REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000261
En fecha 07 de agosto de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIVER JAVIER VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 22.330.933, asistido por la abogada Carolina Materano Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.709, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de agosto de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 14 de abril de 2016.
En fecha 01 de abril de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal procederá a librar lo ordenado en el auto de admisión, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
En fecha de 20 de octubre de 2016 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, un escrito de contestación de la querella funcionarial, por el abogado José Javier Pastrán Torres, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.754, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
En fecha de 26 de octubre de 2016, según consta en autos que vencido el lapso para la contestación de la demanda, presentando un escrito de Contestación, se procede a fijar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para la realización de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, en fecha de 02 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar; encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano Ediver Javier Vivas Vivas, asistido por los abogados Carolina Materano y Hernando Rico, y por la parte querellada Ana Karina Vegas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.856, actuando en su carácter como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
En fecha de 08 de noviembre de 2016. Fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento No Penal de Barquisimeto, una diligencia consignando copias certificadas del expediente administrativo disciplinario de destitución del ciudadano Ediver Javier Vivas Vivas.
En fecha de 14 de noviembre de 2016 según consta en auto que el día 10 de noviembre venció el lapso de promoción de pruebas; presentando una escrito de pruebas y anexos, por la parte querellante. De igual forma fue acordado abrir una (1) pieza separada, que contiene exclusivamente lo consignado en el escrito de promoción de pruebas.
Así, en fecha de 21 de noviembre de 2016, este Tribunal admite a sustanciación el escrito de promoción de pruebas, y deja constar que las mismas no requieren evacuación.
En fecha de 8 de diciembre 2016, habiéndose vencido el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal procede a fijar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, la realización de la Audiencia Definitiva.
Seguidamente en fecha de 16 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, donde se encontraba presente por la parte querellada Tedeana Karimar Pimentel Bastidas, inscrita en el INPREABOGADO N° 226.515, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, dejando en constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. En este caso se le concede el derecho de palabra a la parte querellada la cual expone la ratificación del contenido del escrito de contestación y solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial. Así mismo este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Finalmente, el fecha 11 de enero de 2017, según consta en auto fue distado el dispositivo del fallo, por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual este Tribunal declara Sin Lugar la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alega que, “En fecha 06 de JULIO del año 2014, el ciudadano Supervisor agregado HECTOR ALEJO, Adscrito a la estación Policial Terepaima del Estado Lara, informa al, (…) Supervisor jefe de la Oficina de Respuestas a la Desviación Policiales Cuerpo de Policía del Estado Lara, sobre la existencia de hecho que según justificaba la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, alegando que un funcionarios cometió actos de Corrupción el día 06 de julio del año 2014, el ciudadano: EDIVER JAVIER VIVAS VIVAS para la fecha [se] encontraba de permiso con previo acuerdo del supervisión Héctor Alejos por una reunión familiar, cuando y esos de las 11am llega [su] compadre Cristian Torrealba y [le] quita prestado [su] moto ya que el trabajo como moto taxis porque el tenia accidentada la de él y una amiga de él [lo] llamo a la 1pm aproximadamente que la moto se la habían quitado al ciudadano Cristian Torrealba por los lados de la avenida las industrias de mercabar y luego [él] se diri[gió] hasta puesto de la Guardia Nacional ubicado en las tinajas para saber lo sucedido, lleg[a] y solicita para hablar con el jefe del puesto entonces fu[e] atendido por otro funcionario donde le expli[có] lo sucedido que [él] era el dueño de la moto el funcionario de la guardia comenzó a tratar[lo] de mala manera y hay [Sic] [se] identifi[có] como funcionario policial del estado Lara y [le] dijo que [él] era cómplice del delito con los que estaban detenidos y eso [le] molesto y le expli[có] que no era así, al funcionario no le gusto y [lo] aprendió por resistencia a la autoridad. (…)” (Negrita y mayúsculas de la cita)
Que, “En fecha de 7 de abril de 2015, la Oficina de Control y actuaciones policiales (OCAP) del Cuerpo de policía del Estado Lara Realiza la apertura a la investigación.”
Que, “El 22 de abril de 2015 fue notificado el funcionario para llevar a cabo el acto de formulación de cargos. Por la presunto acto de resistencia a la autoridad, todo lo cual fue demostrado durante el curso del procedimiento, fueron absolutamente falto [Sic] y los hecho no ocurrieron tal como la administración lo señala en su decisión, ya que la administración quien está obligada a probar no lo hizo e igualmente mis el ciudadano Ediver Javier vivas vivas probaron fehacientemente en el lapso de pruebas que en ningún momento hubo un acto de resistencia como lo establece la administración”
Que, “El 28 de abril de 2015 el ciudadano EDIVER JAVIER VIVAS VIVAS presenta descargo. Proce[dió] a consignar [su] defensa consignando el escrito de descargo, de que ya del inicio de la investigación violándose normas legales.”
Que, “El 5 de mayo promoción y evacuación de pruebas del ciudadano EDIVER JAVIER VIVAS VIVAS, en fecha 24 de abril se dictó el auto de admisión de pruebas en donde fueron admitidas todas y cada una de ellas.”
Que, “Una vez transcurrido los días hábiles respectivos para cada caso el ciudadano EDIVER JAVIER VIVAS VIVAS procedieron a evacuar las pruebas, demostrando el dicho lapso no solo los hechos afirmados por el ciudadano EDIVER JAVIER VIVAS, son [Sic] también las violaciones reiteradas del proceso administrativo”
Igualmente el querellante alegó, “(…)
“VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
(…) En la presente causa objeto de la presente nulidad obser[van] como la administración pretende dar a un procedimiento irrito la aparecía de legalidad, tomando como base el supuesto cumplimiento de las [Sic] mecanismos de carácter procesal (…) en [ese] orden de ideas es menester señalar que para la formulación de cargos la administración se basó actas de entrevistas efectuadas por funcionarios policiales, que emitieron juicios de valor previos al procedimiento, (…) [ese] alegato o denuncia que en efecto reali[zan] lo apre[cian] en dos momentos trascendentales en la investigación en primero lugar la administración realiz[ó] actos de investigación antes de la apertura de la investigación formal, (…) y en segundo lugar no se permitió controlar las testimoniales que se aprecian en las actas de entrevistas por cuanto la parte investigada no estuvo presente al monto [Sic] de la evacuación de [esos] testigo (…) lo que en definitiva dejo en estado de indefensión absoluta a [su] representados (…)”.
“VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA
(…) consta en el expediente y se evidencia del mismo que al folio 72 al 74 fu[e] consignado el auto de apertura de la investigación, cuando ya previamente se había aperturado y evacuado algunas pruebas de las tantas que se aperaron [Sic] en el mismo asunto, es decir que después de evacuar algunas pruebas es que los interesados se enteran del auto de apertura de la investigación que expone motivos por los cuales se aperturandolos cuáles violo el derecho a la defensa, (…) el vicio infecta la totalidad del expediente en virtud del que se trata de un solo expediente en el cual no se usó el procedimiento en serie para no lesionar garantías, (…).” (Mayúsculas y negrita de la cita)
“VICIO DEL FALSO SUPUESTO
(…) el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración y el falso supuesto de derecho se configura cuando el fundamento del acto los contribuye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
“VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”
(…) es [Sic] principio [se] obser[va] menoscabado por la parte del ente administrativo ya que el desarrollo de proceso hasta en la apreciación de la pruebas la parte encargada de establecer responsabilidades actuó con tal ventajismo que en definitiva actuó en detrimento e irrespeto del derecho de la defensa causando en su accionar acto desigual y arbitrario.” (Mayúsculas y negrita de la cita)
“VIOLACION A LPRINCIPIO DE LA RECIONALIDAD”
(…) aunado a su falta de su falta [Sic] de ilogicidad ya expuesta, es tan irracional la sentencia que establece unos hechos incongruentes como lo es el hecho arriba citada ya que resulta ilógico que el funcionario EDIVER VIVAS VIVAS llegaría al puesto de la guardia a solicitar su moto con irrespeto ya que el ciudadano sabe como son estos procedimientos, el ente encargado de la administración formula sus cargo por la presunta comision de la falta tipificada, (…).” (Mayúsculas y negrita de la cita)
“VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA”
(…) Refiriendo que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) estableció que es doctrina reiterada que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que tenga fundamento en una previa actividad probatoria y el órgano competente pueda fundamentar un juicio racionable [Sic] de culpabilidad.” (Mayúsculas y negrita de la cita)
“VIOLACION A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS”
(…) por más ilegales al dale [Sic] valor de prueba o declaraciones realizadas por oficiales que previas al desarrollo de la etapa probatoria que además nunca fueron controladas por los investigados y que además de ellos nunca fueron admitidas ya que no existe auto expreso que señale que las pruebas ofrecidas de manera ilegal por el ente encargado de la administración se hayan admitido es mas no existe un acto de evacuación de dichas pruebas promovida, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
“DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPECION DE EFECTO”
(…) solicito ante este tribunal acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (…) donde se ordena la destitución de [sus] representados al cargos de policías, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Finalmente solicitó: “ PRIMERO: Que declare la nulidad Absoluta del Acto administrativo de fecha 12 de junio del año 2015, anexo al expediente Nro CPEL-OCAP-360-14, (…)
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro.
CUARTO: Requiérasele al Director del Cuerpo policial del Estado Lara conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica antecedentes administrativos del caso.” (Mayúsculas y negrita de la cita)

II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 20 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “ DEL AUTO DE APERTURA DE LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA. Se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial Oficial (CPEL) EDIVER JAVIER VIVAS VIAS, (…) la conducta asumida por el Funcionario Policial, lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la referida falta, implica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas, (…).”
Que, “ (…) toda vez que los hechos acaecidos, se encuentra subsumidos en el supuesto de derecho contemplado en las normas antes descritas y no cabe duda que los elementos valorativos que dieron lugar a la imposición de la sanción administrativa de destitución, se encuentran respaldados en el expediente administrativo del recurrente, (…)”
Que, (…) el ciudadano OFICIAL (CPEL) EDIVER JAVIER VIVAS VIVAS, (…) fue notificado (…) de la averiguación administrativa abierta en su contra los fines que alegara todo lo que en derecho pudiera favorecerlo. (…) Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, (…).”
Que, “El acto de formulación de cargos del ciudadano, (…) se llevó a cabo en fecha 22/04/15, en el que puede evidenciarse la asistencia del referido funcionario, pues el acta levantada en aquel momento, fue firmada por el hoy querellante. (…)”
Que, “Asimismo, al quinto dia hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, (…) el funcionario procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, (...).”
Que, “En ese mismo sentido, consta en los folios, (…) el escrito de pruebas consignado, (…) por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa, (…) Asimismo, (…) se consignó escrito de promoción de pruebas por parte de la Administración, (…) A su vez, en fecha de 05/08/2015, se realiza la evacuación de pruebas, (…)”
Asimismo, “(…) El Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado Jefe (CPEL) Abg. Evaristo Aranguren, emite Proyecto de recomendación a los fines que proceda la medida de destitución funcionario OFICIAL (CPEL) EDIVER JAVIER VIVAS VIVAS, (…)”
Que, “Una vez constituido el Consejo Disciplinario, (…) procedieron a emitir la decisión con respecto al Ciudadano OFICIAL (CPEL) EDIVER JAVIER VIVAS VIVAS, (…)”
Indica en cuanto a, “DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL QUERELLANTE Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACION PROCURAL. (…) CONSIGNÓ ANTE LA Unidad de Recepción de Documentos Civil querella funcionarial por la cual pretende la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio disciplinario, fundamentando su petición en lo siguiente:”
“DE LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. [Niegan], recha[zan] y contra[dicen] lo expuesto por el querellante en cuanto a la falta de motivación, ya que toda decisión administrativa resulta motivaba cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, (…).”
“(…) Violación a la Presunción de Inocencia (…) [Niegan], recha[zan] y contra[dicen] lo alegado por el querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, y a tales efectos tra[en] a colación lo establecido en la Sala Político administrativa, (…)”
Que, “En consecuencia en atención a las consideraciones anteriores, esta representación Procuradural solicita respetuosamente a esta Juzgadora, desestime la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso.”
Que, “Aduce el accionante, que hubo una “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO” [Niegan], recha[zan] y contra[dicen] lo expuesto por la demandante, (…)”
Que, “Siendo así y realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo, (…) se observa la garantía al debido proceso del administrado en todas sus fases, dese la apertura de la averiguación administrativa, (…)”
Que, “En relación al Falso Supuesto (…) el vicio de falso supuesto de hecho [Niegan], recha[zan] y contra[dicen] lo expuesto por el demandante, respecto del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, (…) “
Que, “En relación a la Supuesta violación del principio de proporcionalidad o razonabilidad. (…) Pues en el caso de marras, la administración se vio en la obligación de aplicar la sanción de destitución por la gravedad del hecho irregular, aunado a que esta subsumido de manera taxativa, ya que es evidente tanto la inobservancia de las normas de la función policial como la falta de probabilidad.”
Que, “En este sentido, se advierte que, el accionante de autos al delatar que se afectó el principio de proporcionalidad o razonabilidad, es porque considera desproporcionada la sanción de destitución, lo cual se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acreditó en el procedimiento sancionatorio y que en su lugar se debió aplicar una medida sancionatoria menos gravosa, (…)”
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes la Querella Funcionarial, contra el acto administrativo emanado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Ediver Javier Vivas Vivas, llevó una relación funcionarial para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-OCAP-360-14, de fecha 12 de junio de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Ediver Javier Vivas Vivas, titular de la cédula de identidad N° 22.330.933, asistido por la abogada Carolina Materano Velázquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.709, conjuntamente con medida cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-360-14 de fecha 12 de junio de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, Adujo la parte actora que (…) En la presente causa objeto de la presente nulidad obser[van] como la administración pretende dar a un procedimiento irrito la aparecía de legalidad, tomando como base el supuesto cumplimiento de las [Sic] mecanismos de carácter procesal (…) en [ese] orden de ideas es menester señalar que para la formulación de cargos la administración se basó actas de entrevistas efectuadas por funcionarios policiales, que emitieron juicios de valor previos al procedimiento, (…) [ese] alegato o denuncia que en efecto reali[zan] lo apre[cian] en dos momentos trascendentales en la investigación en primero lugar la administración realiz[ó] actos de investigación antes de la apertura de la investigación formal, (…) y en segundo lugar no se permitió controlar las testimoniales que se aprecian en las actas de entrevistas por cuanto la parte investigada no estuvo presente al monto [Sic] de la evacuación de [esos] testigo (…) lo que en definitiva dejo en estado de indefensión absoluta a [su] representados, el vicio infecta la totalidad del expediente en virtud del que se trata de un solo expediente en el cual no se usó el procedimiento en serie para no lesionar garantías, (…).”
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido en autos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
En fecha 07 de abril del año 2015 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, al ciudadano Ediver Javier Vivas Vivas realizando las imputaciones señaladas en el articulo 97 numerales 03 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 76 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 15 de abril de 2015 (folio 77 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos, en fecha 22 de abril de 2015 (folio 79 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial, consignado en fecha 29 de abril de 2015 (folios 84 al 94 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 05 de mayo de 2015, por parte del querellante (folios 97 y 98 de la pieza del expediente administrativo), Auto mediante el cual la administración se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el ciudadano Ediver Javier Vivas Vivas, de fecha 05 de mayo de 2015 (folio 100 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación, de fecha 08 de mayo de 2015 (folio 103 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía, de fecha 15 de mayo de 2015 (folios 106 al 109 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de fecha 11 de junio de 2015 (folio 112 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 52-15 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 12 de junio de 2015 (folios 113 al 115 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo destitución (folios 117 al 119 de la pieza del expediente administrativo) y notificación del acto administrativo (folio 120 de la pieza del expediente administrativo), de fecha 18 de junio de 2015 (esta última con firma del querellado).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa al debido proceso y legalidad. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el presente asunto.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 52-15, de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 113 al 115 de la pieza del expediente administrativo), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario: Oficial (CPLEL) Ediver Javier Vivas Vivas C.I.V- 22.330.933. Ya que el hecho cometido por estos administrados y demostrados en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por, “Conductas de desobediencia, obstaculización, sabotaje e indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Utilización cualquier intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en su artículo 97 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 86 numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece, “Falta de Probidad o acto Lesivo al buen nombre o a los Intereses del Órgano o ente de la administración pública”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 07 de agosto de 2015 y que riela a los folios 01 al 04 del presente asunto, específicamente a los folios 03 y 04, el querellante señala que “(…) En el expediente administrativo se apreciase [Sic] pretende atribuir a [sus] representados hechos de resistencia a la autoridad por la supuesta alteración ante los guardias nacionales para la entrega de una moto, (…) se desprende del acervo probatorio traido por los administrados al proceso que no éxito [Sic] ni un hecho punible ni falta de carácter administrativo que lo hiciera merecedores de una sanción disciplinaria, (…) quedo demostrado que el funcionario Policial ediver [Sic] Javier vivas vivas se encontraba era solicitando su moto pidiendo la colaboración de los guardias en una moto de su propietario, [Sic] (…) En la providencia se [les] habla del principio inquisitivo que rige los procedimientos administrativos criterio o apreciación que se contrapone a los principios garantistas desarrollados por nuestra constitución, esta aprecian de los hechos y la pruebas contenidas en la providencia administrativa sin duda a la perspectiva inquisitiva llevada por el ente administrativo quien antes de entrar al desarrollo formal del proceso de investigación ya tenía preestablecida una decisión de destitución (…)”. Lo cual fue desvirtuado mediante oficio N° 777-14 de fecha 10 de agosto de 2014, emanado de la Dirección General Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en el cual anexan: Acta Policial suscrita por el Sup/Agreg. (CPEL) Medina Junior C.I.V-12.536.590 Supervisor de las Buenas Prácticas Policiales y Oficial (CPEL) Ballestero Pinto Rayyen José C.I.V- 23.490.563, Auto de recibo de fecha 09 de julio de 2014 y boleta de libertad del querellante. (Folios 29 al 32 de la pieza del expediente administrativo)
De lo señalado por el funcionario en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que admitió la comisión de un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Utilización de los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numeral 6 que refiere a: “Falta de Probidad o acto Lesivo al buen Nombre o a los Intereses del Órgano o ente de la administración pública”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Ediver Javier Vivas Vivas, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el ciudadano Ediver Javier Vivas Vivas incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, numeral 6 ejusdem).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de igualdad o imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia de la recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López, Director (E) de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 97 numerales 03 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo al querellante en fecha 15 de abril de 2015, al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (5) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, en fecha 29 de abril de 2015, escrito de promoción de pruebas, consignado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, por parte de la querellante, Auto mediante el cual la administración se pronuncia sobre las pruebas promovidas, de fecha 05 de mayo de 2015, Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía, de fecha 15 de mayo de 2015, Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de fecha 11 de junio de 2015, Acta de Sesión N° 52-15 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 12 de junio de 2015, acto administrativo destitución N° CPEL-OCAP-360-14 y notificación debidamente formada por el querellante en fecha 26 de junio de 2015. Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de igualdad o imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
Con respecto al alegato del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 03 y 06, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 06, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, este Tribunal evidencia que consta al folio 76 del expediente administrativo, copia certificada del auto apertura de procedimiento administrativo al querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Agregado (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López, en la cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De acuerdo al artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Numeral 01, se procede a identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción, en consecuencia se desprende de los elementos de juicios acopiados en la presente investigación para establecer responsabilidad del funcionario policial; OFICIAL (CPEL) VIVAS VIVAS EDILVER JAVIER, C.I.V-22.330.933, quien en fecha 06/07/2014, resulto detenido por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana cuando el funcionario policial se dirigió al destacamento de seguridad Urbana-Lara Segunda Compañía ubicado en el Barrio las Tinajitas y expresándose en un tono de voz elevado reclamo a los funcionarios la entrega inmediata de un vehículo tipo moto que según su versión indico era de su propiedad, la cual estaba involucrada en un hecho donde dos ciudadanos cometieron robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y Agavillamiento, siendo el mismo aprehendido por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente por estar en complicidad con los autores del delito según consta en el acta de investigación de la Guardia Nacional Bolivariana N° 364, anexada en el folio N° 47. Conducta que se presume encuadra dentro de las causales de destitución se ordena la continuidad del presente expediente signado con el numero CPEL-OCAP-360-14, y se procede conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia deben ser notificado sobre la apertura de la presente PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas de la cita, subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 03 y 06 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) la administración proce[dio] a valorar en forma genérica las pruebas, por más ilegales al dale [Sic] valor de prueba o declaraciones realizadas por oficiales que previas al desarrollo de la etapa probatoria que además nunca fueron controladas por los investigados y que además de ellos nunca fueron admitidas ya que no existe auto expreso que señale que las pruebas ofrecidas de manera ilegal por el ente encargado de la administración se hayan admitido es mas no existe un acto de evacuación de dichas pruebas promovida, (…)”.
Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental se observa de la prueba evacuada por el referido investigado, no desvirtúa los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración, esto además de la aceptación por parte del querellante de haber cometido el hecho por el cual se le inició el procedimiento, y que concluyó con su destitución del cargo que desempeñaba en la administración pública.
En consecuencia, a través de los elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-360-14 de fecha 12 de junio de 2015, incoado por el ciudadano Ediver Javier Vivas Vivas, titular de la cédula de identidad N° 22.330.933, asistido por la abogada Carolina Materano Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 108.709, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIVER JAVIER VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 22.330.933, asistido por la abogada Carolina Materano Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 108.709, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-360-14 de fecha 12 de junio de 2015.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:17 a.m.

La Secretaria,