REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000545
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020968

RECURRENTE: Abogados Norcarly Hidalgo Sarmiento y Jhimmy C. Piña, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Napoleón Suarez Granadillo, Jesús Aquiles Meléndez Rivero y Carlos Luis Medina Aponte.

DELITOS: Para Jesús Aquiles Meléndez el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA LA AUTORIDAD; para el Carlos Luis Medina Aponte, por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; para el ciudadano Napoleón Suarez Granadillo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó reaperturar el lapso de contestación por parte de la defensa.

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

Se recibe el presente recurso en fecha 27 de Enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados Norcarly Hidalgo Sarmiento y Jhimmy C. Piña, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Napoleón Suarez Granadillo, Jesús Aquiles Meléndez Rivero y Carlos Luis Medina Aponte, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 24 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2016, por lo que desde el día 25-10-2016, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 01-11-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Asimismo se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 27-10-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luis Gudiño, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Norcarly Hidalgo Sarmiento y Jhimmy C. Piña, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Napoleón Suarez Granadillo, Jesús Aquiles Meléndez Rivero y Carlos Luis Medina Aponte, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó reaperturar el lapso de contestación a la defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (03) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira








ASUNTO: KP01-R-2016-000545
JER//Emili