REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 03 de febrero de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: 1CO-3999-2015
ASUNTO : KP01-R-2017-000025.

JUEZA PONENTE: ABOGADA MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, procediendo en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, quien mediante auto de apertura a juicio de fecha 03 de octubre de 2016, declara inadmisible algunos medios de pruebas ofrecidos por la defensa, así como también, la ratificación de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como defensora del acusado de autos, tal y como consta en copia certificada del acta de audiencia preliminar la cual riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y seis (146). Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del a-quo, que corre inserta a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos ocho (208) del presente expediente, toda vez que el recurso fue interpuesto el tercer día hábil luego de publicado el auto fundado, transcurriendo los días cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de octubre de 2016; fecha en que interpone la acción recursiva. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Asimismo el escrito de contestación fue consignado fuera del lapso legal correspondiente, toda vez que el mismo fue interpuesto al cuarto día hábil siguiente al emplazamiento, siendo estos los días treinta (30) del mes de noviembre del año 2016; y los días uno (01), dos (02), tres (03) y cinco (05) de noviembre del año 2016, estando fuera del lapso legal sustentado en nuestra jurisprudencia patria en decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2012 bajo el N° 1550 establecido en la Sentencia, como se aprecia del cómputo realizado por la secretaria del a quo que cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos ocho (208) del presente cuaderno de apelación, por lo que resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, procediendo en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARIO NICOLA FINOCCHI PERRICELLI, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante la cual declara inadmisible algunos de los medios de prueba promovidos por la defensa y mantiene la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se declara INADMISIBLE la contestación del recurso de apelación por cuanto fue consignada fuera del lapso legal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

La Jueza Presidenta,
Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Superior, La Jueza Superior

Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria
Abg. Grace Heredia
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el N°________ siendo las____________.
La Secretaria

Abg. Grace Heredia
Causa N°. KP01-R-2017-000025.
MilenaFréitez