REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-01564

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Leslis Moranta López y Analy González Moranta, actuando en este acto como Defensoras Privadas del ciudadano RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre 2016 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre 2016, La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión (Carora), mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de; CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 27 de Enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 10 de Febrero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las Abogadas Leslis Moranta López y Analy González Moranta, actuando en este acto como Defensoras Privadas del ciudadano RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
V
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la parte Fiscal al momento de la presentación de nuestro defendido incurrió en exceso de Justicia, al haberle solicitado la Medida de Coerción Personal consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad sin que la misma se encontrara procedente, ya que no se encontraban cubiertos los requisitos exigidos por el Legislador Venezolano en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Juzgadora se limito simplemente a decretar el pedimento de la Parte Fiscal sin analizar los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud debido a que la Parte Fiscal no fundamento su pedimento en baso a los artículo 237 1° 2° 3° 4° 5° y 238 relacionados al peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación, así como tampoco tomo en consideración de que encontraran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es decir que tanto la Parte Fiscal como el Juez debieron al momento de su aprehensión encuadraba perfectamente en dicha norma sustantiva penal, o sea si la conducta era típica que encuadra dentro de ese tipo penal, para haberle aplicado la hermenéutica jurídica que existe en la doctrina y jurisprudencia patria para esclarecer este tipo de conducta.

Es importante señalar que la delincuencia Organizada, es una cualidad de delincuentes es decir, una persona que comete delitos y por lo tanto viola la ley, y también se usa para nombrar un conjunto de sujetos que delinquen y mantienen conductas contrarias al derecho, o sea se trata de un grupo social con una cierta estructura y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas, y actúan de manera concertada con el fin de realizar los actos criminales.

De igual manera ciudadanos Magistrados del análisis que ustedes puedan realizar al pedimento de la Parte Fiscal realizado en el acto de Presentación de imputados, podrán perfectamente evidenciar que la fiscalía utilizo se valió de que la detención se produjo en contra de cinco personas, afincándose en esta almohadilla para aplicarles dicho tipo penal, con el fin de evitar que el Tribunal les pudiera aplicar una medida menos gravosa a nuestro defendido incurriendo con ello en un exceso de justicia, en falta de objetividad, ya que de los hechos narrados en el acta policial al momento de la detención así como de las actuaciones policiales en que se baso la parte fiscal para solicitar la privación se desprende que no existe una relación de llamadas entre los imputados de los teléfonos celulares que les decomisaron a cada uno, ya que el cuerpo castrense actuante no se molestó en recabar las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos incautados, ni mucho menos se encuentran en dichas actas policiales una experticia de vaciado de contenido de los mismos que pudieran involucrar la conducta desplegada de nuestro defendido RONALD JUNIOR CHACION URDANETA con el propietario de la mercancía incautado el ciudadano ESTRADA MOLINA ISMAEL JONATHAN debido a que dicho ciudadano se presento ante el Comando y manifestó ser el propietario de la mercancía incautada, y no se explica esta Defensa que habiendo esa persona manifestado ser el AUTOR del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, los funcionarios hayan detenido a nuestro defendido a quien no conocía a dicho ciudadano y mucho menos tenia ninguna relación en forma directa ni indirecta con el mismo, y no era quien la transportaba sino que fungía de ayudante de dicho flete.

VI
PRIMERA DENUNCIA

La apoya la Defensa en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber incurrido la Recurrida en el vicio de aplicarle a nuestro defendido en el Acto de Presentación de Imputados, la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, sin que se encontraran cubiertos los requisitos previstos por el Legislador Venezolano en los artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3° 4° 5°, y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y este vicio se manifiesta del análisis que ustedes puedan perfectamente realizar a las actas policiales que acompañan al pedimento fiscal de que en las mismas no se encuentran reflejadas que nuestro defendido se encontraba cometiendo el supuesto delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos así como tampoco el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputados por la Parte Fiscal, sin embargo la Petición Fiscal fue acordada religiosamente por el órgano Jurisdiccional sin dar razones de hecho y de derecho del porque lo privaba de su libertad, es decir no analizo, no estudio, no pondero, las actas policiales para determinar si la petición fiscal procedía o no, sino que siempre se limitan a cumplir y a acordar el pedimento fiscal, violentando con ello las normas de procedimiento, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y más aún en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…

VII
SEGUNDA DENUNCIA

La apoya esta Defensa en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber incurrida la Recurrida en producirle a nuestro defendido un Gravamen Irreparable, y este vicio se manifiesta cuando la Recurrida en su decisión al haberle negado al mismo una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual era procedente en derecho por las circunstancias antes señaladas, lo que demuestra la infracción del articulo 240 ordinal 3° el cual establece lo siguiente:

Articulo 240: …Omisis…

Por otra parte considera esta Defensa señalar que la Recurrida infringió con su decisión lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse apartado del criterio fiscal de solicitarle la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, ya que no era procedente la misma en virtud de que nuestro defendido no había desplazado una conducta desproporcionada ni mucho menos cometió un delito grave que fuera susceptible de que se aplicara dicha sanción, ni mucho menos que ordenara su reclusión a sabiendas de que sobre el mismo era procedente una medida menos gravosa que le permitiera al mismo ser juzgado en libertad y poder demostrar que al momento de su detención lo que se encontraba realizando el oficio de acompañante del conductor que transportaba la mercancía incautada.

…Omisis…
PETITORIO

Por los fundamentos legales antes expuestos, solicitamos a la Sala que le corresponda conocer de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA- EXTENSION CARORA, que admita el presente Recurso de Apelación por haber cumplido esta Defensa Privada, con los tramites legales de interposición, legitimación y fundamentación y en consecuencia declaren CON LUGAR el presente Recurso y anulen la decisión impugnada de fecha 02/09/2016, dictada por el Tribunal Undécimo de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, por no encontrarse esta ajustada a derecho, y por encontrarse la Jueza Profesional violentándole a nuestro defendido sus Derechos y Garantías Constitucionales en este proceso, y quien tiene derecho a ser juzgado como lo establece el Legislador Venezolano.

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre 2016 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión (Carora), en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2016-01564, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.572.673, CARLOS ENRRIQUE VERA PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.409.087, RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.058.857 y ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.149.120, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI DECIDE.

DIAPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ELISA COROMOTO LA CRUZ PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.572.673, CARLOS ENRRIQUE VERA PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.409.087, RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.058.857 y ISMEL JONATHAN ESTRADA MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.149.120, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas Leslis Moranta López y Analy González Moranta, actuando en este acto como Defensoras Privadas del ciudadano RONALD JUNIOR CHACIN URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre 2016 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión (Carora). Mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión (Carora) .

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000033
JER/NESL