REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000053.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-002041.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, la Comisión Judicial me designó como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, accedo a conocer la inhibición planteada, por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogado Orlando José Albújen Cordero, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2016-000053.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“…Yo, ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO, Juez Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2016-000053, cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución a la Dra. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, Jueza presidenta de esta Alzada, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que en los folios cinco (05) al veintinueve (29) ambos inclusive, del presente cuaderno recursivo, riela auto de abocamiento, acta de audiencia preliminar de fecha 27 de enero de 2016, auto fundado de audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2016, auto ordenando la realización de cómputo procesal y cómputo procesal perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, suscritos por quien aquí se inhibe en mi carácter de Juez en la mencionada causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2016-002041 (nomenclatura asignada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer) con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto penal con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, del ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, en contra del auto de fecha 31 de enero de 2016, mediante el cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y el delito de LESIONES GRAVES en la ejecución del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 415 de del Código Penal venezolano.
Ahora bien, es el caso que el recurso de apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara en fecha 27 de enero de 2016 y fundamentada el 31 de enero de 2016, mediante el cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, tal como se evidencia del recurso de apelación que cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) del expediente KP01-R-2016-000053, (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del recurso de apelación cuyo conocimiento tuve como Juez del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2016-000053 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” .
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión de las actas, se pudo verificar, que efectivamente el presente recurso, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2016-002041, y en dicho asunto, también fue interpuesto el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2016-000053, en el cual el juez aquí inhibido en fecha 27 de enero de 2016 realizó audiencia de aprehensión de imputado, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y publicó la decisión en fecha 31 de enero de 2016, en la cual dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.346, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionado en el artículo 39, LESIONES GRAVES en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 415 del Código Penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA y previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY VANESSA CORTEZ GARIZABALO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.386.941, imputados por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y previsto y sancionado 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY VANESSA CORTEZ GARIZABALO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia en relación al ciudadano Orlando Antonio Suarez Cuicas
Cuarto: se acuerda en contra del imputado ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA la caución personal de cuatro fiadores solicitada conforme al artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el imputado deberá presentar cuatro fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo en referencia como lo son, ser de reconocida y buena conducta, es decir una constancia de buena conducta emitida por la prefectura, constancia de residencia emitida por el consejo comunal donde habite el fiador y que sea en el territorio nacional, constancia de trabajo y que perciban una capacidad económica de un (01) salarios mínimo.
Quinto: Se decreta en contra del imputado ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- consistente en la prohibición del supuesto agresor de residir en el mismo municipio los Guayos de Valencia Estado Carabobo de la victima, 2.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Las cuales serán ejecutadas una vez cumplida la caución personal.
En relación con el ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS se acuerdan las medidas establecidas en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Obligación de asistir a seis (06) charlas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Sexto:. Se acuerda la valoración médico forense para el ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, PARA EL DIA DE MAÑANA 28/01/2016 A LAS 08:00 AM. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO Y OFICIO AL MEDICO FORENSE, LIBRESE BOLETA DE CAUCION PERSONAL Y DE ARRESTO TRANSITORIO…”.
En este sentido, considera esta juzgadora, que es deber del juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el juez profesional de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogado Orlando José Albújen Cordero, CON LUGAR. Así decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta jueza presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Orlando José Albújen Cordero, mediante acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2016, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2016-000053, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la presidencia de esta Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA
ASUNTO: KP01-R-2016-000053.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez