REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000652
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001672
PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN
RECURRENTE: Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, actuando en su condición de Querellante.
VICTIMAS: MILAGROS YUSTIZ RAMOS, PABLO ALEJANDRO RAMOS YUSTIZ, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA YUSTIZ RAMOS.
ABSUELTOS: MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS Y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS.
DELITOS: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ejusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, actuando en su condición de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. JORGE ELIECER RONDÓN, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, actuando en su condición de Querellante, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada el 07 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por lo que desde el día 10-11-2016, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 23-11-2016, transcurrió el lapso de diez días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 09-12-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a:
“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, actuando en su condición de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal. Se fija la Audiencia Oral para el día MIÉRCOLES 01 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:00 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del Mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000652
JER//EMILI
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