REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000597
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO JOSÉ PÉREZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-01.521.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Marlon Esteban Pérez Domínguez, Luigia Passariello Verdicchio y Carmen Magaly Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.240, 38.257 y 19.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-07.542.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Víctor Caridad Zavarce, Francisco Hernández, María Camacho y Patricia de Freitas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.068, 20.069, 185.766 y 185.851 respectivamente.
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA Ciudadano JOSE ANASTACIO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-04.369.913.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO VOLUNTARIO Abogada Ana D´Orazio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.069.
MOTIVO: Desalojo Comercial
SENTENCIA: Definitiva
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2016-372, de fecha veinte (20) de septiembre del mismo mes y año, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo DESALOJO COMERCIAL, interpuesta por los abogados Marlon Esteban Pérez Domínguez, Luigia Passariello Verdicchio y Carmen Magaly Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.240, 38.257 y 19.534, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Arturo José Pérez Moreno; contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL TOYO, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintiocho (28) de julio del mismo año, por la abogado Patricia de Freitas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se dejo constancia que el día tres (03) de noviembre de 2016, presento escrito de informes la abogada Patricia de Freitas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha uno (01) de diciembre de 2016, se dejó constancia que el día treinta (30) de noviembre de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito los abogados Luigia Passariello, Carmen Álvarez y Marlon Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso reforma de demanda por desalojo comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “[mi] representado es legitimo propietario de un conjunto de bienhechuría construidas sobre una parcela de terreno Ejido, cuya tenencia esta regularizada ante el Municipio Iribarren donde ha cancelado puntualmente los impuestos de ley, como se consta en la copia de la Solvencia de impuestos, (…), En dicha parcela el ciudadano Arturo José Pérez Moreno construyo un conjunto de bienhechuría, las cuales se encuentran amparadas por el último Titulo Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria expedido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) en fecha 27 de enero de 2005 (…), siendo el caso, que desde y desde (sic) el 26 de enero de 2006 le entregue al demandado ciudadano JOSE RAFAEL TOYO parte del galpón ubicado al final de la parcela en calidad de arrendamiento (…) suscribiendo inicialmente un contrato escrito que luego de vencido se transformo en contrato verbal a tiempo indeterminado (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
Que “Actualmente existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que se debe regir conforma a las disposiciones de ley. Durante varios años la relación entre “El Arrendador” Y “El Propietario” fue amistosa y hasta familiar, hasta que el dueño puso en venta [su] inmueble y le ofreció como primera opción al demandado la venta y éste manifestó NO estar interesado en comprarlo, razón por la cual se solicita la entrega voluntaria del galpón (…), ante lo cual, el demandado se enemisto con [mi] representado y se niega no solo a desalojar sino también a pagar los cánones por el arrendamiento del galpón, que para la presente fecha, está fijado en un mínimo monto de quinientos bolívares (…)”. (Mayúscula, negrita y comilla de la cita).
Que “Primero. Incumplimiento en el Pago de los Cánones de Arrendamiento. Desde hace tres (3) meses, es decir desde julio de 2015 “El Arrendatario” NO paga los cánones por concepto de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación (…)”. (Negrita, subrayada, paréntesis, mayúscula y comilla de la cita).
Que “Segundo. Incumplimiento de las Normas Ambientales, En visita realizada por la Guardia Nacional al inmueble de [mi] propiedad, se determino que en el Galpón Comercial arrendado al Demandado y en razón que la actividad comercial que este desarrolla , relacionado con taller de pintura de vehículos, busetas y camiones, continuamente se están generando desechos contaminantes como aceites y otros tipos de lubricantes que durante varios años han sido vertidos en forma directa en el suelo, generándose que los árboles frutales existentes se han secado y el suelo está contaminado, de cuyo hecho no se le informo antes a [mi] representado, a fin de tomar las medidas del caso, violan[dose] flagrantemente normas ambientales que ameritan sanción penal (…)”.(Negrita y subrayada de la cita).
Que “Tercero. Prohibición de sub-arrendar. Fue condición expresa desde el inicio de la relación la prohibición de sub arrendar el galpón dado en arrendamiento o cualquier otra área del inmueble, así fue acordado entre las partes, sin embargo, de las declaraciones que será presentadas por los testigos que ofrece[mos] como prueba de los hechos, existe un subarrendamiento, incluso a conocidos abogados que ante este Tribunal se han interesado por la causa, el “EL ARRENDATARIO” ha subarrendado áreas no incluidas en el contrato, que son usadas para el estacionamiento de camiones, tractores y vehículos, que pagan por estacionarse en áreas del inmueble. (Negrita, subrayada, mayúscula y comilla de la cita)”.
Que “Cuarto. Incumplimiento de la Limpieza del Inmueble. Es condición entre los contratantes la expresa obligación de “EL ARRENDATARIO” de pagar las reparaciones menores que necesite el inmueble, así como las reparaciones necesarias urgentes que prevengan de actos y omisiones del EL ARRENDATARIO”, esta obligación también fue incumplida, al encontrarse el inmueble en total abandono e insalubridad al extremo que la Junta Comunal del sector nos hizo un llamado, en razón de la cantidad de ratones, ratas, zancudos, avispas y culebras que habían en el inmueble por el cumulo de basura y escombros (…)”. (Mayúscula, negrita, subrayado y comilla de la cita).
Que “Quinto. Incumplimiento en el Pago del Servicio de Agua. “EL ARRENDATARIO” tiene el deber de pagar los SERVICIOS DEL INMUEBLE, más aún cuando es visible que a diario utilizan varios litros en sus labores diarias, nunca quiso entregar los recibos debidamente cancelados a [mi] representado, sin embargo al requerir la solvencia de dicho servicio, se pudo evidenciar un incumplimiento total en el pago de este servicio (…)”. (Mayúscula, negrita, subrayado y comilla de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, la parte demandada, consigna escrito de contestación, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Las fotocopias que anexa en su libelo de demanda el ciudadano demandante Arturo Pérez, asistido por las ciudadanas Magaly Álvarez y Luiggia Passariello y el ciudadano Marlon Pérez no se refieren a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido por el cual el legislador no da valor probatorio cuando es consignado en fotocopias.
Que “(…) niego, rechazo y contradigo la demanda en todo el contenido de la misma, tanto en los hechos como en el contenido del derecho. La presente demanda la rechazo la niego y contradigo por ser temeraria, insubsistente, incierta y violatoria a la ley. Y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que La pretensión plasmada en el libelo de demanda e indica que poseo un taller de pintura de vehículos en forma clandestina lo cual es falso de toda falsedad y ofensivo ya que el trabajo que realizo no es oculto y [soy] una persona con derecho a trabajar, (…), así mismo no es cierto que [he] incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento y que adeude meses de alquiler (…). Rechazo la niego y contradigo que haya incumplido limpieza del inmueble y que se encuentre el inmueble en abandono e insalubridad lo cual también demostrare en su oportunidad probatoria (…)”.
Que “en conclusión en el lapso probatorio pretenderé probar, que todo lo expuesto en el libelo de demanda por el ciudadano ARTURO PEREZ razón por las cuales deben declararse SIN LUGAR la solicitud de desalojo solicitada, ya que el demandante ni siquiera acompaño a su libelo una presunción de certeza de que [mi] persona haya ido en detrimento del local y así debe ser decidido (…)”. (Mayúscula de la cita).
III
DE LAS PRUEBAS
Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye entre otras cosas, el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2015, tomando en consideración que al momento de incoar la demanda ya tenían 3 meses más de atraso para un total de 6 meses, por lo que solicita la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado. Por su parte el demandado alega que se encuentra solvente con los pagos del arrendamiento del galpón y que por lo tanto no hay causal de desalojo, ya que dichos pagos se han efectuado mediante cheques de gerencia y otros a través de las consignaciones realizadas en el expediente KP02-S-2015-9949.
En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Marcado con “A” (Folio 121) recibo original S/N por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de alquiler de galpón en el Tostado correspondiente al mes de Julio de 2015. Tal instrumental se desecha por esta Juzgadora, por cuanto la controversia del asunto quedo circunscrita al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2015. Así se decide.
• Marcado con “B” (Folio 121) factura original S/N de fecha 29/09/2015 por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) en el que se observa que no fue señalado su concepto y tampoco si el ciudadano Arturo Pérez lo está cancelando o al contrario, está recibiendo el dinero, por lo tanto son desechados por esta Juzgadora, por impreciso e indeterminado. Así se decide.
• Marcado con “C” (Folio 122) factura S/N por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) en el cual no se señala la fecha cierta en que se realizo el pago, por lo que mal podría suponer esta alzada el momento en que efectivamente se realizo el pago, únicamente se aprecia de la instrumental que corresponde al pago del mes de diciembre 2015 y seguidamente el nombre y apellido de las partes del presente asunto y “Tostado”. Por lo tanto, se desecha por imprecisa e indeterminada. Así se decide.
• Marcado con “D” (Folio 122) recibo de caja de Corpoelec, de fecha 05/01/2016 por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.750,00 Bs.) a nombre de Pérez Arturo, parte actora en la presente controversia. Se aprecia del mismo, que no se señala la persona que está efectuando el pago ni el o los meses a que corresponde el monto que en esa oportunidad fue cancelado, aunado al hecho de que dicho recibo de caja no posee firma ni sello húmedo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se debe desechar la presente instrumental por innecesaria por cuanto no resuelve nada en el presente asunto. Así se decide.-
• Solicita prueba de informes a Hidrolara, ubicada en la Calle 48 con Carrera 13 Edif. Hidrolara Sector San Vicente – Caja de Agua de Barquisimeto Edo. Lara, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:
o Si el referido instituto surte de agua al inmueble ubicado en la Intercomunal Florencio Jiménez vía Quibor Km 10 con Avenida Principal del Tostao con Callejón del Barrio 19 de Abril N° 61 Galpón N° 2 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
o Si en ese instituto existe un contrato de servicio de suministro aguas blancas a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL TOYO, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° 7.542.271, para surtir agua en el inmueble antes descrito.
o Si en los archivos de ese instituto consta alguna deuda pendiente por parte del ciudadano JISE (sic) RAFAEL TOYO por servicio de agua.
Al respecto, en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, el apoderado judicial de la empresa pública Hidrolara, C.A., abogado Ángel Ernesto Pérez, consigna escrito (Folio 158 al 166) señalando lo siguiente:
1. Se procedió a solicitar información e inspección a la gerencia operativa metropolitana para determinar las condiciones del servicio del inmueble y si existe toma de agua, medidor y su estado actual.
2. Al revisar en nuestro sistema de información (SGA), ingresando la cédula de identidad N° 7.542.271, aparece registrada una cuenta con N° de Abonado (NIA) 00110117/001 a nombre del Sr. Gustavo Jiménez, ubicado en la calle 1 carrera 1 y 1B N° 14 san francisco. En tal sentido, se requiere la información del N° de abonado (NIA), para certificar si existe un contrato de servicios de agua blancas a nombre del ciudadano José Rafael Toyo.
3. Como se menciona en el punto anterior, se requiere del N° de abonado (NIA) del inmueble que representa el ciudadano José Rafael Toyo.
Este Tribunal valora la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la instrumental se verifica que el demandado no posee deudas por este servicio a su nombre y tomando en consideración que de las respuestas suministradas por el ente emisor (Hidrolara) no logra determinar con exactitud si en el inmueble existe toma de agua y medidor. Así se decide.-
• Solicita prueba de informes al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25 Edif. Nacional Piso 2 sede del Tribunal de Barquisimeto Edo. Lara, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:
o Si existe en ese despacho un expediente de CONSIGNACION DE CANONES DE ARENDAMIENTO (sic) signado con el N° KP02-S-2.016-0012, consignado por el ciudadano JOSE RAFAEL TOYO a favor del Arrendador ARTURO PEREZ MORENO
o Si en el referido expediente de consignación de cánones de arrendamiento se encuentran depositados los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de ENERO DE 2.016
Al respecto, en fecha ocho (08) de marzo de 2016, mediante oficio N° 4920-212 (Folio 168), el referido Juzgado, señala lo siguiente:
“(…) cumplo con dirigirme a usted a los fines de informarle de que si cursa por ante este Tribunal asunto de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO signado con el No. KP02-S-2016-0012 cuyas partes son, consignatario: JOSE RAFAEL TOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.542.271 a favor del ciudadano: ARTURO JOSE PEREZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.521.619 y que en el referido asunto en fecha: 07/01/2016 se recibió dicha solicitud en la que consignan los cánones correspondientes al mes de ENERO del 2016. (Subrayado por este Tribunal)
En este sentido, observa quien aquí decide que efectivamente existe por ante el referido Tribunal, expediente de las consignaciones realizadas por el ciudadano José Rafael Toyo a favor del ciudadano Arturo José Pérez, contentivas de canon de arrendamiento signado con el No. KP02-S-2016-0012, el cual dicho oficio señala que el asunto se aperturo en el mes de Enero de 2016, y en esa oportunidad consignan el canon correspondiente a ese mismo mes y año (Enero 2016). Cabe destacar, que entre los alegatos realizados por la actora, señala que los meses insolutos son Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, y siendo que los mismos no coinciden con los meses aquí demandados, forzosamente se debe desechar tal medio probatorio, en virtud de que no resuelve ni demuestra que para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, el ciudadano JOSE RAFAEL TOYO en su condición de arrendatario se encontraba solvente con el cumplimiento de los pagos. Así se decide.-
• Solicita prueba de informes a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Lara, ubicada en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 Edificio Bustamante en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:
o Si en esa Fiscalía existe una averiguación ambiental que cursa en el MP-54493-2.015- de fecha 08/09/2.015, en contra de del (sic) ciudadano JOSE RAFAEL TOYO.
o En qué etapa se encuentra la averiguación aperturada por la presunta comisión de DELITOS AMBIENTALES.
En virtud de este medio probatorio, se logra verificar que en fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, el abogado Andrés Francisco Rodríguez, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa del Ambiente Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto mediante oficio LAR23-0376-2016 (Folio 171) la referida Fiscalía hace los siguientes señalamientos:
1. No cursa por ante esta Oficina Fiscal Investigación alguna contra el ciudadano José Rafael Toyo, menos aún causa signada con el número MP-54493-2015 de fecha 08-09-2015.
2. La supra indicada investigación no cursa por ante esta oficina fiscal.
3. Existe una investigación signada con el número MP-416731-15 la cual se encuentra en fase de investigación.
4. La referida investigación versa sobre diversos hechos, dentro de los cuales destacan disposición inadecuada de desechos no peligrosos, tala, quema, vertidos ilícitos, degradación de suelos entre otros.
Expuesto esto, se verifica en las resultas de la Fiscalía que no existe investigación signada con el número MP-54493-2015 con respecto a los delitos ambientales denunciados por la actora en contra del ciudadano José Rafael Toyo y a pesar de que en dicho oficio se señala que existe otra investigación signada con el número MP-416731-15, no expresa quienes son las personas involucradas, por lo que esta Juzgadora no puede presumir que se trate de las partes aquí en controversia. En conclusión, este Tribunal valora la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promueve a los siguientes testigos: José Morales, Yusbeli Morales y Héctor Goldstein, los cuales NO fueron evacuados en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.-
• Solicita inspección judicial (Folio 148 y 149) la cual fue evacuada por él A quo en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos o circunstancias:
o PRIMERO: Que se deje constancia si el inmueble arrendado tiene la tubería necesaria para que HIDROLARA suministre el servicio de aguas blancas y si el referido fluido sale por las mismas: El Tribunal deja constancia que en el área arrendada no existe tubería de agua blanca.
o SEGUNDO: Que se deje constancias del estado de limpieza y conservación que tienen los cubículos y la habitación arrendada: El Tribunal deja constancia que se observa que en el sitio de la inspección hay una habitación y en área que tiene media pared de bloques y tela metálica de alfajol y en relación a dejar constancia del estado de limpieza se observa dentro del inmueble gran cantidad de materiales, herramientas, vidrios, maquinas de soldar, gato hidráulico, una cava, motores, cauchos y demás herramientas y útiles para la actividad de arreglo de maquinaria.
o TERCERO: Que se deje constancia cuales son los presuntos daños ambientales causados a los cubículos y habitación arrendada: En este estado el Tribunal con la asistencia del práctico deja constancia que se observa un trabajo de latonería y pintura que se está desarrollando dentro del área evaluada y por cuanto el uso de pinturas y solventes como thiner, ácidos y gasolinas que se utilizan generan evidentemente daños ambientales desde un punto de vista atmosférico (calidad de aire) de igual de manera los trabajo de adecuación de las piezas generan contaminación sónica. Es todo.
o CUARTA: Que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que surja al momento de realizar la presente Inspección judicial: La parte solicitante hizo uso del derecho de palabra y expuso: Pido al Tribunal, se deje constancia y se tomen fotografías del área ocupada por el demandado donde se encuentran sus útiles de trabajo.
Este Tribunal, valora la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que logra determinar las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Marcado con “A” (Folio 4 y 5) copia simple de constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de junio del 2015, suscrita por el Licenciado Diego Mendoza, actuando en su condición de Gerente General del SEMAT, el cual hace constar que el contribuyente ARTURO JOSE PEREZ MORENO, parte actora, se encuentra solvente por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos, prueba impugnada por ser copia simple; la cual se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.-
• Marcado con “B” (Folio 6 al 14) copia simple del expediente KP02-S-2005-000586 en el que se evidencia que el ciudadano Arturo Pérez Moreno, parte actora, solicita el titulo supletorio del inmueble objeto del presente juicio, el cual le fue acordado titulo supletorio de posesión y dominio a su favor en fecha nueve (09) de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Impugnada por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo una vez revisado el sistema Iuris por notoriedad judicial; se valora como un indicio de la propiedad de la referidas bienhechurías, desechando la impugnación realizada, aunado al hecho de no ser un hecho controvertido la propiedad. Así se decide.-
• Marcada con “C” (Folio 15 y 16) copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes de fecha veintiséis (26) de enero de 2006. Impugnada por encontrarse en copia simple en los autos; al verificar la no suscripción, ni firma alguna además de ser copia simple se desecha por inapropiada; debido a que los alegatos esgrimidos se refieren a un contrato verbal indeterminado. Así se establece.-
• Marcado con “D” (Folio 17 al 25) original información del abonado a nombre del ciudadano Carlos Márquez Serv. Mecánico Diesel Tach, domicilio Av. Ppal El Tostao / Cll. Lara y Crr2 s/n El Tostao, el mismo contiene sello húmedo y firma pero sin que se pueda determinar la persona que lo firma y el carácter con el que actúa. Además de ello, de la instrumental promovida, las cursantes a los folios 18 al 25 contentivas de la “relación de facturas pendientes” no contienen firma ni sello húmedo e indican un nombre, apellido y domicilio distinto a las partes que conforman el presente juicio, por lo tanto este Tribunal la desecha por impertinente en virtud de lo mencionado anteriormente y por verificarse que están a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide.-
• Marcado con “E” (Folio 26 al 67 ambos inclusive) copia simple de la denuncia N° 0572-15 interpuesta por ante la Superintendencia de Precios Justos por el ciudadano Arturo Pérez Moreno en fecha once (11) de junio de 2015, acompañado del contrato de arrendamiento, titulo supletorio, relación de facturas pendientes de Hidrolara, auto de admisión, boleta de notificación, acta de audiencia única de conciliación. Siendo impugnada por presentarla en copia simple; una vez revisado los autos se verifica que nada aporta al presente proceso; por lo tanto este Tribunal la desecha porno formar parte del tema decidendum. Así se decide.-
• Marcada con “F” (Folio 68) copia simple de la portada del expediente MP-416731-15 de la Fiscalía 23 de fecha ocho (08) de septiembre de 2015. Observa quien aquí juzga que la misma no señala quienes son las partes ni el motivo de la denuncia, por tal razón debe ser desechada por innecesaria e impertinente. Así se decide.-
• Copia certificada (Folio 76 al 78) del instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado Marlon Pérez; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015. Siendo que el mismo fue impugnado por supuesta firma defectuosa o no tener firma, no siendo el medio probatorio idóneo a tales fines; y al no ser tachado o desconocido, por el otorgante y encontrándose en copia certificada en autos; se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcada como “anexo 2” (Folio 79 al 80) constancia emitida por la Junta Comunal “El Renacer de los Olivos” comité de ambiente y ecología, con sello húmedo de fecha seis (06) de octubre de 2015 en el cual el ciudadano Eduardo Guerrero, cédula de identidad V-4.052.508 actúa como vocero principal del ambiente. No obstante, dicho ciudadano fue evacuado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y con su declaración ratifico el contenido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil; desechando la impugnación realizada. Así se decide.-
• Constancia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015 (Folio 81) realizada por los vecinos del Barrio El Tostao II, siendo sus firmantes los ciudadanos Eustaquio Gil, Delia Sojo de Giménez, David Giménez, Delia Giménez y Alí Felisia Peña, constancias estas que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial en su debida oportunidad procesal, por lo que forzosamente debe desecharse de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcada como “anexo 3” (Folio 82) factura original N° 000205 emitida por Ender R. Díaz de fecha 14/08/2015 por concepto de alquiler de maquinaria por un monto de 30.000,00 Bs. Se observa que a pesar de que la dirección señalada en dicha factura coincide con la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia, Impugnada por no demostrar gastos ni incumplimiento; este Tribunal debe desecharla en virtud de que no se señala la persona que efectuó el pago por el monto señalado, tampoco se verifica una firma que haga presumir a esta alzada que efectivamente la actora realizo el pago ni la colocación de un sello húmedo que permita corroborar la validez de la factura. Así se decide.-
• Marcada como “anexo 4” (Folio 83) copia simple del oficio N° LAR-23-0499-15 de fecha 10/09/2015 suscrita por Eusander Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando al Comandante Arellano Gallardo Henry del Destacamento 121 de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la designación de una comisión a fin de realizar la práctica de una inspección técnica judicial, así como la fijación fotográfica; prueba impugnada por la parte demandada por no indicar folios y no consta en autos de libelo de demanda reformada; nada aporta al presente proceso por lo que forzosamente debe ser desechada al no ser thema decidendum. Así se decide.-
• Originales (Folios 126 al 136) relación de facturas pendientes con sello húmedo de la Gerencia Comercial del Departamento de Servicio al Cliente de Hidrolara, en el cual señalan como abonado a Carlos Márquez Serv. Mecánico Diesel Tach, domicilio: Av. Ppal El Tostao / Cll Lara y Crr 2 S/N El Tostao. Observa quien aquí juzga que dicha instrumental indica un nombre, apellido y un domicilio distinto a las partes que conforman el presente juicio, por lo tanto este Tribunal la desecha por impertinente y por verificarse que están a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide.-
• Solicita prueba de informes a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Lara, ubicada en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28 Edificio Bustamante en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:
o El inicio de una investigación ante ese Despacho de la causa No. MP-416731-15, contra el Ciudadano JOSÉ RAFAEL TOYO, titular de la cédula de identidad No. V-7.542.271 y otros, referido a la presunta comisión de Delitos Ambientales
o Se indique al Tribunal si dicha investigación fiscal está referida a los Galpones utilizados como Taller de Latonería y Pintura, así como Taller Mecánico donde existe emisión de sustancias toxicas y otros similares, ubicado en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez, Vía a Quibor, cruce con el Kilometro 10, Avenida Principal de Tostao, con Callejón del Barrio 19 de Abril, No. 61, de la ciudad de Barquisimeto.
o Se indique al Tribunal el estado en el cual se encuentra la referida causa
Es preciso destacar que este medio probatorio ya fue precedentemente objeto de valoración. Así se decide.-
• Solicita prueba de informes a Hidrolara, ubicada en la Calle 48 con Avenida San Vicente, Edificio Hidrolara Sector Caja de Agua de Barquisimeto Edo. Lara, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:
o La existencia de la cuenta No. 00153795-001 a nombre del ciudadano ARTURO JOSÉ PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1521619. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
o Se indique al Tribunal el monto de la factura pendiente y por cancelarse por este Servicio y se remita al Tribunal RELACION DE FACTURAS PENDIENTES. (Mayúscula de la cita).
o Se indique en forma expresa el monto para la fecha de emitir la constancia del saldo adeudado por dicho servicio en el identificado inmueble
Al respecto, en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, el apoderado judicial de la empresa pública Hidrolara, C.A., abogado Ángel Ernesto Pérez, consigna escrito (Folio 158 al 166) señalando lo siguiente:
1. La cuenta N|A 00153795/001, no aparece registrada en nuestro sistema de información (SGA) a nombre del ciudadano Arturo José Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad N° 1.521.619, sino a nombre de Sr. Carlos Márquez Servicio Mecánico Diesel Tach. (Negrita de la cita).
2. La cuenta N|A 00153795/001, presenta una deuda al 04/02/2016 por un monto de Bs. 82.128,03, correspondientes a 218 facturas de las emisiones desde el primero (01) de enero de 1998 hasta el (02) de febrero de 2016. (Negrita de la cita).
3. Saldo adeudado a la fecha 04/02/2016 del N|A 00153795/001 es de Bs. 82.128,03. (Negrita de la cita).
Este Tribunal valora la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la instrumental se verifica que el demandado no posee deudas por este servicio a su nombre y tomando en consideración que de las respuestas suministradas por el ente emisor (Hidrolara) se logra determinar que la cuenta N|A 00153795/001 pertenece a un tercero que no guarda relación con las partes aquí en controversia. Así se decide.-
• Solicita inspección judicial (Folio 148 y 149) la cual fue evacuada por él A quo en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos o circunstancias:
o PRIMERO: La existencia de un Galpón en el sector SUR-OESTE del inmueble utilizado como Taller de Latonería y Pintura, dado en arrendamiento al demandado JOSË RAFAEL TOYO. Dejándose constancia que el mismo no tiene ninguna señal indicativa, nombre o razón social ni registro de información fiscal: El Tribunal deja constancia de la existencia del un galpón que se utiliza como taller de latonería y pintura y donde se observa que no hay ninguna señal que identifique la actividad realizada en el sitio y solamente manifiesta que tiene únicamente el Registro Mercantil.
o SEGUNDO: Se deje constancias que existen en dicho galpón labores de latonería y pintura de vehículos particulares, dentro de un área de aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados (150m2), con la utilización de pinturas, TINNER aerosoles sustancias toxicas, inflamables y contamientante (sic) del ambiente en general: El Tribunal deja constancia que existe un vehículo que está siendo reparado en latonería y pintura y con la asistencia del práctico se deja constancia que existe la utilización de sustancias toxicas e inflamables.
o TERCERO: Se deje constancia que en dicho taller NO existen ninguna medida ambiental para la mititagación (sic) y adecuación de las emisiones toxinas y dañinas al ambiente encontrándose esparcidas en todo el área dichas emisiones con la evidente contaminación del resto del área del terreno y las casas vecinas. No existe cúpula chimenea disipadora de las emisiones toxicas, los elementos tóxicos, vapores y gases generados por las sustencias (sic) utilizadas van directo al inmueble, contaminando éste: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico que en el taller no existe medidas de seguridad industrial como extintores y además no ha(sic)y para la aplicación de pintura y el secado que tengan sus correspondientes medidas como(sic), por el cual constituya en delito ambiental.
o CUARTA: Se deje constancia que en dicho taller NO existe ningún mecanismo de control para el ruido generado por las labores cotidianas en dicha (sic) galpón, generándose contaminación sónica que afecta el inmueble y las casas vecinas: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que en el taller no existe no hay medidas de control para los efectos y mitigación de los ruidos que genera la actividad de latonería.
o QUINTA: Se deje constancia de la existencia de árboles secos y un cumulo de desechos sólidos con restos de inflamable que pueden generar incendios alrededor del galpón: El Tribunal con la asistencia del práctico, se observa la existencia de árboles secos y desechos sólidos como de una”..”..Es todo.
o SEXTA: 7) (sic) Se deje constancia del deterioro que presenta el techo por el trabajo de pintura realizado en el citado galpón: El Tribunal deja constancia en el techo donde está constituido el Tribunal no hay daños en el techo y es un área abierta.
o SEPTIMA: Se deje constancia de las condiciones generales del inmueble y de la existencia de vehículos pesados estacionados dentro de las aéreas cercanas al galón (sic): El Tribunal deja constancia que las condiciones generales del inmueble y se observa maquinarias y vehículos (sic) del área arrendada.
Este Tribunal, valora la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que logra determinar las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
• Promueve las siguientes testimoniales, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio:
o Jakson Rubén González Carrillo, Paula Carolina Barreto Delgado: Se desechan los testigos, por cuanto a criterio de esta Alzada, su testimonio no fue imparcial, en virtud de que ambos ciudadanos declararon haber trabajado con Arturo Pérez, parte actora, y la segunda conocer al apoderado judicial, además de no haber sido suficientemente convincente. Así se establece.-
o Jesús Eduardo Cabrera Abreu y Carmen Maritza Carrillo Lázaro: Este Tribunal valora los testimonios realizados por dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
o Eduardo Guerrero: Dicho ciudadano ratifica en esta oportunidad la constancia que emitió en su condición de vocero principal del ambiente de la Junta Comunal “El Renacer de los Olivos” comité de ambiente y ecología. De conformidad con los artículos 431 y 508 del Código Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
o Eustaquio Gil y Alí Felicia Peña: No fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por el interviniente adhesivo
• Marcado con “A” (Folio 236 al 244) copia simple y copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano José Anastasio Morales a la abogada Ana D´Orazio, en fecha 14/06/2016, autenticada ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara bajo el número 35, tomo 88, folio 105 hasta el 107. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con “B” (Folio 245 al 247) original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Arturo Pérez (arrendador - parte actora) y José Anastasio Morales (arrendatario – tercero interviniente). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con “C” (Folio 248 al 294) expediente KP02-S-2016-004445 de solicitud de inspección del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual consta de escrito de solicitud, copia simple del poder especial, copia simple del contrato de arrendamiento, acta de inspección judicial de fecha 02/11/2016, copia simple del registro mercantil de la Sociedad Mercantil Multi Servicios Diesel de Lara, C.A., imágenes fotográficas captadas el día de la inspección, medición elaborada por el práctico.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo con el siguiente fundamento:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es <> según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos el actor invoca en su petitorio, que demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en vista del reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda; en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que <>. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba.
DISPOSITIVA
Con base a los argumentos antes planteados, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), intentada por el ciudadano: ARTURO JOSÉ PÉREZ MORENO en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL TOYO, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demanda a entregar el inmueble (local comercial) libre de personas y cosas ubicado en: Intercomunal Florencio Jiménez, vía a Quibor, cruce con Km. 10, avenida principal El Tostao con Callejón del Barrio 19 de Abril No.61, galpón 2 donde funciona un taller de latonería y pintura de vehículos. El tostao, sector Los olivos.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
V
DE LOS INTERVENCIÓN ADHESIVA
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, la abogada Ana D’Orazio, comparece al presente juicio en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Anastasio Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.369.913, por medio del cual se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, consignando escrito con el siguiente fundamento:
Que “(…) está establecido de manera inequívoca que el área arrendada consta de CIENTO CINCUENTA METRO (150 M2), dentro de un galpón que mide QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2) y que forma parte del conjunto de bienhechurías construidas en la parcela de terreno ejido. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) paso a exponer las razones Hecho y Derecho de la presente Intervención Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, Ordinal 3; [mi] representado JOSE ANASTASIO MORALES, con el ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MORENO, a través del cual le arrendo unas bienhechurías, que forman parte del conjunto de bienhechurías, en un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 M2) y OFICINA ANEXA, lo que se traduce que el área arrendada a [mi] representado, se encuentra dentro de los linderos establecidos en la sentencia como consecuencia de la aclaratoria (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) ante usted respetuosamente ocurro para adherirme, como en efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, [me] adhiero a la apelación propuesta por el demandado JOSE RAFAEL TOYO, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 302 eiusdem, Ciudadana Juez, las cuestiones que someto a la revisión de ese Juzgado (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) del análisis detallado de la Sentencia se evidencia, que el tribunal A Quo, incurrió en el vicio de el silencio de prueba; en efecto la Doctrina es conteste al determinar que existe silencio de prueba cuando la sentencia recurrida menciona la prueba y no la analiza, lo que ocurrió en caso de autos; la Jueza al no analizar este medio probatorio por excelencia y siendo que de las deposiciones de los absolventes que arrojan elementos veraces para la búsqueda de la verdad.
Que “(…) en virtud de los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente que el presente Adhesión Recuro (sic) de Apelación interpuesto por el demandado JOSE RAFAEL TOYO sea DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la Sentencia del A QUO (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, la abogada Patricia del Carmen Freitas, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) LA PARTE ACTORA NO ACOMPAÑO JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION COMO SERIA EL PRESUNTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual de por sí constituye una causal de INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Solo trajo a un proceso UNA FOTOCOPIA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO CONTENTIVO DE UN PRESUNTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE DE PASO ESTA SIN FIRMA, EL CUAL CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO (…)” (Mayúscula de la cita).
Que “(…) en el caso de marras se observa que la condición jurídica del terreno sobre el cual esta construidas las bienhechurías arrendadas, es propiedad del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En aplicación expresa al precepto legal señalado, en fecha SIETE (7) DE ENERO DE 2016 la parte demandada le solicito al Juez AQUO que repusiera la causa al estado de oficiar al ALCALDE y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN, a los fines de que intervinieran en el proceso, ya que el terreno es propiedad municipal y de forma indirecta podría afectar sus intereses (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) LA PARTE ACTORA alego como causal de Desalojo el INCUMPLIMIENTO DE NORMAS AMBIENTALES, la cual es una causal no prevista en el artículo 40 de la referida ley. Sin embargo el Juez A QUO al examinar el contenido de la demanda, se percato que esa causal de Desalojo no existe en el artículo 40 de la Ley inquilinaria, pro en extrema colaboración con la PARTE ACTORA, le admitió la demanda, lo que constituye por una parte una acumulación inepta de acciones que se excluyen procedimentalmente entre si ya que esta VIOLACION A LA NORMAS AMBIENTALES debe ser sustanciada y tramitada por las reglas del juicio ordinario o conocido por la jurisdicción penal (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) Sin embargo la única causal que presuntamente si prospero fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a unos meses que hasta la presente fecha descono[cemos] cuales son, pues el FALLO DEFINITIVO NO PRECISA CUALES MESES SE ENCUENTRAN INSOLUTOS Y POR ENDE PROCEDE LA DEMANDA POR FALTA DE PAGO. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) la PARTE ACTORA en su escrito de REFORMA LIBELAR plantea como lugar de ubicación del presunto galpón arrendado, múltiples y diferentes direcciones, con lo cual creó una incertidumbre procesal y una indeterminación objetiva, ya que esas direcciones, ni sus medidas, ni sus linderos concuerdan con el inmueble arrendado, pero que en forma arbitraria el JUEZ A QUO se traslado y constituyo para realizar la INSPECCION JUDICIAL sin verificar ubicación ni linderos (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) en fecha DOCE (12) DE JULIO DE 2.016 se celebro la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio de Desalojo. Una vez iniciado el debate, se le otorgo la palabra a las partes, las cuales hicieron su exposición respectiva. Luego se paso a la evacuación de la prueba de Testigos y sin más se dio por concluida la AUDIENCIA ORAL. Ahora bien ciudadano Juez A QUEM, por imperativo del articulo xxx (sic) del Código de Procedimiento Civil, el Juez tenía la obligación de dictar UN FALLO PRELIMINAR, resumido, sin motiva, solo dispositiva, pero acontece que el A QUO, en directa ruptura con el procedimiento establecido en el referido artículo del Código Adjetivo, al finalizar la declaración de testigos dio por terminada la Audiencia oral (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
VII
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la actora consignaron escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) se encuentra plenamente determinado que la demanda interpuesta en contra del ciudadano JOSE RAFAEL TOYO, quien ocupa parte del galpón ubicado al final de la parcela en calidad de arrendamiento, consistente y determinado así: cuatro cubículos y una habitación de depósito que en total miden CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150m2), dentro de un galpón que mide QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500m2), ubicado en la Intercomunal Florencio Jiménez, Vía Quibor cruce con el kilometro diez (km 10) Avenida Principal El Tostao, con callejón del Barrio 19 de Abril No. 61 de Barquisimeto, Estado Lara; el resto del galpón antes descrito construido con paredes de bloques y techado, estaba ocupado también en calidad de arrendatario por el ciudadano RAFAEL BENITO NUÑEZ ORTEGA (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) de la distribución de los dos galpones arrendados, del total de tres existentes en el inmueble, donde uno es propiedad de nuestro representado existían tres arrendatarios, en el galpón con un área aproximada de 500 mts, Ubicado al final del terreno, se encuentra el demandado por desalojo en el presente juicio y claramente determinado por la actividad de “latonería y pintura” que realiza en el área de 150 mts, arrendada y el restante área era ocupada por el ciudadano Rafael Benito Núñez, quien ya entrego el área ocupada en relación a cuyo hecho no existe controversia ni discusión alguna (…)”.
Que “(…) en fecha 09/11/2016, fijada la oportunidad legal para la presentación de los informes, comparece ante el Tribunal la ciudadana abogada ANA D ORAZIO actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSE ANASTASIO MORALES, quien no es parte en este juicio, ni tiene acreditado carácter alguno que haga presumir y menos aun como un tercero interesado, toda vez que como ya antes lo hemos señalado dicho ciudadano ocupa un galón (sic) comercial en la misma área de terreno propiedad de nuestro representado pero distante y alejada del galpón donde se encuentra ocupando un área como arrendatario, siendo falsa, maliciosa y temeraria la afirmación hecha por la referida abogada al señalar que el arrendamiento de su representado es sobre al área contigua al desalojo demandado (…)”. (Mayúscula de la cita).
VIII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo Comercial.
Para iniciar es importante destacar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen de los alegados o demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteada la controversia, por lo que fue un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia y que por el contrario constituye el hecho controvertido, entre otros, el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación principal, a saber, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, por lo que la actora demanda el desalojo del inmueble arrendado constituido por cuatro (04) cubículos y una (01) habitación de depósito que en total miden CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2) dentro de un galpón que mide QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 m2) ubicado en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez vía Quibor cruce con Kilometro (Km. 10) de la Avenida Principal del Tostao con callejón del Barrio 19 de Abril número 61 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, teniendo como fundamento el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial el cual es del tenor siguiente:
Art. 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (Negritas de este Tribunal)
Omissis
En este orden de ideas, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y muy especialmente al demandado como arrendatario, a pesar de que no compareció a la audiencia preliminar, sin embargo logro promover medios probatorios para tratar de enervar la pretensión del demandante, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera, no sin antes resaltar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
Art. 1.354 Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Art. 506 Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, se tiene que el demandado niega, rechaza y contradice en la oportunidad de la contestación el incumplimiento de los cánones de arrendamiento alegado por el actor, pero no niega la relación arrendaticia por lo que no es un hecho controvertido la relación arrendaticia, además de ser verificada la existencia de un contrato verbal lo que delimita los hechos controvertidos de la presente causa solo a la verificación de la falta de pago, le correspondía expresamente la demostración del pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada lo cual no pudo demostrar a lo largo del proceso. Así se establece.-
Así pues, no se evidencia de los medios probatorios el pago de los meses demandados como insolutos, por el contrario su actividad probatoria estuvo enfocada en demostrar pagos pero de otros meses distintos a los aquí demandados, por lo tanto al no haber demostrado el efectivo y oportuno pago de los cánones de arrendamiento que la demandante reclama como no cancelados, a decir los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, lo cual no realizó la parte demandada; por lo que esta Juzgadora constata la falta de pago por más de dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual, configura la causal de desalojo invocada por la parte demandante. Así se decide.-
Por razones de técnica procesal y metodología, esta Juzgadora al verificar que prospero la causal de desalojo por motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se abstiene de conocer el resto de las causales alegada por la actora y contradichas por la demandada, pues resultaría inoficioso y además generaría un desgaste innecesario de la función jurisdiccional que le corresponde conocer a esta alzada. Así se establece.-
Sin embargo considera necesario quien aquí juzga resolver la controversia suscitada en cuanto a la determinación del objeto, a decir; el inmueble arrendado, por cuanto a raíz de esta situación trajo como consecuencia la comparecencia al presente juicio del ciudadano José Anastasio Morales actuando como interviniente adhesivo de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, adhiriéndose a la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto a su juicio, la sentencia recurrida también abarca el área que posee actualmente arrendada.
Esta Alzada pasa a resolver en los siguientes términos:
De la intervención adhesiva
Como precedentemente se indico, la abogada Ana D’Orazio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Anastasio Morales, señalo que la sentencia recurrida afectaría o perjudicaría a su representado en virtud de que tanto el área arrendada al ciudadano José Rafael Toyo, como al área arrendada al ciudadano José Anastasio Morales, se encuentran ubicadas dentro de los linderos establecidos en la sentencia del A Quo.
Además de ello, consigna una serie de documentos que ya fueron objeto de valoración probatoria, tendentes a demostrar el interés que tiene su representado en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales acompaña marcado con “B” (Folio 245 al 247) el contrato original privado suscrito por su representado José Anastasio Morales (arrendatario) y el ciudadano Arturo Pérez (arrendador), donde se logra apreciar en la clausula primera lo siguiente:
PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, da en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un (1) inmueble consistente en: Un galpón de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 MTS.2) y oficina anexa Ubicado en Intercomunal Florencio Jiménez vía Quibor cruce KM. Diez (KM.10) Avenida Principal El Tostao con callejón del Barrio 19 de Abril N.61 de Barquisimeto Estado Lara (…). (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto es preciso resaltar específicamente el dispositivo dictado en su oportunidad por él A quo, el cual señala lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demanda a entregar el inmueble (local comercial) libre de personas y cosas ubicado en: Intercomunal Florencio Jiménez, vía a Quibor, cruce con Km. 10, avenida principal El Tostao con Callejón del Barrio 19 de Abril No.61, galpón 2 donde funciona un taller de latonería y pintura de vehículos. El tostao, sector Los olivos.
Posteriormente, se evidencia al folio doscientos dos (202) que la parte actora en fecha veintisiete (27) de julio de 2016 solicito oportunamente la aclaratoria de la sentencia a fin de que el A Quo indicara los linderos del terreno donde se encuentra ubicado. En virtud de esta solicitud, el A Quo en fecha dos (02) de agosto de 2016 (Folio 205), señalo lo siguiente:
El inmueble objeto de desalojo se encuentra ubicado en los siguientes linderos:
NORTE: con terrenos ocupados por Tobías Rivero
SUR: con terrenos ocupados por Juan López
ESTE: camino vecinal y
OESTE: con vía principal que conduce a la autopista Intercomunal Florencio Jiménez.
La presente aclaratoria forma parte de la sentencia definitiva anteriormente mencionada.
Conforme a esto, se evidencia que el Juez A Quo al señalar en su decisión los linderos pero de forma general, es decir; lo que comprende la totalidad del lote de terreno ejido municipal, genero dudas con respecto al galpón que debe ser desalojado, lo cual representa la razón de la comparecencia a este juicio del interviniente adhesivo, por cuanto los linderos señalados efectivamente si corresponden a los CUATRO MIL CUATROCIENTOS METRO CUADRADOS (4.400 m2) donde se encuentran los tres (03) galpones incluyendo el del ciudadano José Anastasio Morales, pero siendo que solo uno (01) de ellos es el inmueble demandado debió él A quo en su oportunidad o en la aclaratoria señalar las medidas del galpón que será objeto de desalojo; a decir; galpón N° 02 el cual tiene un área arrendada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150m2) al ciudadano José Rafael Toyo dentro de un galpón que mide QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 m2), muy a pesar de que si especifico que el galpón era el N° 2 pero luego en la aclaratoria vuelve a señalar los linderos generales del terreno ejido municipal.
Ahora bien, tomando en consideración la medición elaborada y consignada por el ciudadano Guillermo Rodríguez, la cual riela al folio 293, quien fue designado mediante acta de inspección llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se logra verificar que el ciudadano José Rafael Toyo, se encuentra en el galpón N° 02 en un área arrendada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150m2) en el cual realiza actividades de “latonería y pintura”, mientras que el ciudadano José Anastasio Morales, se encuentra en el galpón N° 01 en un área arrendada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 m2) más CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (151 m2), efectuando actividades referidas al “taller mecánico”.
Por lo tanto y como consecuencia de lo anteriormente analizado se logra constatar que ambos ciudadanos se encuentran ubicados en diferentes áreas del terreno, ejerciendo distintas labores y al haber sido determinado el galpón a desalojar (N° 2), es por lo que concluye esta alzada que la intervención adhesiva no puede prosperar en virtud de que está decisión no perjudica de ningún modo la relación arrendaticia existente entre el ciudadano José Anastasio Morales (arrendatario) y Arturo José Pérez Moreno (arrendador). Así se decide.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, y se modifica la mencionada decisión en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Patricia de Freitas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.851, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL TOYO parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo instaurada por el ciudadano ARTURO JOSE PÉREZ MORENO, supra identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016 con aclaratoria de fecha 02 de agosto del 2.016; la cual forma parte de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia queda modificada la aclaratoria del fallo solo en lo que respecta al objeto arrendado por lo que se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble (local comercial) libre de personas y cosas distinguido con el N° 2 con medida de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150m2) en el cual se realizan actividades de latonería y pintura, siendo parte de menor extensión del inmueble ubicado en: la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez vía Quibor cruce con Kilometro (Km. 10) de la Avenida Principal del Tostao con callejón del Barrio 19 de Abril número 61 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CUARTO: SIN LUGAR la intervención adhesiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
La Secretaria
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