REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2016-000070
PARTE QUERELLANTE:
SOCRATES JOSÉ COLMENAREZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.330.127.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado Deisy Andreina Rojas Paredes y Luis Alberto Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.341 y 153.061
PARTE QUERELLADA:
CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogadas Dayana Aguirre y Jhonmary Rangel; I.P.S.A: los Nros. 126.048 y 140.054; en su condición de apoderadas judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 01 de abril de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y LUIS ALBERTO LOYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.956.504 y V-7.330.158, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 119.341 y 153.061, actuando en representación del ciudadano SOCRATES JOSÉ COLMENAREZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.330.127, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 04 de abril de 2016, se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 05 de abril de 2016, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió copia certificada del expediente administrativo, todos los folios siendo distribuidos en una única pieza.
Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación por la ciudadana Elsy del Carmen Briceño Bastidas, titular de la cédula de identidad No. V-10.398.132, actuando en su carácter de Contralora Interventor Municipal de Iribarren Estado Lara, asistida en este acto por los abogadas en ejercicio, Dayana Aguirre y Jhonmary Rangel, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.048 y 140.054, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 17 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 29 de noviembre de 2016, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
Y en fecha 12 de enero de 2016, por medio de auto se fijó el quinto (5toº) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ausente la parte querellada. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 25 de enero de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 01 de abril de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) Es el caso ciudadano juez, [su] representado ingreso a prestar sus servicios en el Municipio Iribarren del Estado Lara en la Dependencia Contraloría Municipal el 02 de mayo de 1.980, y la relación laboral culmino el 30 de Noviembre 2015, por jubilación otorgada.” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) En este sentido, y a los fines de darle sentido a la presente reclamación, debemos mencionar que la Resolución emitida por la Contralora Municipal Interventora del Municipio Iribarren, signada con el N° C.M.I 066-2014 del 17-06-2014 (publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 19 el 23-06-2014) derogo las Resoluciones N° C.M.I 031-2014 del 25-02-2014 (publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 del 26-02-2014), relativa al otorgamiento de los beneficios de bono vacacional y bonificación de fin de año, en sus artículos tercero, cuarto y quinto, y la Resolución N° C.M.I 035-2014 del 12-03-2014 (publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 06 del 24-03-2014), a su vez, referida a la autorización del pago del bono de alimentación al personal de la Contraloría Municipal, correspondiente a los días sábados, domingos y días feriados.”
Que “(…) Por lo tanto ciudadano juez, el computo de los conceptos que comprenden la liquidación de las Prestaciones Sociales de [su] representado, así como el pago de los beneficios percibidos en los periodos 2013 y 2014 y 2014-2015, fueron llevados a cabo en franco desconocimiento de derechos legítimamente adquiridos, puesto que la aludida Resolución C.M.I 066-2014, reduce drásticamente beneficios otorgados a los funcionarios de este Órgano de Control Fiscal Externo Municipal, atentando contra lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19 y 89 numeral 1”.
Que, “(…) La Resolución en cuestión modifica el tiempo de disfrute de las vacaciones, derecho adquirido y establecido en el vigente reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren, aprobado según la Resolución N° C.M.I 012-2012 del 20-03-2012 (publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3602 del 21-03-2012), el cual consiste en disfrutar de una vacación anual por cada trienio de ejercicio, no obstante ha sido negativamente modificado a un periodo mayor, es decir, una vacación anual por cada quinquenio, a continuación se aporta la siguiente información grafica con el objetivo de ilustrar el criterio:





Según el Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren. Según Resolución N° C.M.I 066-2014 de fecha 17-06-2014.
Trienio Días de Disfrute Quinquenio Días de disfrute
1er trienio (03 años) 16 días hábiles 1er quinquenio
(05 años) 15 días hábiles
2do trienio(06 años) 18 días hábiles 2do quinquenio
(10 años) 18 días hábiles
3er trienio (09 años) 21 días hábiles 3er quinquenio
(15 años) 21 días hábiles
4to trienio (12 años) 24 días hábiles A partir del decimo sexto año de servicio. 25 días hábiles
5to trienio (15 años en adelante) 27 días hábiles

Que, “(…) del cuadro anterior, se evidencia una perniciosa desmejora en cuanto a la cantidad de días de disfrute de las vacaciones que como funcionario le corresponderían, que en este caso, [su] representado contaba con treinta y cinco (35) años de servicio en ese Órgano de Control Fiscal, por lo que de acuerdo al Reglamento de Personal Vigente de esa Contraloría, le corresponderían veintisiete (27) días hábiles de disfrute y de acuerdo a la resolución emitida por Contralora Interventora, por el contrario le corresponderían veinticinco (25) días hábiles de disfrute, reduciéndose evidentemente dos (02) días hábiles, evidente desmejora violatoria de su esfera jurídica particular, que además deviene en un hecho discriminatorio, pues a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° C.M.I 066-2014, todo el personal ha visto disminuido su ingreso, en comparación con aquellos quienes efectivamente cobraron y disfrutaron tal beneficio antes de la decisión derogatoria contenida en el acto administrativo ya indicado.”
Que “(…) Ahora bien, el Reglamento de Personal Vigente, establece el goce de una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue cada funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que se genero el derecho a vacaciones y, adicionalmente de un pago de noventa (90) días de salario por concepto de vacaciones; estableciendo además que el Contralor o Contralora Municipal mediante Resolución, podrá mejorar lo estipulado anteriormente siempre que exista disponibilidad presupuestaria y las misma no sean contrarias de derecho.” (Subrayado y negrita de la cita)
Que “(…) Seguidamente con respecto al bono de fin de año, de acuerdo al Reglamento de Personal vigente, los funcionarios de la Contraloría Municipal de Iribarren para el 31 de diciembre del 2013, gozan de una bonificación de fin de año de ciento cinco (105) días de sueldo integral; estableciendo que el Contralor o Contralora Municipal, mediante Resolución que dicte al efecto, podrá mejorar lo estipulado e igualmente podrá establecer otros bonos o beneficios al finalizar el ejercicio fiscal, con base en la disponibilidad financiera y presupuestaria del Organismo.”
Que “(…) efectivamente, para el año 2014, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren aprobó los recursos solicitados por la Contraloría Municipal, con la finalidad de contribuir al bienestar socio económico de los trabajadores, ajusto los beneficios según las antes aludidas Resoluciones N° C.M.I-031-2014 y C.M.I 035-2014, entre los cuales destacan los siguientes:

Concepto Beneficios establecidos en el Reglamento de Personal Beneficios según Resoluciones C.M.I- 031-2014 y C.M.I- 035-2014 Beneficios segundo Resolución CMI.066-2014.
Pago de vacaciones empleados 90 días 100 días 0 días
Bono Vacacional empleados 40 días 40 días 40 días
Bono de fin de año empleados 105 días 115 días 90 días
Bono de alimentación Días efectivamente laborados Días efectivamente laborados mas los sábados, domingos y días feriados Días efectivamente laborados e incremento del valor a 0.70 %

Que, “(…) Resulta menester resaltar, que la emisión de la Resolución suscrita por la ciudadana Contralora Municipal Interventora del Municipio Iribarren, se ha pretendido justificar en un presunto “lineamiento” proveniente de la Contraloría General de la República, sin que de ello haya prueba, evidencia, acto o pronunciamiento expreso (o ni siquiera un simple indicio) que sustente la eliminación del pago de los (100) días por concepto de vacaciones, sustituyéndolo por cuarenta (40) días de bono vacacional, así como la reducción a veinticinco (25) días del bono de fin de año de los empleados; así como también la eliminación del pago del bono de alimentación los días sábados, domingos y feriados, incrementando el valor de 0.50% a 0.70%, aumento este que no se percibe con ocasión de la aplicación de la Resolución C.M.I 066-2014”

En atención que, (…) esta situación ha ocasionado a nuestro representado un preocupante impacto negativo, no solo desde el punto de vista socio económico, sino también emocional, físico y motivacional, por cuanto al momento de percibir el pago de sus vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año de los periodos del 2013-2014 y 2014-2015, así como el momento de obtener la jubilación, el 30/11/2015, y posteriormente recibir el pago de sus prestaciones sociales el día 06/01/2016, es cuando observa que el mismo fue insuficiente, por cuanto se desconocen las disposiciones contenidas en la Resolución N° C.M.I 031-2014 del 25-02-2014, y Resolución N° C.M.I 035-2014 del 12-03-2014, ya que se efectuaron los cálculos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de año, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no puede ser aplica a [su] representado, ya que debe ser considerado en primer lugar como un funcionario público, por el cargo por este desempeño, aunado a que la Resolución C.M.I 066-2014 de fecha 17-06-2014, no puede alterar la intangibilidad y la progresividad de los derechos y beneficios laborales, tal como así lo contempla la disposición de rango constitucional prevista en el articulo 89 numeral 1, es por esta razón que deman[dan] la aplicación de las resoluciones arriba mencionadas, que contemplan derechos y beneficios más beneficios para los funcionarios públicos.
VACACIONES:
Que, “(…) Al desmejorar rotundamente la Resolución C.M.I 066-2014 de fecha 17-06-2014, lo correspondiente a las vacaciones de [su] representado, ya que esta no establece un monto por tal beneficio y por ende no realizo ningún pago, es por lo que, procedo a estimar tales conceptos, correspondiente a los periodos del 2013-2014 y 2014 fracción 2015, de la siguiente forma:
02/05/2013 al 02/05/2014
726,74 Bs *100 días (tal como prevé la Resolución N° C.M.I 031-2014 del 25-02-2014) = 72.674,00 Bs.
02/05/2014 al 02/05/2015
726,74 Bs *100 días (tal como prevé la Resolución N° C.M.I 031- 2014 del 25-02-2014) = 72.674,00 Bs.
02/05/2015 al 30/11/2015
726,74 Bs. *50 días (tal como prevé la Resolución N° C.M.I 031- 2014 del 25-02-2014)= 36.337,00 Bs. Menos lo cancelado por la Contraloría 6.674,15 Bs. = 29.662,85 Bs.
Es por lo que se le adeuda a [su] representado por concepto de Vacaciones de los periodos 2013-2014 y 2014-2015, y fracción 2015, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 175.010,85).” (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita)
BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Que “(…) en lo referente a la bonificación de fin de año, la Contraloría Municipal Iribarren, solo realizo el pago, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución C.M.I 066-2014 de fecha 17-06-2014, que contempla noventa (90) días, vulnerando lo previsto en la Resolución N° C.M.I 031-2014 del 25-02-2014 que prevé ciento quince (115) días, por lo tanto, los cálculos efectuados por este concepto en los años 2014 y la fracción del año 2015, no se ajusta a lo legalmente contemplado, es así, que estimo a tales periodos de la siguiente forma:
Año 2014
726,74 * 115 días =83.575,1 Bs., menos lo cancelado por la Contraloría 16.955,43 Bs.= 66.619,67 Bs.
Año 2015
726,74 * 105,42 días = 76.612,93, menos cancelado por la Contraloría 53.393,2 Bs. = 23.219,73 Bs.

Es por lo que se le adeuda a [su] representado por concepto de Bonificación de fin de año de los periodos 2014 y 2015, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 89.839,4).” (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita)
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION FUNCIONARIAL:
Que, “(…) Ahora bien, en virtud de que [su] representado ingreso 02 de mayo de 1980 al Municipio Iribarren del Estado Lara en el Dependencia Contraloría Municipal y se retiro de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30 de Noviembre de 2015, lo cual genera una antigüedad de treinta y cinco (35) años y seis (06) meses, y visto que al terminar la relación funcionarial no se le cancelo el derecho adquirido en la Clausula 74 indemnización por terminación de la relación funcionarial de la Convención Colectiva Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara – SUDEMADI, el cual dispone: “El empleador conviene en indemnizar a sus empleados a la terminación de su relación funcionarial, sea cual fuere la causa e independientemente de los derechos derivados del ordenamiento vigente, con treinta (30) de sueldo por concepto de bonificación especial y sesenta (60) días de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses. El sueldo base para el cálculo de estos conceptos será el sueldo normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral”, siendo que dicho derecho está incluido en el Convenio Municipio Iribarren del Estado Lara- Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara del día Veintiocho (28) de diciembre de 2005, dicho Convenio se refiere a la transferencia de personal del Municipio Iribarren a la Contraloría Municipal (…)”.
En atención que, “(…) En tal sentido, el monto no cancelado por Indemnización por terminación de la relación funcionarial es el siguiente:
02 de mayo de 1980 al 30 de Noviembre de 2015: 35 años y 6 meses. Sueldo Bs. 21.802,225/30 = 726,74 Bs.
Calculo: (36 X 60) = 2160+30 = 2190 X 726,74 = 1.591.560,6 Bs.
Por lo tanto, deman[dan] por concepto de indemnización por terminación de la relacional funcionarial la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.591.560,6). (Mayúscula y negrita de la cita).
PETITORIO:
Que, “(…) En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud del derecho que asiste a [su] representada, solicitamos de su digna y competente autoridad, lo siguiente:
PRIMERO: Que al recibir la presente Querella Funcionarial, el trámite, la admita y la decida conforme a la Ley.
SEGUNDO: Que sean solicitados los antecedentes administrativos a la autoridad administrativa querellada.
TERCERO: Que sea declarada CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y, en consecuencia sea condenado el Municipio Iribarren por medio de la Contraloría Municipal de Iribarren a PAGAR las cantidades de dinero correspondientes a diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Mora, sobre dicha diferencia, Vacaciones, Bonificación de fin de año, beneficio de Alimentación en indemnización por terminación de la relación funcionarial.” (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
CONTESTACION A FONDO:
Que “(...) Ciudadana Jueza, con excepción a los elementos que conforman el allanamiento parcial expresamente señalado en el punto anterior, NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto los hechos como el derecho invocado por el acto; y en consecuencia, de seguidas NOS OPONEMOS A LA PRETENSION PROCESAL Y SUSTANCIAL del querellante, invirtiéndose para él la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos.”
Que,(…) N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que el computo de los conceptos comprenden la liquidaciones de las prestaciones sociales del demandante, así como el pago de los beneficios percibidos por este en los periodos 2013-2014 y 2014-2015, supuestamente fueron llevados a cabo en desconocimiento de derechos adquiridos. En virtud de que todas las decisiones tomadas por la Contraloría Municipal de Iribarren se han ajustado al ordenamiento jurídico y los principios que rigen la actividad administrativa; motivo por el cual, no es cierto que la Resolución No. CMI-066-2014 de fecha 17-06-2014 (G.M. No. 19 de fecha 23/06/2014) señalada por el hoy actor, haya atentado contra la Constitución Nacional, por el contrario esta se fundamento en el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria así como el principio de reserva legal.”
“(…) En ese sentido, la derogada Resolución mediante la cual el actor invoca beneficios atentaba contra los principios ut supra indicados, por cuanto las disposiciones en ella contenida excedían la observancia que se debe tener en las previsiones legales sobre crédito público, vulnerando y desconociendo lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función pública y la Constitucional, por lo que se pretendía efectuar por imperio de la referida Resolución gastos y contraer deudas y compromisos que van en menoscabo y detrimento del erario público, lo que conduce indefectiblemente a una violación mencionado principio de racionabilidad del gasto público, el cual juega un papel de gran relevancia en la actividad económica del Municipio, no solo en el manejo eficaz de este sino en la correcta asignación de los recursos públicos, por lo que solicitamos a este honorable Tribunal desestime la solicitud hecha por la parte querellante
Que “(…) N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] la comparación grafica (Cuadro N° 1) realizada con respecto al disfrute de vacaciones según el Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren y la Resolución No. CMI 066-2014, así como la calificación que el actor manifiesta como perniciosa desmejora violatoria de su esfera jurídica particular e incluso, supuestamente discriminatoria, omitiendo el demandante que el principio de racionalidad del gasto publico obliga a la administración pública a establecer y revisar situaciones que no se constituyan en una carga insostenible para el Estado (…)”.
Que “(…) N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] la comparación grafica N° 2 realizada con respecto al pago de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación según el Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren, las Resolución No. CMI 031-2014, la Resolución No. CMI 035-2014, y la Resolución No. CMI 066-2014, y la falsa alusión del actor en cuanto a que el ultimo de los prenombrados actos administrativos se fundamento en un presunto lineamiento de la Contraloría General de la República, por cuanto de los Considerando de la Resolución No. CMI 066-2014 se evidencia que la misma se fundamento en las disposiciones consagradas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, articulo 34 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Iribarren, normas y procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los principios de razonabilidad y eficiencia en el manejo de los recursos del Municipio a los fines de evitar perjuicios al patrimonio Público.” (negrita de la cita)
Que, “(…)N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] el alegato efectuado por la parte querellante en cuanto al presunto impacto negativo, desde el punto de vista socio económico, emocional, físico y motivacional, derivado de la insuficiencia del pago de sus prestaciones sociales, por cuanto le fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual a consideración del hoy querellante, no debe ser aplicada ya que debe ser considerado como funcionario público, siendo el caso que la forma de efectuar los cálculos de prestaciones sociales se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal es así que el artículo 6 de la LOTTT prevé que los funcionarios públicos municipales se regirán por esta ley en todo lo no previsto en el Estatuto de la función pública; aunado al hecho de que siendo la Contraloría Municipal de Iribarren par del Sistema Nacional de control fiscal cuya rectoría de la Contraloría General de la República, en oficio circular N° 01-00-000363 de fecha 16 de julio del año 2009 ha señalado que a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a los funcionarios, estas deben realizarse de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Trabajo y así se efectuó el cálculo respectivo, conservando la racionalidad del gasto publico.”
Que, “(…) N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen], las operaciones aritméticas señaladas en el escrito libelar como cálculos del presunto diferencial generado en cuanto al concepto de vacaciones 01/09/2013 al 01/09/2014 y 01/09/2014 al 16/06/2015 con fundamento en la Resolución CMI 031-2014 y que sustentan el petitum de la demanda, por cuanto a la fecha de pago del beneficio, el acto administrativo que regulaba la referida remuneración era la Resolución CMI 066-2014, la cual se fundamento en los principios de razonabilidad del gasto público y legalidad administrativa; en consecuencia, no es cierto que al actor se le adeude por concepto de vacaciones de los periodos 2013-2014 y 2014-2015 la cantidad de Bs. 175.010,85.” (Negrita de la cita)

Que, “(…) N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] las operaciones aritméticas estimadas en el escrito libelar en cuanto al concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 y la fracción del 2015 con fundamento en la Resolución CMI 031-2014 y que sustentan el petitum de la demanda, reconociendo el actor que el acto administrativo que regulaba la referida remuneración era la Resolución CMI 066-2014, la cual se fundamento en los principios de razonabilidad del gasto público y legalidad administrativa; en consecuencia, no es cierto que al actor se le adeude por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 la cantidad de Bs. 66.619,67, ni por el año 2015 la cantidad de Bs. 23.219,73, que en total suman la cantidad de Bs. 89.839,4 que la Contraloría Municipal de Iribarren no debe al demandante, destacando que los cálculos y pagos efectuados por la institución si se ajustan a lo legalmente contemplado.”
Que, “(…) N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que el actor le corresponda el pago de una indemnización derivada de las disposiciones consagradas en la Clausula 74 de la Convención Colectiva de Trabajador de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, por cuanto no pueden, constituirse derechos adquiridos en perjuicio del patrimonio público, siendo muy claros y contundentes los razonamientos doctrinarios y jurídicos emanados de la Contraloría General de la República que excluyen de toda posibilidad la discusión de Convenciones Colectivas de Trabajo por parte de empleados públicos al servicios de los órganos de control fiscal y en consecuencia, las obligaciones laborales se asumen bajo el imperio de la Ley orgánica del trabajo (hoy LOTTT), tal y como expresamente lo contempla su artículo 6.” (Negrita de la cita)
En atención que, “(…) el actor querellante no puede constituirse en acreedor de unas indemnizaciones que no le corresponden, así como del pretendido pago de inexistentes diferencias por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar.”
Que “(…) N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] las operaciones aritméticas relativas a la indemnización por terminación de la relación funcionarial que reclama el actor, estimadas en la cantidad de Bs. 390.079,8 puesto que, la exigencia de mejoras en el sistema remunerativo de la administración pública, no pueden desapartarse del principio de legalidad presupuestaria, ni ir en contra del principio de racionalidad del gasto público, a todas luces, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra principios dirigidos a establecer como norte y obligación del estado velar por la estabilidad macro-económica, proporcionando un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos dentro del marco de racionalidad del gasto público, dentro del cual se supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer uso desproporcionado del erario público, conforme al principio del equilibrio fiscal y el prudente nivel de deuda pública.” (negrita de la cita)
Que, “(…) N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] con base en lo anterior, resulta claro que ordenar el pago de una “bonificación por terminación de la relación laboral”, contraviene el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria, el principio de reserva legal así como el criterio asumido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicit[an] sea desestimado dicho pedimento en la sentencia definitiva que aquí recaiga”. (Negrita de la cita).
Que, “(…) finalmente, pedimos que el presente escrito sea agregado al expediente, se tomen en cuenta las defensas alegadas y como consecuencia de lo anterior, se declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada por el ciudadano SOCRATES JOSÉ COLMENAREZ DELGADO, en contra de [su] representada Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, todos ya identificados, y como consecuencia de ello se declare improcedente los reclamos realizados por la parte actora.”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SOCRATES JOSÉ COLMENAREZ DELGADO, asistido por los abogados Deisy Andreina Rojas Paredes y Luis Alberto Loyo, ambos ya identificados; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Dependencia Contraloría Municipal, en fecha 02 de Mayo de 1998. Desempeñaba el cargo de ASISTENTE DE AUDITORIA. Y egresó el 30 de Noviembre de 2015 por motivo de jubilación.
Agrega que “(…) El pago de diferencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y el retroactivo de la prestación de antigüedad.”
Por su lado, la parte querellada señalo que, “N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que el computo de los conceptos que comprenden la liquidación de las prestaciones sociales del demandante.”
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostáticas de: ;Poder debidamente autenticado (Marcado con letra “A”) (folios 06 y 07); Resolución N° CMI 012-2012 de fecha 20-03-2012 publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 3602 del 21-03-2012 (Marcado en letra “B”) (folio 08 al 11); Resolución N° C.M.I 066-2014 de fecha 17-06-2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 19 de fecha 23 de junio del 2014 (Anexo marcado con letra “C”) (folio 12 al 16), Resolución N° CMI-031-2014 del 12 25/02/2014, publicada en gaceta municipal extraordinaria N° 4239 de fecha 26-02-2014, (Anexo marcado con letra “D”) (folios 17 al 21), Resolución N° CMI-035-2014 del 12-03-2014 publicada en gaceta municipal ordinaria N° 06 en fecha 24-03-2014 (Anexo marcado con letra “E”) (folios 20 al 24), III convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara y demás dependencias Municipales del estado Lara (SUDEMADI) del 2009. (Anexo marcado con letra “F”) (Folios 25 al 27), Convenio Municipio Iribarren del Estado Lara, Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005. (Anexo marcado con letra “G”) (Folios 28 y 29) Comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones (Anexo marcado con letra “H”) (folio 30); orden de pago (anexo marcado con letra “I”) (folio 31).
Igualmente en fecha 03 de agosto de 2016, fue consignado por la representación judicial de la parte querellada el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 175.01,85), como la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 89.839,04); Y UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.591.560,06), según lo calculado en base a lo publicado en Gaceta Municipal extraordinaria N° 3602 y en Gaceta Municipal ordinaria N° 06, las Resoluciones Nros. C.M.I.-031-2014 y CMI 035-2014, relativas al pago de la indemnización especial por culminación de la relación laboral así como el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación.
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad. Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión.
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Como primer punto previo, la querellante indica que, “(…) el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y el retroactivo de la prestación de antigüedad, por cuanto el monto efectivamente recibido en fecha 06/01/2016 y el calculado con base a las Resoluciones N° CMI-031-2014 y CMI 035-2014, en concordancia con los artículos 122 y 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
Que en respuesta la parte querellada se pronuncia resaltando que “(…) N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que el computo de los conceptos que comprenden la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, así como el pago de los beneficios percibidos por este en los periodos 2013-2014 y 2014-2015, supuestamente fueron llevados a cabo en desconocimiento de derechos adquiridos, en virtud de que todas las decisiones tomadas por la Contraloría Municipal de Iribarren se han ajustado al ordenamiento jurídico y los principios que rigen la actividad administrativa; motivo por el cual, no es cierto que la Resolución No. CMI-066-2014 de fecha 17/06/2014 (G.M No. 19 de fecha 23/06/2014) señalada por el hoy actor, haya atentado contra la Constitución Nacional, por el contrario esta se fundamento en el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria así como el principio de reserva legal.”
2.- VACACIONES:
Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto en relación con, “(…) Al desmejorar rotundamente la Resolución C.M.I 066-2014 de fecha 17-06-2014, lo correspondiente a las vacaciones de [su] representado, ya que esta no establece un monto por tal beneficio y por ende no realizo ningún pago, es por lo que, procedo a estimar tales conceptos correspondientes a los periodos del 2013-2014, 2014-2014 y fracción 2015 (…)”
Resolución CMI 066-2014:
Bono Vacacional: Los funcionarios y funcionarias adscritos a la Contraloría Municipal de Iribarren, tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio de servicios de dieciocho (18) días hábiles durante el segundo quinquenio; veintiún (21) días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco (25) días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, tendrán derecho a una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo
Cuando el funcionario o funcionaria publico egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”
En lo cual la parte querellada dio respuesta al punto antes descrito manifestando que “(…) N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] la comparación grafica del (Cuadro N° 1) realizada con respecto al disfrute de vacaciones según el Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren y la Resolución No. CMI 066-2014, así como la calificación que el actor manifiesta como perniciosa desmejora violatoria de su esfera jurídica particular e incluso, supuestamente discriminatoria, omitiendo el demandante que el principio de racionalidad del gasto publico obliga a la administración pública a estableces y revisar situaciones que no se constituyan en una carga insostenible para el Estado.
3.- BONO DE FIN DE AÑO
Solicita el querellante la cancelación de diferencia por vacaciones no disfrutadas y concepto de vacaciones fraccionadas, el cual señala que: “(…) Por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2014 y 2015, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.839,04)”.
Siguiendo la misma idea la parte querellante baso su reclamo en lo siguiente: “(…) En lo referente a la bonificación de año, la Contralora Municipal de Iribarren, solo realizo el pago, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución CMI 066-2014 de fecha 17-06-2014, que contempla noventa (90) días, vulnerando lo previsto en la Resolución N° CMI 031-2014 del 25-02-2014 que prevé ciento quince (115) días, por lo tanto los cálculos efectuados por este concepto en los años 2014 y 2015, no se ajusta a lo legalmente contemplado (…)”.
Resolución CMI 066-2014:
Bono de fin de año: Los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría Municipal de Iribarren, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral.
Por otra parte la parte querellada hizo pronunciamiento dando respuesta a las ideas planteadas manifestando qué, “(…) la comparación grafica (Cuadro N° 2) realizada con respecto al pago de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año según el Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren, las Resoluciones No. CMI.031-2014, la Resolución No. CMI 035-2014, y la Resolución No. CMI 066-2014, y la falsa alusión del actor en cuanto a que el ultimo de los prenombrados actos administrativos se fundamento en un presunto lineamiento de la Contraloría General de la República, por cuanto de los Considerando de la Resolución No. CMI 066-2014 se evidencia que la misma se fundamento en las disposiciones consagradas en el artículo 101 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, articulo 34 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Iribarren, normas y procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la función Pública y en los principios de razonabilidad y eficiencia en el manejo de los recursos del municipio a los fines de evitar perjuicios al patrimonio público.
4.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De igual manera, en punto aparte la querellante reclamo qué: “(…) en virtud de que [su] representado ingreso el 02 de mayo de 1980 al Municipio Iribarren del Estado Lara en la Dependencia Contraloría Municipal y su jubilación de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30 de noviembre de 2015, lo cual genera una antigüedad de treinta y cinco (35) años y seis (06) meses, y visto que al terminar la relación funcionarial no se le cancelo el derecho adquirido en la Clausula 74 Indemnización por terminación de la relación funcionarial de la Convención Colectiva Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
Clausula 74: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION.
El empleador conviene en indemnizar a sus empleados a la terminación de su relación funcionarial, sea cual fuere la causa e independientemente de los derechos derivados del Ordenamiento vigente, con treinta días (30) de sueldo por concepto de bonificación especial y sesenta (60) días de sueldo base para el cálculo de estos conceptos será el sueldo normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la relación.
Por su parte la parte querellada señala que: “(…)N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que el actor le corresponda el pago de una indemnización derivada de las disposiciones consagradas en la clausula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, por cuanto no pueden constituirse derechos adquiridos en perjuicio del patrimonio público, siendo muy claros y contundentes los razonamientos doctrinarios y jurídicos emanados de la Contraloría General de la República que excluyen de toda posibilidad la discusión de Convenciones Colectivas de Trabajo (…)”.
A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:
“Articulo 101. La Contraloría Municipal gozará de la autonomía orgánica, funcionarial y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”
Además de lo señalado en el artículo 104, numeral 1 que establece:
“Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:El control posterior de los organismos y entes descentralizados”
De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.
En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:
‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.
Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:
“Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación”
Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
Con referencia al pago de diferencia de “vacaciones no disfrutadas” correspondiente a los periodos 2013-2014 fracción 2015, solicitado por la querellante, y lo cual la administración negó y contradijo tal deuda, sin embargo, debe indicarse que se verifica de las actas que conforman el presente expediente judicial ni del expediente administrativo traído a los autos por la parte querellada, que dicho concepto haya sido pagado por la Contraloría del Municipio Iribarren, y siendo que la parte querellante, admite en el libelo de la demanda presentada, que le fue cancelada, según “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES/ CON CALCULOS DE INTERESE MORATORIOS (folio 143 de la pieza de antecedentes administrativos), le fueron cancelados, entre otros, los conceptos de vacaciones no disfrutadas de los años 2014 y fracción del año 2015, en la oportunidad en la que nació el derecho para que se materializara el pago del concepto en referencia, lo cual los recibos de pagos consta en el expediente que fue debidamente cancelado por la administración . Así se decide.
De lo anteriormente transcrito, se determina que el referido bono no tiene incidencia salarial y en consecuencia resulta improcedente la pretensión de la parte querellante en los términos aquí planteados y así se decide.
De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión del demandante que le aplique la cláusula y 74 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus empleados, además de lo solicitado en base al artículo tercero de la alegada resolución N° C.M.I.-031-2014 y resolución N° C.M.I.-035-2014, porque el compromiso del pago solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Deisy Andreina Rojas Paredes y Luis Alberto Loyo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.341 y 153.061, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano SOCRATES JOSÉ COLMENAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.330.127; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:51 a.m.

La Secretaria,