REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000144


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

ASUNTO: KP11-P-2016-000144
JUEZ: Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica
SECRETARIA DE SALA: Abg. Ana Romero
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ-Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JESUS BASTIDAS, I.P.S.A No 76.482
JOVEN ACUSADO: RESERVADO, Carora, estado Lara.

III
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de Hoy, siendo las 05:00 P.m, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02 de esta Sección, presidido por el juez Abg. Wilmer Oviedo, la Secretaria de Sala Abg. ANA ROMERO y el Alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes Imputados debidamente identificados al inicio del acta, en virtud de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: las partes identificadas al principio del acta. Previo acto se juramente conforme a ley al Abg. JESUS BASTIDAS I.P.S.A. 76.482, DOMICILIO AV FCO DE MIRANDA CON CALLE JOSE LUIS ANDRADE CALLE PADRE ZUBILLADA TELEFONO 0416-852-9158, quien jura cumplir fielmente el cargo que se le designa. Seguidamente el Juez de Control Nº 02 advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: Buenas tardes en este acto ratifico escritos acusatorios parcialmente de fecha 17/11/2016, donde se acusa penal y formalmente a RESERVADO, tal cual como lo reflejan los escritos acusatorios del presente asunto, en este acto el fiscal del ministerio publico narra los hechos, ofrezco en este acto todas las pruebas y ratifico todo lo expuesto en los mismos, se ratifica el precepto jurídico aplicable, al hacer un análisis de la experticia de reconocimiento medico legal de fecha 08/11/2016 practicado a la victima y en donde el Dr.TEODORO HERRERA medico forense de esta ciudad, deja constancia de las heridas presentadas por la VICTIMA, dándoles ocho días de curación las cuales revisten de carácter leve a su apreciación esta representación fiscal haciendo una ponderación a la gravedad de las lesiones sufridas por la victima, que en principio parecían ser mas graves pero como quiera que sea el medio para determinar la existencia data y gravedad de las lesiones físicas en la experticia medico legal considera este representante fiscal que no es o no seria ajustado mantener la calificación de homicidio frustrado por lesiones de ocho días de curación por lo que se procede a realizar un cambio en la calificación jurídica a la de Lesiones Personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, solicitándose y ratificando medios probatorios, ofrecidos por el Ministerio Publico para demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el delito acusado haciendo una modificación a la sanción solicitada y así se imponga Reglas de Conducta por un año conforme al art 624 de la LOPNNA dentro de la cual el MP solicita expresamente se imponga como medida cautelar e incluso dentro de la sanción de ser necesario, medida de protección a favor de la victima en el presente asunto, a decir no acose no persiga y no se acerque al ciudadano JOSE RODRIGUEZ OCANTO ni a su lugar de residencia ni de trabajo que se haga extensivo esta medida de protección a familiares y terceros interesados dejando el resto de las condiciones a criterio del tribunal y se imponga Servicio a la Comunidad por el lapso de 6 meses conforme al art. 625 de la LOPNNA, solicito el pase a juicio o se imponga la sanción .De seguido la Jueza les impone a los adolescentes del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y les explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formulas Anticipadas de Solución del Proceso, así como del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y se les pregunta ¿si van a declarar?, RESERVADO, titular de la cedula de identidad V-26.820.800 “No deseo declarar en este momento de acojo al precepto, es todo.” Seguido se le concede el derecho a la defensa para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones, y expone: “me adhiero a la solicitud hecha por el fiscal del mp y solicito como medida cautelar el régimen de presentación a criterio del tribunal, ES TODO. DE SEGUIDO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE ESTA SECCIÓN PASA A DECIDIR CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 578 Y 579 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se admite la acusación con su modificaciones en cuanto a la sanción y los delitos imputados en contra del acusado, RESERVADO, titular de la cedula de identidad V-XX, admitiendo la misma por el delito Lesiones Personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud de ser licitas, legales y pertinentes. Una vez admitida como ha sido la acusación Fiscal se les impone nuevamente a los adolescentes del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y les explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formulas Anticipadas de Solución del Proceso, así como del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y se les pregunta ¿si va a declarar?, a lo que responde: RESERVADO, “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE SE ME ACUSA es todo.” se le concede el derecho de palabra a la defensa pública: solicito e le imponga la sanción a mi defendido, es todo CUARTO: SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE RESERVADO, e impone inmediatamente la sanción tomando el cuenta la solicitud del fiscal de la modificación de imponer la sanción de Reglas de Conducta por 8 meses, conforme al art 624 de la LOPNNA, dentro de la cual se acuerda 1.-medida de protección a favor de la victima en el presente asunto, a decir no acose no persiga y no se acerque al ciudadano RESERVADO, ni a su lugar de residencia ni de trabajo que se haga extensivo esta medida de protección a familiares y terceros interesado, las demás a imponer el Tribunal de Ejecución, 2.- no estar después de las 10 de al noche en la calle si su representante legal, 3.- vivir en la dirección aportada cualquier cambio de domicilio deberá comunicarlo al tribunal, 4.- culminar los estudios y presentar constancia cada dos meses 5.- no cometer otro hecho delictivo, todo ello conforme al articulo 624 de la LOPNNA, así mismo se impone Servicio a la Comunidad por el lapso de 6 meses conforme al Art. 625 de la LOPNNA, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución el Lugar a prestar el servicio. QUINTO: se impone medida de presentación cada 30 días por lo que ordena la LIBERTAD inmediata desde esta sala de audiencia. SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION UNA VEZ DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISION. La presente decisión será fundamentada, por auto separado dentro del lapso de ley. Es todo. Se terminó siendo las 05:20 P.m., se leyó y conformes firman. Siendo las 04:12 pm.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Señala el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a.-Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá”. b.-Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante. c.-Resolverá las excepciones y las cuestiones previas. d.-Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley; Ratificará o revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. F.-Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos) negrillas nuestra. En el presente caso el adolescente RESERVADO, asumió la comisión de la acción delictual, la cual calificó la representación Fiscal en LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta su culminación, por lo que el joven acusado puede obtener a cambio, una rebaja en la sanción, por tal razón, observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en el hecho imputado, por el cual fue acusado por la Vindicta Pública; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley en comento; este Tribunal considera pertinente imponer al adolescente RESERVADO, a cumplir la sanción que en la dispositiva se explana. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le Impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 8 meses, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dentro de la cual se acuerda 1.-medida de protección a favor de la victima en el presente asunto, a decir no acose no persiga y no se acerque al ciudadano RESERVADO, ni a su lugar de residencia ni de trabajo que se haga extensivo esta medida de protección a familiares y terceros interesado, las demás a imponer el Tribunal de Ejecución. 2.- No estar después de las 10 de al noche en la calle si su representante legal, 3.- vivir en la dirección aportada cualquier cambio de domicilio deberá comunicarlo al tribunal. 4.- culminar los estudios y presentar constancia cada dos meses 5.- no cometer otro hecho delictivo, todo ello conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le impone Servicio a la Comunidad por el lapso de 6 meses conforme al Artículo. 625 de la ejusdem, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución el Lugar a prestar el servicio. TERCERO: se impone medida de presentación cada 30 días por lo que se ordena la LIBERTAD inmediata desde esta sala de audiencia. CUARTO: se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución una vez definitivamente firme la decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria