REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2017-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-033984
PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro Luís Medina, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Kehiber Rafael Flores Aldanes.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por haber transcurrido el lapso de (45) cuarenta y cinco días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, sin que la Fiscalía haya presentado Acto Conclusivo, permaneciendo el imputado Kehiber Rafael Flores Aldana privado de libertad. En la causa Principal signada con el Nº KP01-P-2016-033984.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Febrero de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Jorge Eliécer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por haber transcurrido el lapso de (45) cuarenta y cinco días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, sin que la Fiscalía haya presentado Acto Conclusivo, permaneciendo el imputado Kehiber Rafael Flores Aldana privado de libertad, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02/02/2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, PEDRO LUIS MEDINA, venezolano, Abogado en ejercicio, INPRE Nº 116.353, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: KEHIEER RAFAEL FLORES ALDANES , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25S14.149, tal y como consta en autos, del expediente KPO1 P-2016--33984; ante su digna y competente autoridad, con el debido respeto, procediendo de conformidad con lo dispuesto y establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venencia, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro para interponer la siguiente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN CONTRA DE: EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRADO POR EL MAGISTRADO DR. EDGARDO SÁNCHEZ CLARA.
LOS HECHOS
En fecha 11 de diciembre del año 2016, se celebró por ante el Tribunal de Control Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado por el Magistrado Dr. Edgardo Sánchez Clara, audiencia de presentación en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº KPO1—P-2016--33984, en la decisión dictada se declaro: Con lugar la aprehensión en flagrancia y acordó continuar el asunto por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 ejusdem, en virtud de que para la juez de este tribunal, se encontraban llenos los supuestos que exige el artículo 236, siendo esto una arbitrariedad a la luz del tipo penal presentado, que su límite superior no es igual, ni mayor de diez (10) años o sea estamos hablando de un delito menos graves, que de hecho debió conocer un Tribunal Municipal Penal. Ante la inacción de la Fiscalía Nº 10 de presentar el acto conclusivo y entendiendo que la Ley que regula el proceso penal es de orden público y de estricto y obligatorio cumplimiento nos motiva a elevar a la alzada penal para lograr un pronunciamiento jurídico al respecto, transcurrido el lapso del artículo 236 en su tercer aparte COPP, observando el artículo 156 COPP, que trata que todos los días son hábiles en fase preparatoria que al computarlo hasta la fecha de hoy 02/02/17, han transcurrido cincuenta y dos (52) días sin que la Vindicta Pública haya presentado su acto conclusivo, el cual cumplía el veinticinco (25) de enero del presente año con la obligación de presentarlo conforme a la ley el veinticuatro (24) de enero de 2017. En fecha 24, 26, y 30 de enero del presente año, se le solicita al Tribunal observar dicha irregularidad jurídica, sin tener respuesta alguna, todo lo que se ha planteado se puede verificar a través del sistema Juris 2000, donde esta honorable Corte de Apelaciones puede acceder a los efectos de la información, sin embargo anexamos copia con sello húmedo de las solicitudes de fecha 26 y 30 de enero. En ese sentido, los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República establecen que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para que haga valer sus derechos e intereses y obtenga de ellos oportuna y adecuada repuesta.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Del los artículos 44, 21, 26, 49 y 257 Constitucionales, se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, la sentencia y sus actos de ejecución, que es son los actos final del proceso judicial. Es así como tenernos que este derecho constitucional, se ve menoscabado así: 1- a través de la omisión de pronunciamiento conforme a derecho, es decir, no haber emitido un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la defensa, ante la ausencia del acto conclusivo por el Fiscal Nº 10.
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
En efecto, tal como se narró en el capítulo de los hechos, la omisión de pronunciamiento y la posibilidad de obtención de respuesta oportuna (en tiempo procesalmente útil) puesto que al solicitar en varias oportunidades dictamine judicialmente las consecuencias ante la ausencia de una acusación cuando se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tiene ningún efecto ante la inacción de quien administra el monopolio de la acción penal y del tribunal que administra la causa, que a tales efectos debería pronunciarse por un sobreseimiento a la causa o el cambio de la medida por una menos gravosa. El incumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse, es sancionada con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual involucra la orden al Juzgado denunciado para
que proceda a decidir en cuanto los escritos presentados por mi persona. Lo anterior nos lleva afirmar que se ha quebrantado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva dado que no existe decisión alguna que honre la consagración de este derecho fundamental de acceso a la justicia. Por lo demás, se encuentra suficientemente clara la violación al DEBIDO PROCESO toda vez que se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso, el cual es el de servir como instrumento para la obtención de justicia. En tal sentido, por todo lo antes expuesto, solicito ciudadanos jueces, observen en este orden los artículos 156, 229, 236, 234, 230 y 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dicten a la mayor brevedad posible un pronunciamiento al respecto, por cuanto mi defendido se encuentra en estado de indefensión privado de su libertad, en el Destacamento 121 DESUR Lara, Guardia Nacional de esta ciudad. Es tutela judicial efectiva que espero en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-033984, en el sistema Juris 2000, que en fecha 03 de Febrero de 2017, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico presenta FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano KEHIBER RAFAEL FLORES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO. Posteriormente en fecha 07 de Febrero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realiza un auto en donde señaló:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA 03 DE MARZO DE 2017 A LAS 10:00 AM, en la causa que se le sigue al ciudadano: KEHIBER RAFAEL FLOREZ ALDANES, titular de la cedula de identidad N° 25.814.149, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO. Líbrese los actos de comunicaciones correspondientes cúmplase…”
Ahora bien, del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, en fecha 03 de Febrero de 2017, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico presenta FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano KEHIBER RAFAEL FLORES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y posteriormente en fecha 07 de Febrero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realiza un auto en donde acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 03 de Marzo de 2017 a las 10:00 a.m, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Pedro Luís Medina, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Kehiber Rafael Flores Aldanes, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, ya que, en fecha 03 de Febrero de 2017, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico presenta FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano KEHIBER RAFAEL FLORES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y posteriormente en fecha 07 de Febrero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realiza un auto en donde acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 03 de Marzo de 2017 a las 10:00 a.m, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000009
JER/NATASHA