REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2015-000044

PARTE QUERELLANTE:
ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 14.292.648.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 108.954
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Nelly Margarita Rodríguez Díaz; I.P.S.A: 54.824; en su condición de apoderada judicial de Instituto Nacional De Capacitación Y Educación Socialista (Inces).

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M3/2015/171, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 14.292.648, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 03 febrero de 2015, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 09 de junio de 2015, mediante sentencia interlocutoria, se admitió el presente recurso y se ordeno notificar.
En fecha 03 de febrero de 2016, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 04 de febrero de 2016, se cumplió con lo ordenado en la sentencia interlocutoria de admisión.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada Nelly Rodríguez Díaz, apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dio contestación al presente recurso.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se fija al Quinto 5to día de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se celebró audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de ambas partes.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se fija al Quinto 5to día de despacho la realización de la audiencia definitiva.
En fecha 16 de diciembre de 2016, fue celebrada la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
De allí que, por auto de fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de octubre de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Comen[zó] a ejercer [sus] labores como Jefe de Centro desde el día Veinticinco (25) del Mes de Noviembre el año 2011, según notificación de fecha 25/11/2011, devengando un salario por la cantidad de Bs. 6.884,86; y es a partir de noviembre de 2012 en la Segunda quincena específicamente el día Quince (15) que sin notificar[le] fu[e] desincorporado de la nómina INCES y por esa razón dej[ó] de percibir [su] salario, bono alimenticio así como el beneficio de guardería, vacaciones, utilidades entre otros conceptos laborales (…) como nunca se [le] notificó que debía abandonar [su] sitio de Trabajo y como es costumbre continu[ó] laborando en dicho instituto con el Lic. Douglas Dominguez, el día jueves 28 de Noviembre de ese año 2012 [se] dirigi[ó] a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas y por orientación del personal que allí labora, se procedió a manifestarle [su] situación de incorporación a dicho Instituto bajo otro cargo el cual quedo en aceptación por la División Regional de INCES, [su] sorpresa fue que dej[ó] de percibir el salario, mas no así con el bono de alimentación Cesta tiket en los meses de enero y febrero, así como el beneficio de comedor el cual es exclusivo para los empleados INCES”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) desde que dej[ó] de desempeñar el cargo como JEFE DE CENTRO, nunca dej[ó] de prestar [sus] servicios, nunca [se] retir[ó] de [su] puesto de trabajo, nunca dej[ó] de cumplir las funciones que venía ejerciendo (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) se incoa un Procedimiento de Retención Salarial y Beneficio de Alimentación, el cual siguió su curso de Ley por ante la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” (…) y en virtud de que resultó controvertido los alegatos entre la empresa y el reclamante, Inspectoría decide exhortar a las partes acudir a los tribunales laborales (…)”
Finalmente demandó “(…) por: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, BONO ALIMENTICIO, ASÍ COMO CONCEPTOS TANTOS LEGALES COMO CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 HASTA EL DIA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (AMBOS INCLUSO), ASÍ COMO LA INCLUSION EN EL FONDO DE GARANTIA PRESTACIONAL, PAGO DE FIDEICOMISO E INCLUSION EN LA SEGURIDAD SOCIAL formalmente a la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES),(…)”.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 31 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “NIE[GA], RECHA[ZA] Y CONTRADI[CE] lo alegado por el demandante, que fue desincorporado de la nomina INCES y por esa razón dejo de percibir su salario, bono alimenticio y otros conceptos laborales, argumentos falsos, por cuanto consta en su expediente administrativo memorando N° CFSJGP/517411211/174 de fecha 20/08/2012, dirigido al Gerente Regional Med. Vet Eutimio Rodríguez, recibido en esa Gerencia Regional en fecha 20/08/2012, hora: 2:35p.m. en el cual se datalla (…omissis…) el presente tiene la finalidad de hacer entrega de informe de gestión y poner [su] cargo comoj jefe de Centro Jesus Gordo Paez a la orden de esta gerencia y exponer las funciones realizadas por [su] persona durante el lapso noviembre-diciembre 2011 y enero-agosto 2012…(omissis…)”.
Que, “NIE[GA], RECHA[ZA] Y CONTRADI[CE] los argumentos esgrimidos por el demandante quien alega que a partir de noviembre de 2012, específicamente el día 15 de noviembre sin notificación alguna fue desincorporado de la Nomina INCES, dejando de percibir su salario, bono alimenticio, beneficio de guardería, vacaciones, utilidades entre otros beneficios, por cuanto consta en su expediente administrativo, notificación emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES, según memorando N° GGRRHH/GRL/N° 294.000-2173 de fecha Caracas 09 de Noviembre de 2012, notificado el ciudadano Antonio Felipe Fonseca Lucena en fecha 13/11/2012, en el cual se especifica:…(omissis…)”.
Que, “NIE[GA], RECHA[ZA] Y CONTRADI[CE] lo alegado por el demandante de que una vez designado el nuevo jefe de Centro, continuo laborando conjuntamente con este, argumento completamente falso, por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2012, según memorando N° GGRRHH/GRL/N° 294.000-2174”, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES, fue designado el ciudadano DOUGLAS JOSE DOMINGUEZ ALDANA (…)”.
Que, “NIE[GA], RECHA[ZA] Y CONTRADI[CE] el hecho de que el jefe del Centro, Licenciado Douglas Domínguez aprobaba firmaba y sellaba las asistencia del ciudadano Antonio Fonseca, (…) en el INCES se lleva un control de asistencia a todo el personal que allí labora, el cual consiste en el sellado de una tarjeta que permanece en un tarjetero, la cual debe ser sellada tanto a la entrada y salida y así controlar el horario de trabajo de cada trabajador. Tarjeta que son incorporadas y retiradas al final de cada mes solamente por la División de recursos humanos del instituto, Oficina encargada de realizar todo lo concerniente a la asignación, control y seguimiento de la asistencia de los trabajadores.”.
Que, “NIE[GA], RECHA[ZA] Y CONTRADI[CE] adeude salarios retenidos, bono alimenticio, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades, bono especial por juguetes, por cuanto como se explico suficientemente, no existía relación laboral entre el demandante y la institución”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 14.292.648, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de salarios retenidos, bono alimentico, así como conceptos legales y contractuales dejados de percibir desde el 15 de noviembre del año 2012 hasta el día 30 de septiembre del año 2013
Con relación al cesta ticket, este Tribunal conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece que en su “Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo cincuenta (50) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (Negrillas de este Tribunal).

Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.

Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el que fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva, siendo el caso del querellante, que para la fecha que solicita tal beneficio, se encontraba desincorporado. Así se decide.
En relación al correspondiente disfrute de las vacaciones, correspondientes al periodo 2012-2013, que solicita este Juzgado observa que el mismo es un derecho del cual es titular el trabajador por la prestación de servicio efectiva, en tal sentido el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”
Del Texto Constitucional parcialmente trascrito se observa que el disfrute de vacaciones significa un descanso para el trabajador por las labores que realiza en ejercicio de sus funciones, el cual debe ser remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas y si siendo que dentro del marco considerado, se observa que el querellante se encontraba desincorporado, por cuanto se demuestra en los antecedentes administrativos al folio 104 de la tercera pieza, que el querellante puso su cargo a la orden en fecha 20/08/2012, por lo que no se acuerda el pago de los siguientes conceptos vacaciones, utilidades, guardería, y bono especial por juguete respecto al aludido período, y así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 14.292.648, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO FELIPE FONSECA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 14.292.648, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos





Publicada en su fecha a las 11:25 a.m.

La Secretaria