misma forma ratifico la inspección practicada en el Sector La Milagrosa calle principal, vía la Guamita plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, que resulto ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa, y la Urbanización Villas de Santa maría (sic) entre Terraza 5 y 6 diagonal a la Bodega “La Amarilla” plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, ratifico el reconocimiento legal de de una prende de vestir tipo franelilla elaborada con fibras naturales y vegetales de color negro, una prenda de vestir tipo short de color blanco, una prenda de vestir tipo brasier, y una prenda de vestir tipo cachetero, de color fucsia los cuales presentaba signos de suciedad y mal hedor, su testimonio en su condición de actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
09.- Con la declaración del funcionario CARLOS MANUEL ACUÑA MARVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.347.812, tengo 4 años de servicio, en el CICPC (SIC). Juramentado el ministerio: Solicito que se le muestre la inspección en virtud de que fue promovido en calidad de experto y de testigo. Defensa: No tengo objeción. Pasa a mostrársele la inspección inserta. Experto: Es importante decir que mi trabajo fue de investigación, se le realizo una inspección técnica de un vehículo donde se muestra que tenía el volante rojo, asientos de color rojo y negro, reproductor de color azul. Ministerio Publico (sic): ¿Explíquenos las funciones? El técnico se encarga de verificar lo del vehículo. ¿Usted da fe de las Características del vehículo? Si doy fe del vehículo de las condiciones del vehículo. Expone: la Jefe de brigada Tolosa nos informa que una adolescente en compañía de su representante fueron y denunciaron una agresión sexual. Luego cerca de la zapatería Italia se encontraba un vehículo con las características del vehículo que buscábamos de acuerdo con lo dicho por la joven. Se deja detenido como a las 6 de la tarde. Ministerio Publico (sic): ¿Recuerda sobre que era la denuncia? No recuerdo la hora pero solo sé que era una ciudadana que tomo un taxi y el chofer le dijo que iba a echar gasolina y como no había salió vía a San carlos (sic). Posteriormente se constituye en una comisión, ¿recuerda características? Que tenía una calcomanía, que era de color rojo y negro los asientos, que tenía un reproductor de color azul. ¿Quien se bajo primero? La funcionaria Maribel Tolosa. Defensa: ¿Recuerda si el vehículo sabe si se encontraba en movimiento? Si. ¿Quien hizo la inspección? Detective agregado Troconis. ¿Algún funcionario tomo el control de vehículo? No el mismo. ¿Iba alguien con él al momento de darle la voz de alto? No. ¿Su función era para qué? Corroborar en compañía del funcionario el sitio y las condiciones del vehículo. ¿Recuerda si le mostraron la foto a la victima? No recuerdo. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido de la inspección 0681 practicada al vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, placas CY901T, en el área externa se observa la pintura y neumáticos en regular estado de uso y conservación, el parachoque anterior, micas y faros delanteros, parrilla rojo vino tinto, el capo posee en el borde anterior un accesorio de color negro, de los denominados deflectores, el parabrisas anterior tiene adherido a lo largo y ancho un pliego antirreflejos, elaborado en material sintético de color negro, así ismo tiene rotulaciones en la parte inferior izquierda alusiva a un medidor de revoluciones, así mismo en la borde superior tiene inscripciones en color blanco donde se lee “vigilado por cuaima satelital” una de color rojo donde se lee en letras “NY” y una calcomanía de color amarillo y rojo, alusivo al equipo deportivo de beisbol venezolano “Leones del Caracas” de igual modo se puede apreciar una etiqueta ovalada de color rosado fluorescente adherida en la parte interna, donde se lee “taxi”, en lateral izquierdo las puertas anterior y posterior (piloto y pasajero) poseen ventanillas con pliego en material sintético oscuro (papel ahumado) con deflectores en los bordes superior de color negro, y retrovisor lateral izquierdo de color rojo vino tinto, rines de magnesio de color gris y negro con sus neumáticos, se aprecia en los bordes del guardafango (anterior y posterior) una sustancia de color rojo ladrillo conocida como masilla, en el techo en el area superior externa cuenta con un accesorio de color negro de los denominados comúnmente como spoiler que al ser encendido emite iluminación de color azul, de forma forma se aprecian el volante revestido por un accesorio de los llamados FORROS de color rojo y negro y los asientos anteriores y posteriores de tela de color gris, al ser comparada el testimonio con el de la víctima y testigos son contestes y concordantes en cuanto a las características del vehiculo que fungía como taxi y conducido por el acusado para el momento del hecho, se puede evidenciar que el testimonio del experto se ajusta de manera clara y precisa con las características del vehiculo, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias del vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. Su testimonio en su condición de actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
10.- Con la declaración de la victima EXNEYDI DAYANA (SIC), Expone luego de juramentada: Una tarde, llegamos de la finca de mi papa y habíamos quedado con mi amigo de estudiar porque teníamos un examen de química y luego salimos a la esquina y esperamos un taxi el taxi se paro me despedí de mi amigo, cuando está dando la vuelta y me dice que iba a echar gasolina y agarro hacia San carlos (sic), yo le dije que me dejara que yo agarraba otro taxi y se rio y subió la música para no escucharme y siguió a un lugar donde había muchas fincas y en lugar solo me baje y le dije que me dejara en paz y saco un machete y me dijo que si no me dejaba hacer lo que quisiera trate de irme y me tiro al suelo, luego me quito el short, y luego me monto otra vez y me dejo a media calle, luego estaba mi tía en la casa porque mi mama no estaba, luego llamo a mi mama y fuimos a poner la denuncia, mi amigo vio el carro por fuera porque él sabe de carro, y yo lo vi por dentro. Ministerio Publico (sic) Octavo: Solicito quitarme la toga a fin de que la ciudadana se sienta mas cómoda. Defensa Fiscal Octavo: ¿Fecha? Los primeros días de junio. ¿Qué estudiabas? Tercer año. ¿Qué edad? 16. ¿Recuerda la hora en que decidiste ir a estudiar con tu amigo? Como a las 5 de la tarde. ¿Como a qué hora saliste a buscar el taxi? Si. ¿En donde tomaron el taxi? En frente al cementerio. Nombre del amigo? Lograste tomar un taxi? Si. ¿Características del vehiculo? Los forros eran negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas. ¿Sabe como era el taxi? Si era blanco. En que asiento te montaste? En la parte de atrás. Que ruta tomo? Siguió derecho y fue como a la gasolinera y como estaba cerrada y siguió derecho. ¿El hablo algo? Si dijo que no me quería escuchar. Hacia donde fue? Viniendo para acá para san carlos (sic). Yo la conozco porque mi padrasto se va por ahí cuando hay cola. ¿Donde paro? Donde no había casa. ¿Había algo que recuerdes? Un porton rojo. ¿Qué pasa en el sitio? Me baje de los nervios y luego agarro un machete y me dijo que debía hacer lo que quisiera. Cuando te golpea así me quito el short y se empezó a quitar la correa. ¿Qué quería hacerte? Abusar de mí. ¿Qué te hizo? Me penetro. ¿Con que? Con su miembro. Esa situación el ¿te pidió que te acostaras? No él me tumbo. ¿Tubo el machete siempre? No, pero yo estaba asustada. ¿Te dijo insulto? Me golpeó en la cabeza ¿para que subiera al carro? Si. ¿Qué te dice él? ¿Fueron a donde? A la urbanización. ¿En dónde te bajaste? En donde esta una bodega. Luego que hiciste? Me senté un rato. ¿Cómo era la placa? Era amarilla t90. Como llegaste a la casa? Caminando. ¿Le informas a quien? A mi tía. Yo llegue llorando y luego le dije que paso. ¿Quién te llevo a denunciar? Si con mi papa. A donde? Al CICPC (SIC) de tinaquillo. Le dijiste a ellos del lugar? Si. Como era? Estaba cerca de un porton rojo. ¿Cómo era? Era solo y estaba húmedo porque había llovido. ¿Esa noche ubicaron a algunos taxi? Si pero los carros y las personas no eran. Como era la persona? Blanca, alto, cabello corto. Posteriormente te llevaron al médico a cuál? Al médico forense. ¿Tu volviste al CICPC (SIC)? Si. ¿Por qué? La llamaron. Y luego me mostraron el carro y si era el carro después me mostraron una foto de la persona y si era. ¿Con quien estabas? Con mi amigo y la mama. DEFENSA: ¿Cuando usted salió de la casa de su amigo era la noche? Si. ¿Cuánto tardo? Como diez minutos. Cuanto tardo en llegar? Como media hora. TRIBUNAL: ¿FECHA? Primeros días de junio. Año? 2013. Donde estaba? En pueblo nuevo. ¿Dónde? En tinaquillo. ¿Qué ropa calgaba? Un short blanco y camisa negra con florecitas azules. Recuerda el color de la ropa interior? No. Con quien estaba? Con mi amigo LUIS DAVID (SIC). ¿Y la mama? YEIDI ESCALONA. Quien requiere el servicio? Los dos lo paramos. ¿Visualizo el vehículo? Blanco con parches de latonería. Mi amigo dijo que era cielo. ¿Características del sitio? Había un portón rojo. ¿Cómo era? De reja. ¿Se veía la parte de adentro? Si pero estaba solo. Encontramos el dinero en el sitio. Que fue lo primero que vio? No había luz. ¿Cómo era el terreno? Era un pedazo limpio. Como era la carretera? Era tierra había poquito monte. Eso fue en Tinaquillo? No. En que parte? Via a San carlos (sic). Que bodega era? La bodega maría. Y donde era? En la urbanización. Como llego hasta su casa? Camine. ¿Qué grado de instrucción tiene? Quinto año. Como se llama el órgano del hombre? Pene. Y de la mujer? Vagina. ¿El tiempo que duro ese acto sexual? Como cinco minutos. ¿Donde quedo el machete? En la mano. ¿Él le dio un lepe y que le dijo? Nada y subió la música. ¿En qué momento reconoce el vehículo? Después que llegue del médico forense. Y cuanto tiempo? Al día siguiente. Le dijeron de alguien detenido? Sí, me mostraron una fotografía.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, expuso: Que los primeros días del mes de junio, fue a estudiar a la casa de un amigo, ya que estudiaba tercer año y tenía 16 años de edad para el momento, que sale como a las 05:00 pm de su casa, luego sale a buscar un taxis en frente al cementerio del sector donde vive su amigo Luis david (sic), que las características del vehiculo taxi era de color blanco un cielo, con los forros negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas, que ella sube a la parte de atrás, que el conductor del taxi le dijo que no me quería escucharla y agarra la ruta como viniendo para San carlos (sic), que se detuvo en un sitio donde no había casa que recuerda un portón rojo, que se bajo de los nervios y el sujeto agarro un machete y le dijo que debía hacer lo que él quisiera, que la golpea y le quito el short y se empezó a quitar la correa, qué quería Abusar de ella, que la tumbo al suelo y la penetro con su miembro, luego la golpeó en la cabeza para que subiera al carro, y la dejo en la urbanización, cerca de una bodega, que se sentó un rato, que la placa del carro era T90, que llego a su casa caminado y llorando, que le informo a su tía, y fueron a denunciar al CICPC (SIC) de Tinaquillo, que esa misma noche ubicaron a algunos taxi pero los carros y las personas no eran, que el sujeto que abuso de ella era Blanco, alto, cabello corto, al día siguiente la llamaron del cicpc (sic) y le mostraron el carro y les indico a los funcionarios que Si era el carro y le mostraron una foto de la persona detenida y Si era. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
11.- Con la declaración del Dr GUSTAVO RAFEL MEDINA FLORES juramentado indico El 4 de julio asistió la paciente EXNEYDY SANDOVAL nunca ha salido embarazada, la cual presente dolor en el bajo vientre, con molestia al orinar, con flujo blanquecino, de olor fétido, con labios de aumento de color y tamaño, encontré un himen desflorado, con aumento de color casi morado, y con cuello uterino con lesiones. Pregunta fiscal sexto: usted recuerda en qué fecha se le practico este informe 04/07/2013, cual fue el motivo por el cual asiste el paciente? Por el dolor en el vientre, cuánto tiempo tenia con el dolor? Me manifestó que había sido violada, cual es su profesión? Medico obstetra ginecólogo, una vez que la paciente manifiesta los síntomas? Le explico lo que le voy a hacer, y en posición ginecológica, separa sus piernas, se ve el área ginecológica, la mando a pujar para introducir el especulo, también se visualiza el área anal, peri anal. Cuando estamos en presencia de unas vulva hipèremica? Puede ser por lesiones, al ciclo menstrual, puede ser por varias razones, falta de aseo, por relaciones sexuales, infecciones urinarias. Cuales son las características de una vulva hièremica, el color, si esta dematizada y las molestias que pueda presentar la paciente. Estas tres características fueron verificadas? Si fueron verificadas y estuvieron presente. En cuanto al color como es eso? El color de la vulva es más roja de lo normal. Para observar esa situación era necesario el especulo? Si, para ver la vulva hay que colocar el especulo. Ud coloca en su informe que observaba una pequeña lesión equimotica? Como de 1 centímetro, cual es la caracterizca es el color, esta lesión estaba en la vulva? En el coito vaginal, en la hora 10 aproximadamente. Para ver esta lesión se necesita un el especulo? Solo con separar los labios menores. En cuanto lesión erosiva? Hay algunas niñas que a temprana edad botan flujo, y esta lesión se puede dar por varias causas. Cual pudo haber sido la causa de esta lesión de erosiva? hay varias motivos, las relaciones sexuales puede ser una causal. La explicación que dio la paciente coincide con las lesiones que padece? Si coincide. Es todo. Defensa Privada: ud habla de causas múltiples? Se puede establecer el análisis diferencial si se puede. Esa lesión se puede precisar solo con la separación con los dedos? Si, reconoce usted su firma? Si PREGUNTA FISCAL: el dr Urdaneta fue quien le refirió la paciente? si fue el quien me la refirió, Que especialidad tiene el Dr Urdaneta ¿ es traumatólogo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido del informe medico practicado a la victima indico que la victima presento dolor en el vientre y presento una lesión equimotica de 1 centímetro en hora 10, que la explicación que le dio la paciente coincide con la lesiones que presento, su testimonio en su condición de experto al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
11.- Con la declaración de NAUJIRIS CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.860.041, fecha de nacimiento 22/01/1953, de profesión psicólogo, al CICCPC, con 7 años de servicios: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Sexto: solicito la exhibición de la experticia que riela del folio 177 al 182 de la pieza Nº 01 a la experta promovida por el Ministerio Publico (sic). Se le concede el derecho de la palabra a la defensa privada: no me opongo. Reconozco contenido y firma, es una chica que es entrevistada con la mama, presento desmayo y fue llevada a la asistencia médica, se le hizo el test bajo l lluvia, el test de mendel neurológico de percepción temática, en el test neurológico no se evidencia problema, se evidencia resentimiento, decaimiento, tensión desaliento, el test de percepción temática, son laminas donde ellos deben relatar una historia, su fin es determinar lo que hay en su mundo interior, se llega a la conclusión que aunque no hay un síndrome e abuso sexual, se evidencia que ha sido víctima de abuso sexual. Pregunta Fiscal Sexto: cuál es la finalidad de practicar es te tipo de experticia? Detectar el estado emocional de la víctima. Cuando se la practico? Con fecha exacta no la recuerdo, pero a la muchacha si la recuerdo. Se realizaron unas entrevistas; por qué? se le realizo a la mama, con el objetivo de ver si concuerdan los hechos. Que dijo la muchacha? Ella estaba en la casa de un amigo, el amigo la acompaño a agarrar el taxi, se monta y el señor le dice que van a echar gasolina y se desvió para una zona boscosa, el abusa de ella, cuando sí que la habían violado. Que dijo la mama de la adolescente? Que llamo a la casa del amigo y le dijeron que ya se había ido en un taxi, y mama le pregunta que como erar el taxi el el muchacho le dice que era un cielo, se dirije al CIOCPC y la tía la llama para decirle que la niña la había llegado. Concordaban las versiones de las mama y de la hija? Si hubo concordancia. Cree usted que el verbal ha sido manipulado? Para eso están las pruebas, se aplican varias para verificar la veracidad. Que reflejaban los test? desaliento, procura reprimir el maltrato que sentía, paranoide, ansiedad, angustia, incertidumbre y búsqueda de apoyo. El verbal era coherente? Si muy coherente. No hay un síndrome, es que no hay un patrón específico de que la víctima ha sido víctima de abuso sexual, aun cuando varias personas hayan vivido los mismo, su reacción no es la misma. Pregunta Defensa Privada: cuál es su área de trabajo? Psicología forense. Cuando se refiere a la paranoia a que se refiere? Al estado de alerta de cualquier daño. En ausencia de ese síndrome llego a apreciar el estrés post traumático? No es posible, se necesitaría una segunda valoración. Había indicadores de que había sido abusada sexualmente. En algún momento llego ver espacios en blancos? No, siempre estuvo concentrada en la evaluación. Se desmayo a que se debe? Antes de empezar la evaluación, se sintió mal, se le pusieron las manos moradas. Eso tiene alguna explicación? Se presume que es revivir lo vivido. Con relación a la evaluación del YO? Se siente inferior, pudiera estar muy vinculado a la conclusión. Logro determinara una correspondencia entre el YO y el súper YO, en el súper YO hay lineamientos de cultura y de casa, y si hay relación con el yo. Con respecto a las relaciones interpersonales? En el test se evidencia imágenes, allí se puede observar que se sentía dominada por la figura masculina.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido del informe practicado a la victima indico que presento: Desaliento, Procura Reprimir el maltrato que Sentía, Paranoide, Ansiedad, Angustia, Incertidumbre y Búsqueda de Apoyo por el hecho ocurrido, su testimonio en su condición de experto al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
12.- Con la declaración de la funcionaria MARIBEL TOLOSA, titular de la cedula de identidad Nº 14.984.453, cuando llego a trabajar el lunes me dicen que llego un caso de abuso sexual, la victima señala que tripulaba en taxi blanco, con parches rosados, los asientos eran rojos con negro, me percato que la placa y las características coincidían, íbamos por la avenida Miranda, logre avistar el vehículo, lo paro, revisan al ciudadano y al vehículo, cuando llegamos a la comandancia ella vio el carro y se puso a llorar y vio una foto de el y lo reconoció. Pregunta Fiscal Sexto: recuerda la fecha? 03/06/2013. Llega el lunes a laborar y los funcionarios? Eran Moisés y Pedro. Anoche cayo un caso donde la víctima es un adolecente, ella manifiesta que agarro un taxi y este la llevo un monte la violo y después la dejo ir, que hace usted? Fuimos a hacer un recorrido por Tinaquillo. En que parte de la Miranda lo vio? El vehículo se encontraba a mano derecha diagonal estaba una zapatería, me baje primero de la patrulla, intercepte al ciudadano. Se reviso al ciudadano y al vehículo? Si. En la denuncia la adolescente describe el vehículo? Tenía un radio azul, los asientos rojos con negro. Cuando el ciudadano se bajo, pudo observar que las características coinciden con las que dice la victima? Si coinciden, la victima reconoció el carro y el amigo de la también la reconoció. Defensa Privada: cuantos funcionarios habían en el vehículo? 4 funcionarios. La detención se practica en donde? En la avenida Miranda. Se hizo la revisión al vehículo? Si se hizo. Recuerda quien manejaba la patrulla.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos su testimonio en su condición de funcionario actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, y expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
13.- Con la declaración de AMILIR RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.050.928,: yo estaba parado en una esquina en un carro negro llego y se paró a la esquina luego llego otro carro y les apunto y se los llevo. Pregunta Dfensa: Donde ocurrió la detención? Por la Bermúdez en Tinaquiilo. La hora? Como a las dos y media. De qué color era el carro? Era como un gris. Cuantas personas se bajaron al vehículo? Dos una mujer y un hombre. Cuando ellos dos salieron de la pollera? Se bajaron dos de otro carro, los apuntaron y se los llevaron. Usted observo cuando revisaron a esas dos personas? Si y no encontraron nada. Detrás del carro daewoo se encontraba otro vehículo? Si no tenía señalización. Habían personas de transeúntes? Si había. A cuantos metros estaba usted? 3 metros. Es todo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Amali Rivas, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
14.- Con la declaración de JULIO CESAR REGUILLO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.011.894, quien es debidamente juramentado, y expone: “ hace dos año ya yo estaba en la zapatería La Francys andaba con mi hija comprando unos zapatos y vi unos policías en un carro vi que abrieron la maletera, vi que le hacían fuerza al volante y al tablero, y decían aquí no hay nada, aquí no haya nada dejemos esa vaina así, trancaron, había un señor y una muchacha, y arrancaron en un carro blanco”. Defensa Técnica pregunta: P- usted estaba donde? Comprándole unos zapatos a mi niño. P- donde fue eso? En Tinaquillo, en la avenida principal. P- en la mañana o en la tarde? En la mañana. P- que observo usted? Llegaron unos policías abrieron las puertas, revisaron la maletera, los cojines, le daban duro al volante, se afincaron fue allí, no consiguieron nada. P- como identifico que eran policías? Andaban uniformados. P- uniforme de que? Policías del estado. P- en que andaban ellos? En un jeep blanco. P- que carro andaban revisando? No recuerdo el color, pero era un carro pequeño-. P- usted sabe quien era el propietario? No, no vi. P- Usted vio si se llevaron el carro? No vi.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco no es conteste con el testimonio del ciudadano Amali Rivas indico Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
15.- Con la declaración del ciudadano: SOCIMO ROMANO RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.423.267, quien es debidamente juramentado, y expone: “eso ocurrió en frente a la Zapateria Italia en Tinaquillo, el señor se encontraba estacionado, cuando de pronto llegaron unos funcionarios y revisaron el vehiculo en todo el vehiculo, uno de los funcionarios hizo un gesto de cómo que no consiguió nada y luego se lo llevaron”. Defensa Técnica pregunta: en la avenida Miranda de ¿qué municipio? De Tinaquillo. ¿A quién detuvieron? Al ciudadano de ese vehículo. ¿Andaba acompañado? Con una dama. ¿A qué distancia se encontraba usted? Como a 10 metros. Características del vehículo? Un cielo blanco. ¿Sabe por qué se los llevaron? En ese momento no. ¿Conoce a la persona que se llevaron? Sí, porque yo soy taxista. ¿A qué línea de taxi pertenecía? No sé como que era particular. Ministerio Público: ¿recuerda la fecha? No recuerdo solo sé que fue como a las 2 de las tarde. ¿Se percato en que llevaron esas personas? En el momento en que lo vi los vi caminando. ¿Características del vehículo? Un DAEWOO, Cielo blanco. ¿Observo el interior del vehículo? No. ¿Recuerda el color del volante? No. ¿Usted menciona que conoce a la persona que detuvieron? Antonio González. ¿De dónde lo conoce? Bueno yo trabajo como taxista y lo conozco del trabajo. TRIBUNAL: lo conoce por el trabajo que hace? Si. ¿Qué trabajo hace Antonio González? De vez en cuando era taxista. ¿Recuerda los días que lo veía? No sé decirle exactamente. ¿Ustedes tenían un sitio donde se reunian? No, Tinaquillo es pequeño y por eso lo veía. Seguidamente se le concede la palabra a Fiscal Octavo: quien manifiesta no deseo preguntar.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue a las 02:00 de la tarde por unos funcionarios, no es conteste con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Socimo Romano Rodriguez Tovar, por cuanto no hay coincidencia en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo de los hechos narrado por los testigos Socimo Romano Rodriguez y Tovar Julio Cesar Reguillo Piña restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
16.- Con la declaración del ciudadano RICARDO JOSE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 11.126.383., quien es debidamente juramentado, y expone: “ el día de los acontecimientos yo trabajaba en la pollera ”. Defensa Técnica pregunta: en que sitio ocurrieron los hecho? En la avenida Miranda de Tinaquillo, Cojedes. Que presencio cuando revisaron el vehículo? Forzaron el volante, revisaron todo el carro. Se lo llevaron preso? Si. FISCALIA SEXTA: qué fecha era? no recuerdo. Como a qué hora como a las 11. Como fueron los hechos? Vi el carro parado, lo pusieron contra la pared, le abrieron las cuatro puertas del carro. Cuantas personas se bajaron de la patrulla? Como 5 o 6. Conoce al señor? Si yo trabajaba en Taguanes, se llama Antonio González. En que serbio prestaba los servicios? En un cielo blanco. A qué distancia se encontraba usted? Como a 50 metros. Observo el interior del vehículo? No. Como se lo llevaron? El iba en el carrito como una muchacha y un muchacho.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue en horas de la mañana como a las 11:00 am no es conteste con el testimonio del ciudadano Amali Rivas indico Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Ricardo Andrade ya que indico: que eso fue en horas de la mañana a las 11:00 am, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Ricardo Andrade, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
16.- En este estado En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo (sic) 44, 49 y los derechos establecidos en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Expuso: Buenas tardes yo soy inocente de todos los hechos que se me imputan. Es todo. Fiscal Sexto Del M.P: ¿desde qué fecha está detenido? 03 de Junio de 2013. ¿Quién lo detiene? La policía de Tinaquillo. ¿Qué hacia? Era taxista ¿Cuánto tiempo tenia? 4 años. ¿Qué vehiculo usaba? Daewo blanco placa 6901T. ¿Cómo era el carro? Era blanco. ¿tenía una mancha de latonería? No. Solo en la parte de atrás un poquito en la maleta. ¿Cómo era? Roja. ¿Cómo era el interior? Asientos negros y rojos ¿de qué color era el volante? Negro y rojo. ¿Tenía equipo de sonido? Si ¿Cómo era? Pioneer ¿emitia luz? Si ¿de que color? Azul. ¿a qué hora lo detienen? Como a la 1. ¿en dónde? Avenida Miranda yo estaba estacionado cerca de la zapatería Italia por la pollera. ¿el día domingo trabajaste como taxi? Yo labore Tinaquillo valencia solamente como hasta las 10.30 porque trabajo con clientes ¿a qué hora comenzaste a trabajar? Como a las 8.30 ¿a que hora hiciste el primer viaje? A las 8.30 ¿desde dónde? Desde el terminal de taxi hasta valencia ¿a que cliente? Era una hija de un guardia ¿Cómo se llama? No recuerdo yo la deje en Tocuyito como a las 9.20 ella iba con sus hijos ella me quito el numero se lo di y fui al terminal luego en santa rosa recogi pasajeros y me vine a la casa luego como a las 10.00 me llamo y la fui a buscar ¿Cómo se llama el papa? No recuerdo pero ella vive por san Isidro y fui a comer con ella y luego la lleve. ¿Cómo se llama? No se exactamente, porque yo no trabajo recogiendo gente sino con clientes. ¿esa señora donde la conociste? Ella es cliente de la línea y yo le hice la carrera y ella se quedo allí y le di mi numero. ¿no haces carreras cortas? No. Solo con clientes cuando a mi me detienen yo andaba con una teniente que me llamo a buscarla. Ella me dijo que tenia hambre y yo la lleve a la pollera que hay en la Miranda y compro medio pollo y jugo y cuando salimos llego el cicpc (sic) como 6 funcionarios armados y nos revisaron ella se llama Stalin Rivas, y luego me llevaron a esclarecer una denuncia en donde hay un supuesto señor que abuso de una muchacha, yo no me resistí, yo la lleve y los acompañe a mi no me consiguieron nada dejaron ir a la teniente y luego Gabriel Gómez y Carlos Acuña me preguntan si yo no se nada de un abuso sexual y yo les dije que no sabía nada. A mí me pidieron 70.000 bolívares para dejarme ir y yo les dije que yo no tenía que darles dinero. Ese día la fiscalía estaba en un caso de drogas ¿conocías a los funcionarios? No. ¿Tenias problemas con ellos? No que yo recuerde. ¿te llevan con el carro? Si yo iba conduciendo mi vehículo con una detective atrás. ¿A dónde te llevan? Al CICPC (SIC) Tinaquillo ¿Dónde aparcan el carro? Atrás. ¿Qué te dicen? Luego de que me amenazaron me toman la foto ¿a que hora fue? Como a las 2.30 ¿luego que paso? Me reseñaron y me tomaron foto. ¿en ese momento cuando te detienen habían testigos? Solo la teniente Stalin Rivas. Es todo. La fiscalía octava y la Defensa Privada se reserva el Derecho a Hacer Preguntas.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico: que en el momento cuando lo detienen estaba de testigo sólo la teniente Stalin Rivas, y el testimonio de la ciudadana Stalin Rivas no fue promovida como testigo por la defensa técnica, y el testimonio del acusado al ser comparado con lo manifestado por Julio Cesar Reguiño, Ricardo Andrade, Socimo Rodríguez y Amali Rivas no es conteste ya que estos ciudadanos indicaron ser testigos de la detención del acusado, pero es el propio acusado quien indico a través de su relato que la única testigo que hay del momento de su detención es la teniente Stalin Rivas se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios y la del acusado de autos, la declaración del acusado no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Se deja constancia que se prescindió de la testimonial del funcionario JULIO TROCONIS y del testigo GUSTAVO BARRIOS conforme el Artículo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.-Contenido de la Inspección Técnica 0675 de fecha 03-06-2013 practicada por los funcionarios Pedro García y Moisés Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el lugar Sector Pueblo Nuevo avenida Sucre y calle Arismendi, diagonal a la venta de repuestos “Euro Hernández” plena via publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
2.- Contenido Inspección Técnica 0676 de fecha 03-06-2013 practicada por los funcionarios Pedro García y Moisés Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el lugar Sector La Milagrosa, calle principal, via La Guamita, plena via publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
3.- Inspección Técnica 0677 de fecha 03-06-2013 practicada por los funcionarios Pedro García y Moisés Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el lugar Urbanización Villas de Santamaria, entre Terraza 5 y 6 diagonal a la bodega “La Amarilla plena via publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
4.- Dictamen pericial 9700-271-124 de fecha 03-06-2013 suscrita por Moises Rodríguez adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes practicadas a unas evidencias prenda de vestir tipo franelilla, de color negro con flores, otra tipo shor de color blanco, un bracier de color azul, y una prenda tipo cachetero de color fucsia, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
5.- Inspección Técnica 0681 de fecha 03-06-2013 practicada por los funcionarios Carlos cuña y Gabriel Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el estacionamiento de la subdelegación a un vehiculo marca daewo, clase automóvil, modelo cielo, tipo sedan, placas CY901T, color blanco, y mediante el cual deja constancia de sus características internas y externas del vehiculo, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
6.- DICTAMEN PERCIAL 9700-271-13-137 de fecha 03-06-2013 suscrito por detective Javier Morales adscrito al Cicpc (sic) Tinaquillo estado Cojedes, realizado al vehiculo marca daewo, clase automóvil, modelo cielo, tipo sedan, placas CY901T, color blanco, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
7.- Copia simple de pasaporte donde se deja constancia de la identificación de la victima EXNEYDI DAYANA (SIC), otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
8.- Informe médico de fecha 04-06-2013 suscrito por el dr Gustavo Medina medico obstetra practicado a la victima mediante el cual se dejo constancia: se trata de paciente el cual presenta desde hace dos días dolor en hipogastrio y ardor miccional, igualmente flujo blanquecino, fétido por el cual se realiza examen ginecológico evidenciado vulva hiperemica con flujo blanquecino fétido al olor, especulo; himen desflorado con pequeña lesión equimotica en hora 10, vagina hiperemica con cuello uterino con lesión erosiva, por lo cual tomo muestra para citología, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
9.- Reconocimiento médico legal 9700-148-507 de fecha 03-06-2013 suscrito por el médico Carlos Urdaneta adscrito a la medicatura forense del cicpc (sic) a la victima mediante el cual se deja constancia que refiere abuso sexual el dia (sic) 02-06-2013 bajo amenaza con arma blanca, no se observan lesiones físicas externas, al examen ginecológico se observan signos de desfloración himeneal con una evolución antigua con desgarros himeneal cicatrizados en hora 6-09 en posición ginecológica, por lo cual tomo muestra para citología, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
10,.- Informe psicológico suscrito por LUIS ENRIQUE GALINDEZ adscrito al sistema de protección de derechos del niño, niña y adolescente de Tinaquillo estado Cojedes, practicado a la adolescente EXNEYDI DAYANA (SIC) que presenta en algunos momentos conducta de bloqueo con apariencias de tiempo minimo, su expresión fisonómica y corporal están bien coordinadas y es compatible con las expresiones verbales, se observo estado de vigilia, atención conservada, estado de ánimo hiperimio con notoria tendencia depresiva, lenguaje de tono moderado, distracción, llanto, negación, bloque emocional, desinterés, oscurecimiento de las expresiones fisonómicas y explosividad, conducta retraída, contrición y timidez, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal. Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciadas por el Juzgador.
(…Omissis…)
11.- Experticia forense practicada a la victima por el servicio forense del Cicpc (sic) de Puerto Cabello suscrito por Naijul Caldera describe perturbación emocional estando presente la resignación, pesimismo, desaliento que le inhibe o detiene la voluntad disminuyendo la actividad sintiendo incapacidad ante la situación que la agobia provocándole tendencia paranoide o desconfianza por temor a ser agredida manteniéndose en estado de alerta, si hay una sintomatología en la victima como consecuencia del impacto psicológico por el abuso sexual, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
12.-ACTA DE INESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-06-2013 suscrita por Carlos Acuña, del cicpc (sic) Tinaquillo, este Tribunal Primero de Juicio al respecto, cabe destacar, que el principio de la libre valoración, a través de sana convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal, otorga al juez la libertad de apreciar, valorar y en consecuencia, asignar de forma razonada y conforme a los lineamientos previstos en la norma procesal, valor probatorio a los elementos lícitos debatidos en juicio; no obstante dicha valoración, las partes, en la libertad probatoria, no pueden proceder a su libre arbitrio, toda vez que, están limitados por los principios de licitud y libertad de la prueba que directamente inciden en su admisión para el contradictorio en el juicio oral y público. Ello así se observa que, nuestra norma adjetiva penal establece, en relación con las pruebas documentales, lo siguiente: “Artículo (sic) 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o expertitas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. Es de hacer notar, que el acta de investigación suscrita por Carlos Acuña adscritos al Cicpc (sic) de Tinaquillo, relacionada con la labor de investigación y actuación efectuada con ocasión del hecho, no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el Artículo (sic) 322 de la norma adjetiva penal, antes trascrito, ya que, en primer lugar, fue realizada en la fase de investigación y por consiguientes, la mismas no pueden ser consideradas prueba anticipada, tal como lo refiere el primer supuesto de la norma in comento. Por otra parte, cabe destacar lo precisado por el procesalista Roberto Delgado Salazar, quien señala que, en principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible; aduciendo que, si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos, 2008, Pág. 206). Al respecto, el Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, ha precisado en relación con la prueba documental, que “(…) las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este Artículo (sic). Las demás actuaciones que se han incorporados al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovido como testigo en el juicio oral, pero no al acta como documento para ser leída durante el proceso”. En ese sentido, dicho autor, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo español define documento como “instrumento que por su carácter formal da fe acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extraprocesal después de emitido o producido, al procedimiento judicial”. Frente a este panorama, destacable resulta el criterio sostenido al respecto, por el ilustre Miranda Estrampe en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal” (Págs. 56, 99 y 100), quien precisa que la prueba tiene como finalidad la convicción judicial, sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso, señalando en relación con las actuaciones policiales, que las mismas no son sino actuaciones de constatación de estados de cosas o hechos, documentadas en el atestado, cuyo carácter objetivo resulta mas que discutible, toda vez que, tal como lo refiere “(…) la plasmación en el atestado de la ocupación de tales efectos o instrumentos del delito suele ir acompañada, normalmente, de aquellas manifestaciones relativas al modo, forma o lugar de aprehensión, lo que implica un cierto componente subjetivo que no debe estar amparado por ninguna presunción de veracidad, por lo que tiene que ser sometido a debate en el juicio oral. Las condiciones en que tuvo lugar dicha aprehensión, al igual que las demás afirmaciones fácticas contenidas en el atestado, deberán ser objeto de comprobación mediante la necesaria actividad probatoria desarrollada durante las sesiones de la vista oral”. Agrega dicho autor, que las diligencias policiales “(…) podrán servir de base para formular los escritos de conclusiones provisionales, pero no pueden servir por sí mismas para formar la convicción del órgano judicial sentenciador, insistiendo en que la incorporación al proceso de tales actos de policiales de constatación de estados de cosas o hechos, “(…) deberá hacerse, necesariamente, mediante la declaración testifical, en la vista oral, de los agentes policiales que los realizaron.”; razones por las cuales este tribunal no le otorga valor probatorio al acta de investigación suscrita por Carlos Acuña.
En cuanto a la experticia de ADN seminal del acusado, experticia de estudios de fluidos corporales del acusado, copia certificada del libro de novedades del Cicpc (sic) Tinaquillo de los días 2, y 03 de junio de 2013, así como la testimoniales de los expertos promovidos por la defensa como los que practicaría la prueba de ADN y de fluidos corporales, se evidencia que dichas pruebas fueron admitidas por el juez de control pero durante el debate oral se dejo constancia que dichas pruebas no se encontraban consignadas en la causa y se desconoce sus resultados, por lo que se hizo imposible su incorporación al debate y conforme a la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-116 de fecha 06/11/2013: “…el tribunal de control admitió las referidas experticias para su lectura, pero durante el debate oral el juez en funciones de juicio, dejó constancia de que las referidas experticias no se encontraban consignadas en las actuaciones, por lo que su incorporación para la lectura era imposible y consiguiente valoración, al momento de dictar el fallo, resultó imposible de realizarse, es por ello, que el recurrente indicó en casación que el tribunal de primera instancia no incorporó para su lectura las experticias ofrecidas como documentales por no existir el físico en las actas del expediente y que asimismo esto no influyó en la decisión del referido juzgado de juicio”
Documentales que se incorpora al Juicio Oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y al comparar y adminicular las pruebas documentales se deja constancia de la existencia de un sitio del suceso y de los vestigios presentados por la victima constados en el reconocimiento médico legal y obstetra ginecólogo, el informe psicológico y forense, medios probatorios que acredita con su hallazgo científico los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 41 Tercer aparte, concatenado con el Artículo (sic) 65, nº 3 ejusdem relacionado a la agravante genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente EXNEYDI DAYANA (SIC) SANDOVAL, de 16 años de edad para el momento de los hechos, Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados y de las pruebas testimoniales.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
(…Omissis…)
Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
(…Omissis…)
Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, y de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de la adolescente víctima del hecho expuso: Que los primeros días del mes de junio, fue a estudiar a la casa de un amigo, ya que estudiaba tercer año y tenía 16 años de edad para el momento, que sale como a las 05:00 pm de su casa, luego sale a buscar un taxis en frente al cementerio del sector donde vive su amigo Luis david (sic), que las características del vehiculo taxi era de color blanco un cielo, con los forros negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas, que ella sube a la parte de atrás, que el conductor del taxi le dijo que no me quería escucharla y agarra la ruta como viniendo para San carlos (sic), que se detuvo en un sitio donde no había casa que recuerda un portón rojo, que se bajo de los nervios y el sujeto agarro un machete y le dijo que debía hacer lo que él quisiera, que la golpea y le quito el short y se empezó a quitar la correa, qué quería Abusar de ella, que la tumbo al suelo y la penetro con su miembro, luego la golpeó en la cabeza para que subiera al carro, y la dejo en la urbanización, cerca de una bodega, que se sentó un rato, que la placa del carro era T90, que llego a su casa caminado y llorando, que le informo a su tía, y fueron a denunciar al CICPC (SIC) de Tinaquillo, que esa misma noche ubicaron a algunos taxi pero los carros y las personas no eran, que el sujeto que abuso de ella era Blanco, alto, cabello corto, al día siguiente la llamaron del cicpc (sic) y le mostraron el carro y les indico a los funcionarios que Si era el carro y le mostraron una foto de la persona detenida y Si era. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
La declaración del Dr Gustavo Rafael Medina Flores, medico especialista su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido del informe medico practicado a la victima indico que presento dolor en el vientre y presento una lesión equimotica de 1 centímetro en hora 10, que la explicación que le dio la paciente (abuso sexual) coincide con la lesiones que presento, su testimonio en su condición de experto al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
La declaración de NAUJIRIS CALDERA psicólogo de la Medicatura Forense del Cicpc (sic) de Puerto Cabello, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido del informe practicado a la victima indico que presento: Desaliento, Procura Reprimir el maltrato que Sentía, Paranoide, Ansiedad, Angustia, Incertidumbre y Búsqueda de Apoyo por el hecho ocurrido, su testimonio en su condición de experto al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
La declaración de los funcionarios expertos Gabriel Gomez y Carlos Acuña adscritos al Cicpc (sic), ratificaron el contenido de la inspección 0681 practicada al vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, placas CY901T, en el área externa se observa la pintura y neumáticos en regular estado de uso y conservación, el parachoque anterior, micas y faros delanteros, parrilla rojo vino tinto, el capo posee en el borde anterior un accesorio de color negro, de los denominados deflectores, el parabrisas anterior tiene adherido a lo largo y ancho un pliego antirreflejos, elaborado en material sintético de color negro, así ismo tiene rotulaciones en la parte inferior izquierda alusiva a un medidor de revoluciones, así mismo en la borde superior tiene inscripciones en color blanco donde se lee “vigilado por cuaima satelital” una de color rojo donde se lee en letras “NY” y una calcomanía de color amarillo y rojo, alusivo al equipo deportivo de beisbol venezolano “Leones del Caracas” de igual modo se puede apreciar una etiqueta ovalada de color rosado fluorescente adherida en la parte interna, donde se lee “taxi”, en lateral izquierdo las puertas anterior y posterior (piloto y pasajero) poseen ventanillas con pliego en material sintético oscuro (papel ahumado) con deflectores en los bordes superior de color negro, y retrovisor lateral izquierdo de color rojo vino tinto, rines de magnesio de color gris y negro con sus neumáticos, se aprecia en los bordes del guardafango (anterior y posterior) una sustancia de color rojo ladrillo conocida como masilla, en el techo en el area superior externa cuenta con un accesorio de color negro de los denominados comúnmente como spoiler que al ser encendido emite iluminación de color azul, de forma forma se aprecian el volante revestido por un accesorio de los llamados FORROS de color rojo y negro y los asientos anteriores y posteriores de tela de color gris, al ser comparada el testimonio con el de la víctima y testigos son contestes y concordantes en cuanto a las características del vehiculo que fungía como taxi y conducido por el acusado para el momento del hecho, se puede evidenciar que el testimonio del experto se ajusta de manera clara y precisa con las características del vehiculo, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias del vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. Su testimonio en su condición de actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
La declaración del médico forense Carlos Urdaneta cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, el médico forense indico que la víctima le refirió abuso sexual con arma blanca al examen presento desfloración himeneal antigua, así mismo aclaro el médico forense que una persona que ya haya tenido relaciones sexuales, puede tener relaciones y no presentar lesiones son cuestiones que varían de una persona a otra, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
La declaración del experto del cicpc (sic) Javier Morales su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el reconocimiento de seriales practicado al vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, uso de transporte publico (sic), al ser comparada el testimonio con el de la víctima y testigos son contestes y concordantes en cuanto a las características del vehiculo que fungía como taxi y conducido por el acusado para el momento del hecho, se puede evidenciar que el testimonio del experto se ajusta de manera clara y precisa con las características del vehiculo, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias del vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, uso de transporte público, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
La declaración del funcionario del cicpc (sic) Pedro García, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido de las inspecciones practicadas en Sector Publico (sic) Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi, diagonal a la venta de repuestos “Euro Hernández” plena vía pública Tinaquillo, que resulto ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa, de la misma forma ratifico la inspección practicada en el Sector La Milagrosa calle principal, vía la Guamita plena vía pública Tinaquillo estado Cojedes, que resulto ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa, y la Urbanización Villas de Santa maría (sic) entre Terraza 5 y 6 diagonal a la Bodega “La Amarilla” plena vía pública Tinaquillo estado Cojedes, su testimonio en su condición de actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Cabe establecer que de la declaración de los ciudadanos: Naydu Galeano Galeno, Luis david (sic) Escalona Arráez, Yeidi Josefina Escalona Arráez, como testigos y el testimonio de la victima Exneydi dayana (sic) Sandoval, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto estos ciudadanos tiene conocimiento del hecho, siendo que pudieron percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismo, creando credibilidad en sus declaraciones al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones. El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, esta juzgadora dio valor probatorio a la declaración de la víctima Exneydi dayana (sic) Sandoval, por considerar que ésta fue “categórica” en afirmar que quien a través del empleo de violencia y amenazas la constriño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal, fue la persona que resulto detenida al dia (sic) siguiente de la ocurrencia del hecho por cuanto ella visualizo el vehiculo cielo de color blanco cielo, en las instalaciones del cicpc (sic) de Tinaquillo y era el mismo vehiculo que ella tomo para que le hiciera un servicio de taxi hasta su casa, también indico la victima que los funcionarios del cicpc (sic) le mostraron una fotografía del sujeto detenido y era el mismo de piel blanca, alto, con cabello corto, siendo el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ. No habiendo probado en autos la defensa técnica que la victima o testigos hayan sido enemigo del acusado, así como tampoco evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de la víctima.
De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.-Contenido de la Inspección Técnica 0675 de fecha 03-06-2013 practicada por los funcionarios Pedro García y Moisés Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el lugar Sector Pueblo Nuevo avenida Sucre y calle Arismendi, diagonal a la venta de repuestos “Euro Hernández” plena via publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
2.- Contenido Inspección Técnica 0676 de fecha 03-06-2013 practicada por los funcionarios Pedro García y Moisés Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el lugar Sector La Milagrosa, calle principal, vía La Guamita, plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
3.- Inspección Técnica 0677 de fecha 03-06-2013 practicada por los funcionarios Pedro García y Moisés Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el lugar Urbanización Villas de Santamaria, entre Terraza 5 y 6 diagonal a la bodega “La Amarilla plena via publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
4.- Dictamen pericial 9700-271-124 de fecha 03-06-2013 suscrita por Moises Rodríguez adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes practicadas a unas evidencias prenda de vestir tipo franelilla, de color negro con flores, otra tipo shor de color blanco, un bracier de color azul, y una prenda tipo cachetero de color fucsia, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
5.- Inspección Técnica 0681 de fecha 03-06-2013 practicada por los funcionarios Carlos cuña y Gabriel Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el estacionamiento de la subdelegación a un vehiculo marca daewo, clase automóvil, modelo cielo, tipo sedan, placas CY901T, color blanco, y mediante el cual deja constancia de sus características internas y externas del vehiculo, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
6.- DICTAMEN PERCIAL 9700-271-13-137 de fecha 03-06-2013 suscrito por detective Javier Morales adscrito al Cicpc (sic) Tinaquillo estado Cojedes, realizado al vehiculo marca daewo, clase automóvil, modelo cielo, tipo sedan, placas CY901T, color blanco, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
7.- Copia simple de pasaporte donde se deja constancia de la identificación de la victima EXNEYDI DAYANA (SIC), otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
8.- Informe médico de fecha 04-06-2013 suscrito por el dr Gustavo Medina medico obstetra practicado a la victima mediante el cual se dejo constancia: se trata de paciente el cual presenta desde hace dos días dolor en hipogastrio y ardor miccional, igualmente flujo blanquecino, fétido por el cual se realiza examen ginecológico evidenciado vulva hiperemica con flujo blanquecino fétido al olor, especulo; himen desflorado con pequeña lesión equimotica en hora 10, vagina hiperemica con cuello uterino con lesión erosiva, por lo cual tomo muestra para citología, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
9.- Reconocimiento médico legal 9700-148-507 de fecha 03-06-2013 suscrito por el médico Carlos Urdaneta adscrito a la medicatura forense del cicpc (sic) a la victima mediante el cual se deja constancia que refiere abuso sexual el dia (sic) 02-06-2013 bajo amenaza con arma blanca, no se observan lesiones físicas externas, al examen ginecológico se observan signos de desfloración himeneal con una evolución antigua con desgarros himeneal cicatrizados en hora 6-09 en posición ginecológica, por lo cual tomo muestra para citología, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
10,.- Informe psicológico suscrito por LUIS ENRIQUE GALINDEZ adscrito al sistema de protección de derechos del niño, niña y adolescente de Tinaquillo estado Cojedes, practicado a la adolescente EXNEYDI DAYANA (SIC) que presenta en algunos momentos conducta de bloqueo con apariencias de tiempo mínimo, su expresión fisonómica y corporal están bien coordinadas y es compatible con las expresiones verbales, se observo estado de vigilia, atención conservada, estado de ánimo hiperimio con notoria tendencia depresiva, lenguaje de tono moderado, distracción, llanto, negación, bloque emocional, desinterés, oscurecimiento de las expresiones fisonómicas y explosividad, conducta retraída, contrición y timidez, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal. Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciadas por el Juzgador.
(…Omissis…)
11.- Experticia forense practicada a la victima por el servicio forense del Cicpc (sic) de Puerto Cabello suscrito por Naijul Caldera describe perturbación emocional estando presente la resignación, pesimismo, desaliento que le inhibe o detiene la voluntad disminuyendo la actividad sintiendo incapacidad ante la situación que la agobia provocándole tendencia paranoide o desconfianza por temor a ser agredida manteniéndose en estado de alerta, si hay una sintomatología en la victima como consecuencia del impacto psicológico por el abuso sexual, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal.
12.-ACTA DE INESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-06-2013 suscrita por Carlos Acuña, del cicpc (sic) Tinaquillo, este Tribunal Primero de Juicio al respecto, cabe destacar, que el principio de la libre valoración, a través de sana convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal, otorga al juez la libertad de apreciar, valorar y en consecuencia, asignar de forma razonada y conforme a los lineamientos previstos en la norma procesal, valor probatorio a los elementos lícitos debatidos en juicio; no obstante dicha valoración, las partes, en la libertad probatoria, no pueden proceder a su libre arbitrio, toda vez que, están limitados por los principios de licitud y libertad de la prueba que directamente inciden en su admisión para el contradictorio en el juicio oral y público. Ello así se observa que, nuestra norma adjetiva penal establece, en relación con las pruebas documentales, lo siguiente: “Artículo (sic) 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o expertitas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. Es de hacer notar, que el acta de investigación suscrita por Carlos Acuña adscritos al Cicpc (sic) de Tinaquillo, relacionada con la labor de investigación y actuación efectuada con ocasión del hecho, no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el Artículo (sic) 322 de la norma adjetiva penal, antes trascrito, ya que, en primer lugar, fue realizada en la fase de investigación y por consiguientes, la mismas no pueden ser consideradas prueba anticipada, tal como lo refiere el primer supuesto de la norma in comento. Por otra parte, cabe destacar lo precisado por el procesalista Roberto Delgado Salazar, quien señala que, en principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible; aduciendo que, si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos, 2008, Pág. 206). Al respecto, el Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, ha precisado en relación con la prueba documental, que “(…) las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este Artículo (sic). Las demás actuaciones que se han incorporados al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovido como testigo en el juicio oral, pero no al acta como documento para ser leída durante el proceso”. En ese sentido, dicho autor, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo español define documento como “instrumento que por su carácter formal da fe acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extraprocesal después de emitido o producido, al procedimiento judicial”. Frente a este panorama, destacable resulta el criterio sostenido al respecto, por el ilustre Miranda Estrampe en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal” (Págs. 56, 99 y 100), quien precisa que la prueba tiene como finalidad la convicción judicial, sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso, señalando en relación con las actuaciones policiales, que las mismas no son sino actuaciones de constatación de estados de cosas o hechos, documentadas en el atestado, cuyo carácter objetivo resulta mas que discutible, toda vez que, tal como lo refiere “(…) la plasmación en el atestado de la ocupación de tales efectos o instrumentos del delito suele ir acompañada, normalmente, de aquellas manifestaciones relativas al modo, forma o lugar de aprehensión, lo que implica un cierto componente subjetivo que no debe estar amparado por ninguna presunción de veracidad, por lo que tiene que ser sometido a debate en el juicio oral. Las condiciones en que tuvo lugar dicha aprehensión, al igual que las demás afirmaciones fácticas contenidas en el atestado, deberán ser objeto de comprobación mediante la necesaria actividad probatoria desarrollada durante las sesiones de la vista oral”. Agrega dicho autor, que las diligencias policiales “(…) podrán servir de base para formular los escritos de conclusiones provisionales, pero no pueden servir por sí mismas para formar la convicción del órgano judicial sentenciador, insistiendo en que la incorporación al proceso de tales actos de policiales de constatación de estados de cosas o hechos, “(…) deberá hacerse, necesariamente, mediante la declaración testifical, en la vista oral, de los agentes policiales que los realizaron.”; razones por las cuales este tribunal no le otorga valor probatorio al acta de investigación suscrita por Carlos Acuña.
En cuanto a la experticia de ADN seminal del acusado, experticia de estudios de fluidos corporales del acusado, copia certificada del libro de novedades del Cicpc (sic) Tinaquillo de los días 2, y 03 de junio de 2013, así como la testimoniales de los expertos promovidos por la defensa como los que practicaría la prueba de ADN y de fluidos corporales, se evidencia que dichas pruebas fueron admitidas por el juez de control pero durante el debate oral se dejo constancia que dichas pruebas no se encontraban consignadas en la causa y se desconoce sus resultados, por lo que se hizo imposible su incorporación al debate y conforme a la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-116 de fecha 06/11/2013: “…el tribunal de control admitió las referidas experticias para su lectura, pero durante el debate oral el juez en funciones de juicio, dejó constancia de que las referidas experticias no se encontraban consignadas en las actuaciones, por lo que su incorporación para la lectura era imposible y consiguiente valoración, al momento de dictar el fallo, resultó imposible de realizarse, es por ello, que el recurrente indicó en casación que el tribunal de primera instancia no incorporó para su lectura las experticias ofrecidas como documentales por no existir el físico en las actas del expediente y que asimismo esto no influyó en la decisión del referido juzgado de juicio”
Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de esta juzgadora, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y privado, logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 41 Tercer aparte, concatenado con el Artículo (sic) 65, nº 3 ejusdem relacionado a la agravante genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente EXNEYDI DAYANA (SIC) SANDOVAL, de 16 años de edad para el momento de los hechos, Cabe establecer que de la declaración del médico Dr Gustavo Rafael Medina Flores, médico especialista Gineco obstetra, quien ratifico el contenido del informe médico practicado a la victima indico que presento dolor en el vientre y presento una lesión equimotica de 1 centímetro en hora 10, que la explicación que le dio la paciente (abuso sexual) coincide con la lesiones que presento, su testimonio en su condición de médico especialista al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, su testimonio se valora conforme a la Libertad de Prueba, consagrado actualmente en el Artículo (sic) 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al permitir la utilización e incorporación al proceso de cualquier elemento que permita lograr su finalidad que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas. Siendo ello así, el Artículo (sic) 182 prevé el cumplimiento de ciertos supuestos para que un medio de prueba sea admitido y por ende no esté viciado de nulidad alguna, los cuales son: 1) El medio de prueba debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación. 2) Debe ser útil para el descubrimiento de la verdad.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Sector La Milagrosa, calle principal, vía la Guamita, plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, descrito por el experto, en su dictamen coincide con lo aportado por los funcionarios actuantes, y la victima en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños, niñas y adolescentes de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expresó en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual son delitos pluriofensivos, que afectan varios bienes jurídicos tutelados pues lesionan de manera directa la dignidad de niños y adolescentes. Se insiste en que las juezas o jueces y operadores jurídicos en general, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la Justicia social. Como contrapartida tiene que corroborarse el dicho de parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, en efecto, es innegable que los delitos sexuales no se cometen frecuentemente en público. Es por ello que la valoración del testimonio de la víctima no puede hacerse prescindiendo de sus superiores derechos así como a los principios rectores de interpretación en materia de derecho juvenil y de modo muy especial del interés superior del niño y del adolescente, cuando el Artículo (sic) 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ubica como de las disposiciones directivas el llamado PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicho principio tiene como neta finalidad instrumental interpretar normas y principio establecidos para la protección de los débiles jurídicos de allí que todo lo que tiene que ver con niños y adolescentes debe realizarse bajo la premisa de la FAVORABILIDAD INTERPRETATIVA, de allí que la declaración u opinión de todo niño y adolescente debe serle añadido necesariamente el Artículo (sic) 08 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como pauta interpretativa de dicha opinión del niño y adolescente, y el Artículo (sic) 32 de la misma ley especial impulsa en el parágrafo segundo que el Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, tortura abusos o negligencia que afecte su integridad personal. De los hallazgo de la investigación se denota que la víctima en todo momento, tal y como se evidencia del contenido de las pruebas, conocía a su agraviante, circunstancia que hizo prescindible la ejecución del algún acto de reconocimiento previo al juicio oral y privado; el tribunal hace énfasis en el testimonio de la victima adolescente expuso: Que los primeros días del mes de junio, fue a estudiar a la casa de un amigo, ya que estudiaba tercer año y tenía 16 años de edad para el momento, que llego como a las 05:00 pm, luego sale a buscar un taxis en frente al cementerio del sector donde vive su amigo Luis david (sic), que las características del vehiculo taxi era de color blanco un cielo, con los forros negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas, que ella sube a la parte de atrás, que el conductor del taxi le dijo que no me quería escucharla y agarra la ruta como viniendo para San carlos (sic), que se detuvo en un sitio donde no había casa que recuerda un portón rojo, que se bajo de los nervios y el sujeto agarro un machete y le dijo que debía hacer lo que él quisiera, que la golpea y le quito el short y se empezó a quitar la correa, qué quería Abusar de ella, que la tumbo al suelo y la penetro con su miembro, luego la golpeó en la cabeza para que subiera al carro, y la dejo en la urbanización, cerca de una bodega, que se sentó un rato, que la placa del carro era T90, que llego a su casa caminado y llorando, que le informo a su tía, y fueron a denunciar al CICPC (SIC) de Tinaquillo, que esa misma noche ubicaron a algunos taxi pero los carros y las personas no eran, que el sujeto que abuso de ella era Blanco, alto, cabello corto, al día siguiente la llamaron del cicpc (sic) y le mostraron el carro y les indico a los funcionarios que Si era el carro y le mostraron una foto de la persona detenida y Si era. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Por lo que en cumplimiento del requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos, es decir, testimoniales, documentales e informes, se desprende que de los medios de pruebas promovidos por el fiscal del ministerio publico (sic) los testimonios al ser comparados coinciden y dan certezas de los hechos y de la autoría del acusado Antonio José González en los mimos, lo manifestado por la victima adolescentes en el debate oral y privado da certezas de los hechos y de la autoría del acusado, estos medios de prueba le imprimen racionalidad a la presente sentencia en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. La Pruebas evacuadas en el debate oral y privado fueron la base de la presente sentencia condenatoria, sin ellas el Estado no hubiese podido cumplir su función esencial de administrar justicia, derivando así en la responsabilidad penal del acusado como consecuencia de estas pruebas, existió el principio de certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso llevaron al juez la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, se logro los fines del proceso que lo fue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho conforme el Artículo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Sentencia No. 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal, que textualmente expone: "La prueba es el tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En metería penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."
Dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de LIBERTAD DE PRUEBA, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia.-como ocurrió en el caso de autos- se puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima, funcionarios y expertos en el debate oral y privado, siendo adminiculados con las pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 41 Tercer aparte, concatenado con el Artículo (sic) 65, nº 3 ejusdem relacionado a la agravante genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente EXNEYDI DAYANA (SIC) SANDOVAL, de 16 años de edad para el momento de los hechos, pues el acusado por el empleo de violencia constriño a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal, adicionalmente utilizo expresiones verbales para amenazarla con un arma blanca tipo machete, con causarle un daño grave o probable de carácter físico para obligarla al contacto sexual no deseado por la adolescente; Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799); Se corrobora así todos los elementos constitutivos de los delitos señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las pruebas incorporadas al debate fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 41 Tercer aparte, concatenado con el Artículo (sic) 65, nº 3 ejusdem, lo que le reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 41 Tercer aparte, concatenado con el Artículo (sic) 65, nº 3 ejusdem además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal especial por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima.
En los delitos sexuales debe superarse el paradigma del “testigo único” aunque como contrapartida tiene que corroborarse el dicho de parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, en efecto, es innegable que estos delitos no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar el delito es someter la sentencia a un requisito de difícil superación. Hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, por lo que no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer victima para corroborar el delito lo que sí es imprescindible es corroborar con otros indicios la declaración de la víctima, en este sentido deben perseguirse dos cosas 1.-los elementos de prueba que constituyan la comisión del delito y 2.-los elementos de pruebas que demuestran la participación o autoría del acusado en el delito. Respecto del primero será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; en lo que atañe a la autoría los elementos de prueba tales como el dicho de la victima identificaran a la persona señalada por la mujer victima como el agresor, estos episodios sexuales suceden sin la existencia de testigos presenciales en la mayoría de los casos.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la víctima, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental.
La prueba judicial puede definirse como el proceso demostrativo o inventivo, mediante el cual el juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en torno a la verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos, que surgen de la relación que tiene lugar entre ellos, los cuales, a su vez, concurren a formarla. Tal relación o conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento, en ella está verdaderamente la sustancia de la prueba. (Giovanni Brichetti, La evidencia en el proceso penal, Buenos Aires 1973, pags 7 y 12.).
La Sana Critica no puede ser simplemente un acuño de cajón, ni un saco roto de liberalidades a todo dar por parte del juzgador, la Sana Critica por consiguiente conceptualmente e in genere la identificamos como ejercicios de verificabilidad, senderos en los que por ende se habrá ser fiel a las leyes a la teoría del conocimiento y en especial a los ejercicios de la dialéctica.
Jeremías Benthan en su obra Tratado de las Pruebas Judiciales Buenos Aires edite jea, 1959 pag. 10, escribió hace más de un siglo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas; y Santiago Sentis Melendo en su obra El Proceso Civil, Buenos Aires 1957 pag. 182, observa en el mismo sentido que la prueba constituye la zona, no sólo de mayor interés, sino también neurálgica del proceso, la prueba da carácter al proceso, un proceso es más o menos liberal, más o menos autoritario, sobre todo en razón de la libertad o del autoritarismo que dominan la materia de la prueba. Para el juez la prueba viene ser el complemento indispensable de todos sus conocimientos, pues sin ella ni podrá administrar justicia.
Carnelutti en su obra La Prueba Civil, Buenos Aires, 1955 pag, 44 nos ofrece una definición de Pruebas Judiciales como el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos. Vishiski en la Teoria de la Prueba en el Derecho Sovietico Buenos Aires 1951 pag. 252 define la prueba judicial como el conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas; Hernando Devis Echandia en su obra Teoría General de la prueba Judicial Buenos Aires 1981 pagina 34 tomo 1, Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. Prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimiento aceptados en la ley para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, así mismo el autor dice que existe Prueba Suficiente en el proceso cuando en el aparecen un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza.
Habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 41 Tercer aparte, concatenado con el Artículo (sic) 65, nº 3 ejusdem, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado Antonio José González como autor del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetro los supra señalados delitos, lo cual quedó demostrado en el debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano Antonio José González ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
La Lógica del Conocimiento es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen I, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos; entonces se interpreta que la lógica no se encarga de estudiar la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento correcto por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la raiz en el griego logiké que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad Guillermo Bustamante Zamudio en su obra Los Tres Principios de la Lógica Aristotelica (2008) mantiene que algo no puede ser y no ser, si A es A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. En el proceso penal en lo atinente al ámbito probatorio las pruebas promovidas y admitidas deben ser las mismas a las explanadas y exhibidas en el juicio deben ser concordantes, congruentes y pertinentes.
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cual es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendra que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el Artículo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un término medio en la decisión.
Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razón suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro González Manzur (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal de la motivación se expresa que en el Artículo (sic) 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis que justifican la presente decisión condenatoria: quedo acreditado: En fecha 02 de junio de 2013 aproximadamente las 05:30 pm la victima de 16 años de edad, salió de su casa en dirección a la casa de un compañero de clase de nombre Luis david (sic) quien reside en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo ese mismo dia (sic) la victima sale de la casa de su compañero y tomo un taxi en el sector Pueblo Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi diagonal a la venta de repuestos Euro Hernández plena vía pública Tinaquillo estado Cojedes para regresar a su residencia se monta en el vehiculo marca daewoo, clase automóvil, modelo cielo, tipo sedan, placas CY901T, color blanco, para que la lleve hasta su casa siendo que el ciudadano se desvía de la ruta hacia un lugar desolado ubicado en Sector la Milagrosa, calle principal vía La Guamita plena vía pública Tinaquillo estado Cojedes donde detiene el vehiculo y a bajar la adolescente y por medio el empleo de violencia y amenazas la constriño a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal, amenazándola con un arma blanca (machete) la monta de nuevo en el carro dándole un lepe en la cabeza y la deja cerca de la urbanización donde la adolescente reside.
De conformidad con el Artículo (sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria siendo el tipo penal previsto en el Artículo (sic) 43 tercer parte de la Ley orgánica contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que tiene prevista una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria de los dos limites 35 años, siendo el término medio de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 37 del código penal diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y el tipo penal previsto en el Artículo (sic) 41 de la Ley orgánica contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ultimo aparte tiene una pena de dos (02) a cuatro (04) años cuya sumatoria de los dos limites 06 años, siendo el término medio de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 37 del código penal, 03 años, y por la concurrencia de delito se debe aplicar la mitad, que lo es un (01) año y seis (06) meses, este tribunal va aplicar el término medio por cuanto concurren las circunstancias agravantes del Artículo (sic) 217 de la Ley Organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Siendo la pena en definitiva a imponer DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado: ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1972, natural de San carlos (sic) Estado Cojedes, casado de oficio taxista, residenciado en la Urbanización Los Nevados, terraza 03, casa Nº 12, Tinaquillo Estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 41 Tercer aparte, concatenado con el Artículo (sic) 65, nº 3 ejusdem relacionado a la agravante genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente EXNEYDI DAYANA (SIC) SANDOVAL de 16 años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ, y se ordeno su reingreso en el Internado Judicial de David Viloria. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Quedaron las partes notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. La sentencia fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo (sic) 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…”.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de enero de 2017, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza Nº 05 del presente asunto penal, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidente conformada por los/as Juez/a Profesional, CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO (Presidenta (sic) de la sala) y (Ponente (sic)), el Juez Profesional MICHAEL MIJAEL PEREZ AMARO (sic) y la Jueza Profesional MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ (sic) como secretaria de sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ (sic) y el alguacil designado, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: el acusado de autos ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- (...), de quien se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia General Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes Reten Policial, comparece la representante de la victima NAYDU GALENO GALENO, portadora de la cedula (sic) de identidad N° E-84.590.760, la Defensa Privada (sic) ABG. ALBERTO JOSE NELO PARGAS IPSA N° 192.865, la representación de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico Abg. NATALININOSKA AMARO, comisionada por la Fiscalía Superior. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco (sic) que deben guardar las partes entre si (sic) y hacia la Honorable (sic) Corte. SE LE CEDE LA PALABRA AL RECURRENTE DEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO JOSE NELO, QUIEN EXPUSO: buenas tardes, a los presentes, se ejerció el recurso de apelación ante la sentencia apelada por el Tribunal de Juicio de San Carlos, por dos denuncias, la primera por contradicción de la sentencia, la cual la juez de juicio N° 1 en su motivación en la aclaraciones de los testigos, la mama de la ciudadana Galeano, ella manifestó que su hija se había traslado con un compañero de estudio y que de regreso ella lo buscaba, que era un carro de color blanco, decía que era una señor gordito bajito, las cuales no corresponde al mismo, si nos ponemos a ver la placa 90T, podemos ver que da muchísimas coincidencia, y en relación al testigo de la fiscalía, Luis David, el mismo dijo que no pudo ver el vehiculó (sic) que estaba de espalda y hay una foto del CICPC (sic), en la cual allí manifestó que el señor Junior González era culpable, en cuanto al experto forense, manifestó que existía desfloración antigua, ya que un desgarro después de las 72 hora (sic), es considerado un desgarro antiguo y que para que hubiera ese tipo de violación debía haber una enrojecimiento, en su declaración dijo que tenia (sic) desfloración himeneal antiguo, y el mismo fue realizado y no se encuentro ningún tipo de enrojecimiento, con respecto a los vicios denunciados, la incorporación de la prueba incorporada ilegalmente, como lo es el psicólogo forense, que no estaba acordado por el juez de control y el fiscal no lo interpuso en el escrito conclusivo, por lo que se incorpora violando los preceptos constitucionales, la funcionario en ese caso fue a declarar y no estaba ni siquiera citada, y fue llevada con un mandato de conducción, por lo que solcito sea declaro con lugar el recurso, ya que fue incorporada una prueba de manera ilegal, y solicito sea ordenado la relación de un nuevo juicio con un juez distinto. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL DIECISÉIS DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. NATALININOSKA AMARO, EN SU CONDICION DE RECURRIDA, QUIEN EXPUSO: buenas tardes a los presente, esta represtacion (sic) fiscala comisionada para asistir a esta audiencia oral lo hace en los términos siguientes en relación a la apelación interpuesta por la defensa es posible establecer dos vicios en el escrito, la primera denuncia se hace por la ilogicidad de la sentencia, ha sido vedado a la corte la utilización de recurso para tener otra aclaración de los medios de prueba que han sido traídos a al juicio, por lo que hay contradicción de la defensa, ya que no hay contradicción en la sentencia, la defensa alega que las testimoniales de la víctima no corresponde con los hechos, y lo estableció por la juez a en su valoración si establece una congruencia, la contradicción a lo que se refiere esta defensa para el ejercicio de apelación no está referido a las contradicción del proceso penal, sino que debe circunscribirse la contradicción de la narrativa del juez, si se corresponda o no con lo probado, en caso de la prueba forense, al el mismo señala de un desfloración antigua y no corresponde con lo que debió hacerse, y de la sentencia se observa porque la juez incorpora y le da fe al reconocimiento médico forense, ya que el perito argumento que no en todos los caso de violencia sexual, se generan lesiones, en este caso esta representación considera que no existe ningún elemento que le permite establecer alguna contradicción de la decisión recurrida y los esgrimido por la defensa, en cuanto a los elementos utilizados la juez para llegar a la decisión que tomo, considera que hay congruencia en los establecido por la jueza, por otra parte constituye otra denuncia, la violación de la ley por la incorporación de na (sic) experticia psicológica, la cual fue incorporada y valorada, es reiterar sentencia de la sala constitucional (sic) en relación a la Magistrada Marchan (sic), expone que siempre que hayan sido solicitado y no existe indefinición al acusado, cuando son promovidas con posterioridad si son promovidas y controladas en juicio, fue debidamente evacuada y no hay violación en su incorporación, no existe indefensión, en estos términos, considera esta representación que debe declarars3e (sic) sin lugar el presunto recurso. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- (...), QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO (sic) 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL EXPONE: “a viva voz que si desea declarar”. Es todo. Por lo que se le cede el derecho de palabra y expone: Buenas tardes honorables magistrados de la corte quiero expresar muy respetuosamente que soy un hombre inocente de que se me acusa, los médicos forense han arrojado a mi favor, una toma de muestra que se en realizo (sic), en fase preliminar para constar y hacer emparejamiento a la supuesta víctima, esas pruebas desaparecieron y eso me ayudan (sic) a demostrar mi defensa, hubo falta de motivación de la juez en solicitar al fiscal esa prueba, se desapareció y nadie dice nada. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICITMA (sic) NAYDU GALEANO GALEANO, QUIEN EXPONE: “buenas tardes, lo que acaba de decir el ciudadano abogado en torno a la declaración que se dio, yo lo que declaro es la hora de salida de mi hija de la casa, a donde se dirigía y a qué hora salió de la casa del amigo, y que describe el carro tanto por fuera como por dentro, mi hija fue víctima de violencia sexual por parte del ciudadano, yo siguió (sic) confiando en ustedes como ley. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL RECURRENTE DEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO JOSE NELO, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: con respecto a la primera denuncia corrijo solo dije contradicción no ilogicidad de la sentencia. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL DIECISÉIS DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. NATALININOSKA AMARO, EN SU CONDICION DE RECURRIDA, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: no tengo replicas. Es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión (sic) a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados…”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 17 de agosto de 2015 y publicada en fecha 21 de agosto de 2015, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENÓ al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, relacionado a la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.
Señala el recurrente como PRIMERA DENUNCIA lo siguiente:
(…Omissis…)
SE DENUNCIA CONTRADICCIÓN (SIC) O ILOGICIDAD (SIC) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 109 ORDINAL 2° Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL.
La presente denuncia tiene lugar con base a lo dispuesto por “Contradicción (sic) o Ilogicidad (sic) en la Motivación de la Sentencia (sic)”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento de la Norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas que establece...
En el capítulo II Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados, luego de realizado su análisis y comparación de los elementos probatorios, el tribunal estima plenamente acreditado (sic) los hechos a saber:
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa (sic) técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos:
En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal de la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva deba contener
3-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En (sic) el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis que justifican, la presente decisión condenatoria: quedo acreditado: En fecha 02 de junio de 2013 aproximadamente las 05:30 pm la víctima de 16 años de edad, salió de su casa en dirección a la casa de un: compañero de clase de nombre Luis David quien reside en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo ese mismo día la víctima sale de la casa de su compañero y tomo un taxi en el sector Pueblo Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi diagonal a la venta de repuestos Euro Hernández plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes para regresar a su residencia se monta en vehículo marca daewoo (s, clase automóvil, modelo cielo, tipo sedan, placas CY901T, color lanco, y le da la dirección al taxi para que la lleve hasta su casa siendo que el ciudadano se desvía de la ruta hacia un lugar desolado ubicado en Sector la Milagrosa, calle principal vía La Guamita plena vial pública Tinaquillo estado Cojedes donde detiene el vehículo y a bajar la adolescente y por medio el empleo de violencia y amenazas la constriño a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal, amenazándola con un arma blanca, machete la monta de nuevo en el carro dándole un lepe en la cabeza y la deja cerca de la Urbanización (sic) donde, la adolescente reside. Quedo acreditado el hecho punible denunciado por la victima (sic) luego de realizar un racional de la lógica, de la Ciencia y de las máximas de experiencia, así como a los principios rectores de interpretación en materia de derecho juvenil y de modo muy especial del interés superior del niño y del adolescente, cuando el articulo (sic) 08 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ubica como de las disposiciones directivas el llamado principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicho, principio tiene como finalidad instrumental interpretar normas y principio establecidos para la protección de los débiles jurídicos de allí que todo lo que tiene que ver con niños y adolescentes, debe realizarse bajo la premisa de la FAVORABILIDAD INTERPRETATIVA. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico (sic) y la Defensa (sic), traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate, de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa (sic) se observa:
....Con la declaración de la testigo: Naydu Galeano Galeano cédula extranjera n°- 37.616.038 de nacionalidad colombiana, juramentada expuso: ese día 02 de junio del 2013 salí de mi que cuando yo vaya llegando yo paso y la busco y ese día a las 8: 50 de la noche y le pedio la niña quien no se fuera que yo la buscaba y al legar a las casa la niña no estaba lo encontré raro, entonces salí a ver si la encontraba y me llamo una prima y me dice que la niña llego a pie, y le pregunto a David como se fue y él me dice se fue en un taxi blanco y con parches de latonería y que el pensaba que era un carro cielo...
La sentenciadora explana que efectivamente la adolescente En fecha 02 de junio de 2013 aproximadamente las 05:30 pm la víctima de 16 años de edad, salió de su casa en dirección a la casa de un: compañero de clase de nombre Luis David quien reside en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo ese mismo día la víctima sale de la casa de su compañero y tomo un taxi.
No toma en consideración la hora en que toma el taxi es aproximadamente a las 8:30 de la noche en un sector desolado casi frente de una estación de servicio y que su amigo Luis David fue quien le informa que el taxi parecía un cielo, que la adolescente, observo el vehículo solo por dentro que los asientos estaban forrados entre rojo y negro y que solo recuerda que la persona que la agrede sexualmente, es un hombre alto medio gordo y catire, que solo recuerda el final de la placa 91T pudiendo existir cientos de combinaciones con esta terminación, la victima (sic) explana que los retrovisores de dicho vehículo eran rosados, siendo los retrovisores de nuestro representado negros.
Por lo que la sentenciadora se dedica a plasmar en su sentencia que:
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la victima (sic), se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos; se evidencia que dichos testimonios son contestes y corcondantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Nos hacemos las siguientes preguntas de lo explanado por la sentenciadora.
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) funcionario, fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) testigo fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) experto fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Cuales elementos emergen? que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Seguidamente con la declaración de La Ciudadana ESCALONA ARRAEZ YEIDI JOSEFINA CI: 14.325.329.
Quien acompaña a su hijo Luis David y a la victima (sic) hasta las instalaciones del CICPC (SIC) Tinaquillo donde le muestran a su hijo un vehículo cielo blanco con latonería rosada para que lo reconozca, cuando en su declaración el joven Luis David expone que estaba de espaldas cuando su amiga para el taxi, se detiene metros mas (sic) adelante ella se monta rápidamente y a el (sic) le parece que es un carro como un cielo.
Luego le muestran una foto de mi representado para que lo reconozca y la misma comienza a llorar, el mismo tiene características fisionómicas muy diferentes a la explanada por la victima (sic) que es un hombre alto medio gordo catire como de 30 años, mi representado es blanco cabello negro delgado de 41 años de edad.
Por lo que la sentenciadora se dedica a plasmar en su sentencia que:
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la victima (sic), se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos; se evidencia que dichos testimonios son contestes y corcondantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Nos hacemos las siguientes preguntas de lo explanado por la sentenciadora.
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) funcionario, fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) testigo fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) experto fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Cuales elementos emergen? que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Evidenciando una total Contradicción (sic) en la motivación de la sentencia.
Con la declaración de ESCALONA ARRAEZ LUIS DAVID, explana entre otras que:
Terminaron de hacer la tarea a las 8:20 de la noche, la compaña tres cuadras desde su casa, el mismo dice que estaba oscuro, que esperaron 20 minutos, paso un taxi y el estaba de espaldas, la victima (sic) detiene el taxi, y este se detiene como a unos tres metros ella se monta y se va.
Es contradictorio que Luis David allá podido detallar el taxi cuando el mismo expresa que estaba de espaldas, mas in embargo le muestran un carro blanco parecido en el CICPC (SIC) Tinaquillo y asevera que es el mismo.
Luego le muestran a la victima (sic) una presunta foto del aprehendido y llora al recordar la situación que esta (sic) sucediendo es una memoria inducida porque tal reconocimiento debía haberse realizado bajo las normas de reconocimiento de personas, sin embargo la sentenciadora explana.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la victima (sic), se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos; se evidencia que dichos testimonios son contestes y corcondantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Nos hacemos las siguientes preguntas de lo explanado por la sentenciadora.
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) funcionario, fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) testigo fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) experto fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Cuales elementos emergen? que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Evidenciando una total Contradicción (sic) en la motivación de la sentencia.
Con la declaración del CARLOS URDANETA MEDICO (SIC) FORENSE DEL CICPC (SIC) SAN CARLOS. EXPONE:
Presento signos con desgarracion (sic) himeneal antigua, y ano rectal no se observan fisuras.
Si esta roja es reciente, pero sino es antigua, cicatriza después de 72 horas.
La sentenciadora explana El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el medico (sic) forense indico que la victima (sic) le refirió abuso sexual con arma blanca al examen presento desfloración himeneal antigua, así mismo aclaro el medico (sic) forense que una persona que haya tenido relaciones sexuales puede tener relaciones y no presentar lesiones, son cuestiones que varían de una persona a otra lo cual al ser confrontado con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos; se evidencia que dichos testimonios son contestes y corcondantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Nos hacemos las siguientes preguntas de lo explanado por la sentenciadora.
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) funcionario, fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) testigo fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) experto fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Cuales elementos emergen? que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Evidenciando una total Contradicción (sic) en la motivación de la sentencia.
Por cuanto no hablamos de una relación sexual consentida, sino de una presunta violación que debió dejar rasgos por no existir lubricación de los genitales.
Con la declaración de JAVIER MORALES REALIZO EL DICTAMEN PERICIAL, no tuvo ningún inconveniente de seriales y no presenta solicitud de registro.
La juzgadora de dedica a expresar como motiva:
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la victima (sic), se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos; se evidencia que dichos testimonios son contestes y corcondantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Nos hacemos las siguientes preguntas de lo explanado por la sentenciadora.
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) funcionario, fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) testigo fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Con cual (sic) declaración y Con cual (sic) experto fue contrastada la declaración de la victima (sic)?
¿Cuales elementos emergen? que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Evidenciando una total Contradicción (sic) en la motivación de la sentencia
Existen 600 combinaciones de la placa con la terminación de la placa 91T al ser de uso de Trasporte Público.
En el Capítulo (sic) III de los Fundamentos de Hecho (sic) y de derecho, claramente podemos apreciar que la Juez solo SE LIMITÓ a transcribir lo contenido en las distintas Pruebas Documentales (sic) y atribuirlas como testimoniales a los Expertos (sic) que declararon. Tal es el caso de los siguientes particulares declaración de los funcionarios expertos:
-GABRIEL GOMEZ Y CARLOS ACUÑA adscrito al CICPC (SIC), ratificaron el contenido de la inspección 0681 practica (sic)da al vehículo automóvil marca Daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, placa CY901T.
-LA DECLARCION DEL MEDICO (SIC) FORENSE CARLOS URDANETA.
-FUNCIONARIO DEL CICPC (SIC) PEDRO GARCIA.
-DECLARCION (sic) DE LOS CIUDADANOS NAYDU GALEANO GALENO. LUIS DAVID ESCALONA ARRAEZ, YEIDI JOSEFINA ESCALONA ARRAEZ.
Ninguna, absolutamente ninguna de las pruebas (sic) el juez hace una exposición del porque las valora y toma como Fundamento de Hecho (sic) y de Derecho, solo se limita a transcribirlas tal y como aparecen insertas en el expediente.
La motivación de la Sentencia (sic) requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que este Tribunal debe dar por probado y su calificación, cosa que o cumplió. Por otro lado la apreciación de las circunstancias que da (sic) lugar a la responsabilidad penal, tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado, cosa que tampoco se cumple debido a que la Juez no apreció las verdaderas circunstancias y pruebas.
Ahora bien, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal debió dar por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la Contradicción (sic) o Ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, tal como lo denuncia el recurrente, una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Juzgadora no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que la Jueza precedida estimó acreditado, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, de acuerdo con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, para garantizar al enjuiciado que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Por lo tanto, se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto del análisis descriptivo del texto de la sentencia, se puede apreciar, que no existe fundamentación por parte del Tribunal a quo, ya que solo se limita a transcribir lo siguiente:
(…Omissis…)
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración del testigo: Naydu Galeano Galeano cedula extranjera n° 37.616.038 de nacionalidad colombiana, juramentada expuso: ese día 02 de junio del 2013 salí de mi casa y mi hija me pide permiso para hacer una tarea, y le dije que cuando yo valla llegando yo paso y la busco y ese día a las 8: 50 de la noche y le pedio la niña quien no se fuera que yo la buscaba y al llegar a las casa la niña no estaba lo encontré raro, entonces salí a ver si la encontraba y me llama una prima y me dice que la niña llego a pie, y le pregunto a david como se fue y él me dice que se fue en un taxi blanco y con parches de latonería y que el pensaba que era un carro cielo y cuando llego a la cas la niña lloraba y ella decía que era horrible que la habían violaba y le dije que me constara que tenemos que denunciar, y ella me dijo que el conductor iba a echar gasolina que donde agarro el taxi había como una cuadra para la gasolinera, él le dijo vamos para san carlos (sic) y ella dijo no, él le dijo cállate y le subió volumen al carro, en la llevo para cerca de una finca y entonces empezó a agárrala y él le dijo que si no se dejaba hacer lo que él le decía él la picaba con un machete, ella no opuso resistencia porque le daba miedo, luego yo me dirigí el cicpc (sic), a poner la denuncia y ella dejo la ropa como evidencia, un cachetero, un brasier, y ella se hiso en su ropa del susto y le tomaron declaración a mi hija, y entonces con los cicpc (sic)p fuimos al sitio de los hechos y eras un sitios con granma, en el lugar se encontró unos de los billetes y en el expediente no vi lo del billete, la niña dice que reconoce el carro el ruido el radio la música el numero de la placa del carro fiscal: ¿ la fecha d los hechos r- 02 de junio del 2013 ¿ tuvo conocimiento de la hora que sale su hija r- 5: 30 de la tarde ¿ nombre de su hija r- exneydi dayana (sic) ¿ su edad r- 16 años ¿ donde quedaba la dirección donde se dirigía su hija r- barrio pueblo nuevo cerca del cementerio ¿ de dónde r- de Tinaquillo ¿ nombre del amigo r- luis david (sic) escalona ¿ cómo se fue r- en taxi ¿ ella llego a la casa del compañero r- si ella me llamo la mama yeider escalona (sic) ¿ que paso como cuando la llama r- llame como a las 8:50 y ella me dijo que ellos ya habían salido en un taxi ¿ quiénes ellos r- el hijo de la señora luis david (sic) y mi hija ¿ luego que pasa cuando habla con la señora r- ella me dijo ya se fue, me preocupe y salí a buscarla con mi pareja ¿ el señor le comunico las características del carro r- el me dijo como era el carro era blanco y que creía que era un cielo y que tenia parches rosados ¿ a qué hora la llaman para decirle que su hija llego r- eso a las 9:00 de la noche ¿ quien la llama r- susana chin (sic) ¿ qué le dice r- la niña llego llorando ¿ una vez que llega a su casa como estaba su hija r- llorando con la ropa sucia y me dijo que era horrible ¿ le explico los detalles r- ella dice que llegan a la esquina del cementerio en la parte unos metros más debajo de la casa de david que ese es la avenida ¿ le dijo de las características del taxi r- que era blanco y los retrovisores eran rosados que el radio prendía azul, que el letrero de taxi era rosada que tenia parches de latonería ¿ su hija le manifiesta de la características de la persona que lo ataco r- era de tez blanca, con entradas, de buena contextura ¿ de qué edad r- me dijo que de unos 35 años ¿ una vez que toma el taxi que ruta toma r- ella le dice que la lleve a la urb. santa maría (sic) y el dice que iba a echar gasolina. ella dijo si y una vez el agarro para san carlos (sic) ella le dijo que se parara para bajarse él le dijo cállate ¿ luego que paso r- él se fue para un sitio despejado y ella se bajo del carro y el la amenazo que se quedara quieta porque sino en la mataba ¿ qué acurre luego que se baja del vehículo r- el le quito el short y la tiro al piso ella no tuvo más remedio ¿ en ese momento tuvo contacto sexual r- en la penetro vía vaginal con sui miembro ella me lo comento ¿ después de que esto ocurre que pasa r- le pego unos lepes para que se montara en el carro ¿ después que la golpea que ocurre r- en la dejo en la urb. y ella camino hasta llegar a la casa ¿ qué hace usted r- yo fui a denunciar y ella me dijo que le daba pena, yo le dije denunciemos puede hacerle eso a alguien mas ¿ logro denunciarlos r- si esa misma noche en el cicpc (sic) de tinaquillo ¿ qué ocurre en el cicpc (sic) r- le toman la entrevistas, procesan la denuncia, llaman a la muchacha de la lopnna (sic), ella dejo la ropa y el short y la franelilla ¿ cómo era r- short bajo y franelilla negra con estampados azules, ropa interior bóxer y era fuxia (sic) sandalias. ¿ esa noche lo detuvieron r- no, esa noche ubicaron dos carros blancos de las características mencionada ella dijo que no ¿ tiene conocimiento si le muestra la foto de los conductores r- ellos se los mostraron por una puertita negra esa noche ella no los reconocía ¿ se logra alguna otra aprehensión esa noche r- no ¿ tiene si ese vehículo fueron detenidos r- si al otro día ¿ qué día r- si porque le envían un examen médico forense, y cuando íbamos de regreso, estaba la familia escalona, ¿ quien le comunica que estaba retenido r- me llaman del cicpc (sic) ¿ qué le dicen r- que si podíamos ir para identificar el carro, había un carro con esas características ¿ una vez que reciben la llamada se presentan al cicpc (sic) r- al llegar a la puerta del cicpc (sic), los niños miraron el carro y dice mi niña quien ese era el carro y empezó a llorar ¿ qué hora fue eso r- en la tarde después de las 4 de la tarde ¿ qué hacen r- llegamos hasta allá y la niña lloraba ¿ visualizo el interior del vehículo r- si ella dijo que ese era ¿ después que paso r-. le muestran la foto del ciudadano y lloran do dijo que era el ¿ observo la foto y cuándo ella lo mira r- era un hombre blanco de boca delgado y catire de contextura regular ¿ la conocía r- no fiscalía octava: ¿ edad de su hija r- 16 anos ¿ tenía teléfono r- no tenia ¿ donde estudio r- jose laurencia silva (sic) ¿ estuvo en el sitio de los hechos r- si ¿ cómo era r- entrada hacia unas fincas era de noche había poca población era como un prado, y había un portón de hierro, y la carretera era de cemento ¿ transita vehículos por allí r- si ¿ donde es r- en un sector que llaman la guama ¿ cómo era el portón r- era con tubos ¿ el sitio estas donde r- a orillas de la carreteras ¿ te indico como la penetro r- ella me dice que la violo y la amenazo que la iba picar en pedacitos defensa: ¿ su hija se lo manifestó lo que ha narrado r- si ella me los comente ¿ tiene una hora en que ocurrieron los hechos r- a las 8:30 a nueva ¿ en el sitio donde ocurrieron los hechos había iluminación r- se ven postes pero es leve ¿ a qué horas hacen el recorrido r- alas 12: 00, me presento en el cicpc (sic) a las 10 de la noche ¿ quién es la persona que reconoce el vehículo r- la niña ¿ cuando la llaman la noches de los hechos el ciudadano se identifica r- no recuerdo el nombre de la persona ¿ recuerda cuando le muestran la foto r- cuando la niño ya había reconocido el vehículo ¿ recuerda los nombres de los funcionario r- no recuerdo ¿ dentro del procedimiento que otro tipo de actividad se hace el el cicpc (sic) r- declaraciones preguntas ¿ recuerda si recuperan el arma blanca r- no ¿ tramito copia del expediente r- si, lo tramite para que me colocaron un fiscal nacional. tribunal: ¿ qué tiempo r- 9:30 a 9:50 ¿ cuánto permaneció con esa persona r- no me dijo mi hija ¿ en que urb la deja r- villas de santa maría (sic) ¿ a qué tiempo r- a cinco minutos ¿ en donde residen r- si ¿ quien le informa que su hija llego r- la señora susana chin (sic).
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la víctima, se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
2.- Con la declaración de la ciudadana ESCOLONA ARRAEZ YEIDI JOSEFINA CI: 14.325.329 juramentada: “ junio del 2013 el domingo la mama de exneidi me dice que su hija iba a ser un trabajo en mi casa, la niña llega a las 06 y se va como las 8 y 20 pm, ella agarra el taxi, después ella me llama y me dice que ella no había llegado, después a los minutos me llama y me dice que había llegado, después la mama me llama y me dice que quería hablar conmigo yo voy y me cuentan de todo lo que había pasado, después vamos al CICPC (SIC) mi hijo conoce el carro, lo reconoce. FISCALIA 6: ¿ fecha r- 02 de junio del 2013 el domingo ¿ cuál es el nombre de la mama de exneidi r- naidu ¿ a qué hora llega hacer el trabajo r- a las 06 de la tarde con mi hijo a hacer un trabajo ¿ a qué hora se retira r- 08 de la tarde ¿ con quién sale r- con mi hijo ¿ qué transporte agarra r- mi hijo me dice que un taxi ¿ donde lo agarra r- en el sector pueblo nuevo de TINAQUILLO ¿ se encuentra presente cuando el hijo le da las características del taxi r- no ¿ después usted va a la casa exneidi y que le dice la mama r- que habían abusado de su hija ¿ que día van al medico forense r- en la mañana ¿ quiénes van r- su mama mi hijo y exneidi ¿en dónde van r- en autobús ¿ quien la llama r- nos llaman del CICPC (SIC) para ir a reconocer a alguien ¿ a que hora r- al medio día ¿ al cicpc (sic) de donde r- de tinaquilo ¿ que pasa r- mi hijo reconoce el carro ¿ donde estaba el carro r- en el estacionamiento ¿ como era el carro r- era blanco y tenía la latonería dañada era in cielo ¿ la adolecente que hace r- ella reconoce el carro ¿ que mas pasa r- mostraron unas fotos de unas personas y ella reconoce a la persona y llora ¿ usted vio la foto r- si vi la foto era catiro medio gordo. FICALIA OCTAVA: ¿ donde vive r- tinaquillo pueblo nuevo ¿ cómo andaba vestida r- short de blue jeans ¿a qué hora se retira a las 8:30pm ¿ con quién se retira r- con mi hijo ¿ cuánto duran r- 5 minutos ¿ cómo se va exneidi r- en un taxi ¿ cuándo sabe lo que ocurre, su hijo le dice como era el vehículo r- si era un carro blanco cielo con la latonería dañada ¿ cuando eran en el cipcp a quien le muestran la foto r- a todos. DEFENSA: ¿ hace cuanto se conoce su hijo y exneidi r- 5 años ¿ qué amistad tienen r- amistad sana ¿ cuando ocurren los hechos usted se dirige a la casa de exneidi, quien le cuenta r- su mama ¿ cuando le muestran la foto usted vio el nombre de quien se la muestra r- no ¿ su hijo le cuenta cómo era la persona de vehículo r- no ¿ recuerda otro hecho relevante r- no ¿ cuando reciben la llamada quien se identifica r- la recibe la mamá y no recuerdo el nombre del funcionario TRIBUNAL: ¿ qué día r- 02 de junio del 2013 ¿ donde vive r- tinaquillo cerca del cementerio ¿ allí estaba su hijo r- si ¿ quien más estaba en su casa r- mi esposo y su hija menor.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la víctima, se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
3.- Con la declaración del testigo ESCALONA ARRAEZ LUIS DAVID (SIC), CIV- 26.400.920, el cual desde una sala contigua manifiesta luego de juramentado “eso fue el 02-06-2013 Dayana estaba en mi casa estábamos haciendo una tarea y terminamos y fue a acompañarla a esperar un taxi esperamos como 20 minutos y paso un taxi y ella le saco la mano y el se paro un poquito mas adelante y se fueron”. Fiscal Sexta del Ministerio Publico (sic): P- cuál es la fecha de esos hechos? 02-06-2013. P- tu recuerdas a que hora terminan de hacer la tarea? A eso de las 08 y 20. P- cuanto tiempos llevas conociendo a Dayana? 05 o 06 años. P- te sabes el nombre completo de ella? Dayana Sandoval Galea. P- 08 y 20 del amañan o de la noche? De la noche. P- a qué hora salen a tomar ese taxi? A esa hora terminamos y salimos. P- hacia donde salen a tomar el taxi? Hacia la esquina del cementerio, nos paramos allí a esperar eso estaba oscuro. P- de que ciudad? En Tinaquillo, pueblo nuevo. P- cuanto tiempo esperaron por el taxi? Como 20 minutos. P- tu recuerdas las características de ese vehículo? Carro blanco, era modelo cielo, y tenía como manchas en la parte derecha y por dentro tenía una lucecita azul. P- como eran esas manchas? Eran como negras y era como si el carro era viejo, como deteriorado, como si lo estuviesen arreglando. P- tu recuerdas si ese taxi tenia los vidrios abajo o arriba? No recuerdo, pero creo que los tenia abajo, como dije que el se paro más adelante, yo estaba hablando con ella cuando lo paro y yo estaba de espaldas. P- como era eso de una lucecita azul? No se sui era el reproductor o qué pero yo vi una luz azul. P- luego que haces tu? Me voy para mi casa, y mi mama me dice que que paso con Dayana que la mama la iba a buscar, luego llaman que Dayana no había llegado a la casa, luego llaman y nos dicen que ya llego pero no nos contaron más nada, al día siguiente es que no cuentan. P- que te contaron y quien? Yo fui al liceo al día siguiente porque ese día era domingo, y veo que ella no fue, y ¡a media mañana la mama fue, y me dijo que si la podía acompañar es cuando me dicen que habían abusado de ella, luego de eso nos fuimos a la casa de Dayana. P- Dayana te comento a ti lo que le ocurrió? No ella no hablaba, yo cuando la vi ella me abrazo, no me dijo nada pero la mama si me conto. P- que paso luego en la casa de ella? Ellas hablaron allí entre ellas entre mujeres y nos vinimos para san carlos (sic). P- a qué hora se vinieron para san carlos (sic)? Después de almuerzo como 1 o 02. P- quienes se vinieron para san carlos (sic)? Dayana su mama mi mama y yo. P- a que vinieron? Por lo que le había pasado, vinimos al cicpc (sic) san carlos (sic) a verla el forense, yo me quede afuera porque no podía pasar, con mi mama. P- a qué hora llegan a san carlos (sic)? No vi la hora. P- que paso en el cicpc (sic) san carlos (sic)? La atendieron no recuerdo cuanto tiempo duramos allí y luego nos vinimos a al cicpc (sic) Tinaquillo. P- Después de esas oportunidad que viste ese vehículo blanco tu lo viste en alguna otra oportunidad? Si cuando fuimos al cicpc (sic) Tinaquillo. P- como sabes que era el mismo vehículo.? Si yo lo vi y dije ese es, lo reconocí. P- en que parte estaba el vehículo? Adentro estacionado en la entrada. P- Dayana vio el vehículo? Si lo vio. P- ella dijo algo sobre el vehículo? Dayana también dijo que ese era el vehículo. Fiscal Octava del Ministerio Publico (sic): P- donde vives tu? En pueblo nuevo Tinaquillo. P- tu estabas allí haciendo la tarea con Dayana? Si. P- a que hora llego Dayana ese día? Como a las 05 o 06. P- cuando terminaron la tarea ella te dijo para donde iba? Para su casa. P- que distancia había entre tu casa hasta donde Dayana tomo el taxi? Es cerca como 03 cuadras. P- Donde volviste a ver el vehículo que viste esa noche que se fue Dayana? Si al día siguiente en el cicpc (sic) Tinaquillo. P- que hicieron allí? Estuvimos allí, afuera ya tenían al tipo adentro, a ella le mostraron unas fotos y lo reconoció. P- y ella logro reconocer a alguien? Si al tipo. P- tu estabas con ella? Si. P- tu pudiste ver esa foto? No. La defensa técnica pregunta: P- en el momento en que Dayana le saca la mano al taxi y el para mas adelante, y si en ese sito había iluminación? No había iluminación. P- usted vio como estaba vestido el sr del taxi? No. P- la fotografía solo se la mostraron a Dayana? Si, yo estaba más retirado yo solo la vi llorando. P- puedes indicar las características del vehículo que se paro esa noche? Blanco, Modelo cielo, unas manchas blancas en la parte derecha de atrás, y una luz azul. P- esa luz era interna o externa? Yo la vi interna. P- cuando el vehículo se detiene y Dayana se monta el vehículo encendió? El vehículo estaba encendido. P- en algún momento. P- quien te conto de los hechos? La mama de Dayana. P- algún momento viste las características del conductor del vehículo? No. P- Dayana alguna vez te comento características del sr del taxi? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, al ser comparada el testimonio con el de la víctima, se puede evidenciar que su testimonio se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
04.- Con la declaración del experto CARLOS URDANETA CI: 3.918.541, quien previamente juramentado expone: soy médico forense jefe del CICPC (SIC). Fiscal: solicito de conformidad con el Artículo (sic) 228 del COPP (SIC), se le exhiba el reconocimiento médico legal a los fines de que deponga de la misma. Defensa: no tengo objeción. Expone del folio 123 de la pieza 1 del presente asunto Penal, realizado por mi persona con firma de mi persona. FISCAL OCTAVO PREGUNTA ¿puede indica la fecha? 02-06-2013 a la persona Sandoval Neydis Dayana ¿Cuál es el objetivo? En este caso se solicito físico y ginecológico ella refirió que fue víctima de un abuso sexual bajo amenaza de arma blanca, presento signos con desgarracion himenal antigua y ano rectal no se observan fisuras ¿edad tenía esa persona? No está reflejado ¿Por qué usted? Se refiere cuando interrogo una persona que voy a buscar, refiere que fue víctima de un abuso sexual o lesiones ¿en este caso? Ella dijo que fue víctima de un abuso sexual ¿observo usted signos de desfloración himenal? Se refiere a cuando la señorita mantiene relaciones por primera vez a través de la antiguo porque al momento ya había transcurrido tiempo ¿Cuánto tiempo? Se clasifican recientes, las recientes las que acaban de suceder las antigua no ¿Cómo determino que tenia desfloración himenal ¿ para eso es e examen físico ¿que son desgarros himenal? Si yo tengo esta hoja si la rompo es un desgarro si tiene los bordes rojos es reciente y sino si esta liso es antiguo ¿Cómo se puede determinar cuándo menciona antigua cuanto tiempo tiene? Las da las condiciones físicas si esta rojo es reciente pero si no es antiguo, no se puede determinar ¿Cuánto tiempo dura para cicatrizar? Es como después que pasa 72 horas la cicatrización es rápida ¿una persona que haya tenido relaciones sexuales el día anterior tiene que tener algún tipo de herida o violencia? No, la persona puede tener relaciones sexuales y no tener lesiones, son cuestiones que varían de una persona a otra puede ser que tenga o no. DEFENSA PRIVADA ¿en las horas 6 y 9? Se coloca en posición ginecológica y tomamos como referencia el reloj y posiciona el desgarro ¿con relación a la cicatrización podría indicar con relación? No eso está claro desfloración himenal antigua.
La declaración del médico forense Carlos Urdaneta cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, el médico forense indico que la víctima le refirió abuso sexual con arma blanca al examen presento desfloración himeneal antigua, así mismo aclaro el médico forense que una persona que ya haya tenido relaciones sexuales, puede tener relaciones y no presentar lesiones son cuestiones que varían de una persona a otra, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
05.- Con la declaración del experto JAVIER MORALES CI: 16.154.298, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito de conformidad con el Artículo (sic) 228 del COPP (SIC), se le exhiba el reconocimiento médico legal a los fines de que deponga de la misma. Defensa: no tengo objeción. Expone del folio 28 de la pieza 1 del presente Asunto Penal, aquí se realizo dictamen pericial para determinar el vehículo, no tuvo ningún tipo de inconveniente de seriales y no presente solicitud registro, para el momento daewodd, modelo cielo, color blanco. Fiscal Octavo Pregunta ¿características del vehículo que realizo la experticia? Automóvil, daewodd, modelo cielo, uso de transporte Público ¿fue verificado en el sistema? Si no tuvo solicitud ¿Cómo la determina que es público? Al momento de verificar la placa se define al momento de verla por los conocimientos que uno tipo es publico (sic) ¿se lo dice el sistema? Para ese el conocimiento que uno tiene. Defensa privada Pregunta ¿reconoce su firma? Si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el reconocimiento de seriales practicado al vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, uso de transporte publico (sic), al ser comparada el testimonio con el de la víctima y testigos son contestes y concordantes en cuanto a las características del vehiculo que fungía como taxi y conducido por el acusado para el momento del hecho, se puede evidenciar que el testimonio del experto se ajusta de manera clara y precisa con las características del vehiculo, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias del vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, uso de transporte público, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
06.- Con la declaración del ciudadano PEDRO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.108.624. depues de juramentado, el ministerio público: solicita que siguiendo el orden de lo establecido en el COPP (SIC) según lo previsto en el Artículo (sic) 128 y se le tome declaración primero como experto. Defensa: no tengo objeción. tribunal: pasa a exhibir los folios 9,10,11 de la primera pieza. fiscalía: ¿fecha? 03-06-2013. ¿quién las practica? el técnico y yo. ¿cual es la diferencia entre el técnico? el técnico detalla el sitio. ¿cuál es la finalidad? detallar el sitio. calle sucre con Arismendi en Tinaquillo. fiscalía octava: ¿reconoce su firma en esa inspección? solo firmo el técnico. Defensa privada: ¿objeto especifico de la inspección? especificar las condiciones del vehículo. ¿recolectaron evidencias? no. ¿le llamo la atención algo? no. fiscalía: cuando 03-06-213. ¿quiénes practicaron? el técnico y mi persona. ¿donde se practico? en municipio Tinaquillo era una vía sola con granja de lado y lado. como llegan? porque nos guía la víctima. cerca de ese sitio se encuentra población? esta a escaso lugar de la vía. es un sitio transitado o desolado? estaba solo. defensa privada: ¿a qué hora? 01am. ¿recuerda como era el sitio? había poco luz aunque no hubo necesidad de linterna. ¿Recolecto evidencia? no. ministerio publico (sic) fiscal: 03-06-2013. ¿qué cualidad? investigador. en compañía de quien? el funcionario José rodríguez. ¿cómo era el lugar? es una urbanización. ¿puede indicar el lugar? urb. santa maría (sic). defensa privada: recolecto alguna evidencia? negativo. tribunal: ¿fecha? era el 02-06-2013 ya era de noche y llego una ciudadana con una adolescente y estaban llorando. Luego nos dijo la señora que la niña había sido víctima de abuso sexual. le tomamos la denuncia . luego hablamos con una consejera después la señora y la niña nos acompañaron. ella nos dice que tomo un taxi y el taxista la desvió y abuso de ella. el otro día continuamos con la investigación. fiscalía sexta: ¿Fecha? 02-06- y se toma la denuncia y ¿de qué año? 2013. ¿Quienes llegaron a denunciar? La adolescente con la mama. Recuerda cual de los funcionarios? Eran como 4 o 5 los que estábamos allí. Quien la tomo la denuncia? Yo. Quien denuncia? La mama de la victima. ¿Que denuncio? Que la adolescente estaba haciendo un trabajo con sus compañeros y luego tomo un taxi y el se desvió y abuso de ella. Le dijo donde tomo el taxi? Calle Arismendi, en el centro. Le dijo a donde la llevo? En el momento que la llevaba el se desvio, la llevo a un lugar desolado y la obligo a tener relaciones con ella, eso nos dice la señora. La adolescente o la mama le dijeron como era el vehículo? La niña dijo que era un cielo, color blanco nos detallo y dijo que el volante era rojo y la al bajarse ella logro ver la placa que terminaba en 91T. ¿Que hace después? Luego que se toma la denuncia, salimos a realizar las inspección, llamamos a la consejera y vimos varios carros con características parecidas detuvimos algunos y le solicitamos decentemente que nos acompañaran y luego sacamos para que la niña los viera y dijo que no. Cuales características que coinciden? La marca y el modelo y el final de la placa que terminaba en T. quienes más iban con la comisión? La víctima y la representante. Cual fue el primer lugar que acuden? Al sitio donde agarro el taxi posteriormente fuimos a la guamita que fue donde abuso de ella y por ultimo fuimos a la urbanización Santa maría (sic) que es donde la liberan. Por quien le suministra la información? La adolescente. Que ocurre después de las inspecciones? Nos regresamos al despacho. Ese día ¿aprehenden alguna persona? No. ¿Qué paso al día siguiente? Fuimos nos constituimos en comisión, salimos y fue cuando logramos encontrar el vehículo, con las placas 90T. ¿Quiénes? Éramos 6 funcionar. Carlos acuña, Maribel troconis, Pedro Garcia, Gabriel Gómez, Maribel tolosa. ¿Quién los comandaba? Maribel Tolosa. En que salen? En un Toyota. Recuerda la hora en que salen? No recuerdo, era la tarde. Cual fue la ruta para buscar el vehículo? Nos fuimos por la Carabobo y Cedeño y como a tres cuadras. Donde estaba el vehículo? Está en la orilla de la calle a mano derecha. Quien se dio cuenta del vehículo? No recuerdo. Vio el vehículo? Daewoo cielo color blanco y tenia calcomanía de taxi? Color de la calcomanía? Rosada. Color de la placa? Amarilla. Recuerda otro detalle? Para el momento detallamos y vimos el volante rojo. Como fue la situación? Nos pusimos ese es el vehículo, y nos bajamos y vimos a la persona y lo detallamos la mancha de la pintura. Que hacen después? Le solicitamos a la persona que nos acompañara. Y quedo detenida? Si. Que hacen con el vehículo? Quedo retenido. A ¿donde lo llevan? Al despacho. ¿Y después? Le hacen las experticias. En este caso especifico lograron ubicar a la adolescente ¿para que reconociera el vehículo? Si ella y un joven que la acompaño, y la niña se fue en llanto. DEFENSA: fue con varios funcionarios cuantas unidades? 01. Dio la voz de alto? Sí, yo estaría de 4. Quien conducía? No recuerdo. Los vidrios iban arriba o abajo? No recuerdo. Recuerda la distribución de los funcionarios? No recuerdo. Realizaron revisión técnica? Se le hizo una previa. Quien lo hizo? No recuerdo. Determinaron si había alguien con el? no recuerdo, nos acuso impresión. ¿Función especifico? No tenemos ninguno. ¿La persona estaba acompañada, fue solo? No recuerdo aunque creo que fue uno. ¿Le hicieron otra inspección al vehículo? Si. Reformula pregunta. ¿Cuántas inspecciones le practican al vehículo? La primera no fue una inspección como tal. ¿Cómo explica que dijo que hizo una revisión breve? Bueno porque vimos el color. Revisión interna? Me refería era a eso. ¿Recuerda si le mostraron fotografía a la victima? No recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido de las inspecciones practicadas en Sector Publico (sic) Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi, diagonal a la venta de repuestos “Euro Hernández” plena vía publica (sic) Tinaquillo, que resulto ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa, de la misma forma ratifico la inspección practicada en el Sector La Milagrosa calle principal, vía la Guamita plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, que resulto ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa, y la Urbanización Villas de Santa maría (sic) entre Terraza 5 y 6 diagonal a la Bodega “La Amarilla” plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, su testimonio en su condición de actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
07.- Con la declaración del experto GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.924.006, casi siete años de servicio. Fiscal sexto: solicito que en primer término le sea tomado en calidad de experto a fin de que informe sobre el hecho. Defensa: no tengo objeción. Tribunal: se exhibe los folios 24 al 25 de la primera pieza. Testigo: reconozco y reconozco la rúbrica que está allí plasmada. Fiscal sexto: ¿fecha de la inspección? 03-06-2013. ¿con quién la realiza? Con CARLOS ACUÑA. ¿Finalidad de la inspección? Informar las condiciones del vehículo para el momento de ser inspeccionado. Características del vehículo? Marca daewoo, color blanco que funge como taxi. Cuál era el estado de la parte externa? En la pintura se encuentra en regular estado de conservación, en el parabrisas anterior tenia rotulación como la referida a la revolución, una cuaima satelitar, espoiler en la parte de arriba, calcomanía rosada, tenía unas manchas color rojo, que se conoce como macilla. Otra característica? En la parte interna? El volante tenia color rojo y los asientos rojos y negro, el tablero al encender tenia luz azul y la parte de atrás tenía 4 cornetas. En esa inspección se logro recabar algo de interés criminalística? Se logro encontrar presunta droga denominada cocaína. A simple vista se observaba? No había que remover una tapa. Todo el vehiculo era blanco? Casi en su totalidad era blanco salvo la parte del guardafangos, se observaba que era reparado con algo que se conoce como macilla. Defensa: ¿qué personas? Mi persona y detective CARLOS ACUÑO. Quien detecta la sustancia? Mi persona. ¿Para qué era la inspección? Para dejar constancia de cómo estaba en el vehículo. Testigo relata lo sucedido. FISCALIA SEXTA: Fecha y hora? 03-06-2013 en horas de la tarde solo. Quienes? Maribel Tolosa, Julio Troncones, Pedro García, Carlos Acuña, Moisés Rodríguez Y Mi Persona. Le dicen porque salen en comisión? Si el jefe que preside la comisión nos informa sobre el trabajo que vamos a realizar en este caso sobre el vehiculo. Tenia conocimiento de las características del vehiculo? Una vez que nos informan. Características que debían ubicar? Un vehiculo cielo de color blanco que funge como taxi. Alguna señas? Los últimos dígitos. Los recuerda? 901T, en que salen? En un Toyota. Por donde empiezan? Por la miranda. Luego que ocurrió? Bueno se visualizo el vehiculo. Quien se percata del vehiculo? La inspector Maribel tolosa. Donde estaba el vehiculo? Cerca de la zapatería Italia. Luego que paso? Se le indica que detenga la marcha. Descendieron del vehiculo? Todos de hecho. Que ocurrió después de descender del vehiculo? La inspector Maribel tolosa aborda a la persona como tal. Luego que ocurrió? Uno de los funcionarios le realiza una inspección al ciudadano. Recuerda si se le incauto algo? Para el momento no. Luego que hacen con el sujeto? Luego que se aborda y se corrobora que no tenía nada, se le indica que nos acompañe. Una vez en el despacho que hacen? Cada quien asume sus funciones. Usted se iba a encargar del vehiculo que hace? Se hace la inspección. Defensa Privada: Los dos vehículos iban en movimientos? Si como estaban distribuidos? No recuerdo pero íbamos todos. Quien da la voz de alto? La inspectora. Quien iba detrás? No recuerdo. Recuerda si desenfundara las armas? Se tomo las requeridas. Cuales eran? Bueno lo que no ordena, se deben desenfundar. ¿Recuerda si efectuaron alguna inspección previa? No recuerdo. ¿Podía ver lo que pasaba dentro del vehículo? No porque tenía papel ahumado. ¿Había otra persona dentro del vehículo? No recuerdo. ¿Recuerda si algún funcionario lo acompaño? Si. ¿Quien manejaba? El conductor del vehículo. ¿Recuerda si se encendió el vehículo? Obviamente. Tenía algún sonido raro? No, bueno no recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido de la inspección 0681 practicada al vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, placas CY901T, en el área externa se observa la pintura y neumáticos en regular estado de uso y conservación, el parachoque anterior, micas y faros delanteros, parrilla rojo vino tinto, el capo posee en el borde anterior un accesorio de color negro, de los denominados deflectores, el parabrisas anterior tiene adherido a lo largo y ancho un pliego antirreflejos, elaborado en material sintético de color negro, así ismo tiene rotulaciones en la parte inferior izquierda alusiva a un medidor de revoluciones, así mismo en la borde superior tiene inscripciones en color blanco donde se lee “vigilado por cuaima satelital” una de color rojo donde se lee en letras “NY” y una calcomanía de color amarillo y rojo, alusivo al equipo deportivo de beisbol venezolano “Leones del Caracas” de igual modo se puede apreciar una etiqueta ovalada de color rosado fluorescente adherida en la parte interna, donde se lee “taxi”, en lateral izquierdo las puertas anterior y posterior (piloto y pasajero) poseen ventanillas con pliego en material sintético oscuro (papel ahumado) con deflectores en los bordes superior de color negro, y retrovisor lateral izquierdo de color rojo vino tinto, rines de magnesio de color gris y negro con sus neumáticos, se aprecia en los bordes del guardafango (anterior y posterior) una sustancia de color rojo ladrillo conocida como masilla, en el techo en el área superior externa cuenta con un accesorio de color negro de los denominados comúnmente como spoiler que al ser encendido emite iluminación de color azul, de forma forma se aprecian el volante revestido por un accesorio de los llamados FORROS de color rojo y negro y los asientos anteriores y posteriores de tela de color gris, al ser comparada el testimonio con el de la víctima y testigos son contestes y concordantes en cuanto a las características del vehiculo que fungía como taxi y conducido por el acusado para el momento del hecho, se puede evidenciar que el testimonio del experto se ajusta de manera clara y precisa con las características del vehiculo, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias del vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. Su testimonio en su condición de actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
08.- Con la declaración del funcionario MOISES JOSE YGNACIO RODRIGUEZ LICON, titular de la cedula de identidad Nº 20.042.909, trabajo en el CICPC (SIC) en el Estado apure, tiempo de servicio 3 años y 8 meses. Seguidamente se le concede la palabra al ministerio público: abg. Wilfredo López: en virtud de que el funcionario posee la cualidad de testigo y experto es por lo que solicito se le interrogue de las dos condiciones y si accede a la solicitud se le exhiban las pruebas.. defensa privada, abg. Pedro pablo Ramírez: no tengo objeción a lo solicitado por parte de la representación fiscal. seguidamente se procedió a la exhibición de los folios 9, 10 y 15. experto: después de la denuncia salimos a verificar donde fue que la joven tomo el taxi. luego seguimos haciendo el recorrido y llegamos cerca de donde está la virgen a una zona boscosa y luego regresamos hasta el sitio donde se libero a la joven. ministerio publico (sic) fiscal sexto.: ¿recuerda la fecha? no recuerdo exactamente el mes. ¿con quien practico las inspecciones? con pedro garcía. ¿qué hizo el usted? yo anote lo relacionado con el lugar de los hechos. ¿en cuanto a la primera inspección como era el sitio? abierto, específicamente en tinaquillo, estado cojedes. ¿segunda inspección? por la milagrosa, ¿describa el sitio? boscoso sin luz, estaba lloviendo. ¿como era? era una zona sola, retirado. ¿distancia del sitio a tinaquillo? queda como a media hora. ¿y el tercer sitio? es el lugar de la liberación. ¿qué significa que el sitio era abierto? que no tenía paredes. ¿cómo obtienes esa información? por lo que la víctima y la representante nos decían. defensa: ¿recuerda específicamente recabo algo de interés criminalístico? no. folio 15, pieza 01. pasa a informar el experto: se deja un reconocimiento de la ropa y se envía al laboratorio. ministerio: fecha? 13-07-2013. recuerda la finalidad de practicar este tipo de reconocimiento? para dejar plasmado todo lo que hay y posteriormente se va al laboratorio. recuerda que ropa era? un short, una branelilla, un cachetero. el estado de la ropa? estaba en mal estado. defensa: ¿le dieron algún tipo de destino? va a custodio y se envía a un laboratorio de valencia. ¿algún tipo de barrido? eso se lo iban a hacer en laboratorio en valencia. exposicion: llega la joven y su representante, no recuerdo quien comenzó la denuncia luego nos vamos hacer el recorrido, ella da número de placa y salimos y dos o tres vehículos que coincidían con el número de placa, pero ella no reconoció el vehículo, luego se dio con un vehículo, luego la víctima se le mostro y la victima comenzó a llorar. miniserio publico (sic): ¿a dónde llega? al cicpc (sic) sub- delegación tinaquillo. fecha? 02-06-2014 o 2013 no recuerdo el año. ¿recuerda a qué hora? solo que fue en la noche. ¿recuerda que funcionario tomo la denuncia? no. ¿recuerda que denuncio? una violación. ¿sabe dónde? por la denuncia. el funcionario pedro garcia, la joven denunciante su representante y mi persona. que indico la joven de ese primer sitio? que fue donde tomo el taxi. ¿la joven indico donde ocurrió el hecho? si. ¿que se encuentra en villa de santa maría (sic)? una urbanización. la victima indico características? era rojo, el reproductor tenia luz azul, color blanco, marca cielo. ubican dos o tres vehículos y se lo muestran a la victima? si. ¿reconoció alguno? no. recuerdas si después logran la detención de una persona? si. donde lo detienen? por la avenida miranda cerca de la zapatería. como fue la detención? íbamos rodando la detective tolosa le da voz de alto. ¿después que hacen con la persona y el vehículo? lo llevamos al cicpc (sic) de tinaquillo. defensa tecnica: ¿iban a bordo de una unidad? si. el otro vehículo se encontraba en movimiento? si. ¿cuando se baja asumieron una inspección de defensa? si. recuerda si en algún momento lo inspeccionaron? si. ¿recuerda si la persona que iba dentro del vehículo? no. ¿quien manejaba el vehículo? el funcionario carlos acuña. desenfundaron las armas? si por seguridad. recuerda si le hicieron otra inspección? no recuerdo. sabe en especifico si algún funcionario le mostro la foto del detenido?. específicamente no recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido de las inspecciones practicadas en Sector Publico (sic) Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi, diagonal a la venta de repuestos “Euro Hernández” plena vía publica (sic) Tinaquillo, que resulto ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa, de la misma forma ratifico la inspección practicada en el Sector La Milagrosa calle principal, vía la Guamita plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, que resulto ser un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa, y la Urbanización Villas de Santa maría (sic) entre Terraza 5 y 6 diagonal a la Bodega “La Amarilla” plena vía publica (sic) Tinaquillo estado Cojedes, ratifico el reconocimiento legal de de una prende de vestir tipo franelilla elaborada con fibras naturales y vegetales de color negro, una prenda de vestir tipo short de color blanco, una prenda de vestir tipo brasier, y una prenda de vestir tipo cachetero, de color fucsia los cuales presentaba signos de suciedad y mal hedor, su testimonio en su condición de actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
09.- Con la declaración del funcionario CARLOS MANUEL ACUÑA MARVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.347.812, tengo 4 años de servicio, en el CICPC (SIC). Juramentado el ministerio: Solicito que se le muestre la inspección en virtud de que fue promovido en calidad de experto y de testigo. Defensa: No tengo objeción. Pasa a mostrársele la inspección inserta. Experto: Es importante decir que mi trabajo fue de investigación, se le realizo una inspección técnica de un vehículo donde se muestra que tenía el volante rojo, asientos de color rojo y negro, reproductor de color azul. Ministerio Publico (sic): ¿Explíquenos las funciones? El técnico se encarga de verificar lo del vehículo. ¿Usted da fe de las Características del vehículo? Si doy fe del vehículo de las condiciones del vehículo. Expone: la Jefe de brigada Tolosa nos informa que una adolescente en compañía de su representante fueron y denunciaron una agresión sexual. Luego cerca de la zapatería Italia se encontraba un vehículo con las características del vehículo que buscábamos de acuerdo con lo dicho por la joven. Se deja detenido como a las 6 de la tarde. Ministerio Publico (sic): ¿Recuerda sobre que era la denuncia? No recuerdo la hora pero solo sé que era una ciudadana que tomo un taxi y el chofer le dijo que iba a echar gasolina y como no había salió vía a San carlos (sic). Posteriormente se constituye en una comisión, ¿recuerda características? Que tenía una calcomanía, que era de color rojo y negro los asientos, que tenía un reproductor de color azul. ¿Quien se bajo primero? La funcionaria Maribel Tolosa. Defensa: ¿Recuerda si el vehículo sabe si se encontraba en movimiento? Si. ¿Quien hizo la inspección? Detective agregado Troconis. ¿Algún funcionario tomo el control de vehículo? No el mismo. ¿Iba alguien con él al momento de darle la voz de alto? No. ¿Su función era para qué? Corroborar en compañía del funcionario el sitio y las condiciones del vehículo. ¿Recuerda si le mostraron la foto a la victima? No recuerdo. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido de la inspección 0681 practicada al vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, placas CY901T, en el área externa se observa la pintura y neumáticos en regular estado de uso y conservación, el parachoque anterior, micas y faros delanteros, parrilla rojo vino tinto, el capo posee en el borde anterior un accesorio de color negro, de los denominados deflectores, el parabrisas anterior tiene adherido a lo largo y ancho un pliego antirreflejos, elaborado en material sintético de color negro, así ismo tiene rotulaciones en la parte inferior izquierda alusiva a un medidor de revoluciones, así mismo en la borde superior tiene inscripciones en color blanco donde se lee “vigilado por cuaima satelital” una de color rojo donde se lee en letras “NY” y una calcomanía de color amarillo y rojo, alusivo al equipo deportivo de beisbol venezolano “Leones del Caracas” de igual modo se puede apreciar una etiqueta ovalada de color rosado fluorescente adherida en la parte interna, donde se lee “taxi”, en lateral izquierdo las puertas anterior y posterior (piloto y pasajero) poseen ventanillas con pliego en material sintético oscuro (papel ahumado) con deflectores en los bordes superior de color negro, y retrovisor lateral izquierdo de color rojo vino tinto, rines de magnesio de color gris y negro con sus neumáticos, se aprecia en los bordes del guardafango (anterior y posterior) una sustancia de color rojo ladrillo conocida como masilla, en el techo en el area superior externa cuenta con un accesorio de color negro de los denominados comúnmente como spoiler que al ser encendido emite iluminación de color azul, de forma forma se aprecian el volante revestido por un accesorio de los llamados FORROS de color rojo y negro y los asientos anteriores y posteriores de tela de color gris, al ser comparada el testimonio con el de la víctima y testigos son contestes y concordantes en cuanto a las características del vehiculo que fungía como taxi y conducido por el acusado para el momento del hecho, se puede evidenciar que el testimonio del experto se ajusta de manera clara y precisa con las características del vehiculo, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias del vehiculo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. Su testimonio en su condición de actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
10.- Con la declaración de la victima EXNEYDI DAYANA (SIC), Expone luego de juramentada: Una tarde, llegamos de la finca de mi papa y habíamos quedado con mi amigo de estudiar porque teníamos un examen de química y luego salimos a la esquina y esperamos un taxi el taxi se paro me despedí de mi amigo, cuando está dando la vuelta y me dice que iba a echar gasolina y agarro hacia San carlos (sic), yo le dije que me dejara que yo agarraba otro taxi y se rio y subió la música para no escucharme y siguió a un lugar donde había muchas fincas y en lugar solo me baje y le dije que me dejara en paz y saco un machete y me dijo que si no me dejaba hacer lo que quisiera trate de irme y me tiro al suelo, luego me quito el short, y luego me monto otra vez y me dejo a media calle, luego estaba mi tía en la casa porque mi mama no estaba, luego llamo a mi mama y fuimos a poner la denuncia, mi amigo vio el carro por fuera porque él sabe de carro, y yo lo vi por dentro. Ministerio Publico (sic) Octavo: Solicito quitarme la toga a fin de que la ciudadana se sienta mas cómoda. Defensa Fiscal Octavo: ¿Fecha? Los primeros días de junio. ¿Qué estudiabas? Tercer año. ¿Qué edad? 16. ¿Recuerda la hora en que decidiste ir a estudiar con tu amigo? Como a las 5 de la tarde. ¿Como a qué hora saliste a buscar el taxi? Si. ¿En donde tomaron el taxi? En frente al cementerio. Nombre del amigo? Lograste tomar un taxi? Si. ¿Características del vehiculo? Los forros eran negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas. ¿Sabe como era el taxi? Si era blanco. En que asiento te montaste? En la parte de atrás. Que ruta tomo? Siguió derecho y fue como a la gasolinera y como estaba cerrada y siguió derecho. ¿El hablo algo? Si dijo que no me quería escuchar. Hacia donde fue? Viniendo para acá para san carlos (sic). Yo la conozco porque mi padrasto se va por ahí cuando hay cola. ¿Donde paro? Donde no había casa. ¿Había algo que recuerdes? Un porton rojo. ¿Qué pasa en el sitio? Me baje de los nervios y luego agarro un machete y me dijo que debía hacer lo que quisiera. Cuando te golpea así me quito el short y se empezó a quitar la correa. ¿Qué quería hacerte? Abusar de mí. ¿Qué te hizo? Me penetro. ¿Con que? Con su miembro. Esa situación el ¿te pidió que te acostaras? No él me tumbo. ¿Tubo el machete siempre? No, pero yo estaba asustada. ¿Te dijo insulto? Me golpeó en la cabeza ¿para que subiera al carro? Si. ¿Qué te dice él? ¿Fueron a donde? A la urbanización. ¿En dónde te bajaste? En donde esta una bodega. Luego que hiciste? Me senté un rato. ¿Cómo era la placa? Era amarilla t90. Como llegaste a la casa? Caminando. ¿Le informas a quien? A mi tía. Yo llegue llorando y luego le dije que paso. ¿Quién te llevo a denunciar? Si con mi papa. A donde? Al CICPC (SIC) de tinaquillo. Le dijiste a ellos del lugar? Si. Como era? Estaba cerca de un porton rojo. ¿Cómo era? Era solo y estaba húmedo porque había llovido. ¿Esa noche ubicaron a algunos taxi? Si pero los carros y las personas no eran. Como era la persona? Blanca, alto, cabello corto. Posteriormente te llevaron al médico a cuál? Al médico forense. ¿Tu volviste al CICPC (SIC)? Si. ¿Por qué? La llamaron. Y luego me mostraron el carro y si era el carro después me mostraron una foto de la persona y si era. ¿Con quien estabas? Con mi amigo y la mama. DEFENSA: ¿Cuando usted salió de la casa de su amigo era la noche? Si. ¿Cuánto tardo? Como diez minutos. Cuanto tardo en llegar? Como media hora. TRIBUNAL: ¿FECHA? Primeros días de junio. Año? 2013. Donde estaba? En pueblo nuevo. ¿Dónde? En tinaquillo. ¿Qué ropa calgaba? Un short blanco y camisa negra con florecitas azules. Recuerda el color de la ropa interior? No. Con quien estaba? Con mi amigo LUIS DAVID (SIC). ¿Y la mama? YEIDI ESCALONA. Quien requiere el servicio? Los dos lo paramos. ¿Visualizo el vehículo? Blanco con parches de latonería. Mi amigo dijo que era cielo. ¿Características del sitio? Había un portón rojo. ¿Cómo era? De reja. ¿Se veía la parte de adentro? Si pero estaba solo. Encontramos el dinero en el sitio. Que fue lo primero que vio? No había luz. ¿Cómo era el terreno? Era un pedazo limpio. Como era la carretera? Era tierra había poquito monte. Eso fue en Tinaquillo? No. En que parte? Via a San carlos (sic). Que bodega era? La bodega maría. Y donde era? En la urbanización. Como llego hasta su casa? Camine. ¿Qué grado de instrucción tiene? Quinto año. Como se llama el órgano del hombre? Pene. Y de la mujer? Vagina. ¿El tiempo que duro ese acto sexual? Como cinco minutos. ¿Donde quedo el machete? En la mano. ¿Él le dio un lepe y que le dijo? Nada y subió la música. ¿En qué momento reconoce el vehículo? Después que llegue del médico forense. Y cuanto tiempo? Al día siguiente. Le dijeron de alguien detenido? Sí, me mostraron una fotografía.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, expuso: Que los primeros días del mes de junio, fue a estudiar a la casa de un amigo, ya que estudiaba tercer año y tenía 16 años de edad para el momento, que sale como a las 05:00 pm de su casa, luego sale a buscar un taxis en frente al cementerio del sector donde vive su amigo Luis david (sic), que las características del vehiculo taxi era de color blanco un cielo, con los forros negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas, que ella sube a la parte de atrás, que el conductor del taxi le dijo que no me quería escucharla y agarra la ruta como viniendo para San carlos (sic), que se detuvo en un sitio donde no había casa que recuerda un portón rojo, que se bajo de los nervios y el sujeto agarro un machete y le dijo que debía hacer lo que él quisiera, que la golpea y le quito el short y se empezó a quitar la correa, qué quería Abusar de ella, que la tumbo al suelo y la penetro con su miembro, luego la golpeó en la cabeza para que subiera al carro, y la dejo en la urbanización, cerca de una bodega, que se sentó un rato, que la placa del carro era T90, que llego a su casa caminado y llorando, que le informo a su tía, y fueron a denunciar al CICPC (SIC) de Tinaquillo, que esa misma noche ubicaron a algunos taxi pero los carros y las personas no eran, que el sujeto que abuso de ella era Blanco, alto, cabello corto, al día siguiente la llamaron del cicpc (sic) y le mostraron el carro y les indico a los funcionarios que Si era el carro y le mostraron una foto de la persona detenida y Si era. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
