REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO : KP01-R-2015-000150.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215.
MOTIVO : INHIBICIÓN.
Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, la Comisión Judicial me designó como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, accedo a conocer la inhibición planteada, por la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000150.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“…Yo, MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2015-000150, cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución al Dr. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO, Juez integrante de esta Alzada, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que en los folios nueve (09) al quince (15) del presente cuaderno recursivo, riela decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de Jueza en la mencionada Causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2003-006215 (nomenclatura asignada por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer) con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por el ABG. REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto con Competencia en Violencia contra la Mujer, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual se ratifica el cese de las medidas cautelares de “prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, dictado en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando.
Ahora bien, es el caso que el recurso de apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara en fecha 20 de febrero de 2015, fundamentada en fecha 30 de marzo de 2015, la cual se ratifica el cese de las medidas cautelares de “prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, dictado en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando, tal como se evidencia del recurso de apelación que cursa a los folios uno (01) al seis (06) del expediente KP01-R-2015-000150, (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del recurso de apelación cuyo conocimiento tuve como Jueza del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2015-000150 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse …”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión de las actas, se pudo verificar, que efectivamente el presente recurso, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2003-006215, y en dicho asunto, también fue interpuesto el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000150, en el cual el juez aquí inhibido en fecha 20 de febrero de 2016 realizó audiencia oral constitucional y publicó la decisión en fecha 30 de marzo de 2015, en la cual dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“…PRIMERO: Se ratifica el CESE de las medidas cautelares dictado en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando, dichas medidas cautelares son las siguientes: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima.
SEGUNDO: Evidenciado que ha transcurrido más de cuatro años desde el decreto del cese de las medidas cautelares el acercamiento entre la mujer denunciante y el investigado, así como el acercamiento a su núcleo familiar sólo sería posible si existe un “acuerdo” entre la denunciante y su núcleo familiar de permitir al investigado dicho acercamiento, por lo que a éste órgano jurisdiccional no le está dada en las esfera de sus atribuciones la intervención a objeto de establecer acercamientos del presunto agresor y la mujer denunciante irrespetando la dinámica de las relaciones familiares establecidas como una manifestación de voluntad de cada miembro de la familia; existiendo una sola excepción en relación a la intervención del Estado en las dinámicas de las relaciones familiares y es el caso del Régimen de Convivencia Familiar de niños, niñas y adolescentes que es regulado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que escuchada la manifestación del ciudadano investigado de desear tener contacto con nietos que son niños, niñas y adolescentes, este tribunal en aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de crecer y desarrollarse manteniendo contacto con todos los miembros de su familia, ordena: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor o defensora pública en materia de protección a objeto que inicie el procedimiento administrativo o judicial que considere pertinente con el fin de establecer el régimen de convivencia familiar del investigado en relación a sus nietos y nietas.
TERCERO: Ordenar a la ciudadana Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara realice INFORME SOCIAL a objeto de verificar si la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya y su núcleo familiar reside aún en la residencia ubicada en la siguiente dirección: “Cumbres de Terepaima, parcela 16, sector I, Las Cuibas, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara”, la realización de dicho Informe tiene por finalidad prevenir que el decreto del cese de la medida cautelar y la necesidad de habitar dicho inmueble por parte del investigado origine un acercamiento de éste a la mujer denunciante y el mismo realice la exigencia a la mujer de establecer en un mismo lugar una residencia en común vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, en consecuencia, una vez presentado el Informe Social, esta Juzgadora, establecerá por auto si es posible el acercamiento del investigado a la residencia que habitaba la mujer denunciante a la fecha del dictamen de la medida cautelar.
CUARTO: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Nacional a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido realice aclaratoria relativa a la cualidad de los Defensores Públicos Con Competencia en Materia Penal para actuar en la Corte de Apelaciones, en razón que el ciudadano investigado Gritzko Gabriel Terán Mogollón, se niega a aceptar la representación de Defensor Público con Competencia en Materia Penal argumentando que por mandato del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la representación debe ser ejercida por un Defensor Público Con Competencia en Materia Penal y para actuar ante la Corte de Apelaciones exclusivamente. Asimismo, se ordena solicitar esta aclaratoria al Coordinador de la Defensa Pública en la Circunscripción Judicial del estado Lara. …”.
En este sentido, considera esta juzgadora, que es deber del juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el juez profesional de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogado Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, CON LUGAR. Así decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta jueza presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, mediante acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2016, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2015-000150, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la presidencia de esta Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA
ASUNTO: KP01-R-2015-000150.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez