REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000206.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002150.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, la Comisión Judicial me designó como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, accedo a conocer la inhibición planteada, por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogado Orlando José Albújen Cordero, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2016-000206.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“…Yo, ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO, Juez Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2016-000206 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución a la Jueza Carolina Monserrath García Carreño, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, se puede evidenciar que del folio trece (13) al veintiocho (28) del presente cuaderno recursivo, riela Acta de audiencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 15 de febrero de 2016 y posteriormente Auto de Apertura a Juicio de fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de Juez en la mencionada Causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2015-002150 (nomenclatura asignada por el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara), con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual admite el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, que según la representación fiscal, constituye un informe ilícito.
Ahora bien, es el caso que el Recurso de Apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la Apelación de Auto de fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en la cual se admite el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, tal como se evidencia del Recurso de Apelación que cursa a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) del expediente KP01-R-2016-000206, siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del Recurso de Apelación cuyo conocimiento tuve como Juez del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza del Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2016-000206, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión de las actas, se pudo verificar, que efectivamente el presente recurso, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2015-002150, y en dicho asunto, también fue interpuesto el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2016-000206, en el cual el juez aquí inhibido en fecha 15 de febrero de 2016 realizó audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y publicó la decisión en fecha 28 de marzo de 2016, en la cual dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones, este tribunal considera que los hechos si se encuadran en lo establecido en el artículo 44 numeral 4 de Ley Especial que rige la materia, por lo cual declara sin lugar la excepciones propuesta por la defensa. En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica este tribunal la declara sin lugar. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° [...], por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público. Y se admite la testimonial y las documentales 1, 2 y 3 promovidas por la defensa técnica y se considera que la misma hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° [...], Por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio y soy inocente. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano VICMORE FLORES, titular de la cédula de identidad N° [...], en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Quinto: se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.
En este sentido, considera esta juzgadora, que es deber del juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el juez profesional de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogado Orlando José Albújen Cordero, CON LUGAR. Así decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta jueza presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Orlando José Albújen Cordero, mediante acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2016, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2016-000206, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la presidencia de esta Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA
ASUNTO: KP01-R-2016-000206.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez