REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-006165
PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN
Recurrente: Abg. Jenny María Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.759, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONAY MOISÉS DEUS GIMÉNEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Diciembre de 2015 y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, en la causa signada con el Nº KP01-P-2014-06165, mediante la cual declaró culpable y condenó a los ciudadanos DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.297.246, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y para JONAY MOISES DEUS GIMENEZ, cedula de identidad Nº 25.145.055 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho abogada Jenny María Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.759, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONAY MOISÉS DEUS GIMÉNEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Diciembre de 2015 y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, en la causa signada con el Nº KP01-P-2014-06165, mediante la cual declaró culpable y condenó a los ciudadanos DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.297.246, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y para JONAY MOISES DEUS GIMENEZ, cedula de identidad Nº 25.145.055 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Recibidas las actuaciones en fecha 31-03-2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Dr. Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Abril del año 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30 de Agosto de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Jenny María Hernández, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2014-006165, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONAY MOISÉS DEUS GIMÉNEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentran legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida fue dictada en fecha 02-12-2015 y fundamentada en fecha 17-12-2015, se observa que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 16-02-2016, día hábil siguiente a la resulta de la boleta de notificación dirigida a la víctima (de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el día 29-09-2016, y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 15-01-2016, es decir de manera oportuna.
De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 01-03-2016 hasta el día 07-03-2016, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Jenny María Hernández, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONAY MOISÉS DEUS GIMÉNEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto no obstante tratarse de un delito contra la propiedad, el hecho que demostrado el hecho que quedo demostrado derivado de la circunstancia de haber encontrado a los dos acusados sentenciados en el interior del vehiculo en el momento en que llega la comisión policial y los aprehende, en momento posterior de haber sido informada la policía del hecho del robo de vehículo, solo se probó en juicio que los encausados se hallaban en su interior, estando estacionado en la inmediación de un rancho, por lo cual se aprecia claramente en las actas procesales que rielan a la presente causa, no haberse demostrado plenamente la responsabilidad de los acusados, ya que la acción del robo especificado como tal en la Ley ejusdem, no fue corroborada en juicio por el dicho del propietario del mismo, ciudadano Carmelo Regalado, por no haber comparecido a juicio, no obstante las innumerables suspensiones del debate al que dio lugar su incomparecencia.
De modo que, si bien es cierto que los enjuiciados fueron aprehendidos a pocas horas de haber sido informada la comisión policial del hecho acaecido; no menos cierto es, haber quedado claro durante el debate que, el vehículo descrito objeto del robo había sido sustraído en el sector Chirgua 1, respecto del cual los funcionarios dejaron constancia haberlo visualizado en sitio distinto de donde fue robado, a saber, sector cuatro de Chirgua adyacente al Mercal dentro de un rancho, invasión Ricardo Jiménez, lugar donde los acusados fueron aprehendidos, conformándose con ello la tesis asertiva de los hoy sentenciados, JONAY MOISES DEUS GIMENEZ y DAVID MAUEL DEUS GIMENEZ, ya identificados, del hecho de que venían de una fiesta por esas inmediaciones, y al ver el vehículo en cuestión, cuando pasaban, se detuvieron a curiosearlo, cuestión esta muy normal, bajo el efecto etílico, elemento este que quedó evidenciado por el dicho de uno de los funcionarios policiales, que practicó la aprehensión, cuando al ser interrogado acerca de haber sentido olor aliento etílico en los jóvenes sentenciados, contestó de forma asertiva que sí, tal como consta en las actas de juicio, cuyas copias no me fueron nunca entregadas, por lo que solicito al juzgador, su lectura para confirmación de lo aludido.
Se hace menester acotar que, el testigo EZEQUIEL MENDOZA, identificado en actas, testigo este no presencial del delito calificado como Robo Agravado, quien refirió en juicio entre otras cosas que, fue llamado por los funcionarios a observar la aprehensión escuchó un ruido y al asomarse vio que estaban dos personas revisando un carro y que luego vio pasar una unidad policial y los policías le dijeron que sirviera de testigo de las actuaciones. Aquí nuevamente queda demostrado que el aludido testigo tampoco atesto sobre su presencia en el acto del hecho del robo.
En este orden de ideas, se hace necesario expresar que, la calificación del delito en general, supone la presencia de todos y cada uno de sus elementos, que son según la más rancia Doctrina: acción, culpabilidad, imputabilidad, antijurídica, punibilidad, tipicidad, autoría. De modo que, es impretermitible a la configuración del delito atribuido la existencia de todos y cada uno de los elementos necesarios para poder existir el cargo por el delito de robo agravado en contra del acusado, ocurre pues que, en el caso de marras no habiéndose presentado a juicio la victima ofendida agraviada a corroborar lo que según el dicho de los funcionarios aprehensores sucedió y supuestamente narro el día del procedimiento en el acta de entrevista, es el caso que no habiéndose tampoco practicado reconocimiento judicial en rueda de personas que atestara la participación de los sentenciados de forma indubitable, además de que en el acta de entrevista, el propietario del vehículo señalo, que lo apuntaron con un arma, y dicha arma no aparece vinculada ni presente en la cadena de custodia presentada por el Ministerio Publico, es decir, no hubo arma, no habiendo ningún otro elemento de evidencia capaz de demostrar de forma indubitable la perpetración por parte de mis defendidos, hace forzoso concluir que la relación causal entre el hecho y su autor ha quedado desvinculada, y por ende la participación de los encausados en los hechos ocurridos con ocasión del presente proceso. En relación a lo expuesto, se anota doctrina de Juan Montero Aroca, en su obra Principios del Proceso Penal según la cual… La prueba ha de practicarse en la segunda fase del proceso o juicio oral, pues en el procedimiento preliminar no existe verdadera prueba sino actos de investigación, con base a los cuales se acordará o no la apertura de la segunda fase y podrán utilizarse por la acusación y por la defensa las FUENTES DE PRUEBA PARA PRODUCIRLOS EN JUICIO… (sic).
También es errónea la aplicación del artículo 6 de la Ley Especial del Hurto y Robo de Vehiculo, ya que no quedo establecido en juicio objeto alguno proveniente de desvalijamiento producido en el vehículo.
De lo anterior se desprende claramente que no han emergido suficientes elementos de culpabilidad de los autores sentenciados, para calificar en contra de los acusados como delito de Robo Agravado, pues como antes se acotó, la acción tipificada inmanente a la acción del robo acaecido no aparece conexa o relacionada en su conexión causal, a la autoría de los sentenciados, ya que aunque hubo apoderamiento tal como lo alega la fiscalía, es menester puntualizar que tal apoderamiento tiene y debe tener implicaciones y presencia en todo delito contra la propiedad, sin embargo, es imprescindible la presencia de la acción tipificada al hecho típicamente antijurídico atribuido al culpable, y en este caso, como se viene acotando, no existe relación causal entre el hecho incriminado y los ciudadanos sentenciados JONAY MOISES DEUS GIMENEZ Y DAVID MANUEL DEUS GIMENEZ, ya identificados, para el delito de Robo Agravado como tal atribuido.
También es menester acotar que, los órganos aprehensores tampoco presenciaron los hechos sindicados como delito en la presente causa, solo realizaron como se señaló antes, la aprehensión en sitio distinto al del hecho.
Es en razón de lo expuesto que pido se declare la nulidad de la sentencia apelada, por aparecer incursa en la normativa legal a que se contrae el artículo 444, literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los preceptos legales aplicados por la Juez a quo, por no estar presentes como se dijo, todos y cada uno de los elementos del delito enunciado, lo cual rompe de manera inexorable la obligante relación causal que tiene que existir entre el autor o autores sujetos del delito, con el hecho tipificado atribuido a su responsabilidad.
Como prueba de lo alegado, nos remitimos a la motivación de la sentencia recurrida, la cual contrastada con las actas del debate, evidencia la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, del delito de Robo Agravado, por no estar presentes todos y cada uno de los elementos del mismo.
PETITORIO.
En razón de las razones expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente anulando la decisión recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal.”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02-12-2015, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 17-12-2015, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano DAVID MANUEL DEUS GIMENEZ, cédula de identidad Nº 21297246, a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para JONAY MOISES DEUS GIMENEZ, cédula de identidad Nº 25145055 a cumplir la condena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el Centro Penitenciario de Fenix, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Agosto de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 16 y 17 de la pieza N° 3 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar el recurrente que existe una errónea aplicación de una norma jurídica; por cuanto no obstante de tratarse de un delito contra la propiedad, el hecho que quedo demostrado derivado de la circunstancia de haber encontrado a los dos acusados sentenciados en el interior del vehículo en el momento en que llega la comisión policial y los aprehende, en momento posterior de haber sido informada la policía del hecho del robo del vehículo, solo se probó en juicio que los encausados se hallaban en su interior, estando estacionado en la inmediación de un rancho, por lo cual se aprecia claramente en las actas procesales que rielan a la presente causa, no haberse demostrado plenamente la responsabilidad de los acusados, ya que la acción del robo especifica como tal en la Ley ejusdem, no fue corroborada en juicio por el dicho del propietario del mismo, ciudadano Carmelo Regalado, por no haber comparecido a juicio, no obstante las innumerables suspensiones del debate al que dio lugar su incomparecencia. Solicitando la recurrente en relación a lo anteriormente planteado se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto del que la pronuncio.
En este contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre la errónea aplicación de un precepto legal; en efecto, encontramos:
“…La aplicación indebida tiene lugar cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos contemplados en la norma….”
Así las cosas, estima pertinente esta Alzada acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
“…Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar.” Sentencia Nº 146 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-436 de fecha 14/05/2014.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la recurrente de autos en este motivo, observan quienes deciden, que la misma en cuanto a la errónea aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, indica cual fue la norma infringida y el motivo por el cual considera que existe una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgador, al alegar lo siguiente:
“…De modo que, si bien es cierto que los enjuiciados fueron aprehendidos a pocas horas de haber sido informada la comisión policial del hecho acaecido; no menos cierto es, haber quedado claro durante el debate que, el vehículo descrito objeto del robo había sido sustraído en el sector Chirgua 1, respecto del cual los funcionarios dejaron constancia haberlo visualizado en sitio distinto de donde fue robado, a saber, sector cuatro de Chirgua adyacente al Mercal dentro de un rancho, invasión Ricardo Jiménez, lugar donde los acusados fueron aprehendidos, conformándose con ello la tesis asertiva de los hoy sentenciados, JONAY MOISES DEUS GIMENEZ y DAVID MAUEL DEUS GIMENEZ, ya identificados, del hecho de que venían de una fiesta por esas inmediaciones, y al ver el vehículo en cuestión, cuando pasaban, se detuvieron a curiosearlo, cuestión esta muy normal, bajo el efecto etílico, elemento este que quedó evidenciado por el dicho de uno de los funcionarios policiales, que practicó la aprehensión, cuando al ser interrogado acerca de haber sentido olor aliento etílico en los jóvenes sentenciados, contestó de forma asertiva que sí, tal como consta en las actas de juicio, cuyas copias no me fueron nunca entregadas, por lo que solicito al juzgador, su lectura para confirmación de lo aludido.
Se hace menester acotar que, el testigo EZEQUIEL MENDOZA, identificado en actas, testigo este no presencial del delito calificado como Robo Agravado, quien refirió en juicio entre otras cosas que, fue llamado por los funcionarios a observar la aprehensión escuchó un ruido y al asomarse vio que estaban dos personas revisando un carro y que luego vio pasar una unidad policial y los policías le dijeron que sirviera de testigo de las actuaciones. Aquí nuevamente queda demostrado que el aludido testigo tampoco atesto sobre su presencia en el acto del hecho del robo.
En este orden de ideas, se hace necesario expresar que, la calificación del delito en general, supone la presencia de todos y cada uno de sus elementos, que son según la mas rancia Doctrina: acción, culpabilidad, imputabilidad, antijurídica, punibilidad, tipicidad, autoría. De modo que, es impretermitible a la configuración del delito atribuido la existencia de todos y cada uno de los elementos necesarios para poder existir el cargo por el delito de robo agravado en contra del acusado, ocurre pues que, en el caso de marras no habiéndose presentado a juicio la victima ofendida agraviada a corroborar lo que según el dicho de los funcionarios aprehensores sucedió y supuestamente narro el día del procedimiento en el acta de entrevista, es el caso que no habiéndose tampoco practicado reconocimiento judicial en rueda de personas que atestara la participación de los sentenciados de forma indubitable, además de que en el acta de entrevista, el propietario del vehículo señalo, que lo apuntaron con un arma, y dicha arma no aparece vinculada ni presente en la cadena de custodia presentada por el Ministerio Publico, es decir, no hubo arma, no habiendo ningún otro elemento de evidencia capaz de demostrar de forma indubitable la perpetración por parte de mis defendidos, hace forzoso concluir que la relación causal entre el hecho y su autor ha quedado desvinculada, y por ende la participación de los encausados en los hechos ocurridos con ocasión del presente proceso…”
No obstante de esto, visto los argumentos planteados en el recurso de apelación y luego de realizar una íntegra revisión a la sentencia impugnada, este Tribunal Superior considera que la Juez A quo realiza la debida aplicación de la ley, basándose en las circunstancias alegadas en el contradictorio por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPEL) YEPEZ LUIS, OFICIAL AGREGADO LUCENA ANDERSON, OFICIAL (CPEL) MONTIEL WILMER, OFICIAL (CPEL) LUNA JULIO, en la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 22 de abril de 2014, realizada por el experto JECSEL TERSEK, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, y en la declaración del testigo EZEQUIEL MENDOZA, valorando y concatenando cada prueba, en apego estricto a la ley, tal y como deja asentado en su decisión, de la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
“…Actuante Anderson Luis Lucena, expuso:
“Con respecto al procedimiento recuerdo de un reporte del servicio de emergencias Lara 171 que había sido robado un vehículo en lomas verdes por chirgua, en el recorrido recibimos otro reporte del 171 nos informaban que el vehículo estaba por parte del mercal y avistamos a un vehículo de color gris, y estaban dos personas de sexo masculino y le dijimos que bajaran del vehículo le hicimos la inspección de personas, no les incaute nada de interés criminalístico, nos dicen que era el vehículo que había sido robado. Igualmente en el sitio se ofreció un ciudadano de testigo. Es todo. A preguntas de la fiscalía responde: éramos Funcionarios Luis Yepez y Willian, entre las 4 y 4 y media de la madrugada. Nos encontrábamos haciendo recorrido en el sector los leones. En lomas verdes. Nos tardamos como 3 minutos para llegar al sitio. Yo conducía llegamos en un machito. Llegamos por cuanto recibimos un reporte del 171 y era un vehículo color gris pellón, Como 5 minutos para visualizar el vehículo. El vehículo estaban un terreno que estaba cercado y había un rancho que no estaba nadie era como una especie de invasión. el vehículo estaba estacionado. Estaban dos personas dentro del vehículo. El primero que bajo cargaba una bermudas beige. Los dos bajan por la puerta del piloto. Yo hago la inspección de personas. No le colecte nada de interés criminalístico. No colectamos nada. El vehículo fue trasladado a la comisaria Fundalara. La víctima estaba en la comisaria. No converse con la víctima. La víctima vio el vehículo. La víctima no vio a las personas detenidas. La víctima manifiesta que lo habían despojado del vehículo dos ciudadanos y eran flacos. El ciudadano dice que él trabajaba de taxi con el vehículo él dice que lo abordaron y lo sometieron. Es todo. A preguntas de loa defensa responde: los ciudadanos se encontraban dentro del vehículo. En el sitio donde los encontramos estaban en un terreno cercado. No aviste el vehículo con las personas abordo. El vehículo estaba estacionado y había dos personas. Las personas estaban en estado normal lo que se le sentía era olor etílico. Es todo. A preguntas de la Jueza responde: pasaron como 20 a 25 minutos. Es todo. “
Actuante WILMER ANTONIO MONTIEL, expuso:
“Estábamos en recorrido de patrullaje recibimos un reporte de 171 de que se habían robado un vehículo y cuando hacíamos el recorrido vimos al vehículo y abordo estaban dos ciudadanos que era los que estábamos buscando. Es todo. A preguntas de la fiscalía responde: como a las 5 de la mañana nos avisan. Era el hecho ocurrió en chirgua. Era un vehículo pellón de color azul. La comisión la integramos 4 funcionarios. Nos trasladamos en un Toyota machito. Transcurrieron como 10 minutos cuando nos trasladamos al sitio. El vehículo estaba en un cerrito estaba cerca de una cerca de alambre estaba un ranchito que no estaba habitado. El vehículo estaba estacionado. En el vehículo había dos personas. El catire era el que estaba manejando es decir responde al nombre de David y el hermano estaba al lado. El oficial agregado fue el que hizo la inspección Anderson Lucena. El oficial Luna hace la inspección al vehículo. Mi persona hace la verificación del sistema integrado de verificación de personas y me presentan registros y no me presenta solicitud y el vehículo estaba solicitado. El vehículo lo trasladamos a la comisaria Fundalara. La víctima vio al vehículo en la comisaria. La víctima dice que el vehículo tenía como 20 minutos que pasaron como 20 minutos. La víctima da las características de la vestimenta de los acusados. No vi si la víctima tuvo contacto visual con las personas. Es todo. A preguntas de loa defensa responde: verificamos si tiene armas de fuego o algún objeto de interés criminalístico. No socialice con ellos no sé si ellos estaban bajo a los efectos del alcohol. Los ciudadanos se encontraban dentro del vehículo. El muchacho el catire estaba del lado del chofer y el muchacho estaba del otro lado. Ellos abordamos por las puertas del vehículo. No recuerdo porque puerta bajaron los ciudadanos. Es todo. A preguntas de la Jueza responde: no hace preguntas. Es todo. “
Actuante JULIO CESAR LUNA BARCO, expuso:
“Nos encontrábamos en labores de patrullaje como a las 5 de la mañana y que un vehículo de color gris había sido robado. Cuando llegamos a la altura de donde había sido robado el vehículo y después no avisan que el vehículo estaba por chirgua 4. Es todo. A preguntas de la fiscalía responde: era como las 4 y media de la mañana. En la unidad 1194 hicimos el recorrido. El conductor era el oficial agregado Anderson Lucena. Llegamos al sitio del hecho como de diez a quince minutos. El color gris un vehículo pellón de cuatro puertas. Como 25 minutos duramos en la búsqueda hasta que avistamos el vehículo. En la aparte del rancho no había nadie. Y en la parte interna del rancho no había nadie, era como un cerro y uno de los ciudadanos estaba en la parte del piloto y el copiloto. El ciudadano deja constancia que el deponente señala al ciudadano Ángel como el conductor del vehículo. La inspección la hace Anderson Lucena. No decomisamos nada. La inspección del vehículo la hago yo. Después de la detención del vehículo nos dirigimos a la comisaria Fundalara. La víctima vio el vehículo en la comisaria. La víctima vio a las personas detenidas. La víctima dice que él se encontraba en su vivienda y que los dos ciudadanos portaban un arma de fuego. Desde el hecho hasta que recuperamos el vehículo pasaron como 25 minutos. Es todo. A preguntas de loa defensa responde: un ciudadano se encontraba en la parte del piloto y el otro en la parte del copiloto. Ellos bajaron del vehículo por la parte del piloto. No recuerdo si estaban bajo los efectos del alcohol. Es todo. A preguntas de la Jueza responde: no hace preguntas. Es todo. “
Actuante LUIS ALBERTO YEPEZ TERAN, expuso:
“Nos encontramos en labores de patrullaje y nos dicen que se habían robado un vehículo por chirgua y después nos dicen de nuevo que el vehículo estaba en el sector de chirgua 4 y nos dirigimos vimos a dos ciudadanos que estaban dentro del vehículo. Es todo. A preguntas de la fiscalía responde: el mayor que es David estaba de chofer y el menor Jonay estaba del lado del copiloto. Los conozco porque ellos están en la comisaria. El 171 hace el enlace y le avisa a la víctima que debe presentarse a la comisaría. Yo tuve comunicación con la víctima a y le explique el procedimiento que habíamos realizado, le comente que se había ido al sitio. Se le interrogo de cómo había sido el robo. El nos dice que él estaba en la casa con su esposa y que los sujetos lo despojaron de su vehículo bajo un arma de fuego. Como en 20 minutos que nos avisan recuperamos el vehículo. La víctima nos dice que eran dos ciudadanos uno más bajo que otro de contextura delgada. La víctima vio el vehículo y lo reconoció. Es todo. A preguntas de loa defensa responde: el Mayor que es David se encontraba del lado del chofer y el menor de copiloto. Yo los digo que bajen del vehículo. No recuerdo si estaban bajo los efectos del alcohol. Se les hizo la detención y uno salió con una solicitud y el otro tenía antecedentes. Es todo. A preguntas de la Jueza responde: no hace preguntas. Es todo. “
Testigo EZEQUIEL ALEXIS MENDOZA, expuso:
Lo primero fue que llego un carrito veo por un huequito después me acuesto de nuevo llegan los oficiales y me piden la cédula se la pasó a mi esposa y se la entregó al policía. Ello me dicen que no me van a dar la cédula o me decían que se iban a llevar a mi esposa y por eso les di la cédula y me vine con ellos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDE: mi casa queda en el sector Ricardo Jiménez, es una invasión y veo llegar al vehículo. La carretera es de tierra. Eran como las 5 y media. El vehículo era de color gris. Era pequeño. No sé nada de eso. Veo cuando lo detienen y se los traen. Yo no logre ver la inspección de personas. No vi como llego el vehículo allí. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: el vehículo estaba en un rancho. En el rancho no vivía nadie estaba invadido. Yo me asomo porque escuche el carro y los perros estaban ladrando mi esposa se para a hacerme la comida. No logre avistar a las personas que trajeron el carro. Ellos me levantan a mí y después llega toda la gente. Yo les decía que no quería ser testigos. Ellos estaban normales. No reconocí el automóvil.
Experto Tersek Jecsel, expuso: A quien se le toma el juramento de ley, y expone:
“Realiza el procedimiento técnico científico, mediante el que arribo a la conclusión allí contenida referido a la experticia del vehículo, Es todo”. Sin preguntas de las partes.
Durante el Juicio Oral y Público fue incorporada la prueba Documental, referida a:
Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-056-AEV-155-04-14, de fecha 22 de abril de 2014, realizada por el experto Jecsel Tersek, adscrito al área técnica del Cuerpo Las Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, practicada a las evidencias suministradas: un /01) vehículo marca PEUGEOT, modelo 405 GR, año 1992 de color GRIS, placas XUW029; concluyendo el experto que los seriales con originales, no está solicitado, siendo justipreciado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que la víctima fue constreñida, por parte de los dos acusados, en horas de la noche, lo cual doblego su libertad para tolerar el apoderamiento del vehículo marca PEUGEOT, modelo 405 GR, año 1992 de color GRIS, placas XUW029; del que tomaron posesión. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) YEPEZ LUIS, OFICIAL AGREGADO LUCENA ANDERSON, OFICIAL (CPEL) MONTIEL WILMER, OFICIAL (CPEL) LUNA JULIO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 28 de marzo de 2014, estando de patrullaje, fue reportado por el 171 el robo del vehículo marca PEUGEOT, modelo 405 GR, año 1992 de color GRIS, placas XUW029; el que fue visto por el sector Chirgua, dentro de un rancho, y por la coincidencia con las mismas características, inquieren a los acusados que se encontraban a bordo, descendieran, siendo DAVID MANUEL quien estaba en el lado del conductor y JONAY MOISES de copiloto, le dan la voz de alto, correspondiendo a Anderson Lucena realizar la inspección corporal, no colectando evidencia alguna, siendo colectado el vehículo automotor, l que fue inspeccionado por LUNA BARCO.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como miembros de la Policía del Estado Lara, a las que se adminicula el testimonio del ciudadano EZEQUIEL ALEXIS MENDOZA, quien refirió que estaba en su casa que es una invasión y vio llegar al vehículo de color gris, como a las 530 de la madrugada.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan la Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-056-AEV-155-04-14, de fecha 22 de abril de 2014, realizada por el experto Jecsel Tersek, adscrito al área técnica del Cuerpo Las Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, practicada a las evidencias suministradas: un /01) vehículo marca PEUGEOT, modelo 405 GR, año 1992 de color GRIS, placas XUW029; concluyendo el experto que los seriales con originales, no está solicitado, siendo justipreciado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo, el cual fue despojado a ARIAS BRICEÑO, con lo que se verifica la identidad del objeto sobre el que recayó el injusto…”
De lo anterior transcrito y analizado, este Tribunal Ad Quem no denota que exista la falta de algún elemento, que pueda hacer pensar que no se configura el delito imputado tal y como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; ya que el análisis del las pruebas evacuadas en el contradictorio, fueron suficientes para la Juez de Instancia a los fines de establecer la culpabilidad de los imputados de autos. La recurrente de igual manera alega que la víctima no compareció a ningún acto realizado en Tribunales, y al realizar revisión de los folios que conforman el presente asunto, se verificó que dicho alegato es veraz, más sin embargo, si bien es cierto que la victima no asistió a las audiencias para corroborar su dicho en la entrevista, también queda demostrado en las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito realizó todos los trámites necesarios para que fuera posible su comparecencia y se pudo constatar al hacer una revisión exhaustiva del asunto, que se libró oficios dirigidos al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que localizara y notificara a la víctima, los cuales se encuentran asentados a los folios 19, 25 y 32 de la segunda pieza del asunto de marras. Posteriormente, esta Alzada denota que se vuelve a intentar la comparecencia de la víctima Carmelo Regalado, mediante oficio al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara a los fines de solicitar conducirlo por medio de la fuerza pública, oficios que quedan asentados en la segunda pieza del presente asunto, en los folios 44, 62, 70, 80, 86, 108 y 131; dichos oficios fueron respondidos en varias oportunidades (folio 71 al 73, 87, 88, 114 y 115 de la segunda pieza), por el Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, quienes informaron el motivo de la no localización del prenombrado ciudadano, y anexan Acta Policial en donde se evidencia que no pudo ser localizado por haberse mudado del sector donde vivía (Chirgua I), desconociendo su ubicación, todo esto mediante información de vecinos adyacentes al sector. Por lo que, en vista que no fue posible la localización de la víctima por haber cambiado el lugar de su residencia y sin que fuera posible otra forma de localizarlo, la Juez A quo dio continuidad al procedimiento, evacuando el cumulo probatorio, resguardando las normas que rigen el proceso, la tutela judicial efectiva, procurando respetar el principio de celeridad procesal, y el debido proceso.
Quienes aquí juzgan consideran necesario destacar que en cuanto a la no comparecencia de la víctima a declarar en el Juicio Oral y Público Continuo, y por tanto una sentencia condenatoria con la declaración de los funcionarios actuantes y las experticias evacuadas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 354 de fecha 14-12-2009, estableció criterio respecto, en la cual indicó lo siguiente:
“…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.
Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…” (Negrillas nuestras)
En ese sentido, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, y que pese a que la víctima es un pieza importante para determinar y esclarecer hechos, existen de igual manera un cúmulo de elementos probatorios que se valen por sí mismos para determinar que efectivamente se cometió un hecho ilícito y el autor del mismo, como sucede en el presente caso, no evidenciándose violación alguna en la decisión emanada del Tribunal A Quo.
Por otra parte, también menciona la recurrente que no se practico reconocimiento judicial en rueda de personas que atestara la participación de los sentenciados de forma indubitable y que además en el acta de entrevista, el propietario del vehículo señalo, que lo apuntaron con un arma, y dicha arma no aparece vinculada ni presente en la cadena de custodia presentada por el Ministerio Publico. Con relación a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, verifica este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia, basado en su máxima de experiencia, y en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, determinó la responsabilidad de los acusados de autos, por encontrar un numero de indicios concurrentes que acreditan la existencia penal del hecho, como lo es la recuperación del vehiculo denunciado a través del 171, a bordo del que estaban los ciudadanos JONAY MOISÉS DEUS GIMÉNEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ minutos después de haberse cometido el delito de robo, y a metros del lugar donde ocurrió el hecho ilícito donde fueron aprehendidos dichos ciudadanos en condición de flagrancia. Por lo que es pertinente mencionar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal con relación a la flagrancia y que elementos son necesarios para que se pueda considerar que existe tal circunstancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:
“…4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…” (Negrillas y subrayado nuestro nuestras)
Partiendo de los supuestos anteriores, y tomando en cuenta los elementos que señala la Máxima Sala con relación a la procedencia de la calificación de flagrancia, este Tribunal Colegiado considera que la decisión objeto de impugnación cumple con cada uno de ellos, siendo el primero:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
En el presente caso los funcionarios que detuvieron a los hoy sentenciados, fueron informados del hecho a través de un reporte realizado por el operado Nº 5 del servicio 171 informando sobre un presunto robo de vehiculo, marca PEUGEOT, modelo 405, año 92 de color gris, placa XUW-029, en el sector Chirgua 1 y que el mismo lo habían visualizado en el sector 4 de Chirgua.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
Los ciudadanos JONAY MOISÉS DEUS GIMÉNEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ fueron aprehendidos a pocos minutos de haber sucedido el hecho a bordo del vehiculo objeto de investigación.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Los ciudadanos antes mencionados se encontraban en el interior del vehiculo, hecho que no solo es demostrado por los funcionarios actuantes, sino que además la misma recurrente abogada Jenny María Hernández, defensora de los hoy sentenciados lo corrobora en juicio al mencionar: “…mis representados de manera ingenua se metieron al carro, por su condición de muchachos curiosos…”
Analizados como han sido los supuestos necesarios para que se compruebe la existencia de un hecho en flagrancia, se denota que en el presente caso, los acusados de autos fueron detenidos dentro del vehículo objeto del hecho ilícito, a metros del sitio donde se cometió dicho hecho, a escasos minutos del momento en que se recibió la llamada de la víctima, y aún cuando no se encontró el arma con la cual presuntamente la víctima fue constreñida a entregar las llaves del vehículo de su propiedad, no se puede obviar el hecho del despojo del objeto y las agravantes que fueron imputadas en su oportunidad por la Vindicta Pública, las cuales son los numerales 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Especial, que hacen referencia a: “3. Por dos o más personas; 10. De noche o en un lugar despoblado o solitario.”; agravantes admitidas en la etapa preliminar y por las cuales condena la Juez de la recurrida. En consecuencia, al no haberse encontrado arma alguna en el lugar de la aprehensión, es por lo que no fue imputado ningún delito o agravante que tuviera como objeto algún arma, y conforme a esto, dicho alegato no fue suficiente para que la Juez de Instancia desvirtuara o se creara dudas en su convicción acerca de la responsabilidad de los acusados de autos en el hecho ilícito cometido, ya que existieron suficientes elementos probatorios que al ser evacuados y adminiculados entre sí, crearon un fuerte convencimiento en la Juez de Juicio para concluir en declarar culpables y condenar a los acusados DAVID MANUEL DEUS GIMENEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, y JONAY MOISES DEUS GIMENEZ, a cumplir la condena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Siguiendo con lo anterior, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el recurrente alega que:
“…También es errónea la aplicación del artículo 6 de la Ley Especial del Hurto y Robo de Vehículo, ya que no quedó establecido en juicio objeto alguno proveniente de desvalijamiento producido en el vehículo…”. (Subrayado de esta Alzada)
Por lo que es menester para esta Alzada, antes de pasar a conocer el referido punto de esta denuncia, citar dicho artículo a los fines de verificar lo alegado por la recurrente de autos:
El artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”
De lo anterior se denota que al concatenar lo alegado por la recurrente de autos, y al citar el referido artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se puede verificar que no existe ningún desvalijamiento en dicho artículo. De igual forma de la revisión de la decisión recurrida, no se visualiza que la Juez de Instancia nombre o haga algún señalamiento de un hecho que tenga relación con un presunto desvalijamiento, por lo que este alegato es improcedente para esta Alzada, y así se declara.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, al no determinar esta alzada la existencia de la errónea aplicación alegada en cuanto a los artículos 5 y 6 numeral 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ya que de la revisión de la decisión recurrida se obtiene la convicción de que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, adminiculó, apreció y valoró cada elemento probatorio para crear una convicción clara del hecho punible y sus autores, y así aplicar las normas correctas al caso para concluir en condenar a los ciudadanos DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ y JONAY MOISES DEUS GIMÉNEZ, por los delitos ut-supra señalados. Y así se declara.
Por último, este Tribunal Colegiado estima que la Juez A Quo cumplió con aplicar debidamente los artículos al caso de marras, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, y al no asistirle la razón a la recurrente de auto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jenny María Hernández en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONAY MOISES DEUS GIMENEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Jenny María Hernández, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONAY MOISES DEUS GIMENEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al ciudadano DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y para JONAY MOISES DEUS GIMENEZ, la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, impóngase a los penados de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha up supra Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Disidente) (Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000023
JER//NESL
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Lara, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora del referido órgano colegiado que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Jenny María Hernández, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONAY MOISES DEUS GIMENEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al ciudadano DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y para JONAY MOISES DEUS GIMENEZ, la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y en consecuencia confirma la decisión del Tribunal a quo
En atención a ello, quien suscribe, disiente en base a las siguientes consideraciones:
Quien aquí disiente, observa que el recurrente denuncia de conformidad con en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que no obstante tratarse de un delito contra la propiedad, que solo se probó en juicio que los encausados se hallaban en el interior del vehiculo, estando estacionado en la inmediación de un rancho, que de las actas procesales que rielan a la presente causa, no quedó demostrado plenamente la responsabilidad de los acusados, ya que la acción del robo especificado como tal en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, no fue corroborada en juicio por el dicho del propietario del mismo, ciudadano Carmelo Regalado, por no haber comparecido a juicio, no obstante las innumerables suspensiones del debate al que dio lugar su incomparecencia.
En respuesta a la primera denuncia, la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado, consideraron lo siguiente:
No obstante de esto, visto los argumentos planteados en el recurso de apelación y luego de realizar una íntegra revisión a la sentencia impugnada, este Tribunal Superior considera que la Juez A quo realiza la debida aplicación de la ley, basándose en las circunstancias alegadas en el contradictorio por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPEL) YEPEZ LUIS, OFICIAL AGREGADO LUCENA ANDERSON, OFICIAL (CPEL) MONTIEL WILMER, OFICIAL (CPEL) LUNA JULIO, en la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 22 de abril de 2014, realizada por el experto JECSEL TERSEK, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, y en la declaración del testigo EZEQUIEL MENDOZA, valorando y concatenando cada prueba, en apego estricto a la ley, tal y como deja asentado en su decisión, de la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO …
De lo anterior transcrito y analizado, este Tribunal Ad Quem no denota que exista la falta de algún elemento, que pueda hacer pensar que no se configura el delito imputado tal y como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; ya que el análisis del las pruebas evacuadas en el contradictorio, fueron suficientes para la Juez de Instancia a los fines de establecer la culpabilidad de los imputados de autos. La recurrente de igual manera alega que la víctima no compareció a ningún acto realizado en Tribunales, y al realizar revisión de los folios que conforman el presente asunto, se verificó que dicho alegato es veraz, más sin embargo, si bien es cierto que la victima no asistió a las audiencias para corroborar su dicho en la entrevista, también queda demostrado en las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito realizó todos los trámites necesarios para que fuera posible su comparecencia y se pudo constatar al hacer una revisión exhaustiva del asunto, que se libró oficios dirigidos al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que localizara y notificara a la víctima, los cuales se encuentran asentados a los folios 19, 25 y 32 de la segunda pieza del asunto de marras. Posteriormente, esta Alzada denota que se vuelve a intentar la comparecencia de la víctima Carmelo Regalado, mediante oficio al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara a los fines de solicitar conducirlo por medio de la fuerza pública, oficios que quedan asentados en la segunda pieza del presente asunto, en los folios 44, 62, 70, 80, 86, 108 y 131; dichos oficios fueron respondidos en varias oportunidades (folio 71 al 73, 87, 88, 114 y 115 de la segunda pieza), por el Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, quienes informaron el motivo de la no localización del prenombrado ciudadano, y anexan Acta Policial en donde se evidencia que no pudo ser localizado por haberse mudado del sector donde vivía (Chirgua I), desconociendo su ubicación, todo esto mediante información de vecinos adyacentes al sector. Por lo que, en vista que no fue posible la localización de la víctima por haber cambiado el lugar de su residencia y sin que fuera posible otra forma de localizarlo, la Juez A quo dio continuidad al procedimiento, evacuando el cumulo probatorio, resguardando las normas que rigen el proceso, la tutela judicial efectiva, procurando respetar el principio de celeridad procesal, y el debido proceso.
Quienes aquí juzgan consideran necesario destacar que en cuanto a la no comparecencia de la víctima a declarar en el Juicio Oral y Público Continuo, y por tanto una sentencia condenatoria con la declaración de los funcionarios actuantes y las experticias evacuadas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 354 de fecha 14-12-2009, estableció criterio respecto, en la cual indicó lo siguiente: …
En ese sentido, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, y que pese a que la víctima es un pieza importante para determinar y esclarecer hechos, existen de igual manera un cúmulo de elementos probatorios que se valen por sí mismos para determinar que efectivamente se cometió un hecho ilícito y el autor del mismo, como sucede en el presente caso, no evidenciándose violación alguna en la decisión emanada del Tribunal A Quo.
Por otra parte, también menciona la recurrente que no se practico reconocimiento judicial en rueda de personas que atestara la participación de los sentenciados de forma indubitable y que además en el acta de entrevista, el propietario del vehículo señalo, que lo apuntaron con un arma, y dicha arma no aparece vinculada ni presente en la cadena de custodia presentada por el Ministerio Publico. Con relación a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, verifica este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia, basado en su máxima de experiencia, y en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, determinó la responsabilidad de los acusados de autos, por encontrar un numero de indicios concurrentes que acreditan la existencia penal del hecho, como lo es la recuperación del vehiculo denunciado a través del 171, a bordo del que estaban los ciudadanos JONAY MOISÉS DEUS GIMÉNEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ minutos después de haberse cometido el delito de robo, y a metros del lugar donde ocurrió el hecho ilícito donde fueron aprehendidos dichos ciudadanos en condición de flagrancia. Por lo que es pertinente mencionar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal con relación a la flagrancia y que elementos son necesarios para que se pueda considerar que existe tal circunstancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó: …
Partiendo de los supuestos anteriores, y tomando en cuenta los elementos que señala la Máxima Sala con relación a la procedencia de la calificación de flagrancia, este Tribunal Colegiado considera que la decisión objeto de impugnación cumple con cada uno de ellos, siendo el primero:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
En el presente caso los funcionarios que detuvieron a los hoy sentenciados, fueron informados del hecho a través de un reporte realizado por el operado Nº 5 del servicio 171 informando sobre un presunto robo de vehiculo, marca PEUGEOT, modelo 405, año 92 de color gris, placa XUW-029, en el sector Chirgua 1 y que el mismo lo habían visualizado en el sector 4 de Chirgua.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
Los ciudadanos JONAY MOISÉS DEUS GIMÉNEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ fueron aprehendidos a pocos minutos de haber sucedido el hecho a bordo del vehiculo objeto de investigación.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Los ciudadanos antes mencionados se encontraban en el interior del vehiculo, hecho que no solo es demostrado por los funcionarios actuantes, sino que además la misma recurrente abogada Jenny María Hernández, defensora de los hoy sentenciados lo corrobora en juicio al mencionar: “…mis representados de manera ingenua se metieron al carro, por su condición de muchachos curiosos…”
Analizados como han sido los supuestos necesarios para que se compruebe la existencia de un hecho en flagrancia, se denota que en el presente caso, los acusados de autos fueron detenidos dentro del vehículo objeto del hecho ilícito, a metros del sitio donde se cometió dicho hecho, a escasos minutos del momento en que se recibió la llamada de la víctima, y aún cuando no se encontró el arma con la cual presuntamente la víctima fue constreñida a entregar las llaves del vehículo de su propiedad, no se puede obviar el hecho del despojo del objeto y las agravantes que fueron imputadas en su oportunidad por la Vindicta Pública, las cuales son los numerales 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Especial, que hacen referencia a: “3. Por dos o más personas; 10. De noche o en un lugar despoblado o solitario.”; agravantes admitidas en la etapa preliminar y por las cuales condena la Juez de la recurrida. En consecuencia, al no haberse encontrado arma alguna en el lugar de la aprehensión, es por lo que no fue imputado ningún delito o agravante que tuviera como objeto algún arma, y conforme a esto, dicho alegato no fue suficiente para que la Juez de Instancia desvirtuara o se creara dudas en su convicción acerca de la responsabilidad de los acusados de autos en el hecho ilícito cometido, ya que existieron suficientes elementos probatorios que al ser evacuados y adminiculados entre sí, crearon un fuerte convencimiento en la Juez de Juicio para concluir en declarar culpables y condenar a los acusados DAVID MANUEL DEUS GIMENEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, y JONAY MOISES DEUS GIMENEZ, a cumplir la condena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De lo anterior se denota que al concatenar lo alegado por la recurrente de autos, y al citar el referido artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se puede verificar que no existe ningún desvalijamiento en dicho artículo. De igual forma de la revisión de la decisión recurrida, no se visualiza que la Juez de Instancia nombre o haga algún señalamiento de un hecho que tenga relación con un presunto desvalijamiento, por lo que este alegato es improcedente para esta Alzada, y así se declara.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, al no determinar esta alzada la existencia de la errónea aplicación alegada en cuanto a los artículos 5 y 6 numeral 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ya que de la revisión de la decisión recurrida se obtiene la convicción de que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, adminiculó, apreció y valoró cada elemento probatorio para crear una convicción clara del hecho punible y sus autores, y así aplicar las normas correctas al caso para concluir en condenar a los ciudadanos DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ y JONAY MOISES DEUS GIMÉNEZ, por los delitos ut-supra señalados. Y así se declara.