11.- Con la declaración del Dr GUSTAVO RAFEL MEDINA FLORES juramentado indico El 4 de julio asistió la paciente EXNEYDY SANDOVAL nunca ha salido embarazada, la cual presente dolor en el bajo vientre, con molestia al orinar, con flujo blanquecino, de olor fétido, con labios de aumento de color y tamaño, encontré un himen desflorado, con aumento de color casi morado, y con cuello uterino con lesiones. Pregunta fiscal sexto: usted recuerda en qué fecha se le practico este informe 04/07/2013, cual fue el motivo por el cual asiste el paciente? Por el dolor en el vientre, cuánto tiempo tenia con el dolor? Me manifestó que había sido violada, cual es su profesión? Medico obstetra ginecólogo, una vez que la paciente manifiesta los síntomas? Le explico lo que le voy a hacer, y en posición ginecológica, separa sus piernas, se ve el área ginecológica, la mando a pujar para introducir el especulo, también se visualiza el área anal, peri anal. Cuando estamos en presencia de unas vulva hipèremica? Puede ser por lesiones, al ciclo menstrual, puede ser por varias razones, falta de aseo, por relaciones sexuales, infecciones urinarias. Cuales son las características de una vulva hièremica, el color, si esta dematizada y las molestias que pueda presentar la paciente. Estas tres características fueron verificadas? Si fueron verificadas y estuvieron presente. En cuanto al color como es eso? El color de la vulva es más roja de lo normal. Para observar esa situación era necesario el especulo? Si, para ver la vulva hay que colocar el especulo. Ud coloca en su informe que observaba una pequeña lesión equimotica? Como de 1 centímetro, cual es la caracterizca es el color, esta lesión estaba en la vulva? En el coito vaginal, en la hora 10 aproximadamente. Para ver esta lesión se necesita un el especulo? Solo con separar los labios menores. En cuanto lesión erosiva? Hay algunas niñas que a temprana edad botan flujo, y esta lesión se puede dar por varias causas. Cual pudo haber sido la causa de esta lesión de erosiva? hay varias motivos, las relaciones sexuales puede ser una causal. La explicación que dio la paciente coincide con las lesiones que padece? Si coincide. Es todo. Defensa Privada: ud habla de causas múltiples? Se puede establecer el análisis diferencial si se puede. Esa lesión se puede precisar solo con la separación con los dedos? Si, reconoce usted su firma? Si PREGUNTA FISCAL: el dr Urdaneta fue quien le refirió la paciente? si fue el quien me la refirió, Que especialidad tiene el Dr Urdaneta ¿ es traumatólogo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido del informe medico practicado a la victima indico que la victima presento dolor en el vientre y presento una lesión equimotica de 1 centímetro en hora 10, que la explicación que le dio la paciente coincide con la lesiones que presento, su testimonio en su condición de experto al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
11.- Con la declaración de NAUJIRIS CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.860.041, fecha de nacimiento 22/01/1953, de profesión psicólogo, al CICCPC, con 7 años de servicios: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Sexto: solicito la exhibición de la experticia que riela del folio 177 al 182 de la pieza Nº 01 a la experta promovida por el Ministerio Publico (sic). Se le concede el derecho de la palabra a la defensa privada: no me opongo. Reconozco contenido y firma, es una chica que es entrevistada con la mama, presento desmayo y fue llevada a la asistencia médica, se le hizo el test bajo l lluvia, el test de mendel neurológico de percepción temática, en el test neurológico no se evidencia problema, se evidencia resentimiento, decaimiento, tensión desaliento, el test de percepción temática, son laminas donde ellos deben relatar una historia, su fin es determinar lo que hay en su mundo interior, se llega a la conclusión que aunque no hay un síndrome e abuso sexual, se evidencia que ha sido víctima de abuso sexual. Pregunta Fiscal Sexto: cuál es la finalidad de practicar es te tipo de experticia? Detectar el estado emocional de la víctima. Cuando se la practico? Con fecha exacta no la recuerdo, pero a la muchacha si la recuerdo. Se realizaron unas entrevistas; por qué? se le realizo a la mama, con el objetivo de ver si concuerdan los hechos. Que dijo la muchacha? Ella estaba en la casa de un amigo, el amigo la acompaño a agarrar el taxi, se monta y el señor le dice que van a echar gasolina y se desvió para una zona boscosa, el abusa de ella, cuando sí que la habían violado. Que dijo la mama de la adolescente? Que llamo a la casa del amigo y le dijeron que ya se había ido en un taxi, y mama le pregunta que como erar el taxi el el muchacho le dice que era un cielo, se dirije al CIOCPC y la tía la llama para decirle que la niña la había llegado. Concordaban las versiones de las mama y de la hija? Si hubo concordancia. Cree usted que el verbal ha sido manipulado? Para eso están las pruebas, se aplican varias para verificar la veracidad. Que reflejaban los test? desaliento, procura reprimir el maltrato que sentía, paranoide, ansiedad, angustia, incertidumbre y búsqueda de apoyo. El verbal era coherente? Si muy coherente. No hay un síndrome, es que no hay un patrón específico de que la víctima ha sido víctima de abuso sexual, aun cuando varias personas hayan vivido los mismo, su reacción no es la misma. Pregunta Defensa Privada: cuál es su área de trabajo? Psicología forense. Cuando se refiere a la paranoia a que se refiere? Al estado de alerta de cualquier daño. En ausencia de ese síndrome llego a apreciar el estrés post traumático? No es posible, se necesitaría una segunda valoración. Había indicadores de que había sido abusada sexualmente. En algún momento llego ver espacios en blancos? No, siempre estuvo concentrada en la evaluación. Se desmayo a que se debe? Antes de empezar la evaluación, se sintió mal, se le pusieron las manos moradas. Eso tiene alguna explicación? Se presume que es revivir lo vivido. Con relación a la evaluación del YO? Se siente inferior, pudiera estar muy vinculado a la conclusión. Logro determinara una correspondencia entre el YO y el súper YO, en el súper YO hay lineamientos de cultura y de casa, y si hay relación con el yo. Con respecto a las relaciones interpersonales? En el test se evidencia imágenes, allí se puede observar que se sentía dominada por la figura masculina.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido del informe practicado a la victima indico que presento: Desaliento, Procura Reprimir el maltrato que Sentía, Paranoide, Ansiedad, Angustia, Incertidumbre y Búsqueda de Apoyo por el hecho ocurrido, su testimonio en su condición de experto al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
12.- Con la declaración de la funcionaria MARIBEL TOLOSA, titular de la cedula de identidad Nº 14.984.453, cuando llego a trabajar el lunes me dicen que llego un caso de abuso sexual, la victima señala que tripulaba en taxi blanco, con parches rosados, los asientos eran rojos con negro, me percato que la placa y las características coincidían, íbamos por la avenida Miranda, logre avistar el vehículo, lo paro, revisan al ciudadano y al vehículo, cuando llegamos a la comandancia ella vio el carro y se puso a llorar y vio una foto de el y lo reconoció. Pregunta Fiscal Sexto: recuerda la fecha? 03/06/2013. Llega el lunes a laborar y los funcionarios? Eran Moisés y Pedro. Anoche cayo un caso donde la víctima es un adolecente, ella manifiesta que agarro un taxi y este la llevo un monte la violo y después la dejo ir, que hace usted? Fuimos a hacer un recorrido por Tinaquillo. En que parte de la Miranda lo vio? El vehículo se encontraba a mano derecha diagonal estaba una zapatería, me baje primero de la patrulla, intercepte al ciudadano. Se reviso al ciudadano y al vehículo? Si. En la denuncia la adolescente describe el vehículo? Tenía un radio azul, los asientos rojos con negro. Cuando el ciudadano se bajo, pudo observar que las características coinciden con las que dice la victima? Si coinciden, la victima reconoció el carro y el amigo de la también la reconoció. Defensa Privada: cuantos funcionarios habían en el vehículo? 4 funcionarios. La detención se practica en donde? En la avenida Miranda. Se hizo la revisión al vehículo? Si se hizo. Recuerda quien manejaba la patrulla.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos su testimonio en su condición de funcionario actuante al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, y expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.
13.- Con la declaración de AMILIR RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.050.928,: yo estaba parado en una esquina en un carro negro llego y se paró a la esquina luego llego otro carro y les apunto y se los llevo. Pregunta Dfensa: Donde ocurrió la detención? Por la Bermúdez en Tinaquiilo. La hora? Como a las dos y media. De qué color era el carro? Era como un gris. Cuantas personas se bajaron al vehículo? Dos una mujer y un hombre. Cuando ellos dos salieron de la pollera? Se bajaron dos de otro carro, los apuntaron y se los llevaron. Usted observo cuando revisaron a esas dos personas? Si y no encontraron nada. Detrás del carro daewoo se encontraba otro vehículo? Si no tenía señalización. Habían personas de transeúntes? Si había. A cuantos metros estaba usted? 3 metros. Es todo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Amali Rivas, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
14.- Con la declaración de JULIO CESAR REGUILLO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.011.894, quien es debidamente juramentado, y expone: “ hace dos año ya yo estaba en la zapatería La Francys andaba con mi hija comprando unos zapatos y vi unos policías en un carro vi que abrieron la maletera, vi que le hacían fuerza al volante y al tablero, y decían aquí no hay nada, aquí no haya nada dejemos esa vaina así, trancaron, había un señor y una muchacha, y arrancaron en un carro blanco”. Defensa Técnica pregunta: P- usted estaba donde? Comprándole unos zapatos a mi niño. P- donde fue eso? En Tinaquillo, en la avenida principal. P- en la mañana o en la tarde? En la mañana. P- que observo usted? Llegaron unos policías abrieron las puertas, revisaron la maletera, los cojines, le daban duro al volante, se afincaron fue allí, no consiguieron nada. P- como identifico que eran policías? Andaban uniformados. P- uniforme de que? Policías del estado. P- en que andaban ellos? En un jeep blanco. P- que carro andaban revisando? No recuerdo el color, pero era un carro pequeño-. P- usted sabe quien era el propietario? No, no vi. P- Usted vio si se llevaron el carro? No vi.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco no es conteste con el testimonio del ciudadano Amali Rivas indico Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
15.- Con la declaración del ciudadano: SOCIMO ROMANO RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.423.267, quien es debidamente juramentado, y expone: “eso ocurrió en frente a la Zapateria Italia en Tinaquillo, el señor se encontraba estacionado, cuando de pronto llegaron unos funcionarios y revisaron el vehiculo en todo el vehiculo, uno de los funcionarios hizo un gesto de cómo que no consiguió nada y luego se lo llevaron”. Defensa Técnica pregunta: en la avenida Miranda de ¿qué municipio? De Tinaquillo. ¿A quién detuvieron? Al ciudadano de ese vehículo. ¿Andaba acompañado? Con una dama. ¿A qué distancia se encontraba usted? Como a 10 metros. Características del vehículo? Un cielo blanco. ¿Sabe por qué se los llevaron? En ese momento no. ¿Conoce a la persona que se llevaron? Sí, porque yo soy taxista. ¿A qué línea de taxi pertenecía? No sé como que era particular. Ministerio Público: ¿recuerda la fecha? No recuerdo solo sé que fue como a las 2 de las tarde. ¿Se percato en que llevaron esas personas? En el momento en que lo vi los vi caminando. ¿Características del vehículo? Un DAEWOO, Cielo blanco. ¿Observo el interior del vehículo? No. ¿Recuerda el color del volante? No. ¿Usted menciona que conoce a la persona que detuvieron? Antonio González. ¿De dónde lo conoce? Bueno yo trabajo como taxista y lo conozco del trabajo. TRIBUNAL: lo conoce por el trabajo que hace? Si. ¿Qué trabajo hace Antonio González? De vez en cuando era taxista. ¿Recuerda los días que lo veía? No sé decirle exactamente. ¿Ustedes tenían un sitio donde se reunian? No, Tinaquillo es pequeño y por eso lo veía. Seguidamente se le concede la palabra a Fiscal Octavo: quien manifiesta no deseo preguntar.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue a las 02:00 de la tarde por unos funcionarios, no es conteste con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Socimo Romano Rodriguez Tovar, por cuanto no hay coincidencia en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo de los hechos narrado por los testigos Socimo Romano Rodriguez y Tovar Julio Cesar Reguillo Piña restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
16.- Con la declaración del ciudadano RICARDO JOSE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 11.126.383., quien es debidamente juramentado, y expone: “ el día de los acontecimientos yo trabajaba en la pollera ”. Defensa Técnica pregunta: en que sitio ocurrieron los hecho? En la avenida Miranda de Tinaquillo, Cojedes. Que presencio cuando revisaron el vehículo? Forzaron el volante, revisaron todo el carro. Se lo llevaron preso? Si. FISCALIA SEXTA: qué fecha era? no recuerdo. Como a qué hora como a las 11. Como fueron los hechos? Vi el carro parado, lo pusieron contra la pared, le abrieron las cuatro puertas del carro. Cuantas personas se bajaron de la patrulla? Como 5 o 6. Conoce al señor? Si yo trabajaba en Taguanes, se llama Antonio González. En que serbio prestaba los servicios? En un cielo blanco. A qué distancia se encontraba usted? Como a 50 metros. Observo el interior del vehículo? No. Como se lo llevaron? El iba en el carrito como una muchacha y un muchacho.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue en horas de la mañana como a las 11:00 am no es conteste con el testimonio del ciudadano Amali Rivas indico Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Ricardo Andrade ya que indico: que eso fue en horas de la mañana a las 11:00 am, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Ricardo Andrade, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
16.- En este estado En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo (sic) 44, 49 y los derechos establecidos en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Expuso: Buenas tardes yo soy inocente de todos los hechos que se me imputan. Es todo. Fiscal Sexto Del M.P: ¿desde qué fecha está detenido? 03 de Junio de 2013. ¿Quién lo detiene? La policía de Tinaquillo. ¿Qué hacia? Era taxista ¿Cuánto tiempo tenia? 4 años. ¿Qué vehiculo usaba? Daewo blanco placa 6901T. ¿Cómo era el carro? Era blanco. ¿tenía una mancha de latonería? No. Solo en la parte de atrás un poquito en la maleta. ¿Cómo era? Roja. ¿Cómo era el interior? Asientos negros y rojos ¿de qué color era el volante? Negro y rojo. ¿Tenía equipo de sonido? Si ¿Cómo era? Pioneer ¿emitia luz? Si ¿de que color? Azul. ¿a qué hora lo detienen? Como a la 1. ¿en dónde? Avenida Miranda yo estaba estacionado cerca de la zapatería Italia por la pollera. ¿el día domingo trabajaste como taxi? Yo labore Tinaquillo valencia solamente como hasta las 10.30 porque trabajo con clientes ¿a qué hora comenzaste a trabajar? Como a las 8.30 ¿a que hora hiciste el primer viaje? A las 8.30 ¿desde dónde? Desde el terminal de taxi hasta valencia ¿a que cliente? Era una hija de un guardia ¿Cómo se llama? No recuerdo yo la deje en Tocuyito como a las 9.20 ella iba con sus hijos ella me quito el numero se lo di y fui al terminal luego en santa rosa recogi pasajeros y me vine a la casa luego como a las 10.00 me llamo y la fui a buscar ¿Cómo se llama el papa? No recuerdo pero ella vive por san Isidro y fui a comer con ella y luego la lleve. ¿Cómo se llama? No se exactamente, porque yo no trabajo recogiendo gente sino con clientes. ¿esa señora donde la conociste? Ella es cliente de la línea y yo le hice la carrera y ella se quedo allí y le di mi numero. ¿no haces carreras cortas? No. Solo con clientes cuando a mi me detienen yo andaba con una teniente que me llamo a buscarla. Ella me dijo que tenia hambre y yo la lleve a la pollera que hay en la Miranda y compro medio pollo y jugo y cuando salimos llego el cicpc (sic) como 6 funcionarios armados y nos revisaron ella se llama Stalin Rivas, y luego me llevaron a esclarecer una denuncia en donde hay un supuesto señor que abuso de una muchacha, yo no me resistí, yo la lleve y los acompañe a mi no me consiguieron nada dejaron ir a la teniente y luego Gabriel Gómez y Carlos Acuña me preguntan si yo no se nada de un abuso sexual y yo les dije que no sabía nada. A mí me pidieron 70.000 bolívares para dejarme ir y yo les dije que yo no tenía que darles dinero. Ese día la fiscalía estaba en un caso de drogas ¿conocías a los funcionarios? No. ¿Tenias problemas con ellos? No que yo recuerde. ¿te llevan con el carro? Si yo iba conduciendo mi vehículo con una detective atrás. ¿A dónde te llevan? Al CICPC (SIC) Tinaquillo ¿Dónde aparcan el carro? Atrás. ¿Qué te dicen? Luego de que me amenazaron me toman la foto ¿a que hora fue? Como a las 2.30 ¿luego que paso? Me reseñaron y me tomaron foto. ¿en ese momento cuando te detienen habían testigos? Solo la teniente Stalin Rivas. Es todo. La fiscalía octava y la Defensa Privada se reserva el Derecho a Hacer Preguntas.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico: que en el momento cuando lo detienen estaba de testigo sólo la teniente Stalin Rivas, y el testimonio de la ciudadana Stalin Rivas no fue promovida como testigo por la defensa técnica, y el testimonio del acusado al ser comparado con lo manifestado por Julio Cesar Reguiño, Ricardo Andrade, Socimo Rodríguez y Amali Rivas no es conteste ya que estos ciudadanos indicaron ser testigos de la detención del acusado, pero es el propio acusado quien indico a través de su relato que la única testigo que hay del momento de su detención es la teniente Stalin Rivas se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios y la del acusado de autos, la declaración del acusado no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. (Subrayado de esta Corte).
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal a quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las declaraciones allí señaladas para condenar al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° (...), lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta Instancia Superior examinar cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, quiere decir que, de la simple lectura debe bastarse en precisar de forma clara y precisa lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir, cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, debido al estudio de la decisión se observa que la decisión recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte de la juzgadora a quo, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. Lo que infiere, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Por su parte, en Sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente, la misma Sala, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000 que:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.
Debe indicarse además, que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester aclarar que, la finalidad de la prueba es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y esa plena convicción no la tiene el Juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del Juez.
Por lo tanto, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, ya que reglas de la sana critica no constituyen un sistema probatorio distinto a los que tradicionalmente se han venido reconociendo; se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.
Por otra parte, en Sentencia N° 253, de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
Por lo tanto, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea necesario, y determinar los hechos dados por probados.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADO de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 17 de agosto de 2015 y publicado en fecha 21 de agosto de 2015, por Tribunal Penal de Juicio N° 1 de San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENÓ al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, relacionado a la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ DECIDE.
En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, originada por la revisión llevada a cabo por este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinales 3° y 4° ejusdem, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ABOGADO ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, en su condición de defensas técnicas del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015 y publicada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 de San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia, CONDENÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte concatenado con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, relacionado a la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Queda ANULADA POR INMOTIVADA de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 de San Carlos, estado Cojedes de fecha 17 de agosto de 2015 y publicada en fecha 21 de agosto de 2015. TERCERO: Remítase las actuaciones a un Tribunal Penal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte De Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA
ASUNTO: KP01-R-2016-000172.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez.
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