REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2017
Años 206º y 157°

ASUNTO: KP01-R-2016-000227
Acumulado: KP01-R-2016-000231
CAUSA PRINCIPAL: KP01-P-2014-000438
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Orlando Quintero Sánchez, Lenys Isabel Parra García y Norma Graciela Delgado Aceituno, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linarez Gil y Anderson Alberto Linarez Gil, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2016 y fundamentada en fecha 12-02-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de igual modo, condenó al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se acordó acumular los Recursos signados bajo los números KP01-R-2016-000227 y KP01-R-2016-000231, por impugnar la misma decisión. En esa misma fecha fue admitido el presente recurso; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Orlando Quintero Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linarez Gil y Anderson Alberto Linarez Gil, presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2016-000227, en los siguientes términos:

Orlando Quintero Sánchez , venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, IPSA número 131.327 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 1 Oficina N2 1, actuando en este acto en mi condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linares Gil y Anderson Alberto Linares Gil , venezolano , mayor de edad, cédula de Identidad nro 18.137.648 y 18.137.649 domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara en el presente asunto, encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes ocurro respetuosamente para interponer Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión de Condena a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas , Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo (para todos los imputados) y adicionalmente para Alfredo linares el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO.
Fue dictada Sentencia Condenatoria contra mis patrocinados Alfredo Alejandro Linares Gil y Anderson Alberto Linares Gil , por la presunta comisión de los delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 ler aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas , Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para Alfredo Linarez el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, condenando al ciudadano Alfredo Alejandro Linarez Gil a cumplir la pena de Veinte y Tres (23 ) años de prisión más las penas accesorias de ley. Y en relación al ciudadano Anderson Alberto Unarez
Gil a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión más las penas accesorias de ley.
Dictada sentencia absolutoria por el delito de Asociación para delinquir en relación a ambos acusados Sentencia que fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347 y del Código Orgánico Procesal Penal, el día 12 de Febrero de 2016.

PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denunciamos la infracción de normas relativas a la falta de motivación de la sentencia por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la falta de motivación de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica.
En este sentido , el tratadista Fernando Díaz Canton (2005) , refiere que la motivación .“es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica .“ Esto en la concepción de que no tiene sentido que la motivación se encuentre en el ¡ter psicológico o del juez sino que es que necesariamente debe manifestarse en la sentencia y no solo ello sino que debe llenar los extremos exigidos en el contexto de un Estado de Justicia y de Derecho, siendo el producto de racionamiento dialéctico , esto es un monologo del juez , bajo el resultado de un proceso argumentativo entre el Juez y las partes del proceso.
Por su parte, el autor Hildemaro González (2.014) refiere que en la motivación de la sentencia , el Juzgador debe plasmar la cuenta de la experiencia ( percepción probatoria) pero estableciendo la conceptualización jurídica , esto es la armonía necesaria entre el supuesto jurídico in abstracto y el supuesto de hecho en concreto ) y de existir subsunción precisar el alcance de la consecuencia jurídica (sentencia) aplicable al caso en particular . Evidenciándose en el presente caso una carencia absoluta de tal exigencia , esto es la justificación racional de la conclusión jurídica que determino el fallo dictado en la presente causa y con ello el menoscabo a tal exigencia imprescriptible convirtiendo tal sentencia en su ejecución como arbitraria , palmariamente irrazonable no puede estimarse sustentada en derecho y conculcándose con esta , los articulo 7 (principio de prohibición de arbitrariedad ) y 26 (tutela judicial efectiva) en relación con los artículos 157 y 232 de la norma adjetiva penal.
En el caso que hoy se exige atención , la sentenciadora dio por probado, en su decisión, que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material de los Ilícitos de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilicta de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para Alfredo Linares el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la C ley para el desarme y Control de Armas y municiones y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal solo con la mera emisión de la declaración de voluntad del Juzgador , sin la previa argumentación de las circunstancias de hecho y de Derecho en que justifica se fundamento plasmada en los siguientes términos:
...Omisis...
“...Tanto los funcionarios actuantes como los testigos de la defensa, y aun la declaración de los acusados , coinciden en manifestar que el procedimiento se realiza en las adyacencias del cementerio municipal de Barquisimeto, por lo que la Agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas está plenamente acreditada, y así quedó establecido con anterioridad, y las declaraciones se dan por reproducidas a los fines de no redundar en las mismas.
Por último, la defensa insiste en manifestar que los funcionarios aprehensores son los responsables de colocar esa sustancia, incluso las armas en el vehículo de sus respectivos patrocinados. Al respecto, es necesario destacar que en un principio, ciertamente el Ministerio Publico como titular de la acción penal, es quien tiene la carga de la prueba, es decir, a este es a quien le corresponde el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o participes; no obstante, existe un punto donde se invierte la carga de esa prueba y es precisamente cuando la parte acusada pretende valerse de una serie de hechos distintos y orientados a desvirtuar tales imputaciones y probanzas en su contra, siendo que en el caso que nos ocupa, ni las afirmaciones de la defensa, ni la de los acusados, relacionadas con una presunta siembra de la sustancia ilícita, fueron probadas a través de elemento alguno: máximo cuando la sustancia incautada resulto ser una panela de regulares dimensiones (26 centímetros de longitud, 18 centímetros de ancho y 3.5 centímetros de espesor), con un peso de 710 gramos con 800 miligramos de marihuana, cantidad estas innecesarias, que desde el punto de vista de la simple lógica en lo absoluto se corresponde con la hipótesis de siembra, pues a tales efectos para un funcionario encargado del orden público que ejerza un desempeño irregular y delictivo en el ejercicio de sus deberes y que además se dedique a la siembra de sustancias ilícitas a cambio de cantidades de dinero, como ha sido afirmado infundadamente por parte de la defensa conjunta en el caso de marras; indudablemente que le sería mucho más práctico y rentable en su turbia industria delictiva, el sembrar un único envoltorio de bajo peso y dimensión; sin tener que sacrificar varios envoltorios de gran peso y tamaño, pues su resultado delictivo se vería de igual forma satisfecho; de tal manera que el mencionado particular en lo absoluto quedo evidenciado a lo largo del debate, pues los funcionarios actuantes fueron contestes y coincidentes en sus declaraciones, ni tampoco sirvió para crear una duda razonable en esta juzgadora, pues se trata de un argumentos inconsistente de la defensa, el cual ni siquiera se soporta con los dichos de los testigos aportados por la defensa, al debate probatorio, argumentos que por lo demás fueron absolutamente desvirtuados del cumulo de pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio. Y así se declara.
Frente a estas afirmaciones de la Juez, dando por sentado la comprobación del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 ler aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, , Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir y Financiamiento al Terrorismo (para todos los imputados) y adicionalmente para Alfredo Linares el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como la autoría del mismo en dichos tipos penales considera la defensa que se incurrió en un falso supuesto, va que en tal circunstancia negada de ser mis representados en alguna forma participes de os hechos que los funcionarios de la Guardia Nacional , solo precisan circunstancias relativas a la forma, modo y lugar en que se procedió a la detención de estos ciudadanos que hoy represento, con las deposiciones de los otros funcionarios que según solo las circunstancias de ubicación sin que fueran traídos a debate testigos instrumentales de la práctica de inspección de personas o de algún vehículo, aunado a que a mi representado según refieren estas mismas declaraciones solo indican que supuestamente al momento de su detención le fue incautada según contenido de acta policial suscrita por los por los funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana —Lara del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana supuestamente al ciudadano Alfredo Linares en el área de la cintura Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA PRIETO BERRETTA , FABRICACION ITALIANA , CONTENTIVO DE SEIS 806) BALAS CALIBRE ) MM , MARCA CAVIM la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico en la subdelegación de San Carlos Estado Zulia, Posteriormente al realizarle inspección al vehículo marca KIA. Modelo; Rio Año ; 2011 en el cual se desplazaban los ciudadanos , la incautación debajo del asiento del Copiloto Un (01) envoltorio TIPO PENELA, ELBORADO EN MATERIAL SINTENTICO COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES , LA CUAL RESULTO SER DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO NETO DE SETESCIENTOS DIEZ COMA OCHO GRAMOS (710,8 GRAMOS) Y EN LA MALETERA DEL VEHÍCULO PRESUNTAMENTE REFIEREN HABER INCAUTADO UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA CANAIMA, CALIBRE 12MM , EL CUAL CONTENIA DOS CARTUCHOS CALIBRE 12MM MARCA CHEDDITE Y FINALMENTE EN EL TABLERO DEL MENCIONADO VEHÍCULO INCAUTARON VARIOS TELEFONOS CELULARES DE DIVERSOS MODELOS Y OPERADORAS, ahora bien tal actuación fue realizada sin la presencia de testigos instrumentales de la inspección que refieren practicaron y solo baja la declaración de estos funcionarios , siendo ante cualquier apreciación insuficiente para desvirtuara la presunción de inocencia que asiste aun en esta etapa procesal a mis patrocinados.
En este mismo orden en relación, a las apreciaciones subjetivas de la Jueza en cuanto a desechar la tesis argumentada por la defensa de la siembra de droga por los funcionarios actuantes, al inferir que el resultado delictivo de lucrarse con ello proceder a “sembrar un único envoltorio de bajo peso y dimensiones, sin tener que sacrificar varios envoltorios de gran peso y tamaño, pues su resultado delictivo se vería igual satisfecho...” Ante tal argumento, es necesario destacar que ante las premisas y tipos penales previstos en la Ley Especial de Droga, existe amplia diferencias en cuanto a los penas aplicables en proporción a la sustancia, , esto es a mayor cantidad de droga mayor pena, ante lo cual es una mayor garantía de mantenimiento de medidas de privación de libertad, el que sea indicada dentro de la actuación policial por parte de los funciones que se dedique a actividad ilícita tan reprochable a la sociedad.
Refirámonos seguidamente, al aspecto relativo a la falta de motivación debida, cuando el texto de la sentencia supra transcrito, se hizo referencia solo a la declaración de los funcionarios integrada por los funcionarios JUAN JOSE LAYA BELISARIO , EDGAR SEYDEL BRICEÑO VASQUEZ, FRANCISCO GONZALEZ, HECTOR JOSE GONZALEZ ANDRADE , RAMON JOSE ALCALA ROJAS y JESUS ARGENIS FLORES , así como considerar el resultado de Experticia de Reconocimiento técnico , Avaluó Real y Verificación de Seriales signada con el Nro 9700-056-AEV-064-01-14 de fecha 11 de Enero de 2014 , practicada por el experto Jecsel Tersek que solo acredita la preexistencia de tal bien mueble esto es un vehículo de uso particular , pero no es un elemento idóneo en forma alguna autoría de los hechos imputados por la representación fiscal, cuya declaración fue objeto de estipulación entre las partes , la experticia de barrido a los fines de colectar material heterogéneo , suscrito por el experto Danny Herrera del CICPC Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el nro 9700-127-DC-UB-026-01-14 de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por el Detective Javier Lobaton respecto de una (1) escopeta marca Canaima y Una (1) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, presupuestando con ello el cuerpo del delito pero no en forma alguna autoría de los hechos imputados por la representación fiscal , pero no con ello existe un elemento probatorio causal suficiente para establecer relación con los acusados.
Ahora bien, es necesario destacar que en cuanto a los supuesto tipos penales por los cuales se dictó sentencia condenatoria, la Jueza en su sentencia estableció en relación al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópico en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la ley Orgánica de Droga en relación con lo establecido en el articulo 163 ordinal 11 ero Ejusdem:
“En el presente caso, quedo plenamente demostrado que los acusados de autos estaban transportando la sustancia en un vehículo Kia gris , el cual estaba saliendo del cementerio Municipal de Barquisimeto . Ello quedo evidenciándose , como se expresó anteriormente , con la experticia de Reconocimiento Técnico , Avaluó Real y Verificación de seriales , signada con el N 9700-056-AEV-064- 01-14 de fecha 11 de Enero de 2014 , realizada por el experto Jecsel Tersek , adscrito al Area de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas del Estado Lara , en que se demuestra la existencia del vehículo , clase automóvil , marca Kia , Modelo Rio , Color Gris ; tipo Sedan , Placas AC583BK , año 2011 , uso ; particular , el cual presenta seriales originales , vehículo al cual se le practicó la experticia de Barrido signado con el Nro 9700-127-DC-UFC-008-14 de fecha 16 de Enero del año 2014, realizada por el Experto técnico 1 de la unidad Física comparativa del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara , en la que se deja constancia de las características del vehículo clase automóvil, , marca Kia Modelo Rio con color gris , tipo sedán , tipo Sedan , Placas AC583BK , año 2011, uso ; , tanto en su parte externa como interna , y que en ese objeto de estudio se procedió a realizar minuciosos barrido en la parte interna logrando colectar material heterogéneo en cuatro sobres de papel sobre 1 (piloto) , sobre 2 (co-piloto) sobre 3 (puesto posterior) sobre 4 ( maletera) sobre estos a los que el experto Julio Rodríguez le realiza expertica de barrido y dio como resultado para la muestra 3, puesto posterior se detecta marihuana, en las muestras 1 y 2, no se detectan metabolitos del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni psicotrópicos, ni barbitúricos...
Por otra parte tenemos que la sustancia incautada , coincide con la muestra colectada en la experticia de barrido y a la panela colectada se le realiza EXPERTICIA BOTANICA 103-14 , se trata de un envoltorio de forma rectangular, contentivo de restos vegetales de forma compacta , según cadena de custodia , con un peso neto de 710 grs de los cuales se toman 100 mgs para el análisis se le hace reconocimiento macroscópico , microscópico dando como resultado que se trata de la droga conocida como marihuana . Cabe destacar que todas estas experticias fueron ratificadas o estipuladas, por lo que tiene plenos valor probatorio”
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de arma , en el contenido de la sentencia , al establecer criterios doctrinales en relación a este delito , como es referir que es un delito de naturaleza mixta conformado por un delito de comisión al exigir una conducta positiva posesión o tenencia y al mismo tiempo de omisión , al imponer el mandato de la autorización o permiso emitido por la autoridad competente , sin embargo las consideraciones relativas a que exista una apreciación diferente a las declaraciones de los funcionarios actuantes , que tal seria el caso de la presencia de testigos de la inspección corporal y/o la inspección de vehículos es lo que en definitiva establecería que realmente la responsabilidad o culpabilidad de tal delito bajo la consideración de que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente , ni aun la experticia practicada a tales armas, bajo la premisa de la existencia de la presunción de inocencia que ampara a mis representados, así como la exigencia de medios probatorios suficientes para destruir la presunción de duda razonable circunstancia que es contradictoria que la falta de motivación plasmada al momento de su dictamen en relación a este delito:
En este caso en particular , quedo plenamente establecida la existencia de una escopeta incautada en la maletera del vehículo Kia gris, lo cual quedo evidenciado con la declaración de los funcionarios actuantes , la cual se da por reproducida , por haber sido transcrita en dos oportunidades y con la experticia de Reconocimiento técnico signada con el nro 9700-127-DC-UB-026-01-14 de fecha 16 de Enero de 2014 suscrita por el detective Javier Lobaton adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que rielan al folio 130 de la pieza 1 Resulta evidente , que dicha arma estaba bajo la esfera de dominio de los acusados de autos , tal como lo establece la Jurisprudencia anteriormente citada y en consecuencia plenamente demostrada su responsabilidad penal sobre el delito que se le atribuye...”
Al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la Cedula de identidad nro 18.137.468, le fue incautado en el área de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO ,TIPO PISTOLLA , CALIBRE 9 MM, MARCA PRIETO BERETTA , FABRICACION ITALIANNA CONTENTIVO DE SEIS(06) BALSAS CALIBRE 9MM, MARCA ACAVIM, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO en la subdelegación de San Carlos Estado Zulia, motivo por el cual , además es procesado por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En este último párrafo referido al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, imputado al ciudadano Alfredo Alejandro Linares, la sola experticia y deposición de funcionarios aprehensores resulta por demás insuficiente para poder pretender atribuir responsabilidad penal en este delito, dada la carencia de testigos de la inspección de personas , puesto que de donde pudiere emerger la certeza y seguridad jurídica de la comisión de tal delito.
En relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, estableció la Juez de juicio en la sentencia lo siguiente:
A la luz del articulo citado, el arma de fuego tipo pistola Marca Prieto Berreta incautada a ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL según la experticia anteriormente citada , estaba solicitada por haber sido hurtada , es decir quedo acreditada la existencia de un delito principal como es el delito de hurto genérico , es decir quedo acreditada la existencia de un delito principal , como lo es el delito de hurto genérico , y en consecuencia los hechos por los cuales se procesó el ciudadano acusado, encuadran en el tipo penal citado toda vez que el mencionado ciudadano poseer o portar el arma en su cuerpo , lo cual es el equivalente a la noción de recibir que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso el de la adquisición , como por ejemplo , la conservación , el uso etc.. Y que evidentemente el arma en cuestión estaba solicitada por el delito de hurto genérico, al no estar en posesión de su legitimo propietario , el acusado estaba en conocimiento de en cualquier momento podría ser requerido por aquel . Todo ello , porque evidentemente no presento documentación que acreditare el porte , pero todos los funcionarios actuantes fueron contestes en que el funcionario Juan Laya , le incauto a este ciudadano la referida arma adherida a su cuerpo. Y así se decide..”.
Preciso la Juzgadora, el contenido del articulo 470 del Código penal y la conducta a la que hace referencia , obviando que para la existencia de tal tipo penal el legislador penal exige el conocimiento cierto y previo del origen ilícito de tal objeto y que se proveche en tal razón de ello, ante lo cual las circunstancias de falta de testigos presenciales y de haber acreditado por cualquier medio el Ministerio Publico en juicio que conocía tal situación de ser un objeto de ilícita naturaleza, hace insuficiente probatoriamente la configuración de este delito, Por otra parte, la aseveración partiendo de un falso supuesto de que mi representado estaba en conocimiento de que en cualquier momento podía ser requerido por el propietario, no quedo demostrado en juicio , mal pudiere a ser un argumento para establecer la culpabilidad y por otra parte como pretender decretar configurado el aprovechamiento por el simple hecho de que los funcionarios supuestamente fueron contestes en establecer que le fue incautado a mi representado y que la colecto el funcionario Juan Laya, cuando no quedo demostrado probatoriamente nie le delito de porte ilícito de arma ni el de aprovechamiento de esta.
Asimismo resulta evidente que la ciudadana Juez de Juicio nro 3 falta en su obligación de motivar y con ello la obligación impuesta en el contenido del artículo 157 Ejusdem , que refiere:
...Omisis...
En relación el precepto up supra indicado con el articulo 346 del mismo texto adjetivo penal , ante la exigencia del contenido de la sentencia en los siguientes términos:
...Omisis...
Existe en la sentencia in comento , de forma irrefutable y absoluta una falta de obligación de motivar que ha criterio de la defensa no le dio cumplimiento , ante la falta de razones lógicas tanto del derecho como de los hechos que han llevado al Juzgador a una determinada conclusión, tal y como refiere el autor Giusseppe Bettiol (1973)
Exige la doctrina , que el deber de motivar sentencia no se agota con solo construir una orfebrería lingüística , como antesala sino que requiere que el Juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho esto es una adecuada motivación . En este sentido para dar cumplimiento a una fundamentada motivación , esta debe contender los siguientes recaudos.
1 .- Desarrollar una motivación autosuficiente ( motivación precisa)
2.- Desarrollar una motivación comprensible (motivación clara)
3.- Desarrollar una motivación que respete el principio de congruencia (motivación lógica)
4.- desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa).
Presupuestos taxativo estos, ausente de forma evidente , en la decisión que hoy se recurren y que justifica jurídicamente el motivo de la falta de motivación en el fallo.
Por consiguiente , esta defensa insiste en la falta de motivación debida como vicio que afecta a la sentencia recurrida y además la evidente violación a garantías constitucionales que no son susceptibles de rectificación cuando la Juez de Juicio , procede a apreciar elementos probatorios como la supuesta declaración interproceso del acusado y con ello pretender fundamentar sentencia condenatoria.
Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.
SEGUNDA DENUNCIA.
De conformidad con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al lndubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a nuestros representados como responsable del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi representado, a los que se le atribuyo la comisión de los delitos Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 ler aparte en relación con el articulo ‘3 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo (para todos los imputados) y adicionalmente para Alfredo Linares el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y e delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo los mismos los funcionarios: JUAN JOSE LAYA BELISARIO , EDGAR SEYDEL BRICEÑO VASQUEZ, FRANCISCO GONZALEZ HECTOR JOSE GONZALEZ ANDRADE , RAMON JOSE ALCALA ROJAS y JESUS ARGENIS FLORES, cuyo testimonio en criterio de la Juez de la causa fue suficiente para demostrar la autoría y participación de mi representado en los tipos penales acusados y contra la que no se recurre en aplicación del Principio que rige la actividad recursiva referente al Principio del Agravio, establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a los testimonios de los funcionarios actuantes la sentencia de forma genérica expreso:
“Tanto los funcionarios actuantes como los testigos de la defensa , y aun la declaración de los acusados , coinciden en manifestar que el procedimiento se realiza en las adyacencias del cementerio municipal de Barquisimeto, por lo que la Agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas está plenamente acreditada, y así quedó establecido con anterioridad, y las declaraciones se dan por reproducidas a los fines de no redundar en las mismas....”
Expresando la sentenciadora, en su decisión con esta aseveración que el solo dicho de los funcionarios fue suficientemente para llegar al convencimiento de dictar sentencia condenatoria, sin llegar siquiera a analizar con detenimiento la falta de relación de causalidad entre las circunstancias que dio por probadas subsanado con su sentencia las carencias probatorias fiscales , partiendo de falsos supuestos.
Aunado a ello, considerar como elementos probatorios la declaración de los testigos de la defensa, no indicado en que forma emergió tal convencimiento y que aporto de forma irrefutable al proceso para configurar la autoría en los hechos debatidos , así como la no existencia de determinación técnico científica de algún tipo de comunicación telefónica entre ellas resultando en consecuencia insuficientes los medios probatorios evacuados y por ello subsiste la duda razonable para mi representado.
Refiriéndose en cuanto a la deposición rendida en juicio por otro de los funcionarios actuantes estableció, en una transcripción exacta de las actas de audiencia y de su contenido, sin establecer detenidamente que elementos le convencía y porque y en que forma establecieron los medios de prueba la participación activa como sujeto activo de los cielitos imputados por la fiscalía.
Por último, refiere la citada sentencia en cuanto a la valoración como elemento inculpatorio a la declaración rendida en juicio por mis representados en su condición de acusados y amparados por el contenido del precepto constitucional inserto articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en garantiza que la misma no podrá ser utilizado en su contra.
Pero de mayor gravedad y ofensa a la majestad de las garantías previstas dentro del sistema acusatorio e inmersos en los derechos que le asisten al acusado en menoscabo de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la CRBV, que la Juez de Juicio , hubiere apreciado esta declaración tal y como lo refiere en la sentencia recurrida Up Supra
Como puede observarse Honorables Jueces de Alzada, la Jueza de Juicio nro 3 en franca violación a las garantías que le asistían a mi representado y en escandalosa violación a la garantía prevista en el articulo 49 numeral 1 er del CRBV aprecio como elemento inculpatorio la supuesta declaración de mis representados.
En el punto que comentamos debemos precisar que fue esta la única referencia que hizo la sentenciadora a la apreciación de las pruebas decantadas en el juicio, a los efectos de comprobar la autoría y participación de mi asistido en los hechos, preguntándose la defensa y es que la declaración de los funcionarios la cual solo constituye un solo indicio a los efectos de poder establecer la responsabilidad penal del acusado, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo amparaba, ello en razón de que la declaración de los funcionarios JUAN JOSE LAYA BELISARIO, EDGAR SEYDEL BRICEÑO VASQUEZ, FRANCISCO GONZALEZ , HECTOR JOSE GONZALEZ ANDRADE , RAMON JOSE ALCALA ROJAS y JESUS ARGENIS FLORES , contradiciendo este razonamiento, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa que el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado y en este sentido nos referiremos a unas de esas sentencias:
No es suficiente para condenar lo declarado por los funcionarios que practicaron la detención del acusado. Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio , al condenar a los ciudadanos (..) y (..) se basó solamente en la declaración de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada , lo cual atenta contra el derecho a la defensa y garantía al debido proceso . . .“ (Sentencia nro 483 Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Sala Casación Penal;, de fecha 24 de Octubre de 2010.)
Considerándose a criterio del más alto Tribunal de la República como insuficiente probatoriamente para pretender establecer la responsabilidad penal en los proceso a penales particularmente en los casos de droga el contenido del acta policial y la declaración de quienes la suscriben, constituyéndose en sí mismo en un atentado a la garantía del debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa que ampara al Justiciable no desvirtuando con ello la presunción de inocencia.
La sola declaración de los funcionarios aprehensores en los casos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del individuo juzgado.. (Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sala Casación Penal;
“... con el solo dicho de los funcionarios no son suficiente elemento para atribuir responsabilidad penal a un acusado, ya que esta declaraciones de los agentes de seguridad del estado no son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado....” (Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal, Sent 277, de fecha 14 de Julio del 2010).
De las sentencias que se transcribieron parcialmente se puede concluir , que la prueba incorporada al juicio no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al justiciable, tomando en consideración que según los funcionarios actuantes, solo se refirieron a las circunstancias relativas a la detención de estos ciudadanos , plasmada en acta policial que previamente le fue puesta de visto y manifiesto para su lectura , relatando de forma contradictoria en el contenido individual de lo depuesto en juicio , no se hicieron acompañar de testigos del procedimiento en la práctica de las inspecciones corporales y del vehículo , refiriendo lo que comúnmente hacen que los transeúntes se negaron a prestarse como testigos , tratándose de una zona concurrida en el denominado cementerio de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara , cercana a diversas paradas de taxis y vías alternas de salida de esta ciudad y en horas del día con miles de transeúntes debido a la zona y a tratarse de paradas comunes de abordaje de pasajeros de rutas , siendo una hora de las denominadas comúnmente “pico” sin más elementos probatorios.
Fueron escuchadas las deposiciones de los expertos de vehículo y experticia de la sustancias a la que refieren incautaron a unos ciudadanos y damas que estaban presentes en este vehículo , Que contrariamente en este proceso , las femeninas fueron juzgadas de forma separadas y previo a este juicio de mis representado, con los mismos elementos probatorios y contrariamente resultaron ABUELTAS, evidenciándose del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que formaban parte del grupo de personas que tripulaban el vehículo kia Rio y que resultaron detenidas el día de los hechos conjuntamente con los caballeros, siendo la misma representación fiscal quien pidiere se dictara sentencia absolutorio, lo que puede ser constado del sistema IURIS 200,
Pretendiéndose en este caso dictar sentencia condenatoria y fundamentarse en la sola deposición de los funcionarios actuantes , los cuales fueren contradictorias entre sí puesto que unos referían que entraron al cementerios , otros lo negaron y uno de los funcionarios de nombre JUAN JOSE LAYA , en audiencia de juicio de fecha 09 de Noviembre de 2015, manifestó a viva voz que la razón de la actuación por ello desplegada era en persecución de un ciudadano que se encontraba allí , de nombre WILDOMAR ERNESTO MENDOZA, coacusado en la presenta causa , que se acredito su fallecimiento, manifestando inclusive que estaba evadido , a tal extremo de manifestar que tenía conocimiento de su evasión porque se corre la voz y de seguida en la próxima audiencia la Fiscalía en fecha 23 de Noviembre de 2015, solicito orden de aprensión para este coacusado. La sola declaración de los funcionarios actuantes resulta insuficiente por si
En relación a la prueba la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en Sentencia N 251 del 23-07-04 ha señalado:
...Omisis...
Continúa nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal expresando en Sentencia N 256 del 23-07-04 que:
...Omisis...
En ese orden de ideas la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en lo atinente al punto en comentario en Sentencia N 311 del 12-08-03:
...Omisis...
Mientras que por su parte la doctrina ha expresado en relación con las pruebas en el proceso penal lo siguiente:
...Omisis...
En cuanto a la incorporación de las documéntales, estas se vinculaban era con el cuerpo del delito, pero no estableció elementos probatorios para surgir un vínculo de relación de causalidad entre la conducta de mi patrocinado y la responsabilidad o autoría penal no pudo el Ministerio Publico acreditar probatoriamente su acusación y con ello subsiste la duda razonable para estos jóvenes siendo insuficiente para poder determinar sentencias condenatoria.
Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio.
Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2014-438 y la sentencia dictada en el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente recurso de apelación, sea admitido, sustantivo conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva.

Asimismo las Abogadas Lenys Isabel Parra García y Norma Graciela Delgado Aceituno, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linarez Gil y Anderson Alberto Linarez Gil interponen el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2016-000231, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO
Primera denuncia
Artículo 444, numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal
Por falta de motivación de la sentencia condenatoria
Por lo expuesto honorables Magistrados, la recurrida carece de motivación y en consecuencia por ello fundamos en el numeral 2, primera hipótesis del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la presente impugnación.
En lo sustantivo, como bien sabe y conoce el operador de justicia penal el delito es una unidad y para determinarlo se necesita de la ciencia del derecho penal, ello, para conocer entonces cuáles aspectos, elementos o requisitos deben darse para que un hecho de la vida real puede ser calificado como delito, para que surja o subsista el hecho punible (Arteaga S, 2000). El delito, como se conoce en doctrina, se define como una acción típica, antijurídica y culpable o como modernamente se distingue: violación o hecho contrario al bien protegido por la norma y desobediencia al deber impuesto por ella.
En lo procesal, el artículo 364 del Código adjetivo penal, exige una serie de requisitos taxativos, que debe contener una sentencia. Ello como una garantía del ciudadano que debe conocer en forma clara y sencilla las razones que tuvo el juez para condenarlo o absolverlo.
Por ello, una sentencia debe contener el compendio de ambos elementos, de lo penal en lo relativo a la subsunción de los hechos en el derecho y de lo procesal en lo referente al cumplimiento de los requisitos y exigencias procedimentales. De no contener lo citado, la sentencia, que debe bastarse por sí misma, estará viciada.
En lá presente causa, y con respecto a la primera denuncia, esta representación debe hacer las siguientes precisiones:
1. La sentencia impugnada no explica la participación del resto dé los detenidos en el procedimiento. Se desconoce si las ciudadanas que fueron aprehendidas con los acusados se encuentran o no en libertad, si están siendo enjuiciadas o no. Se desconoce también la participación del procesado fallecido.
2. La recurrida condena a nuestros representados, con el solo dicho de un funcionario policial que practicó la revisión de personas (detenidos masculinos) y la revisión del vehículo, sin testigos y sin un acta policial donde constara como ocurrió la aprehensión, la revisión ni los objetos incautados.
3. La decisora da valor a las experticias que como consecuencias de la incautación practicaron los expertos sobre la droga y armas incautadas así como las de barrido del vehículo, raspado de dedos y muestras de orina, además de la experticia hecha a las armas también incautadas sin explicar las razones para ello. Y es que la a quo le da pleno valor probatorio a las experticias y al testimonio del experto que afirmó en juicio que del raspado de dedos y de las muestras de orina no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni se detectaron metabolitos del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni psicotrópicos, ni barbitúricos, a ninguno de los dos acusados. Pero aún más significativo es que el mismo experto señaló que la experticia de barrido practicada a los cuatros sobres blancos que correspondían a muestras de varias partes del vehículo, en la única en la que se detectó marihuana fue en la muestra tres, esto es, la correspondiente al asiento o puesto posterior. No al asiento del copiloto, donde supuestamente el Sargento Juan José Laya había encontrado la droga que él mismo incauto.
4. Si la droga hubiese estado en el asiento del copiloto resultaría lógico que allí hubiese rastros de ella. Pero además, ninguno de los funcionarios que testificaron en el juicio participó de las inspecciones por cuanto no estuvieron presentes en ellas. El funcionario que practico la inspección, Sargento Juan José Laya, conforme a su propio dicho, no fue quien incauto la escopeta de la maletera pero no señala quien hizo la inspección en esa parte del vehículo, dijo además que no reviso la maletera y que lo hizo cuando llegaron al comando. El funcionario Ramón Alcalá, indica que otros funcionarios también inspeccionaron pero no recuerda quienes y afirma, en contradicción con el propio Laya, que éste último fue quien incauto la escopeta. El funcionario Héctor González dijo que estaba en el CORE 4 cuando ocurrió el procedimiento. El funcionario Francisco González, quien según sus dicho, estaba a pocos metros del vehiculo, vio que Laya hizo la inspección y que éste incauto, del asiento del chofer, la droga, en contradicción, como ya se indicó, con el dicho del propió Sargento Laya, quien señalo que se había incautado del asiento del copiloto. No obstante lo expuesto, la decisora le da pleno valor sin una explicación lógica de la
razón por la cual ese elemento u órgano de prueba la convence.
5. Sin un acta policial donde consten los hechos tal como ocurrieron, sin testigos, y con una evidente contradicción entre los funcionarios actuantes, sin explicar la situación de los otros detenidos, ni la participación de ellos, . es evidencia la ausencia de motivación de la recurrida. Resultan numerosas dudas acerca de cómo se produjo la detención de nuestros defendidos que no fueron explicadas por la sentenciadora. No hubo experticia para comprobar si alguno o ambos acusados dispararon, ni si las armas colectadas fueron percutidas.
6. Condena además la sentenciadora por un aprovechamiento de cosas provenientes de delito sin la prueba del delito principal, pues solo fue ofrecida una experticia y el testimonio de un experto, que solo menciona el hecho que el arma esta solicitada en la Delegación de San Carlos en el estado Zulia, como también arriba se menciona, pero el Ministerio Publico no ofreció copia certificada de un expediente o denuncia sobre el húrto o robo del arma colectada. Lo que evidencia claramente no solo una insuficiencia de pruebas demostrativas de los delitos por los cuales fueron condenados nuestros patrocinados, sino la falta de motivación de la jueza que redacto la sentencia sobre los elementos que la convencieron para dar por probados los delitos.
La decisora con inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no fundamentó la decisión que por este escrito se impugna, dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expreso de la ley, bastarse por sí sola para explicar sus razones, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previstos en el artículo 364 ejusdem, no obstante el Tribunal a quo dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente de que fuesen nuestros defendido los autores de los hechos por los cuales se le enjuició.
En consecuencia, denunciamos, conforme lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, la falta de motivación de la sentencia, lo que resulta de consecuencia la violación del principio de presunción de inocencia dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, las reglas de la o sana critica, el principio de in dubio pro reo, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.
Fijémonos en lo que la Sala Penal en sentencia N° 271, de fecha 31 de
mayo de 2005 y en sentencia N° 182 de fecha 16 de marzo de 2001, ha señalado
al respecto:
“... Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva
importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso... los sentenciadores están obligados a considerar
todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...”
Conforme lo dispone el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia
Conforme a la exigencia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador debe señalar lo que el tribunal consideró efectivamente probado, valorando el juez, las pruebas según su conciencia, con la expresión clara y precisa de cuáles son los elementos en que se apoyaron, sin entenderse como la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos ni enunciación de las documentales. Ello se denomina: ARGUMENTACIÓN, que no tiene otro objetivo, de acuerdo a Brown en “Tópicos sobre motivación de la sentencia penal” (Brown, 2003, pág. 544), que el de convencer, lograr aceptación mediante la persuasión sobre la legalidad y justicia del fallo. La sentencia, según el catedrático chileno, se concibe así como un acto de conocimiento, contenido en la motiva y un acto de poder contenido en la dispositiva.
Frank Vecchionacce en su exposición sobre los motivos de la apelación de sentencia para las Terceras Jordanas de Derecho Procesal Penal de la UCAB en el año 2000, comentaba que el deber de motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 365 ordinales 3°, 4° y 5° (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia, según el autor, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable e índica que también es un derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción.
La falta de motivación entonces se presenta cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos, las consideraciones en que el juez basa lo resuelto, como en el caso que nos ocupa, donde no les posible saber a esta defensa ni al lector de ella la razón por la cual el Juez tomó esa decisión. Y por tanto, esa falta de motivación, lesiona tanto el derecho a la defensa como a la tutela judicial efectiva de mi representado.
Es más, tal como lo afirma el catedrático RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales”:

“...hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado,
mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales...
Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“... la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que
la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial...”
Vale en esta oportunidad una interesante decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, la cual en relación a este punto dictó decisión N° 074, en fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del Dr. Juan Luís Ibarra ahora Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció lo siguiente:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de motivación o falta de motivación, por incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que la a-quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedaron acreditados los delitos por los cuales condeno a nuestros representados.
Hemos de indicar que el artículo 22 deI Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Honorables Magistrados, con base en lo expuesto, considera esta representación que para que una prueba sea útil y necesaria en un juicio, debe ésta ser valorada junto a otras, como lo son los testigos que presenciaron los hechos, las actas policiales y otros elementos legales y útiles traídos al juicio por la Fiscalía . En el presente asunto, no olvidemos que los policías, los funcionarios de la Guardia Nacional son órganos de seguridad del Estado, de ese Estado que tiene el monopolio en nuestro país de la acción penal ejercida a través del Ministerio Publico y por tanto ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementós informativos para adminicular sus testimonios a los fines .que puedan acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el delito.
Así pues, esta representación reitera que el único elemento que llevó a la convicción de la Juez de Primera Instancia para condenar a nuestros defendidos, se obtuvo mediante la declaración de siete funcionarios de la Guardia Nacional, de los cuales uno solo practico la inspección, pero no señala quien incauto la escopeta que según su dicho no colectó él; otro funcionario dijo que había visto la inspección pero su testimonio fue contradictorio con el que efectivamente la practico y cinco de los funcionarios no vieron o no se encontraban en el lugar de la aprehensión tal como se ha precisado.
No puede ser suficiente, ni por ello lógico entonces darle valor probatorio al testimonio de un solo funcionario, el Sargento Juan José Laya, que no levantó ni
un acta ni informe sobre la inspección que realizo ni sobre la incautación. El
argumento de valoración de la sentenciadora fue: “Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y de la incautación de la evidencia. Su declaración se concatena con la declaración de los otros funcionarios, de los expertos y las o experticias incorporadas al debate probatorio.
Solo valora el testimonio de tal funcionario porque era uno de los funcionarios actuantes. Razonamiento totalmente ilógico pues no puede ser legal un procedimiento realizado sin acta, sin testigos, llevado a cabo por un único funcionario. Pero además no es racional dar credibilidad solo al dicho de un solo funcionario, solo a su testimonio sin que este pueda ser cotejado o comparado con otro. Ello no puede ser considerado una motivación racional.
Por Otro lado, las declaraciones contradictorias no pueden ser valoradas para establecer la responsabilidad penal de un individuo y eso resulta una máxima de experiencia. Tampoco resulta lógico comprender como es que la droga fue incautada debajo del asiento del copiloto y la experticia arroja como resultado que no se encontraron residuos de ella debajo de ese asiento sino en la parte posterior del vehículo, como tampoco es lógico entender que la droga la trasportaban nuestros representados cuando del raspado de dedos hecho a los dos acusados resulto negativo. Es decir, no la manipularon, quedando entonces la duda si la transportaban las ciudadanas o el ciudadano a quienes los hermanos Linares le dieron la cola saliendo del Cementerio y alguno de ellos la coloco en el piso de atrás del vehículo, donde efectivamente se consiguió rastros de marihuana.
Por ello entonces la sentenciadora, al no explicar la razón por la cual valora las pruebas, limitándose a indicar que le da valor probatorio a funcionarios, expertos y experticias, sin explicar cómo adminicula las pruebas, sin explicar la razón lógica por la cual se convence de la culpabilidad en el delito de tráfico de drogas, ni cuál fue la conducta desplegada por cada uno de nuestros defendidos para estimar que transportaban la droga de donde y hacia donde, sin pruebas para estimar que el arma que supuestamente llevaba consigo Alfredo Linares estaba solicitada, queda evidenciada claramente la falta de motivación de la sentencia.,
En el presente caso, la decisora no valoró lógicamente ningún acta o informe que recogiera la detención ni las inspecciones de personas ni vehículo ni lo incautado porque no la hubo, no se levantó y por eso no fue ofrecida por el Ministerio Público. Ni siquiera la a quo se refirió a cadena de custodia de los objetos colectados. Solo dio por probada la responsabilidad penal con el testimonio de los funcionarios como se ha explicado.
Sobre la sana crítica, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°476 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-187 de fecha 13/12/2013 que:
…Omisis…
Insistimos, la a quo, da valor probatorio a una experticia que refiere que el arma incautada estaba solicitada, sin precisar donde, cuando ni quien lo hacía y con ello da por probada la comisión del delito de aprovechamiento. No obstante, la decisora condeno sin motivar su fallo por el delito de aprovechamiento en virtud de lo que según ella, arrojaba una experticia.
Tales pruebas son absolutamente inútiles e insuficientes para demostrar los delitos por los cuales se condenó a nuestros representados y así debió haberse valorado por la sentenciadora de primera instancia aplicando acertadamente las reglas de la sana crítica, al no hacerlo, no motivo su fallo.
Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:
…Omisis…
De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.
Invoca esta representación la decisión referida, por contener todos los argumentos que son aplicables al caso que denunciamos por falta precisamente de motivación de la sentencia, lo que impide a esta defensa conocer la causa por la cual se convenció el juez para condenar a nuestros defendidos. Ello vulnera entonces el derecho a la defensa, el principio de in dubio pro reo, y en consecuencia la tutela judicial efectiva, todos, derechos constitucionales que deben ser garantizados por los órganos jurisdiccionales. No es motivar lo que la jueza redactora hizo solo al enumerar y mencionar las pruebas documentales sin argumentar jurídicamente las razones por las cuales condenó a nuestros defendidos.
Pero además, como complemento ha de señalar esta defensa, que la condena ha de ser el resultado de la convicción indubitable de la culpabilidad del subjudice. Así debe estar clarísimo en la sentencia. Lo que no ocurre en la sentencia apelada. Por ello invocamos igualmente sentencia de la misma Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de fecha 29 de junio de 2006, N° 303, cuya ponente es la Magistrada Miriam Morandi Mijares que establece:
…Omisis…
En consecuencia destacamos también la violación del principio:
A la Presunción de inocencia. Artículo 8 COPP
Toda vez que al no motivar su fallo, al dar pleno valor probatorio injustificadamente a las pruebas insuficientes, contradictorias e inútiles, condena injustamente a nuestros defendidos.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, que cualquiera al que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, comenzando con jurisprudencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en sentencia N° 03 de fecha 19/01/2000, expediente N° 99-465, aunada a la sentencia N° 483, de fecha 24/10/2002, ha establecido que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no dan plena prueba cuando no está avalado por testigo alguno que ratifique lo manifestado por los organismos aprehensores. Tal criterio ha sido ratificado en expediente 11-330, de fecha 21 de mayo de 2012:
…Omisis…
En la causa anulada por la Sala de Casación Penal cuyo extracto se copia, y similar al que denunciamos con la sentencia impugnada, la defensa alega la falta de la motivación de la sentencia y en consecuencia la violación del principio a la presunción de inocencia al condenar al acusado por el solo dicho de un funcionario que tampoco levantó un acta ni llamo a testigos para presenciar la inspección ni la aprehensión y que no resultaron suficientes para desvirtuar el referido principio. Pero lo que agrava la causa que nos ocupa, es que se condenó por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito sin una prueba que demostrara el delito principal. Como hemos explicado.
Hemos de citar al reconocido tratadista Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) quien sobre el principio in dubio pro reo señalo:
…Omisis…
Invoca entonces esta defensa tal criterio, pues la sentencia recurrida basa exclusivamente en el testimonio policial la condena de nuestros patrocinados que no expresan además, sino dudas sobre la ocurrencia de la detención.
Como complemento citamos otra decisión de la misma Sala de Casación Penal: sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004:
…Omisis…
Y, adicionalmente, la falta de motivación que sustenta nuestra primera denuncia vulnera el derecho a:
La Tutela Judicial Efectiva. Artículo 26 CRBV:
Viola entonces la recurrida el derecho que tienen nuestros patrocinados a conocer la razón por la cual los condena, a conocer los motivos racionales que convencieron a la juez de que ellos eran culpables de tales delitos. Sobre todo por la insuficiencia de pruebas.
Invocamos sentencia de la Sala de Casación Penal, expediente 2010-218 de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
…Omisis…
Sensato no es condenar con insuficiencia de pruebas, con testimonios contradictorios, con dudas, la condena debe ser el resultado de la indubitable convicción de la culpabilidad como indicamos. Para realizar el juicio de reproche en que consiste un proceso penal, debe llevarse a cabo un análisis de los elementos del delito, esto es, si efectivamente existe acción, tipicidad, antijurídica y culpabilidad, pero además si para demostrar ello se cumplieron con las garantías y actos procesales que aseguraran el debido proceso. En el presente caso no se trata de imponer una visión de los hechos, no se trata que caprichosamente esta defensa indique que era otra la manera como debió la juez valorar las pruebas. Se trata que debió justificar su convencimiento, de aplicar como se interpreta en derecho las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se trata que la recurrida al no explicar los motivos de su convencimiento, al no justificar racionalmente su decisión, como tanto lo hemos referido en el presente escrito, no pudieron los ciudadanos Alfredo y Anderson Linares conocer las razones por las cuales fueron hallados culpables, violándose entonces, el principio in dubio pro reo y su derecho a que sus garantías sean tuteladas por el estado efectivamente, al no justificar racionalmente su decisión.
Por lo expuesto pedimos, sea declarada con lugar la presente denuncia, anulada la sentencia definitiva impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en un tribunal distinto al que redactó la decisión.
TERCERO
Segunda denuncia
Inobservancia o falta de aplicación del artículo 49.1 CRBV
Violación al debido proceso. Artículo 49.1 CRBV
…Omisis…
En Venezuela, constitucionalmente se incorpora dentro de la garantía del Debido Proceso la obligación de la licitud de la prueba, esto quiere decir que la búsqueda de la verdad no es a ultranza; no se puede pretender buscarla a cualquier precio. Al contrario, la búsqueda de la verdad debe estar encausada en el más estricto respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, so pena de nulidad si lesionan de alguna forma los mismos. Existe una novedad importante en materia de investigación penal en Venezuela, y que se presenta como otro mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, y es la exigencia que se hace a la hora de colección de evidencias, de cumplir los protocolos estipulados en el Manual Único de Cadena de Custodia, quien viene a asentar los criterios técnicos de protección de la evidencia para contrarrestar la manipulación de la potencial prueba.
Al referirnos a la valoración de las pruebas, el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada, y además el numeral 8 del artículo 119 ejusdem, establece como una de las reglas para la actuación policial asentar lugar, día y hora de la detención en una acta inalterable. De lo que se colige, que de las detenciones debe levante un acta al efecto. Lo que en el presente caso, no ocurrió. Por lo que entonces la detención se produjo en contravención a lo exigido por la ley adjetiva penal, vulnerando en consecuencia el debido proceso de los ciudadanos detenidos. Ello por cuanto no quedo registro de cómo fue la detención de los mismos, El Sargento Juan José Laya, a la postre, el único que practico la detención de nuestros defendidos, no levantó acta al respecto, violando así las reglas de la actuación policial, pues tal levantamiento no es una opción de las a autoridades policiales, es un deber.
Debemos tomar en cuenta que de esa detención parte, se inicia el procedimiento penal que se llevó contra los ciudadanos Anderson y Alfredo ¿ Linares el cual termino con una condena. En un procedimiento donde nadie vio, nadie está seguro, algunos se contradijeron y el mismo funcionario que practico la detención, que además incauto la droga y el arma, no incauto la escopeta de la ( maletera del vehículo pero no se sabe quién fue y todos mencionan que el que realizó la detención y revisión fue el Sargento Laya, lo que resulta absolutamente claro es que el procedimiento donde se produjo la detención e incautación fue contrario a la ley.
El proceso penal versa sobre hechos pasados, los cuales deben ser reconstruidos en el marco de un juicio oral y público, dicha labor de infraestructura racional debe ser realizada por el juez influenciado por una mínima actividad probatoria que desvirtúe la inocencia del acusado. Existe un gran dique de contención de arbitrariedades, revestido de un conjunto de garantías procesales que impiden que se vean afectados de forma injusta los derechos fundamentales de los sometidos a un proceso penal.
Se hace menester citar la tesis o Teoría del Fruto del Árbol Envenenado (fruit of poissoned tree doctrine), teoría de origen norteamericano que postula que si la fuente de información está viciada, contaminada, irrita, todo lo que emane de ella igual lo estará. Debe existir un nexo causal entre el elemento de convicción que lesione un derecho fundamental y los demás que emanen de él.
En torno a este punto, señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, que: “De acuerdo con esta doctrina, una evidencia o una prueba obtenida de manera ilegal en un procedimiento contra un ciudadano determinado no podrá usarse contra otro ciudadano, ni contra el primero, aun cuando la información aportada por la prueba ilegal púdiera ser adverada por un medio legal.” (Comentarios Al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Vadeil Hermanos, pág. 272).
Esa fruta, esa prueba, que inicia, que gesta el proceso esta envenenada por la ilegalidad, lo que la hace ineficaz por vulnerar el debido proceso. Es nula la detención practicada de esa forma, es violatoria del debido proceso y resulta inútil para edificar sobre ella un procedimiento.
Debio aplicar no solo el juez de juicio, sino los jueces que conocieron de la causa tal circunstancia, pero llegado a la etapa de la audiencia oral y pública, el procedimiento debió ser anulado por aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y eso justamente fue lo que no observo la sentenciadora de instancia, Razón por la cual todo el procedimiento es nulo de toda nulidad por la imposibilidad además de convalidar tal circunstancia. Así, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, en la Constitución de la República en tratados, convenciones y leyes internacionales suscritos por la República. Y precisamente de eso se trata el hecho denunciado. No puede de ninguna manera convalidarse la prueba qué origina el procedimiento por las razones expuestas.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que se declare con lugar la apelación presentada por esta representación por este motivo ya explicado en la segunda denuncia, y con base en las comprobaciones de hecho establecidas en la sentencia, esa honorable Corte dicte una sentencia propia, absolviendo a nuestros defendidos en virtud que al ser nulas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico existe una falta absoluta de pruebas demostrativas de los delitos por los cuales fueron enjuiciados nuestros representados, lo que de producirse un nuevo juicio, resultaría de todas formas una sentencia absolutoria.
TERCERO
TEMPESTIVIDAD DE LA APELACION
El artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que concluido el debate la sentencia se dictara el mismo día, pero cuando la complejidad del caso o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de ¡a sentencia, el juez podrá publicar la misma, a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva. El artículo 445 ejusdem, establece que la apelación de la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro en el caso que el Juez que la dicto difiera la redacción de la sentencia.
En el caso que planteamos; la sentencia fue dictada varios meses después de pronunciada en sala. Fue notificada la defensa en fecha 14 de abril del 2016. Por tanto, ejercemos la impugnación presentada en tiempo útil.

CUARTO
PETICIÓN
Por todas esas consideraciones, solicitamos se admita y tramite la presente impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, en fecha 12 de febrero de 2016, en causa signada KPOI-P-2014-000438 que condeno a
nuestros defendidos, ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648 y ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149, ler aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la ç Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Para todos los imputados). Y adicional, para Alfredo Linares el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 deI Código Penal, y, en caso de que sea declara con lugar por uno u otro motivo, se aplique la solución correspondiente que planteamos respecto de cada uno….”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 12 de Febrero de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba.. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: CONDENA a ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba.. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente TERCERO: Se absuelve a los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648 y ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase...”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 19-01-2016 y fundamentada en fecha 12-02-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de igual modo, condenó al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
PRIMER RECURSO
Señala el recurrente Omar Quintero, como primera denuncia, la inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelala, es decir, al debido proceso y a la apreciación de pruebas, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica. Alegando además que la sentenciadora dio por probado en su decisión, la corporeidad de los delitos imputados, sin la previa argumentación de los circunstancias de hecho y de derecho.
Antes de resolver la primera denuncia, es oportuno señalar que, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En relación a la tutela judicial efectiva, nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 1745, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

La Tutela Judicial Efectiva, es un Derecho de amplio contenido que involucra algo más que el acceso a la Justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 ejusdem, referidos a la suma de garantías mínimas que debe reunir todo proceso sea o no judicial. Este conjunto de garantías mínimas son precisamente las garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en el mencionado artículo 49 que no es más que el derecho al debido proceso que encierra un proceso judicial justo, razonable y confiable.

En ese sentido, corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de inmotivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sen su, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en cuanto a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente de autos, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal para el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648 y para ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, vigente para el momento del hecho punible.
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada específicamente en el capitulo denominado “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS” y en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

1.- El día 10 de enero de 2014, en horas de la tarde, funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, en el marco del “Plan Patria Segura”, cuando a la altura Cementerio Municipal, en la entrada del Sector Cerritos Blancos, fueron informados que dentro del referido local, se habían escuchado disparos.

2.- Ante tales circunstancias, el Capitán Joves Cabello, jefe de la comisión, ordena que los funcionarios se dividan en dos grupos, uno de ellos, ingresa al Cementerio a averiguar lo relacionado con los disparos que se escucharos, y otro grupo se queda en la parte de afuera.

3.- El grupo que ingresa al cementerio, observa que se está llevando a cabo el sepelio de una persona, y que va saliendo un carro gris que arranca de forma sospechosa cargado con un gran número de personas.

4.- En grupo que se queda en las afueras del cementerio, es informado que las personas que tripulaban un vehículo marca Kia color gris, era quienes habían efectuado los disparos. En ese momento, los funcionarios, avistaron un vehículo marca KIA, modelo RIO, color Gris, año 2011, que se desplazaban a alta velocidad, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y detener el vehículo, de donde descendieron cuatro ciudadanas y tres ciudadanos, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, proceden a practicar la revisión de personas y del vehículo.

5.- De la referida revisión resultaron aprehendidos los acusados de autos, en virtud de que al ciudadano que quedo identificado como ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18137648, le fue incautado en el área de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOÑA, CALIBRE 9 MM, MARCA PIETRO BERETTA, FABRICAIÒN ITALIABNA, CONTENTIVO DE SEIS (06) BLASA CALIBRE 9 MM, MARCA ACAVIM, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO en la subdelegación de san Carlos estado Zulia.

6.- Al realizarle la revisión corporal a ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, Titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, no le fue incautado en su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico.

7.- De la revisión del vehículo marca KIA, Modelo RIO, año 2011, en la cual se desplazaban los ciudadanos, se logra la incautación debajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético color azul contentivo de restos vegetales, la cual resultó ser la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de SETECIENTOS DIEZ COMA OCHO GRAMOS (710,8 gramos). De igual forma, en la maletera del vehículo fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 12MM, EL CUAL CONTENIA DOSA (2) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, MARCA CHEDDITE y finalmente en el tablero del mencionado vehículo incautaron un teléfono celular marca SONY, modelo C1504, color NEGRO, un (1) teléfono celular marca blackberry, modelo Bold 9790, color blanco y gris, un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo GTI9192, color gris y negro.


La existencia del vehículo en el cual se trasladaban los acusados, y donde los funcionarios aprehensores manifiestan que se realizó la inspección, incautándose sustancia ilícita, se evidencia con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales, signada con el Nº 9700-056-AEV-064-01-14, de fecha 11 de Enero del año 2014 practicada por el experto Jecsel Tersek, cuya declaración fue objeto de estipulación entre las partes, la cual fue debidamente incorporada por su lectura adquiriendo pleno valor probatorio. Este vehículo cuenta con las siguientes características particulares: clase automóvil, marca Kia modelo Rio, color gris, tipo sedán, placas AC583BK, año 2011, uso particular, el cual presenta seriales originales.

Dentro del vehículo anteriormente descrito, se hizo una experticia de barrido a los fines de colectar material heterogéneo que posteriormente sería sometido a análisis técnico con el fin de corroborar la versión de los funcionarios actuantes, quienes manifiestan que dentro del vehículo en cuestión se incautó una panela de presunta droga de la conocida como marihuana, la cual fue debidamente ratificada por el experto que la practicó adquiriendo pleno valor probatorio. Es así, que el funcionario, EXPERTO DANNY HERRERA DEL C.I.C.P.C, expuso: “en este caso se hizo una experticia de barrido llevado por funcionarios de la guardia nacional en la misma dejamos constancia de las características del vehículo, luego le hicimos una experticia de barrido y nos llevamos la sustancia al laboratorio… utilice una aspiradora lo vacío en el sobre y lo mando al laboratorio, lo hacemos con papel bond de la misma oficina, lo enviamos hasta laboratorio luego limpiamos el cono y está listo para hacer otra experticias, se limpia solo con agua, la limpio con agua y un trapo, hay una boquilla que viene con la aspiradora, no se limpia con ningún químico, yo solo lo colecto lo mando para toxicología y ellos determinan que sustancia es… cuando uno lava la cosa se va con el agua.” Respecto a esta experticia es importante concatenarla con la experticia de barrido suscrita y ratificada por el Funcionario Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso, en relación a la Experticia de Barrido, que la misma fue practicada a cuatro sobres blanco, donde se lee, piloto, copiloto y puesto de posterior maletera. Se les hacen análisis y dio como resultado para la muestra 3, puesto posterior, se detecta marihuana, en las muestras 1 y 2, no se detectan metabolitos del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni psicotrópicos, ni barbitúricos.

En tal sentido, es plenamente coherente la experticia de barrido realizada con el fin de colectar las evidencias y la experticia de barrido practicada por el toxicólogo a los fines de determinar la existencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En relación al método utilizado, la defensa trató de desacreditar en sus conclusiones el método utilizado por el experto Danny Herrera, al establecer que se utiliza y reutiliza el papel bond y la aspiradora sólo se lava con agua. Considera quien juzga, que de haber estado contaminado el papel utilizado como cono para la aspiradora o cualquiera de las partes de la misma, todas las muestras tomadas debían dar positivas para la sustancia incautada, pero en este caso, tan sólo dio positiva la muestra tomada en el sitio donde los funcionarios actuantes, manifiestan que fue colectada la panela que una vez realizadas las experticias correspondientes resultó ser marihuana.

Por otra parte, en relación a la sustancia incautada, y la forma de aseo de la aspiradora, tenemos que en este caso en particular, aunque el tetrahidrocannabinol (THC), principal constituyente del cannabis es poco soluble en agua, el proceso utilizado por el experto Danny Herrera fue apto para que la aspiradora estuviera suficientemente limpia para la práctica de la experticia y que su resultado fuera fiable, caso contrario sería, si todas las muestras tomadas hubieran arrojados positivos, y ello no pudiera concatenarse con la declaración de los funcionarios actuantes. La opinión de la defensa, seguramente sería contraria, si todas las muestras hubieran arrojado resultados negativos, en cuyo caso, el argumento de la aspiradora contaminada, carecería totalmente de validez.

La sustancia incautada resultó ser marihuana, tal como se desprende de la declaración del Funcionario Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la Experticia Botánica 103-14, la cual fue debidamente incorporada por su lectura y de la que se llega al convencimiento que se trata de un envoltorio de forma rectangular, contentivo de restos vegetales de forma compacta, con un peso neto de 710grs y aquí se toman 100mgs para el análisis, se le hace reconocimiento macroscópico, microscópico, dando como resultado que se trata de la droga conocida como marihuana, la cual excede de la dosis establecida en la ley Orgánica de Droga para el consumo personal y en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Las armas incautadas están plenamente descritas en la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-DC-UB-026-01-14, de fecha 16 de Enero del año 2014, suscrita por el Detective Javier Lobaton, cuya declaración fue objeto de estipulación entre las partes adquiriendo pleno valor probatorio, y la cual fue practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA PIETRO BERETTA, FABRICACIÒN ITALIANA, CONTENTIVO DE SEIS (06) BALAS CALIBRE 9 MM, MARCA CAVIM, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO en la subdelegación de san Carlos estado Zulia; y a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 12MM, EL CUAL CONTENIA DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, MARCA CHEDDITE. Con estas armas, se pueden ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

Ahora bien, de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realiza el procedimiento en el cual resultan aprehendidos los acusados de autos, tenemos acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648.

En este caso en particular, hay un grupo de funcionarios que actuaron como cordón de seguridad, y otro grupo que fue activo, en especial, el funcionario Juan Laya, quien manifestó, que fue el encargado de realizar tanto la inspección de personas como al revisión del vehículo antes mencionado, indicando tanto los objetos incautados como la cantidad de personas que resultaron aprehendidas el día 10 de enero del año 2014 en las afueras del Cementerio Municipal de Barquisimeto, específicamente frente al semáforo cuyo punto de referencia es la empresa Camas Lara. Pero también los testigos aportados al proceso por la defensa coinciden en el lugar y hora de la aprehensión, incluso, en la revisión de personas y del vehículo, veamos:

Comenzando con el Funcionario Actuante JUAN JOSE LAYA BELISARIO quien expuso: “No recuerdo la fecha pero se estaba inaugurando un plan de seguridad nuevo el plan Patria Segura, como a las 6 pm estábamos por la parte de atrás del cementerio, unas señoras nos pararon y nos dijeron que por el cementerio se habían escuchados unos disparos por el entierro de un delincuente, por la entrada vimos un KIA RIO y le dimos la voz de alto, cuando le hicimos la revisión corporal al conductor se le incauto una pistola, en el asiento del copiloto se incautó una panela de marihuana y en la maletera una escopeta, después llego una comisión de apoyo y los llevamos al comando, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: ¿ustedes entraron al cementerio? No… ¿la comisión se dividió en algún momento? No… ¿Dónde estaba el vehículo que ustedes detuvieron? Iba saliendo del cementerio… ¿Quién le dio la orden a ustedes de parar ese carro? No fue una orden, como salió de manera veloz del cementerio lo seguimos, es una reacción… ¿Quién dio la voz de alto? El Capitán Jowell… ¿Quién hizo la revisión de persona? De los masculinos la hice yo ¿a quién reviso usted? Al muchacho que iba manejando… ¿Qué tenía esa persona? Una pistola… ¿Quién hizo la revisión de los demás masculinos? Yo también… ¿eso fue un procedimiento rápido? Si… ¿Por qué nadie quiso ser Testigo? Por miedo a represalias..¿Dónde estaba la escopeta? En la parte de atrás de la cajuela… ¿Qué más se incautó? Una panela de presunta droga, no recuerdo el color del papel, era como donde envuelven las empanadas, como marrón… ¿recuerda el tamaño de la sustancia? Era pequeña, peso 720 gramos… ¿Dónde se incautó la sustancia? Debajo del asiento del copiloto… ¿para hacer la revisión abrieron las cuatro puertas del carro? Si… ¿Qué otro elemento de interés criminalístico incautaron? Unos celulares que estaba en el tablero… ¿alguna persona llego y se identificó como familiar de los detenidos? No… ¿alguna persona llego y se identificó como representante de los derechos humanos? No… ¿llegaron más Funcionarios de apoyo? Si… ¿Qué se llevaron en la camioneta? A los detenidos… ¿el resto de sus compañeros que estaba haciendo? Prestando seguridad porque llegan muchos chismosos… ¿Por qué no se deja constancia del resto de las comisiones en el acta policial? Porque solo llegan de apoyo, nosotros fuimos los actuantes… ¿A dónde se llevaron a los detenidos? Al comando de zona… ¿recuerda si hubo otra revisión del vehículo? No… ¿recuerda quien se llevó el carro de los detenidos? Un Funcionario pero no recuerdo quien… ¿hubo alguna otra revisión corporal en el comando? No. A preguntas de la Defensa respondió: ¿recuerda el día y fecha de los hechos? No… ¿Quién era el jefe de la comisión? El Capitán Jowell Cabello… ¿en que se trasladaba el Capitán? En moto… ¿de dónde ustedes hablaron con las señoras tenían visibilidad del lugar del entierro? No… ¿Qué hicieron después de hablar con las señoras? Nos dirigimos a la entrada del cementerio y vimos el carro modelo KIA RIO… ¿ingresaron al cementerio? No… ¿había más carros en la vía? Si… ¿Quién le hizo la revisión de persona a las damas? La Sargento Jennifer… ¿Quién hizo la revisión del vehículo? Lo primero que hicimos fue bajar a las personas del carro, encontré la pistola y yo revise la parte de adelante del carro, yo conseguí dos cosas Dr., la panela y la pistola… ¿Cuánto duro el procedimiento? Muy rápido, ni 10 minutos… ¿buscaron Testigos? Si, pero nadie quiso ¿Cómo andaban vestidos los Funcionarios? Uniformados… ¿algún Funcionario de esa comisión tenia pasamontañas? No, eso está prohibido, solo el GAES usa pasamontañas… ¿Quién manejo el vehículo KIA RIO? Un Funcionario… ¿hacia dónde se dirigieron ustedes? Nos fuimos al comando… ¿que hizo usted en el comando? Prestar la seguridad de los detenidos… ¿Dónde tenían a los detenidos? En la parte de abajo… ¿llegaron en algún momento a subir a los detenidos? No… ¿hubo alguna revisión del vehículo en el CORE 4? No… ¿llego algún experto a hacer una experticia? No… ¿Qué le incauto al conductor del vehículo? Una Beretta… ¿tenía cargador? Si… ¿lo llego a sacar por medidas de seguridad? No… ¿tenía proyectiles? Si, seis… ¿Dónde tenía esa pistola? En la cintura… ¿Qué hizo con la persona que cargaba el arma? Lo sometimos… ¿las otras dos personas quien las reviso? Yo, al chamo flaquito que se escapó del penal iba en la parte de atrás… ¿Cómo sabe usted que se escapó del penal? Porque eso es una voz que se corre y se sabe en todas partes… ¿esa persona que se escapo tiene orden de captura en su comando? Si, en todos los comandos, en el CICPC también… ¿Cuántas personas iban en la parte de adelante? Dos masculinos… ¿practico la inspección corporal? Si… ¿Qué parte del vehículo reviso usted? La parte donde encontré la panela de droga… ¿Cómo era esa sustancia? Un envoltorio de papel así como ya explique, estaba sellada… ¿ese material estaba amarrado? Si… ¿ese envoltorio donde estaba? Debajo del asiento… ¿Qué le hizo presumir que eso era droga? La forma… ¿Qué forma era? Cuadrada… ¿Quién reviso la parte de atrás del vehículo? Yo mismo y no encontré nada… ¿usted vio quien reviso la maletera? Vi cuando sacaron la escopeta… ¿logro ver el interior de la maletera? Al momento no pero en el comando si… ¿el carro se revisó de nuevo en el comando? Si… ¿Quién transporto la evidencia al CORE 4? No recuerdo… ¿Qué le entrego usted al capitán? La pistola y la panela… ¿Qué paso con el vehículo KIA RIO al momento de llevarlo al comando? Iba detrás de la comisión… ¿en algún momento el vehículo se desvió al cementerio par a ver si había otra novedad? No… ¿Dónde está la oficina del general? Creo que es en el piso 4, yo me quede con los detenidos porque era el más joven de la comisión… ¿se le practico otra revisión al vehículo en el comando? Si, porque antes de poner los precintos de seguridad hay que dejar constancia en el libro de lo que hay… ¿Qué Funcionario hizo ese procedimiento en el comando? No recuerdo… ¿tuvo alcance visual de ese procedimiento? Sí. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas. Esta declaración es contundente en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la revisión de personas y del vehículo, así como la incautación de las evidencias que están escritas en las experticias anteriormente mencionadas.

La declaración del funcionario Juan Laya, se concatena con la declaración del Funcionario Actuante EDGAR SEYDEL BRICEÑO VASQUEZ quien expuso: “En el caso de los muchachos eso fue en la entrada del cementerio nuevo, yo estaba en labores de seguridad, se le dio la voz de alto a un vehículo KIA RIO que salió de manera veloz y se detuvo en un semáforo, en ese momento lo que hicimos fue bajar a los ciudadanos, andaban siete personas, tres masculinos y cuatro femeninas, se incautaron unas evidencias de interés criminalístico y por eso los llevamos al CORE 4 y se hizo el procedimiento de rigor, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: ¿recuerda cuantos Funcionarios actuaron en el procedimiento? No exactamente, creo que estaba la comisión completa… ¿Cuándo llegaron al cementerio alguno de sus compañeros se entrevistó con alguien? No… ¿hubo persecución al vehículo? Como tal no, solo lo seguimos… ¿recuerda quien dio la voz de alto al vehículo? No… ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Siete… ¿recuerda cuantas femeninas eran y cuantos masculinos eran? Cuatro femeninas y tres masculinos… ¿recuerda donde iban sentados cada uno de los pasajeros? No recuerdo… ¿hubo Testigos del procedimiento? No se… ¿Cómo se llevaron detenidas a las siete personas? En una camioneta… ¿detrás de la patrulla se fue algún familiar de los detenidos? No. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Cómo estaba conformada la comisión, es decir en qué tipo de vehículos? Carros y motos, era una comisión general para el patrullaje de la zona… ¿ustedes recibieron una llamada o escucharon los disparos? El Jefe de la comisión fue el que nos dijo que se habían escuchado unos disparos… ¿Quién era el Jefe de la comisión? El Capitán Jowell… ¿en qué sentido iba la comisión? Vía el cementerio… ¿a qué parte del cementerio se dirigieron? Por la parte del frente… ¿ustedes presenciaron si había un entierro? No, solamente supimos que había un entierro de una persona que mataron y que pertenecía a una banda… ¿tenían alguna información sobre esa persona que habían matado? No… ¿y cómo sabe usted que esa persona estaba en una banda? Porque una de las femeninas que detuvimos creo que era su esposa… ¿usted logro ver si ese vehículo que detuvieron salió del cementerio? No… ¿Qué función tuvo usted? De seguridad… ¿Cómo es eso de seguridad? Estar pendiente de los lados por donde estaba el vehículo, que no vinieran personas u otros vehículos… ¿usted participo en la requisa? No… ¿sabe que colectaron? Sé porque lo dijeron en el comando… ¿usted vio es revisión de persona? No… ¿Cómo estaban vestidos los Funcionarios de la comisión? Uniformados como ando yo… ¿después de la detención a donde se dirigieron? Al Comando de Zona ¿Qué paso con los detenidos? En el comando fueron llevados al tercer piso… ¿usted subió al tercer piso? No… ¿en el comando tenia alcance visual del vehículo incautado? Si… ¿presencio alguna inspección al vehículo? No, pero si sé que lo revisaron… ¿usted logro ver si encontraron algo en el vehículo? No… ¿Dónde vio usted las armas que se incautaron en el procedimiento? En el CORE 4, en una oficina pero no recuerdo cual. A preguntas del Tribunal respondió: ¿de color era la camioneta? Blanca… ¿Qué distancia hay del lugar del entierro hasta donde detuvieron el carro? Es retirado, como 1500 metros más o menos… ¿logro ver la revisión de personas de los siete ciudadanos? No, solo vi cuando los bajaron del carro… ¿abrieron las puertas del vehículo? Si… ¿y la maletera? Si… ¿había personas observando? Si, muchas. Este es uno de los funcionarios que se quedó en las afueras del cementerio y participa como seguridad en el procedimiento donde Juan Laya practica la revisión de personas, también observa cuando el vehículo Kia tiene las puertas abiertas y tiene conocimiento directo de las evidencias incautadas.

Por otra parte, también contamos con la declaración del Funcionario FRANCISCO GONZÁLEZ, quien expuso: “nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector Cementerio, nos dividimos, una parte entro al cementerio y otra siguió porque presuntamente había un Kia gris dando vueltas por ahí. Al regresábamos, nos llama el capitán y nos dice que un vehículo Kia se dio a la fuga. Al llegar a la parada, tenían aprehendido el vehículo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: mi actuación fue seguridad. No observe la inspección de los ciudadanos y del vehículo. Cuando llegábamos ya habían detenido el vehículo. Me quede a pocos metros del vehículo. Es todo. A preguntas de la Defensa, contesta: al mando del capitán, estábamos en el Operativo Patria Segura y fuimos designado al sector el Cementerio, dividieron la comisión. Al salir, vimos que el vehículo estaba detenido. Me encontraba en ese momento con el Sargento López. Estábamos en una moto. Entramos al cementerio a hacer recorrido, al salir estaba el vehículo detenido. Dentro del cementerio se escucharon disparos. Supe que había un entierro. Al salir, nos dirigimos a la entrada principal. Hicimos un cordón de seguridad. Había un semáforo en el sitio. Había personas que miraban, entonces mandamos a mover los carros en sintonía con el semáforo. No hubo civiles que se acercaran al vehículo. No pude observar a nadie. Yo quede a pocos metros del vehículo detenido. En el iban cuatro damas y tres caballeros. Al llegar, los tenían en el suelo. El sargento Laya hizo la inspección en compañía de una femenina. Le abrieron al vehículo todas las puertas. La funcionaria se llama Jennifer Navas. El sargento encontró presunta droga, la levantó y yo vi, pero seguí en seguridad. Creo que la droga fue colectada debajo del asiento del chofer. También colectaron una escopeta, la otra la cargaba otra persona. Los funcionarios estaban identificados con uniforme. Ningún funcionario al mando de mi capitán usó capucha. El procedimiento no recuerdo cuanto duró. Luego fuimos al CORE 4. Me quede en la puerta y los detenidos entraron. El vehículo lo dejaron en el estacionamiento del CORE, el cual esta diagonal a la entrada principal. Me quede en la puerta principal. Llegaron personas a preguntar por los detenidos, pero no recuerdo quienes eran. El vehículo quedó ahí. Yo estuve afuera para prevención. Me retiré del CORE entre dos y tres de la tarde. Los detenidos aún estaban ahí. Isaac estaba en la comisión con el otro grupo. Las características del envoltorio encontrado estaba envuelto en papel, pero no recuerdo el color. Es todo. A preguntas de la Jueza, contesta: desde el entierro, hasta la detención del vehículo, había como cincuenta metros de distancia. La otra comisión también andaba en moto. No había patrulla que acompañara a la comisión. La revisión de persona la hizo el Sargento Nava y Laya. Es todo. Este funcionario, forma parte de la comisión que ingresa al cementerio, pero además tiene conocimiento directo, al salir del referido lugar, de la detención del vehículo Kia, pues forma parte del cordón de seguridad y observa cuando realizan la revisión de personas, y del vehículo, así como de las evidencias incautadas por Laya, pues es claro en su declaración al mencionar que vio cuando Laya saca la droga y la levanta, también observó las armas.

De igual forma, el Funcionario Actuante HECTOR JOSE GONZALEZ ANDRADE expuso: “Cuando eso nosotros estábamos en el CORE 4 cuando varios comentaron del hecho que pasaba en el cementerio, una comisión ingreso cuando una persona describió el carro que era donde iban los señores, el compañero Laya fue el que reviso el carro, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no hicieron preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Quién reviso el carro? Laya… ¿Qué incauto? Una escopeta. Este funcionario, también es conteste en manifestar que Laya fue quien realizó al revisión del vehículo y que incautó una escopeta, lo cual, se concatena con la declaración del resto de los funcionarios actuantes y de la experticia de reconocimiento técnico practicada a la misma.

Por su parte, el Funcionario Actuante RAMON JOSE ALCALA ROJAS, expuso: “Ese día veníamos saliendo del CORE 4 porque una gente decía que por el cementerio habían escuchado varios disparos, decidimos ir hacia allá, se ordenó cerrar las dos partes del cementerio para verificar los carros y recuerdo que una señora dijo haber visto un carro gris marca KIA disparando, cuando estoy en la entrada del cementerio venia el carro, los compañeros lo detuvieron y se hizo el chequeo del mismo, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Cuál fue su función? Seguridad… ¿vio si extrajeron algún elemento de interés criminalístico? Una escopeta de la parte de atrás… ¿Por qué no se ubicaron testigos? Porque nadie colaboro. A preguntas de la Defensa respondió: ¿en qué vehículo venia usted? En moto… ¿Quién era el jefe de la comisión? Joves… ¿recuerda cuantas motos eran? Muchas… ¿ingresaron al cementerio? Algunos si y otros se quedaron en la parte de afuera… ¿usted ingreso al cementerio? No… ¿usted escucho disparos? Algunos… ¿si usted no ingreso al cementerio hacia donde se dirigió? Como éramos muchos nos dividimos y yo me dirigí a la avenida principal… ¿Cuál fue su misión allí? Seguridad… ¿vio la detención de los sujetos? Si, cuando los bajaron del carro… ¿Quién saco a las personas del carro? Laya, que fue el que reviso el carro y a las personas… ¿solo el hizo todo eso? Cónchale otros también pero no recuerdo… ¿hubo femeninas en esa comisión? Si… ¿en dónde se llevan a los detenidos? En un chasis largo.. ¿Qué paso con el vehículo KIA? No recuerdo… ¿sabe a qué comando llevaron a los detenidos? No recuerdo… ¿vio usted la revisión del carro? Si yo vi a Laya dentro del carro… ¿pudo ver que colecto Laya? Una escopeta como recortada, no era una bicha larga… ¿algún otro elemento de interés criminalístico? Una bolsa pero no la vi muy bien. La declaración de este funcionario, quien forma parte de la comisión que se queda en la parte de afuera del cementerio, es coherente con la del resto de los funcionarios en indicar que la comisión se dividió en dos grupos, siendo que él formaba parte del grupo que se queda en las afueras del cementerio, y que presta su apoyo en labores de seguridad mientras Laya realiza la revisión de personas y del vehículo, teniendo conocimiento directo a través de su sentido de la vista del momento en el que Laya colecta tanto una bolsa como una escopeta.

Finalmente, tenemos la declaración del Funcionario Actuante JESUS ARGENIS FLORES, quien expuso: “El día empezando el año estábamos patrullando Pueblo Nuevo y el clamor popular nos orienta hacia el cementerio porque habían unos disparos, yo ingrese al cementerio y revise a algunas personas, me comentaron entre su dolor que un carro estaba haciendo unos disparos, le di la información al capitán y se logró la detención de los ciudadanos, se detuvieron a tres damas y cuatro caballeros, nosotros nos dedicamos al control de lo que estaba pasando, tratamos de ubicar testigos pero nadie nos apoyó, mi capitán designo a un efectivo de apellido Laya para revisar el carro, cuando yo llegue ya lo habían revisado, los muchachos me dijeron que habían encontrado un paquete debajo del asiento del copiloto, una pistola y en la maletera una escopeta, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿usted vio la revisión del carro? Cuando llegue ya la estaban terminado… ¿se encontró algún elemento de interés criminalístico? Un paquete y una escopeta… ¿supieron la distribución de las personas en el carro? Las femeninas en la parte de atrás y los masculinos adelante. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Dónde estaba usted cuando le informaron que se estaban escuchado unas detonaciones? Nosotros estábamos patrullando y al jefe de la comisión le hicieron señas y las personas le indicaron que en el cementerio se estaban efectuando disparos… ¿escucho algunos disparos? Quiero recordar que cuando llegamos la información se la dieron al capitán en la calle 20 de Pueblo Nuevo… ¿en qué tipo de vehículo ingreso al cementerio? En moto… ¿Cuántos ingresaron? Varios… ¿revisaron a las personas en el sepelio? Si y bueno uno tratar de revisar al que se pone nervioso pero en eso una señora nos dio las características del vehículo… ¿usted le informo de eso a quién? Al capitán Joves… ¿y usted se dirigió a dónde? Al semáforo que esta por el METROBUS LARA… ¿vio la detención del carro? No porque yo estaba dentro del cementerio… ¿y que vio usted? A los detenidos en el suelo, el capitán tenía una pistola en la mano, una escopeta que se sacó de la maletera y un paquete… ¿había mucha gente en el sector? Sí, yo trate de buscar testigos pero nadie quiso… ¿había tráfico? Si pero se cerró para evitar un mal mayor… ¿en qué vehículo montaros a los detenidos? En una patrulla Machito gris pero no recuerdo la placa… ¿vio quien manejo el vehículo KIA? No, pero se llevó al comando… ¿después de la detención hacia donde se dirigió usted? Al CORE 4 y después a mi comando natural que era el DESUR LARA.A preguntas del Tribunal respondió: ¿Dónde queda el comando DESUR LARA? En la avenida Moran. Este funcionario, si forma parte de la comisión que ingresa al cementerio pero al salir, observa a los detenidos en el suelo, que el capitán tenía una pistola en la mano, una escopeta que se sacó de la maletera y un paquete y supo que la revisión la había realizado Laya por indicaciones del Capitán.