Por último, este Tribunal Colegiado estima que la Juez A Quo cumplió con aplicar debidamente los artículos al caso de marras, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, y al no asistirle la razón a la recurrente de auto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jenny María Hernández en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONAY MOISES DEUS GIMENEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMÉNEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
El motivo de mi inconformidad radica, en que no comparto la decisión que declara Sin Lugar del recurso de apelación, que efectuare la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, por cuanto tal como a lo denuncia la recurrente de autos, no se desprende en la sentencia recurrida, en base a qué elementos de convicción llegó la juzgadora A Quo, al convencimiento de la culpabilidad de los procesados JONAY MOISES DEUS GIMENEZ y DAVID MANUEL DEUS GIMENEZ, pues lo que simplemente se limita a realizar la jueza A Quo, es a transcribir en su fundamentación el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, para luego concluir en una sentencia condenatoria, con la simple enunciación de los hechos que según su criterio quedaron acreditados con la actuación policial, situación ésta que no fue observada por la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones.
Observando este juzgador disidente, que en la sentencia recurrida, la Jueza A Quo dio por probado que los acusados constriñeron a la victima (Regalado) y lo despojaron de su vehículo, siendo capturados, momentos después por funcionarios policiales, calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, pude determinar de la decisión recurrida, que la Jueza A Quo, incurre en falta de inmotivación cuando deja de valorar cada elemento probatorio que fue objeto del contradictorio, para determinar que obtuvo de cada uno de ellos y luego efectuar la debida concatenación y comparación de una pruebas con otras.
De igual forma observa quien disiente, que en la sentencia recurrida, la Juez A quo, en el capitulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, al momento de trascribir la declaración del Funcionario Actuante Julio Cesar Luna Barco, deja extractos que no se corresponden con la declaración de este ciudadano, observando la técnica del copia y pegue, donde la jueza A Quo, dejó extractos de declaración que se corresponde a otro asunto, lo cual se puede determinar cuándo se lee de dicha declaración lo siguiente:
“Actuante JULIO CESAR LUNA BARCA. Expuso: (…) El ciudadano deja constancia que el deponente señala al ciudadano Ángel como el conductor del vehículo…”
Siendo importante para quien disiente destacar, que ninguno de los procesados responde al nombre de Ángel. Todo lo cual no fue observado por la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Jueza A Quo, indica:
“…Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR….
En ese sentido, la diligencia, sella con eficacia, la óptima labor cumplida por los funcionarios, ya que MONTIEL, describe, que el reporte del 171 sobre el robo, fue recibido, en plena correspondencia con YÉPEZ, quien describió la rapidez del procedimiento luego del reporte, vieron el vehículo con las mismas características a las reportadas, y la detención se produjo de inmediato, lo que indica velocidad, rapidez, e inmediatez en la actuación, lo que concuerda plenamente con LUCENA, quien practico la inspección corporal, asegurando que el reporte del robo del vehículo lo recibieron en la zona de Chirgua, inmediatamente después del reporte vieron al vehículo con las mismas características, y esa es la razón: la coincidencia de las características del vehículo que describió LUNA, por la que le dan la voz de alto, y del cual descienden los dos acusados, quienes coincidían plenamente por las características físicas que aporto la víctima y de las que tenían conocimiento los funcionarios, como exhaustivamente sometidos al contradictorio, debelaron el informe recibido por parte del reporte que recibieron del 171 y por esta razón se potenció la actuación policial, ya que coincidencialmente eran dos personas delgadas, altas con la misma vestimenta, y lo que cobrea relevancia a poco de haberse cometido el despojo, en cuyo lugar se recupero el bien sobre el que recayó la acción, siendo identificado el acusado DAVID DEUS, como quien, descendió de la parte del piloto y de copiloto estaba el acusado JONAY DEUS, sin alguna vinculación con el bien.
No observando quien aquí disiente cual fue la valoración efectuada, por cuanto del texto integro de la sentencia recurrida, lo que se determina es una copia textual de las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de la declaración del ciudadano que figura como testigo, no evidenciándose ningún tipo de valoración por parte de la recurrida, de las pruebas que fueron objeto del contradictorio, no se observa que obtuvo la jueza a quo de cada elemento probatorio ni la manera o la forma en cómo concatena o adminicula las pruebas para que en definitiva pudiera determinar y llegar a la convicción de la culpabilidad de los procesados de autos y la manera en que los mismos incurrieron en el ilícito penal por el cual los condenó, todo lo cual configura el vicio de la inmotivación del fallo.
En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
De lo antes expuesto, estima quien aquí disiente, haber establecido claramente, los vicios incurridos por parte de la Jueza A Quo, y que no fueron observados por la mayoría de los Jueces sentenciadores de esta Corte de Apelaciones.
Es necesario que este Juez disidente indique que por la complejidad del asunto el mismo no fue decidido en el lapso correspondiente por cuanto no me correspondía la ponencia, y que al ser presentada dicha ponencia nunca existió la deliberación sobre la presente causa, a los fines de llegar a un acuerdo de opiniones para resolver el conflicto planteado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Disidente) (Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000023
LRDR
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