REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000420
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-023392
PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cesar Augusto Brito León, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano Ángel David Gimenez Palencia, titular de la cedula de identidad Nº V-22.202.612, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto 2016 y fundamentada en fecha 16 de Agosto 2016, por El Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.202.612, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 27 de Enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 03 de Febrero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Cesar Augusto Brito León, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano Ángel David Gimenez Palencia, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO TERCERO
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Radica que el Ciudadano Juez en función de Control No. 4 a cargo del Dr. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, no cumple con las funciones que le confiere la ley, como es de ser un Juez garantísta de la Constitución y demás leyes, ya que de todas las actuaciones que conforman el expediente quedo demostrado que la calificación Jurídica, dada por parte del Ministerio Publico y acogida por el Ciudadano Juez en función de Control, no guardan ELEMENTOS DE CONVICCION CONTRA MI DEFENDIDO EN relación los hechos con el derecho plasmado y mucho menos con la calificación jurídica que le fue dada a este caso, como es el HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 del Código Penal.
En mi condición de defensa técnica disiento en todas y cada una de sus partes de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y acogida por el Juez en Control en relación al Homicidio Calificado, por motivos fútiles previstos en el artículo 406 segundo párrafo del Código Penal.
Si desde un principio, hacemos un buen trabajo, los procesos penales no son tan extensivos, es decir no habría que esperar llegar a juicio para demostrar la correcta calificación jurídica.
En el presente caso, se han presentado muchas dificultades por el Tribunal en función de Control 4 del Estado Lara, por no permitirnos las copias del expediente e incluso por no emitir varios pronunciamientos que le fueron solicitadas por las defensas de este caso, lo que trajo como consecuencia que se introdujo un amparo Constitucional contra el ciudadano Juez, esa es la razón por la cual la apelación la estoy realizando en estos momentos, ya que fue ahorita que se me permitió tener acceso a las actuaciones.
CAPITULO CUARTO
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Es la decisión dictada, en contra de mis defendidos en lo que respecta a la calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, prevista en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
Esta decisión lesiona gravemente el derecho de mi defendido de recurrir al presente fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, así como de ejercer su derecho a la defensa en lo que respecta a la calificación jurídica dada por el Juez en función de Control.
CAPITULO QUINTO
DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION
ARTÍCULO 26, 27, 44, 49 CRBV, 373, 280, 281, 242, 130, 38, 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.-) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnables por este Código.
CAPITULO SEXTO
Medios de pruebas
Copias Solicitud de Audiencia de Presentación Marcado con la letra “A”, Copias del Habeas Corques Marcado con la letra “B”.
CAPITULO SEPTIMO
PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de Agosto del 2016, por parte del Juez de Control 4 y se subsane el error jurídico que incurrió tanto el Ministerio Publico como el Juez en función de Control 4, en relación a la violación del debido proceso la privativa de libertad ilegitima…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Agosto de 2016, el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la audiencia de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.202.612, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN 236 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue a los ciudadanos: ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-22.202.612, profesión u oficio de oficina, residenciado en asentamiento campesino la mata calle 1 transversal 1 parcela 14, JEANFRANCO GREGORIO PALMA ADJUNTA, titular de la cedula de identidad V-26.668.540, oficio estudiante, residenciado en calle 50 con carrera 13 y MOISES ANTONIO ARROYO DURAN, Titular de la cedula de identidad V-25.541.766, oficio OBRERO, residenciado en SAN VICENTE CON 48, teléfono SIN NUMERO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado Venezolano, solicito conforme a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se realice formal Acto de Imputación en contra de los ciudadanos ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-22.202.612, JEANFRANCO GREGORIO PALMA ADJUNTA, titular de la cedula de identidad V-26.668.540, y MOISES ANTONIO ARROYO DURAN, Titular de la cedula de identidad V-25.541.766, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal en base a los hechos narrados y al delito imputado solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, en el cual existe el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer en virtud del daño causado, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía solicito la Orden de Aprehensión.
Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, manifestando el mismo si deseo declarar y expone: “No deseo declarar”, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa publica quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario a los fines de realizar la investigación y solicito una medida menos gravosa. Es todo.-
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso: Solicito que respuesta en relación al habeas corpus pues pasaron 8 meses hasta que se realiza el día de hoy la audiencia de presentación, en este caso niego en todo cada una de sus partes y solicito la libertad para mi representado. Es todo.-
Asimismo se realizaron las siguientes actuaciones:
a.- De la declaración rendida por parte de la ciudadana LENIO.
b.- De la declaración rendida por parte de la ciudadana ROSMERY.
c.- De la declaración rendida por parte del ciudadano JOSE.
d.- De la declaración rendida por parte de JAVIER.
e.- De la declaración rendida por parte del ciudadano MANUEL.
f.- De la declaración rendida por parte del ciudadano MILAGRO.
d.- De la declaración rendida por parte del ciudadano CARLOS.
e.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Agosto del 2015.
f.- INSPECCION TECNICA DE CADAVER, Nº 1287-15, De fecha 22 de Agosto del 2015.
g.- Con la INSPECCIÒN TECNICA Nro. 1286-2015, de fecha 22 de Agosto del 2015.
h. Protocolo de Autopsia, de fecha 24 de Agosto del 2015, suscrita por YSMAEL CHIRINOS titular de la cedula de identidad V-7.491.622, Experto Profesional III Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.
i. Acta de Defunción, de fecha 24-08-2015, suscrita por la abogada NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO Se declara conforme a derecho la Aprehensión de los ciudadanos ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-22.202.612, JEANFRANCO GREGORIO PALMA ADJUNTA, titular de la cedula de identidad V-26.668.540, y MOISES ANTONIO ARROYO DURAN, Titular de la cedula de identidad V-25.541.766. SEGUNDO: Se admite la imputación Fiscal por cuanto a este mismo se le había decretado una Orden de Aprehensión. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Ángel David Gimenez Palencia, en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Agosto 2016 y fundamentada en fecha 16 de Agosto 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-023392, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Cesar Augusto Brito León, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano Ángel David Gimenez Palencia, titular de la cedula de identidad Nº V-22.202.612, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto 2016 y fundamentada en fecha 16 de Agosto 2016, por El Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.202.612, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra indicada. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000420
JER/NESL