REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
Exp. Nº KP02-G-2016-000003
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesto por los ciudadanos PEDRO VICENTE ACOSTA HURTADO, GUILLERMO JOSE ACOSTA CORDONES y ANTONIO PASTOR VALERA LEON, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.693.162, V-702400, V- 6.573.727, asistidos por la abogada Maria Mercedes Artigas Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.291, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI).
En fecha 05 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente en fecha 04 de febrero de 2016, se admitió el presente asunto y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 16 de marzo de 2016.
En fecha 07 de octubre de 2016, se realizo audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes.
En fecha 27 de octubre de 2016, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación el apoderado Judicial del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI).
En fecha 03 de noviembre se dejó que el día 3 de noviembre de 2016 venció el lapso de promoción de pruebas presentando escrito de pruebas la parte demandante.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se realizó audiencia definitiva, estando presente la parte demandada y se dejó constancia que la parte demandante no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) para el año 2008 entra en vigencia la Gaceta Municipal de Control de los Bienes de Uso y Dominio Público para el desarrollo Socio Económico del Municipio Iribarren del Estado Lara. De fecha 01 de Octubre de 2008 EXTRAORDINARIA N°2613. La cual suponía el despeje de la Avenida 20 y otras adyacencias del centro de la ciudad de Barquisimeto, y que a su vez la reubicación y dignificación en instalaciones para desarrollar [sus] actividades comerciales. Fue así cuando fu[eron] censados y se [les] fue aplicado un estudio socio económico a cada uno de [ellos] y otro centenar de compañeros del mismo desempeño, para más tarde ser reubicados en tres centros comerciales, uno recuperado y dos proyectado y construidos por empresas contratadas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), donde dicha institución, [les] cumpliría la promesa de la entrega de los Títulos de Propiedad de cada uno de los locales al cual fu[eron] asignados bajo previo Sorteo Publico en el palacio Municipal en el año 2008. Lo cual cancela[ron] con un presupuesto de Bolívares CATORCE MILLONES (14.000.000,oo BS.) que fueros (sic) aprobados por el Consejo Legislativo del Estado Lara, para que [ellos] los buhoneros saldára[n] la deuda restante del valor total de cada uno de los locales comerciales específicamente los ubicados en los Centros comerciales para la Economía Popular I, II, III, y que se llegaba a la cifra de MIL SEISCIENTOS Treinta y Cuatro 1.634 beneficiarios en un aproximado Cuyo pago fue emitido en cheques para ser cancelados a las empresas de construcción entre ellos GERCO, responsable de la adaptación y construcción de los Centros Comerciales II y III, así como también la empresa MIFRATE, responsable de la adaptación y construcción del centro comercial III, donde el director de Planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Lara para tal momento anunciaba que una vez entregado los referidos cheques y protocolización de cada uno de los locales en el respectivo registro público, donde [ellos] los comerciantes informales (Buhoneros) pasaríamos hacer (sic) propietario de los respectivos locales comercial II y III, y por ende trabajadores comerciantes formales tal como fue señalado el 15 de Agosto del 2009. Es de tomar en cuenta que la entrega de cuyos locales no fue la más acorde, vita que sus instalaciones en especial en los centros comerciales II y III no cuenta con las condiciones básicas de habitabilidad, presentado considerables filtraciones y serias averías en las infraestructura eléctricas como también en los aires acondicionados (…)”.
Que “(…) posee[n] innumerables escritos y comunicados que han sido remitidos a diversos organismos del estado como es el ejecutivo regional, defensoría del Pueblo, Consejo Legislativo, Consejo Municipal, Asamblea Nacional, dirección Regional de salud del Estado Lara, en especial al Instituto Municipal de la vivienda (IMVI), haciéndoles el planteamiento de [sus] problemática y solicitando respuesta y pronunciamiento para la entrega de [sus] títulos de propiedad de los locales de los cuales [son] adjudicatarios. Puesto que el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) un poco más de SIETE 07 años no, [les] ha dado solución oportuna para la entrega de [sus] títulos de propiedad, alegando los mismo un sinfín de escusas y subterfugios sin basamentos legales que fundamente la omisión de la entrega. Para ahora dar[les] otra connotación jurídica de Futuros propietarios a pasar hacer (sic) comodatos, cuando a ciencia cierta estos locales fueron pagados por [ellos] en su totalidad (…)”.
Que “(…) En la actualidad existe diversas denuncias ante el renombrado IMVI, en relación a que hay error en las supuestas redacciones de los títulos de propiedad de los locales, ya que hacen (sic) varios años se les solicito por escrito al instituto municipal de la vivienda IMVI que realizara nuevas mediciones de dichos locales por ser erróneas, a fin de ser reflejadas en los documentos protocolares ya que ambas edificaciones e inmuebles (Centro Comerciales) tienen una y hasta dos correcciones respectivamente en su documento protocolar (…)”.
Finalmente solicitaron se ordene “(…) cumplir el convenimiento y obligación por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (…) se [les] habiliten y se recuperen las instalaciones tal como fueron ofrecidas al momento de su proyecto (…) se determinen las mediciones exactas por ser erróneas que existen desde los documentos protocalizados en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara (…) se cancele la Cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES Bs 4.400.000, por todos los conceptos descritos en la presente demanda (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una acción por demanda de contenido patrimonial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por contenido patrimonial ha sido interpuesta por un particular, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En ese sentido, precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesto por los ciudadanos PEDRO VICENTE ACOSTA HURTADO, GUILLERMO JOSE ACOSTA CORDONES y ANTONIO PASTOR VALERA LEON, ya identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al mismo, así pues se observa tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, se pretende “(…) cumplir el convenimiento y obligación por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (…) se [les] habiliten y se recuperen las instalaciones tal como fueron ofrecidas al momento de su proyecto (…) se determinen las mediciones exactas por ser erróneas que existen desde los documentos protocalizados en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara (…) se cancele la Cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES Bs 4.400.000, por todos los conceptos descritos en la presente demanda (…)”.
De lo anterior, se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición de la presente demanda de contenido patrimonial, busca obtener mediante un solo pronunciamiento judicial el cumplimiento de varios convenimientos y obligaciones contraídas con personas, en distintas acto, es decir todo los cuales son diferentes.
Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión, ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, se puede concluir que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio de un instituto autónomo, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas ciertas prerrogativas y privilegios procesales que la ley, según sea el caso, pueda haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones de descentralización de actividades propias del Estado, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible, por ser de carácter procesal.
Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse las prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar, incluso, en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares; de allí que, en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto cada uno de los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión de condena que ha instaurado con la finalidad de obtener el pago de determinadas cantidades de sumas de dinero.
En esa dirección, no se concibe en esta especial materia que a través de una sola pretensión condenatoria de distintas obligaciones, que han sido contraídas en cada caso en particular, con la intervención de distintos sujetos en conflicto de intereses; en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional no puede entrar a revisar mediante un solo pronunciamiento distintos contratos, cuando éstos han resueltos asuntos disímiles, pues se reitera que los hechos que se hayan originados en cualquiera de ellos diferirán según cada asunto en particular.
Al efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado en distintas sentencias, que cuando se invoque la tutela, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) estableció lo siguiente:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
En esa dirección, se observa que en el presente caso no existe identidad de sujetos, puesto que las partes recurrentes son distintas y se pretende la condenatoria de distintas obligaciones, es decir distintos contratos con diferentes sujetos.
Así en ese orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 numeral 2, contempla “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
En la presente demanda de contenido patrimonial resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por los ciudadanos PEDRO VICENTE ACOSTA HURTADO, GUILLERMO JOSE ACOSTA CORDONES y ANTONIO PASTOR VALERA LEON, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.693.162, V-702400, V- 6.573.727, asistidos por la abogada Maria Mercedes Artigas Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.291, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI).
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:31 p.m.
La Secretaria,
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