Concluyendo, al establecer conexión entre todas estas declaraciones tenemos que todos los funcionarios son contestes en señalar que la comisión estaba al mando del Capitán Jovel Cabello, y que fue un procedimiento muy rápido, lo cual, es factible, ya que la comisión militar se trasladaba en vehículos tipo moto, tal como lo señalan todos los funcionarios actuantes. De igual forma, los funcionarios Jesús Argenis Flores, Héctor González y Francisco González, ambos señalan que la comisión se divide, y que una parte ingresa al cementerio y que es la comisión que queda afuera la que practica la detención del vehículo Kia gris. Todos los funcionarios observan, que el vehículo Kia gris es revisado en su totalidad en el momento del procedimiento, al cual le abren todas las puertas incluso la maletera, también observan que Juan Laya, encargado de hacer la inspección, incauta una sustancia en una bolsa, cuyo color no recuerdan lo cual resulta coherente en atención a la cantidad de procedimientos en la que participan como integrantes de un cuerpo de seguridad del Estado encargado del orden público a lo rápido que se desarrolló este procedimiento en particular. También observan las armas incautadas. Todos coinciden en indicar que no hubo testigos del procedimiento porque las personas no quisieron colaborar.

Por su parte, los testigos de la defensa, coinciden en la fecha, el lugar, los funcionarios practicantes, y la revisión tanto de las personas como del vehículo, con lo cual, corroboran, que efectivamente, el procedimiento descrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se realizó.

Así tenemos que, ANA KARINA PARRA DELGADO C.I. 18.654.874 , expuso: “ese día yo venía a pie en la entrada de camas Lara detuvieron a los muchachos en una camioneta oscura a preguntas de la defensa responde: yo venía del entierro de Rubén, vivía en la municipal, si tenía trato con ellos, venia su mama yo y otras personas, no recuerdo la hora, estuve hasta el final, yo venía a pie y ellos en su carro, era un kia gris, se montaron cuatro muchachas, no sé qué distancia hay, no recuerdo el nombre de las amigas que andaban conmigo, yo venía caminando llego una camioneta oscura detuvo a los muchachos y se los llevo, yo estaba cerca, ellos y la camioneta que se les acerco, no recuerdo cuantos habían, los montaron en la parte de atrás, no sé qué paso con el carro de ellos. a preguntas del fiscal responde: no recuerdo la distancia, pero es muy larga la distancia, en el carro se montaron los muchachos Linares, no pude observar un tercer hombre, cuando yo iba caminado lo vi se montaron adentro del cementerio, ya yo había salido cuando pararon el vehículo, cuando yo llegue el carro estaba parado ya, ellos cuando yo llegue los estaban revisando, cuando yo llegue estaba ya abierto, cuando yo vi no había nada, no sé de qué color era el vehículo por dentro, no vi que había debajo de los asientos del vehículo, detrás del vehículo no había nadie, no observe ninguna camioneta aparte de la negra. A preguntas del tribunal responde: no se dé que se murió Rubén, lo conocía de por la casa, falleció el día 10 de enero, bueno no recuerdo cuando fallece pero lo entraron el día 10, estaban con su mama y con la hermanas, yo andaba con unas personas pero no recuerdo los nombres, en el piso estaban Anderson y Humberto y las muchachas estaban en el carro. Es todo”.

De igual forma, NELSON DAVID LOPEZ GIL C.I. 13.407.603 manifestó: “ el día viernes 10-01-14 en el entierro de un vecino hubo unos sucesos confusos visto que en el entierro se presentaron unos encapuchados con armas largas bajaron a unas personas de un vehículo lo tiraron al piso abrieron la maletero intentamos mediar y no los permitieron pero pudimos apreciar a una distancia de 2 metros que no habían nada nosotros seguimos la camioneta hasta el core4 a preguntas de la defensa responde: eso fue frente a la escuela acosta, venían en un kia rio, yo venía a 2 metros, la camioneta venia por el canal de servicio intersecaron el carro mencionado, eran de civil con chaleco antibalas, venían cuatro mujeres y 3 hombres, yo asumí que eran funcionarios por cómo se comportaron, no lograron sacar nada del vehículo, como 45 segundos, yo andaba con el señor Aniceto, intentamos mediar, pero estos hombres nos retiraron violentamente, nos les pegamos atrás hasta el Core 4, fuimos a ver porque parecía algo grave, no nos permitieron el acceso, me entere el sábado a mediodía de lo que supuestamente le encontraron por que el día anterior no había nada a preguntas del fiscal responde: nosotros estábamos en el sepelio, recuerdo que yo venía en el carro del señor Aniceto, yo estaba en una Toyota Hilux, no recuerdo con quien, me baje de inmediato estaba a medio metro, varios vecinos estaban presentes, yo recuerdo al papa, andaba como chofer, andaban más personas como no las recuerdo, en el cajón de la camioneta habían como 6 personas, por todo como 12 personas, el carro tenia vidrios ahumados, no recuerdo nada de carteras ni bolso alguno, habían como 10 o 12 funcionarios, escucho usted algo no escuche nada que buscaran, siempre estuvimos detrás del vehículo, no estoy seguro donde se montaron no lo recuerdo, no tuve todo el tiempo el vehículo a la vista, a preguntas del tribunal responde: cargaban armas largas y cortas y esposas, no le hicieron ningún cacheo los tiraron al piso y los montaron en la camioneta negra, lo revisaron la maletera, estaban el papa la mama yo y otras personas que no las recuerdo, estaba esperando la luz del semáforo, en la camioneta habían como 12 personas, pero varios vecinos venían en sus carros, eso fue como a las 3:30 pm, en ese momento si había cola, si habían muchos personas de la comunidad pero no las recuerdo, todo fue muy violento, no nos permitieron el acceso al Core 4, no nos dieron ninguna información, solo dijeron que esa camioneta era de la guardia y era un procedimiento, el señor Aniceto intento mediar y no lo dejaron, el intento mediar por la seguridad de los muchachos.”

De igual forma, el ciudadano ANICETO LINARES, quien presenció las declaraciones de los testigos anteriores y declaró bajo los supuestos del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “yo me encontraba el día 10 de enero del 2014 cuando veníamos a la casa a la altura de cerritos blancos llego una comisión paro a los muchachos y los detuvo yo me ofrecí como testigo y no me dejaron a preguntas de la defensa responde: yo venía en mi camioneta una Hilux, venia del entierro de Rubén, nos vinimos en caravana mis hijos en un vehículo kia y yo, venían 7 personas en el carro de mis hijos, los detuvieron a la altura de camas Lara, llegaron unos funcionarios dando tiros al aire los detuvieron los requisaron les dieron unos toquecitos y los detuvieron, se montaron cuatro funcionarios en el kia de los muchachos, le pedí que me dejaran ver todo y no me dejaron, ellos abrieron las 4 puertas revisaron y no consiguieron nada, yo me ofrecí como testigo y no quisieron, yo venía con mi señora y otras personas más que no las recuerdo, fui hasta el CORE 4 y no me dijeron nada, a preguntas del fiscal responde: sé que fue muerto a tiros, se montaron las mujeres y más atlántico un muchacho, no lo conozco a ninguno, lo manejaba Alfredo Linares, yo iba a un carro de por medio, no lo había visto antes, que distancia había, 6 o 7 cuadras, los funcionarios llegaron soltando tiros, en mi vehículo andaba Gildo y otras personas más, como a tres metros, yo me baje estaba como a un metro, las demás personas no observe si tenían algunas carteras ni nada, no vi ninguna cartera al momento del procedimiento, ellos abrieron todo , yo no vi nada en la maletera, yo no vi nada en la maletera, en el carro no había absolutamente nada, los revisaron allí en el cruce, yo los vi fue asustados, no sé por qué pararon el vehículo. A preguntas del tribunal responde: andaban en una camioneta gris y en una moto, no sé cuántos funcionarios eran, revisaron el carro y a los muchachos cuando los detienen, veníamos en caravana poco a poco, estábamos esperando la luz verde, era una camioneta color oscuro”

Entonces tenemos que los tres testigos de la defensa coinciden con los funcionarios actuantes en que el procedimiento se realiza el día 10 de enero de 2014, todos observan que la detención se realiza a un carro Kia de color gris, el cual fue revisado, de igual forma, observan cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana detiene a los muchachos, dicho en sus propios términos.

Ahora bien, ninguno de estos testigos, observa que en la revisión del vehículo Kia gris, se incaute alguna evidencia de interés criminalistico, no obstante, la ciudadana Ana Karina indica claramente que cuando ella llega ya la revisión se estaba efectuando, el ciudadano Nelson manifiesta que, aún cuando él venía en el mismo vehículo que el ciudadano Aniceto LINARES, él no observó revisión de personas, lo cual contradice la versión del ciudadano Aniceto, quien además es el padre de los acusados, y evidentemente tiene una versión de los hechos comprometida por el afecto paternal, si pudo observar cuando practicaban la revisión de personas a sus hijos.

Por otra parte, no cabe lugar a dudas que en el juicio oral y público quedó plenamente desvirtuado el delito de Asociación para delinquir, pues no hay evidencia técnico científica que avale la existencia de un grupo organizado con cierto tiempo con la intención de cometer hechos delictivos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de armas de fuego.

En conclusión, tanto de la declaración de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana como de los expertos adscritos al CICPC, así como de la declaración de los testigos, incluso de la versión aportada por los acusados ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, no queda la menor duda que el día 10 de febrero de 2014, los acusados de autos acudían al sepelio de un amigo de su infancia de nombre Rubén, y salen en su vehículo del cementerio Municipal. Mientras tanto, los funcionarios son alertados que dentro del referido cementerio, se escuchaban disparos y entonces cuando el Capitán Joves Cabello divide la comisión un una parte ingresa al cementerio y otra se queda afuera, ésta ultima observa cuando un vehículo Kia gris, precisamente donde venían los acusados, venía a alta velocidad, por lo que le dan la voz de alto, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican a sus tripulantes la revisión de personas, incautándole al conductor un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, y al resto de los pasajeros no les incautan ninguna evidencia. Posteriormente al realizar la revisión del vehículo, incautan en la maletera una escopeta carca Canaima, y dentro del vehículo una panela contentiva de restos vegetales que al serle practicadas las experticias correspondientes, resultó ser marihuana con un peso de 710 gramos con 800 miligramos. Por tales motivos, al haberse demostrado que las personas que originalmente tripulaban el vehículo Kía gris eran los ciudadanos ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, y que el resto de los pasajeros eran personas a quienes éstos les dieron la cola para salir del cementerio, queda evidenciado que tanto la sustancia como la escopeta estaban bajo el espacio de control inmediato de estos sujetos, y que el conductor estaba en posesión de un arma de fuego tipo pistola, posiblemente para defensa personal. Aunque por máximas de experiencia, y hasta por hecho notorio comunicacional, la costumbre de los privados de libertad de despedir a sus deudos descargando sus armas de fuego para mitigar el dolor, ha traspasado los límites de los recintos carcelarios.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los ciudadanos ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648 se les ordenó la apertura del juicio oral y público por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo estipulado en el artículo 163, ordinal 11ero, ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el Acusado ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Durante el juicio oral y público, luego de recepcionadas las pruebas, esta juzgadora coincide con la calificación jurídica anteriormente señalada, con excepción del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los motivos que se explanan a continuación.

En relación al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo estipulado en el artículo 163, ordinal 11ero, ejusdem.

Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”

Por su parte, el numeral 27 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cuales quiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.


En el presente caso, quedó plenamente demostrado que los acusados de autos estaban transportando la sustancia en un vehículo Kia gris, el cual estaba saliendo del cementerio Municipal de Barquisimeto. Ello quedó evidenciado, como se expresó anteriormente, con la experticia Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales, signada con el Nº 9700-056-AEV-064-01-14, de fecha 11 de Enero del año 2014, realizada por el Experto Jecsel Tersek, adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en que se demuestra la existencia del vehículo, clase automóvil, marca Kia modelo Rio, color gris, tipo sedán, placas AC583BK, año 2011, uso particular, el cual presenta seriales originales, vehículo al cual se le practicó Experticia de Barrido signada con el N° 9700-127-DC-UFC-008-14, de fecha 16 de Enero del año 2014, realizada por el Experto Técnico I de la Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de las características del vehículo clase automóvil, marca Kia modelo Rio, color gris, tipo sedán, placas AC583BK, año 2011, tanto en su parte externa como interna, y que en ese objeto de estudio se procedió a realizar un minucioso barrido en la parte interna logrando colectar material heterogéneo en cuatro sobres de papel: sobre 1 (piloto), sobre 2 (co-piloto) sobre 3 ( puesto posterior) sobre 4 (maletera), sobres éstos a los que el experto Julio Rodriguez le realiza Experticia de Barrido, y dio como resultado para la muestra 3, puesto posterior, se detecta marihuana, en las muestras 1 y 2, no se detectan metabolitos del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni psicotrópicos, ni barbitúricos.

Por otra parte tenemos que la sustancia incautada, coincide con la muestra colectada en la experticia de barrido y a la panela colectada se le realiza Experticia Botánica 103-14, se trata de un envoltorio de forma rectangular, contentivo de restos vegetales de forma compacta, según cadena de custodia, con un peso neto de 710 grs de los cuales se toman 100mgs para el análisis, se le hace reconocimiento macroscópico, microscópico, dando como resultado que se trata de la droga conocida como marihuana. Cabe destacar que todas estas experticias fueron ratificadas o estipuladas, por lo que tiene plenos valor probatorio.

En relación a la sustancia incautada, es decir a la droga conocida como marihuana, la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 con ponencia del Dr. José Rafael Guillén, asuntoKP01-R-2012-000452, entre otras circunstancias, estableció:

“De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor Alfredo González Carrero:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Cannabis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Cannabis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

“A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, entre otros…”

“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

Moderadas dosis producen además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones...

Según el FRANCES JEAN LOUIS BRAU, Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

“…La Marihuana, aun siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.-alimentación y las enfermedades endémicas…”

Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

Ahora bien, como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad…”

Tanto los funcionarios actuantes como los testigos de la defensa, y aún la declaración de los acusados, coinciden en manifestar que el procedimiento se realiza en las adyacencias del Cementerio Municipal de Barquisimeto, por lo que la agravante establecida en el Artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas está plenamente acreditada, y así quedó establecido con anterioridad, y las declaraciones se dan por reproducidas a los fines de no redundar en las mismas.
Por último, la defensa insiste en manifestar que los funcionarios aprehensores son los responsables de colocar esa sustancia, incluso las armas en el vehículo de sus respectivos patrocinados. Al respecto, es necesario destacar que en un principio, ciertamente el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la carga de la prueba, es decir, a éste es a quien le corresponde el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; no obstante, existe un punto donde se invierte la carga de esa prueba y es precisamente cuando la parte acusada pretende valerse de una serie de hechos distintos y orientados a desvirtuar tales imputaciones y probanzas en su contra, siendo que en el caso que nos ocupa, ni las afirmaciones de la defensa, ni las de los acusados, relacionadas con una presunta siembra de la sustancia ilícita, fueron probadas a través de elemento alguno; máximo cuando la sustancia incautada resultó ser una panela de regulares dimensiones (26 centímetros de longitud, 18 centímetros de ancho y 3.5 centímetros de espesor), con un peso de 710 gramos con 800 miligramos de marihuana, cantidad y dimensiones éstas innecesarias, que desde el punto de vista de la simple lógica, en lo absoluto se corresponden con la hipótesis de siembra, pues a tales efectos para un funcionario encargado del orden público, que ejerza un desempeño irregular y delictivo en el ejercicio de sus deberes y que además se dedique a la siembra de sustancias ilícitas, a cambio de cantidades de dinero, como ha sido afirmado infundadamente por parte de la defensa conjunta en el caso de marras; indudablemente que le sería mucho más práctico y rentable en su turbia industria delictiva, el sembrar un único envoltorio de bajo peso y dimensiones; sin tener que sacrificar varios envoltorios de gran peso y tamaño; pues su resultado delictivo se vería de igual forma satisfecho; de tal manera, que el mencionado particular en lo absoluto quedó evidenciado a lo largo del debate, pues los funcionarios actuantes fueron contestes, y coincidentes en sus declaraciones, ni tampoco sirvió para crear una duda razonable en esta juzgadora, pues se trata de un argumentos inconsistente de la defensa, el cual ni siquiera se soporta con los dichos de los testigos aportados por la defensa al debate probatorio, argumentos que por lo demás, fueron absolutamente desvirtuados del cúmulo de pruebas incorporados durante el desarrollo del juicio. Y así se declara.

En relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, establece:

Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.…”.

De la lectura del tipo penal, se desprende que hay una acción y dos omisiones, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mandato de la autorización o permiso emitido por la autoridad correspondiente.

No obstante, es indudable que el acento del legislador está puesto en la acción de tener o poseer. Las conductas imperativas que exige el tipo vienen a ser una cualidad o adjetivo de dicha posesión o tenencia. En consecuencia, el espíritu del legislador, supone que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es un delito de comisión y su verbo rector es la posesión o tenencia del armamento. Los mandatos de autorización y permisos ante la autoridad correspondiente, son elementos normativos del tipo objetivo, que dan lugar a sanciones administrativas.

Asimismo, conforme a la norma in comento, se desprende que poseer o tener un arma de fuego es incorporarla a la esfera potestativa de una persona, sin importar si esa situación se ha producido con arreglo o no a Derecho. Lo relevante es que el arma esté en poder de una persona, que de hecho pueda disponer de la cosa. Esto no quiere decir que el arma se encuentre en las manos de quien la posee, sino que se encuentre dentro de su órbita potestativa.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 253, de fecha 26.07.2013, respecto al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ha establecido:

“…(omisis)…Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno…(omisis)..”.

En este caso en particular, quedó plenamente establecida la existencia de una escopeta incautada en la maletera del vehículo Kía gris, lo cual queda evidenciado con la declaración de los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida, por haber sido trascrita en dos oportunidades, y con la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-DC-UB-026-01-14, de fecha 16 de Enero del año 2014, suscrita por el Detective Javier Lobaton, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que riela al folio 130 de la pieza 1, en la que se describe (01) arma de fuego para uso individual, portátil y larga para su manipulación, del tipo escopeta, marca CANAIMA, calibre 12; (02) dos cartuchos originalmente para ser utilizados por armas de fuego tipo escopeta calibre 12 mm marca CHEDITTE. Resulta evidente, que dicha arma estaba bajo la esfera de dominio de los acusados de autos, tal como lo establece la jurisprudencia anteriormente citada, y en consecuencia, plenamente demostrada su responsabilidad penal, sobre el delito que se les atribuye. Así se decide.


Al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18137648, le fue incautado en el área de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOÑA, CALIBRE 9 MM, MARCA PIETRO BERETTA, FABRICAIÒN ITALIABNA, CONTENTIVO DE SEIS (06) BLASA CALIBRE 9 MM, MARCA ACAVIM, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO en la subdelegación de san Carlos estado Zulia, motivo por el cual, además es procesado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En sentencia N° 346 emanada de la Sala de Casación penal, de fecha 27 de Septiembre de 2004, ya se estableció.

“Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”

En este caso en particular, quedó establecida la existencia del armar con la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-DC-UB-026-01-14, de fecha 16 de Enero del año 2014, suscrita por el Detective Javier Lobaton, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que riela al folio 130 de la pieza 1, en la que se describe (01) arma de fuego para uso individual, portátil corta por su manipulación, del tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, serial de orden BER025253, el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto genérico común por la sub delegación San Carlos del Zulia; (01) cargador para arma de fuego del tipo pistola marca Pietro Beretta con capacidad para albergar 17 balas del calibre 9 milímetros y (06) balas originalmente para ser utilizadas en armas de fuego del tipo pistola calibre 9 milímetros de la marca CAVIM.

“Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”

A la luz del artículo citado, el arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta incautada a ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, según la experticia anteriormente citada, estaba solicitada por haber sido hurtada, es decir, quedó acreditada la existencia de un delito principal, como lo es el delito de hurto genérico, y en consecuencia, los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano poseer o portar el arma en su cuerpo, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente el arma en cuestión estaba solicitada por el delito de hurto genérico, al no estar en posesión de su legítimo propietario, el acusado estaba en conocimiento de que en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Todo ello, porque evidentemente no presentó documentación que acreditara el porte, pero todos los funcionarios actuantes fueron contestes en que el funcionario Juan Laya le incautó a este ciudadano la referida arma adherida a su cuerpo. Así se decide.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648 por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo estipulado en el artículo 163, ordinal 11ero, ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y adicionalmente para el Acusado ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, visto pues, cómo durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de estos tipos penales, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo. En consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de los acusados ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, se les declara CULPABLES de los hechos anteriormente acreditados, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, siendo lo procedente imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

Por último, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
hay que hacer algunas consideraciones.

En primer lugar, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- Si bien se individualizan siete personas, el solo hecho de la multiplicidad de sujetos activos, no puede ser tenido como determinante él para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, sobre todo, cuando ha quedado demostrado en autos, que la convergencia de estas personas en el vehículo Kía Gris el día de los hechos fue meramente casual. Ya que los ciudadanos ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, son hermanos y se dirigían al sepelio e un amigo de la infancia, pero el resto de las personas que resultaron aprehendidas el día de los hechos, no quedó acreditado que formaran junto con los dos acusados una banda delictiva.

2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, pues son hermanos desde el día en el que nacen y nada puede ser más aleatorio que eso.

3.- No señala el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación de la banda, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Gavilanes”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino que debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. No existen elementos técnicos, como cruce de llamadas o triangulación telefónica, ni aporte de números de cuentas bancarias donde opere dicha agrupación.

En consecuencia, por todos estos razonamientos, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y a los acusados ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, como parte o miembros de la misma, se les declara inocentes del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Observándose entonces, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, no infringió en violación a la garantía constitucional del debido proceso así como la valoración de pruebas, pues, dentro de las actuaciones cursantes en la presente causa, se constata como llegó a la convicción para establecer la culpabilidad de los acusados de autos, a través del acervo probatorio promovido durante el juicio oral y público, determinando la corporeidad de los delitos que les fueron imputados en su oportunidad, señalando los hechos que estimó acreditados durante el contradictorio así como sus fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la sentencia condenatoria a los procesados de autos, es por ello, que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, arguye el recurrente, la violación por inobservancia del Principio Indubio Pro Reo, estatuido en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que hay insuficiencia probatoria en cuanto a la autoría y responsabilidad de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linares Gil y Anderson Alberto Linares Gil, en los hechos perpetrados. Manifestando además que, solo dicho de los funcionarios fue suficientemente para llegar al convencimiento de dictar sentencia condenatoria, sin llegar siquiera a analizar con detenimiento la falta de relación de causalidad entre las circunstancias que dio por probadas subsanado con su sentencia las carencias probatorias fiscales, partiendo de falsos supuestos.
Dicho esto, esta alzada a los fines de dar respuesta al segundo planteamiento debe entrar a considerar que el principio In dubio pro reo es una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia.
Por otro lado se debe entender que el principio de in dubio pro reo es considerado una regla de garantía constitucional esencial en todo Proceso Penal e incluso se extiende al Derecho Procesal Laboral conocido como "in dubio pro operario” y en el Derecho Procesal Civil conocido como "in dubio pro possessore”.
En este sentido, al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba al ser conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental.
Por otra parte el autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, estable que:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad…”

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como lo es los artículos 13 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, tal cual lo cual lo ha dejado sentado la sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Ahora bien, conforme con lo expuesto por la recurrida en su fallo y ante lo aducido por el recurrente, en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia condenatoria dictada a sus defendidos, esta Alzada observa, que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración de los expertos, funcionarios, testigos y documentales, la Juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales las considera y las aprecia, de donde llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, observándose la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate, con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia falta, contradicción, ni ilogicidad manifiesta en la decisión objeto de impugnación, constatándose en la recurrida el debido análisis que realizó la juzgadora a quo, y de donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal de los acusados de autos, al determinar:
“…De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648 por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo estipulado en el artículo 163, ordinal 11ero, ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y adicionalmente para el Acusado ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, visto pues, cómo durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de estos tipos penales, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo. En consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de los acusados ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, se les declara CULPABLES de los hechos anteriormente acreditados, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, siendo lo procedente imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide…”
En atención a las consideraciones expuesta por esta Alzada, se evidencia que lo proferido por la juzgadora en su fallo, contrapone con lo delatado por la Defensa en su escrito recursivo, pues, no hubo insuficiencia probatoria, debido a la juzgadora a quo actuó apegado a la leyes al apreciar las pruebas, disponiendo de su sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia que le permitieron llegar a la convicción de la responsabilidad de los ciudadanos ANDERSON ALBERTO LINARES GIL y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL a través del acervo probatorio traídos durante el juicio oral y público, desvirtuando así el principio indubio pro reo, pues la defensa no logró rebatir por lo promovido por el titular de la acción penal durante el proceso penal que se le sigue a sus defendido, lo que a todas luces se traduce a que no le asiste la razón al apelante y consecuencia lleva consigo la declaratoria SIN LUGAR en cuanto a este punto. Y así se declara.
SEGUNDO RECURSO
Manifiesta la Defensa Técnica como Primera Denuncia, la carencia de motivación por parte de la recurrida contemplada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que:
1. La sentencia impugnada no explica la participación del resto dé los detenidos en el procedimiento. Se desconoce si las ciudadanas que fueron aprehendidas con los acusados se encuentran o no en libertad, si están siendo enjuiciadas o no. Se desconoce también la participación del procesado fallecido.

2. La recurrida condena a nuestros representados, con el solo dicho de un funcionario policial que practicó la revisión de personas (detenidos masculinos) y la revisión del vehículo, sin testigos y sin un acta policial donde constara como ocurrió la aprehensión, la revisión ni los objetos incautados.

3. La decisora da valor a las experticias que como consecuencias de la incautación practicaron los expertos sobre la droga y armas incautadas así como las de barrido del vehículo, raspado de dedos y muestras de orina, además de la experticia hecha a las armas también incautadas sin explicar las razones para ello. Y es que la a quo le da pleno valor probatorio a las experticias y al testimonio del experto que afirmó en juicio que del raspado de dedos y de las muestras de orina no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni se detectaron metabolitos del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni psicotrópicos, ni barbitúricos, a ninguno de los dos acusados. Pero aún más significativo es que el mismo experto señaló que la experticia de barrido practicada a los cuatros sobres blancos que correspondían a muestras de varias partes del vehículo, en la única en la que se detectó marihuana fue en la muestra tres, esto es, la correspondiente al asiento o puesto posterior. No al asiento del copiloto, donde supuestamente el Sargento Juan José Laya había encontrado la droga que él mismo incauto.

4. Si la droga hubiese estado en el asiento del copiloto resultaría lógico que allí hubiese rastros de ella. Pero además, ninguno de los funcionarios que testificaron en el juicio participó de las inspecciones por cuanto no estuvieron presentes en ellas. El funcionario que practico la inspección, Sargento Juan José Laya, conforme a su propio dicho, no fue quien incauto la escopeta de la maletera pero no señala quien hizo la inspección en esa parte del vehículo, dijo además que no reviso la maletera y que lo hizo cuando llegaron al comando. El funcionario Ramón Alcalá, indica que otros funcionarios también inspeccionaron pero no recuerda quienes y afirma, en contradicción con el propio Laya, que éste último fue quien incauto la escopeta. El funcionario Héctor González dijo que estaba en el CORE 4 cuando ocurrió el procedimiento. El funcionario Francisco González, quien según sus dicho, estaba a pocos metros del vehiculo, vio que Laya hizo la inspección y que éste incauto, del asiento del chofer, la droga, en contradicción, como ya se indicó, con el dicho del propió Sargento Laya, quien señalo que se había incautado del asiento del copiloto. No obstante lo expuesto, la decisora le da pleno valor sin una explicación lógica de la
razón por la cual ese elemento u órgano de prueba la convence.

5. Sin un acta policial donde consten los hechos tal como ocurrieron, sin testigos, y con una evidente contradicción entre los funcionarios actuantes, sin explicar la situación de los otros detenidos, ni la participación de ellos, es evidencia la ausencia de motivación de la recurrida. Resultan numerosas dudas acerca de cómo se produjo la detención de nuestros defendidos que no fueron explicadas por la sentenciadora. No hubo experticia para comprobar si alguno o ambos acusados dispararon, ni si las armas colectadas fueron percutidas.

6. Condena además la sentenciadora por un aprovechamiento de cosas provenientes de delito sin la prueba del delito principal, pues solo fue ofrecida una experticia y el testimonio de un experto, que solo menciona el hecho que el arma esta solicitada en la Delegación de San Carlos en el estado Zulia, como también arriba se menciona, pero el Ministerio Publico no ofreció copia certificada de un expediente o denuncia sobre el húrto o robo del arma colectada. Lo que evidencia claramente no solo una insuficiencia de pruebas demostrativas de los delitos por los cuales fueron condenados nuestros patrocinados, sino la falta de motivación de la jueza que redacto la sentencia sobre los elementos que la convencieron para dar por probados los delitos.

En ese sentido, esta Alzada considera oportuno dar respuesta de la forma siguiente:
En relación al numeral 1, se evidencia que si bien, en los hechos perpetrados fueron aprehendidos Yusmerlys Yasmil León Mendoza, Keysis Antonieta Díaz Morales, Yureinys Maciel Manzano Jiménez, Yariluth del Carmen Suarez Alvarado, Wildomar Ernesto Mendoza Hernández, Alfredo Alejandro Linares Gil y Anderson Alberto, es importante destacar que en cuanto a las ciudadanas Yusmerlys Yasmil León Mendoza, Keysis Antonieta Díaz Morales, Yureinys Maciel Manzano Jiménez, Yariluth del Carmen Suarez Alvarado, se constató a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, declaró Sentencia Absolutoria a favor de las acusadas supra mencionadas, ordenándose el cese de toda medida impuesta, sentencia que fue fundamentada en fecha 30 de Enero de 2015, y que si bien es cierto, estas ciudadanas se encontraban al momento de la aprehensión, no es menos cierto que a dichas ciudadanas se les aperturó cuaderno separado, donde a las mismas a través del contradictorio, concluyeron absueltas del hecho ilícito.
En cuanto al numeral 2, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 354 de fecha 14-12-2009, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios, en la cual indicó lo siguiente:
“…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.
Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…” (Negrillas nuestras)

Conforme a lo antes expuesto, esta Alzada verificó que no solo la recurrida contó con las declaraciones de los funcionarios actuantes, sino que hubo otros medios probatorios traídos al juicio oral y público que le sirvieron de base a la juzgadora para llevar a la convicción de la culpabilidad Alfredo Alejandro Linares Gil y Anderson Alberto Linares Gil.
Respecto a los numerales 3 y 4, es preciso es indicar, que los presuntos vicios alegados por la Defensa no pueden atribuírsele a la Alzada, pues a la misma no le corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia del Tribunal de Juicio, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 63 de fecha 01-03-2011, por la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño.
Por otro lado, en cuanto al numeral 5, se comprobó por medio de las actas procesales cursantes en la presente causa que, en primer lugar consta acta de investigación penal (folio 4 de la primera pieza), donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como el acta de imposición de derechos a los acusados conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 9 y 11 de la primera pieza). En relación a la contradicción alegada por el recurrente así como la falta de motivación, resulta importante señalar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nº 733, de fecha 18 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morando Mijares, en donde se estableció:
“...Se evidencia de la lectura del fallo, que el juzgado de Juicio para explicar la razón jurídica por la cual condenó al acusado YUNIS MADEIRIS MELÉNDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, indicó que comparó y analizó, en este caso, las experticias documentales con los demás elementos probatorios existentes tales como el dicho del experto OSCAR RODOLFO IBARRA y la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión e incautación de los objetos…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y Nº 421, de fecha 27 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en donde se estableció:

“…Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.
Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, tal como lo alegó el recurrente… ...omissis... con los testimonios de los funcionarios aprehensores quienes afirmaron que luego de una labor de investigación e informaciones suministradas, el referido ciudadano fue conseguido en posesión de una considerable cantidad de droga.
Luego de desechar casi la totalidad de los elementos probatorios, por considerar que cada uno de ellos no constituía prueba por sí mismo, omitiendo su comparación y análisis conjunto, el sentenciador de Primera Instancia concluyó que…”.
Por tal razón, no le asiste la razón en cuanto a los puntos alegados, en virtud de que no sólo se tomó en consideración el acta de investigación, sino que existieron testimoniales y documentales que fueron promovidas y evacuadas durante el contradictorio que le permitieron a la juzgadora determinar la responsabilidad y participación de los ciudadanos en los delitos imputado por la representación fiscal.
Por último, en cuanto al numeral 6, es conveniente indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 457 de fecha 23-11-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó asentado lo siguiente:
“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…”
Con base a lo antes expuesto, se evidencia que, la juzgadora al determinar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tomó en consideración que le fue incautado al ciudadano Alfredo Alejandro Linares Gil, en el área de su cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA PRIETO BERETTA, FABRICACIÓN ITALIANA, CONTENTIVO DE SEIS (06) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA ACAVIM, la cual le fue realizada una Experticia Balística por parte del Experto Detective Javier Lobaton adscrito a la Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-127-DC-UB-026-01-14 en fecha 16 de Enero de 2014, donde se llegó a la conclusión: “…Se procedió a verificar el serial “BER025253”, que presenta el arma de fuego del tipo Pistola de la marca PRIETO BERETTA, del modelo 92FS, descrita en el numeral Nro. (03) del presente informe, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo se encuentra SOLICITADO, en dicho sistema, bajo el Expediente I-361.198, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, por la SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ZULIA…”
Asimismo observa esta Alzada, que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectuó el debido análisis y concatenación de las declaraciones rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con las del experto y las experticias incorporadas al debate, en donde deja determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde fue aprehendido los acusados de autos, así como de la sustancia y de las armas que le fueron incautados, donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal de los acusado de autos, lo cual se contrapone con lo delatado por la Defensa en cuanto a la sentencia dictada con el sólo dicho de los funcionarios. En este sentido se hace necesario señalar, que nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el Juzgador sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, de manera que el Juez en función de juicio, en virtud del principio de inmediación, es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, siendo que en las testimoniales de los funcionarios o testigos, debe determinar la concordancia o discordancia entre los mismos, o si hay contradicciones, debiendo apreciar la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así su eficacia probatoria. Por lo que la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica, por lo que no debe negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido la percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito; y siendo que en el caso bajo estudio, las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, en virtud de existir otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral y público, lo cual se contrapone al antiguo y derogado sistema de valoración de prueba tarifado. De manera que, consagrada la posibilidad al Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libre apreciación de la prueba, siguiendo los parámetros exigidos por ese articulado para valorar las mismas, ya que éste en forma implícita nos refiere que ya no hace falta como en efecto era necesario en el código anterior inquisitivo, dos o mas elementos para poder atribuir la comisión del hecho punible y su consecuente responsabilidad penal, gracias a nuestra Ley adjetiva penal, la cual es garantista en este sentido, ofreciendo un sistema en el que no es condición sine qua nom, tener más de dos elementos o medios de prueba para lograr hacer efectiva esa responsabilidad penal, renovando o sustituyendo así la teoría del quantum de la prueba, por la mínima actividad probatoria, la cual señala que lo importante es crear el convencimiento en el Juzgador independientemente del quantum de la prueba, lo que nos conlleva afirmar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número, sino por el contrario lo que debe tomarse en cuenta a la hora de llegar a la conclusión, es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca el testimonio o testimonios, donde el Juez de juicio debe apreciar y valorar el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, o efectuar algún acto irregular o contrario a la legalidad, con la finalidad de responsabilizar al ciudadano aprehendido.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar, que nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el Juzgador sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, de manera que el Juez en función de juicio, en virtud del principio de inmediación, es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, siendo que en las testimoniales debe determinar la concordancia o discordancia entre los mismos, o si hay contradicciones, debiendo apreciar la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así su eficacia probatoria. Por lo que la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. Constatándose que del análisis de éstas pruebas la Juzgadora a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de los procesados de autos, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal para ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648 y ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones; siendo que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la motivación de las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Indica los recurrentes como Segunda Denuncia, la inobservancia o falta de aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no consta dentro de las actuaciones el acta de detención de los acusados, violentando con ello el debido proceso así como las reglas de las actuaciones policiales.
En cuanto a lo aducido por las apelantes, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada ha señalado con relación a la inobservancia o falta de aplicación de una norma:
“…Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación. La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular. (Subrayado nuestro).

En ese sentido, es oportuno traer a colación los artículos que presuntamente fueron inobservados o inaplicados por la recurrida, a saber:

Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”


Así como lo contemplado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código….”
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos….”

A tal efecto, a fin de corroborar lo manifestado por la Defensa Privada en su escrito recursivo, esta Alzada, realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en la presente causa, donde se observó:

- Al Folio 4 de la primera pieza, consta Acta de Investigación Policial Nro. 04 suscrita por los Cap. Isaac José Joves Cabello (Jefe de Comisión), y los funcionarios actuantes S/A Flores Jesús Argenis, S/1 Alcala Rojas Ramón José, S/1 González Colmenarez Francisco, S/1 Vizcaya Juan Carlos, S/1 López Rodriguez Wilfran, S/2 Briceño Vásquez Edgar, S/2 Laya Belisario Juan José, S/2 González Andrade Hector, S/1 Navas Ruiz Jennifer, donde se precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación de los imputados, la dirección y características del lugar donde se produjo la detención.

- Al Folio 09 de la primera pieza, consta Acta de Imposición de Derechos suscrito por el Funcionario Actuante S/2 Laya Belisario Juan José, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Cuarta Compañía, donde procede a leerle al ciudadano Anderson Alberto Linares Gil, sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constata la rúbrica del ciudadano antes mencionado y sus correspondientes huellas dactilares.

- Al Folio 11 de la primera pieza, consta Acta de Imposición de Derechos suscrito por el Funcionario Actuante S/2 Laya Belisario Juan José, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Cuarta Compañía, donde procede a leerle al ciudadano Alfredo Alejandro Linares Gil, sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constata la rúbrica del ciudadano antes mencionado y sus correspondientes huellas dactilares.

- Al folio 115 de la primera pieza, consta formal acusación presentada por los Abogados Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Geraldine Pabon Centofanti, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde promueve como elemento de convicción, el acta de investigación penal N° 014 de fecha 10 de enero de 2014 suscrita por el Cap. Isaac José Joves Cabello (Jefe de Comisión), y los funcionarios actuantes S/A Flores Jesús Argenis, S/1 Alcala Rojas Ramón José, S/1 González Colmenarez Francisco, S/1 Vizcaya Juan Carlos, S/1 López Rodriguez Wilfran, S/2 Briceño Vásquez Edgar, S/2 Laya Belisario Juan José, S/2 González Andrade Hector, S/1 Navas Ruiz Jennifer.

- Consta 133 al 139 de la segunda pieza, Acta de Audiencia Preliminar conforme artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 05 de Mayo de 2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal donde entre otras cosas, es su dispositiva señaló: “…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por el Ministerio Público, las cuales se adhiere la defensa…”

De lo anterior se concluye que, luego de realizar una revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar pues, que la Juez A quo no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica ya que se verificó que el cumulo probatorio con lo que la misma condenó a los referidos ciudadanos, pasó por el filtro purificador del Juez de Control en su momento, al admitir todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por el director de la investigación, el Ministerio Público, siendo las mismas corroboradas por esta Corte de Apelaciones, no evidenciándose algún vicio o error que pueda hacer pensar que las pruebas objeto del juicio fueron desde un inicio viciadas o nulas, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo tanto, al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, en consecuencia, debe ser declarados SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Orlando Quintero Sánchez, Lenys Isabel Parra García y Norma Graciela Delgado Aceituno, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linarez Gil y Anderson Alberto Linarez Gil, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2016 y fundamentada en fecha 12-02-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de igual modo, condenó al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, impóngase al penado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (06) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria
Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000227
ACUMULADO: KP01-R-2016-000231
JER//Emili
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Lara, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora del referido órgano colegiado que declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Orlando Quintero Sánchez, Lenys Isabel Parra García y Norma Graciela Delgado Aceituno, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linarez Gil y Anderson Alberto Linarez Gil, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2016 y fundamentada en fecha 12-02-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de igual modo, condenó al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; y en consecuencia confirma la decisión del Tribunal a quo

En atención a ello, quien suscribe, disiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Quien aquí disiente, observa que el recurrente alega en su primera denuncia la infracción de normas relativas a la falta de motivación de la sentencia por inobservancia del artículo 49 de la carta magna, es decir el debido proceso y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que denuncia la falta de motivación, por considerar que se incurrió en un falso supuesto, por cuanto los hechos de los funcionarios de la Guardia Nacional, solo precisan circunstancias relativas a la forma, modo y lugar en que se procedió la detención de los ciudadanos, con las deposiciones de otros funcionarios que según solo las circunstancias de ubicación sin que fueran traídos al debate testigos instrumentales de la práctica de inspección de personas o de algún vehículo…

En respuesta a la primera denuncia, la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado, consideraron lo siguiente:
“…Observándose entonces, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, no infringió en violación a la garantía constitucional del debido proceso así como la valoración de pruebas, pues, dentro de las actuaciones cursantes en la presente causa, se constata como llegó a la convicción para establecer la culpabilidad de los acusados de autos, a través del acervo probatorio promovido durante el juicio oral y público, determinando la corporeidad de los delitos que les fueron imputados en su oportunidad, señalando los hechos que estimó acreditados durante el contradictorio así como sus fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la sentencia condenatoria a los procesados de autos, es por ello, que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE…”

No obstante considera importante destacar quien aquí disiente, al verificar el punto impugnado como lo es la falta manifiesta en su motivación, que la Sentencia proferida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra Inmotivada tal y como así lo denunció el recurrente de autos, todo lo cual no fue observado por la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, por cuanto al analizar la decisión objeto de apelación, pude determinar tal como así fue denunciado, que en el presente caso los procesados ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, fueron condenados con la sola declaración de los funcionarios actuantes, es decir, no hubo testigos en el procedimiento efectuado; siendo que quien disiente, en aplicación de los diferentes criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sola declaración de los funcionarios aprehensores no son suficientes para establecer la responsabilidad penal.

A tal efecto me permito citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 345 de fecha 28/09/2004, en el cual indicó lo siguiente: “…El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. De igual forma dicho criterio fue ratificado en sentencia N° 167 de fecha 21/05/2012.

Así tenemos, que la declaración de los funcionarios de seguridad del estado, solo dan fe del procedimiento por ellos efectuados, sin embargo a los fines de establecer la culpabilidad de los procesados, se requiere la existencia de elementos de convicción que den certeza de la responsabilidad de los mismos en el hecho objeto del proceso, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, por cuanto la Jueza A Quo, simplemente llega a la convicción de culpabilidad de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, con la declaración de los funcionarios actuantes JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, EDGAR SEYDE BRICEÑO VASQUEZ, FRANCISCO GONZALEZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE, RAMÓN JOSÉ ALCALÁ ROJAS, JESÚS ARGENIS FLORES.

De igual forma, se evidencia que la declaración de los testigos aportados por la defensa, no fueron valorados por la juzgadora A Quo, quien simplemente se limita a copiar y pegar las deposición efectuadas por los mismos, sin indicar la valoración que le otorgaba a cada uno, tal como así se observa de los folios 172 al 173 de la pieza N° 4.

Asimismo, en la sentencia apelada, evidencia quien aquí disiente, que la jueza del Tribunal a Quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no efectuó el resumen, análisis y comparación de las pruebas, solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, las testimoniales de los Expertos y Funcionarios actuantes, omitiendo señalar en el referido capítulo o en el denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la valoración que le otorgaba a cada elemento probatorio que fueron llevados al contradictorio, así como el debido análisis y comparación de los mismos, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación; todo lo cual no fue observado por la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, señaló en cuanto a la correcta motivación de la sentencia lo siguiente:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
De igual forma, el Tribunal de la recurrida no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Observa quien aquí disiente, una serie de ambigüedades que no fueron percatas por la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, tal es el caso de que en la sentencia recurrida estableció la Jueza A Quo, lo siguiente:
“En conclusión, tanto de la declaración de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana como de los expertos adscritos al CICPC, así como de la declaración de los testigos, incluso de la versión aportada por los acusados ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, no queda la menor duda que el día 10 de febrero de 2014, los acusados de autos acudían al sepelio de un amigo de su infancia de nombre Rubén, y salen en su vehículo del cementerio Municipal. Mientras tanto, los funcionarios son alertados que dentro del referido cementerio, se escuchaban disparos y entonces cuando el Capitán Joves Cabello divide la comisión un una parte ingresa al cementerio y otra se queda afuera, ésta ultima observa cuando un vehículo Kia gris, precisamente donde venían los acusados, venía a alta velocidad, por lo que le dan la voz de alto, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican a sus tripulantes la revisión de personas, incautándole al conductor un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, y al resto de los pasajeros no les incautan ninguna evidencia. Posteriormente al realizar la revisión del vehículo, incautan en la maletera una escopeta carca Canaima, y dentro del vehículo una panela contentiva de restos vegetales que al serle practicadas las experticias correspondientes, resultó ser marihuana con un peso de 710 gramos con 800 miligramos. Por tales motivos, al haberse demostrado que las personas que originalmente tripulaban el vehículo Kía gris eran los ciudadanos ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, y que el resto de los pasajeros eran personas a quienes éstos les dieron la cola para salir del cementerio, queda evidenciado que tanto la sustancia como la escopeta estaban bajo el espacio de control inmediato de estos sujetos, y que el conductor estaba en posesión de un arma de fuego tipo pistola, posiblemente para defensa personal. Aunque por máximas de experiencia, y hasta por hecho notorio comunicacional, la costumbre de los privados de libertad de despedir a sus deudos descargando sus armas de fuego para mitigar el dolor, ha traspasado los límites de los recintos carcelarios.” (Negrillas del Juez Disidente)

Del extracto transcrito, quien aquí disiente no logra determinar a qué testigos hace referencia la Jueza A Quo, puesto que no existieron testigos en el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, de igual forma este juzgador disidente considera oportuno indicar, que no es posible dentro de la teoría del hecho punible, establecer la culpabilidad en la declaración de los propios acusados, si antes no media, al menos una confesión que se ajuste a los requerimientos exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que luego de concatenada con otros medios provistos de eficacia probatoria arrojen de manara segura esa culpabilidad. Observándose que culmina en dicho párrafo señalando la Jueza A Quo, una serie de apreciaciones muy personales de la siguiente manera: …Aunque por máximas de experiencia, y hasta por hecho notorio comunicacional, la costumbre de los privados de libertad de despedir a sus deudos descargando sus armas de fuego para mitigar el dolor, ha traspasado los límites de los recintos carcelarios…, no vinculadas al caso en concreto, no siendo esto observado por la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones.

En este sentido, estima quien aquí disiente, haber establecido claramente, los vicios incurridos por parte de la Jueza A Quo, entre ellos el vicio de inmotivación, los cuales no fueron observados por la mayoría de los Jueces sentenciadores de esta Corte de Apelaciones.
Es necesario que este Juez disidente indique que por la complejidad del asunto el mismo no fue decidido en el lapso correspondiente por cuanto no me correspondía la ponencia, y que al ser presentada dicha ponencia nunca existió la deliberación sobre la presente causa, a los fines de llegar a un acuerdo de opiniones para resolver el conflicto planteado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Disidente) (Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000227
ACUMULADO: KP01-R-2016-000231
LRDR