REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 15 de Febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2017-000015
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, titular de la cedula de identidad No V-XX, de 15 años de edad, nacido en fecha: 19-03-2.001; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 470, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
En fecha 14 de Febrero de 2017, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el adolescente en cuestión, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fijó para el mismo día a las 2:45pm, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
“Siendo el día de hoy a las 04:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Juez ABG. WILMER OVIEDO MUJICA, la Secretaria de Sala Abg. ANA ROMERO y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JEAN GONZÁLEZ, el adolescente imputado previo su traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del ciudadano RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XX, su representante YENINNY TORCATES, La Defensora ABG. ANA ALVAREZ. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: EL JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y explica la oportunidad para hacer uso de alguna de ellas. Acto seguido el Tribunal de Control les impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión en fecha 13/02/2017 del adolescente RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX, imputa en este acto la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 470 en concordancia con el artículo 453 del CODIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al artículo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA SOLICITO DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “a”, y presenta la prueba, la cual arroja UN MONITOR COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA HP, UN CPU DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA HP, UN TECLADO DE COLOR NEGRO, MARCA COMPAQ, UNA IMPRESORA DE COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA HP Y UN ROUTER MARCA HUAWEI DE COLOR BLANCO. Una vez aprehendido el adolescente se verifico que presenta otra causa ante este tribunal y cuando los efectivos policiales verificaron ante el sistema SIPOL, se corroborò que el adolescente no estaba cumpliendo con una medida cautelar de arresto domiciliario, incumpliendo así esta medida cautelar y se le revoque esa medida cautelar. Es todo.” De seguido EL JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde cada uno por separado sin coacción y apremio quien expone: si deseo a mi no me agarraron con corotos, llegaron los efectivos policiales sin uniforme y me sacaron de la casa a las 7am y me pusieron las esposas porque mi abuela los dejo pasar. es todo.- a preguntas del fiscal: yo no he violado el beneficio porque cuando los policías llegan ya ellos se han ido. Tengo varios testigos. Es todo.. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “Buenas tardes, escuchada como ha sido las solicitud del MP esta defensa técnica observa, los funcionarios del CICPC no hacen bien su procedimiento, y el CICPC hace su vía ellos hacen su respectivas actas con horas de la tarde y a mi defendido lo atrapan en horas de la mañana, a mi defendido lo agarran en casa de los abuelos maternos y el vive en casa de su madre. En la casa donde agarran a mi defendido esta detrás de la escuela donde fueron hurtados estos equipos, y ahí testigos donde los funcionarios llegaron en carro particular y sin uniforme ni sin identificación. También esta defensa SE OPONE y solicito se de LIBERTAD INMEDIATA por cuanto esta vencido adicional a esto me opongo al delito imputado del delito ya que no se extrajo de su cuerpo por lo que solicito ajuste la calificación fiscal o calificación jurídica a lo manifestado para que se inicie una investigaciones y de acuerdo a ello se le inicie una investigación a los funcionarios actuantes porque se puede estar en presencia de un delito de privación ilegitima d libertad, solo los funcionarios que no tiene competencia para privar de libertadse tomaron la faculta de privarlo de libertad sin informar de la privación, se esta ante una adolescente estudiante y no presenta otro tipo de solicitud y el salio a comer y fue objeto de esta privación de libertad por cuanto reitero mi solicitud y me opongo a la calificación me opongo a que s declare con lugar la flagrancia y a la medida por cuanto si no hay detención no hay restricción alguna de la libertad y en caso que el tribunal ajuste la calificación jurídico solo estoy de acuerdo con el procedimiento, solcito copias certificadas del asunto es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 470 en concordancia con el artículo 453 del CODIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por MEDIDA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “a”, DE LA LOPNNA. CUARTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. TERCERO se acuerda la libertad del Adolescente, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia y que lo funcionarios policiales aporten información acerca de las visitas que se le hacen al adolescente con el asunto D 16-149. Líbrese los actos de comunicación pertinentes. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado dentro de los 3 días hábiles de despacho siguientes. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:40 pm.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEl DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 470, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le precalifica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad, SIN EMBARGO, revisado por el sistema Iuris, encontramos que presenta 2 causas, la primera KP11-D-2015-000052 y KP11-D-2015-000149, siendo que en la primera fue sobreseído y en la segunda, le fue acordada por este mismo Tribunal, la medida de detención domiciliaria, la cual esta incumpliendo, por lo que, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública, quien Juzga, considera prudente imponer al prenombrado adolescente la medida cautelar de detención en su propio domicilio, de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEl DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 470, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la MEDIDA CAUTELAR DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria