REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000690
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAIME RIVAS PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.160.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Ramón Contreras, Oscar Rodríguez, Julio Cesar Alvarado y Ernesto Javier Carvajal titulares de las cedulas de identidad números 9.542.310, ------, 16.898.780 y 13.395.251 inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.534, 161.631, 126.060 y 113.811 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Carlos Garnica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.427.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rodrigo Alexander Muñoz Reynols y Jorge Eliecer Vásquez Mora, titulares de la cedula de identidad números 16.324.563 y 6.228.424, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.950 y 140.955 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Definitiva



En fecha siete (07) de octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-688, de fecha tres (03) de octubre del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado José Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.534, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, titular de la cédula de identidad número V-7.160.198; contra el ciudadano Luis Carlos Garnica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.427.748.
Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintidós (22) de septiembre del año, por el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016.
En fecha once (11) de octubre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se dejo constancia que el día dieciséis (16) de noviembre de 2016 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando anticipadamente escrito de informes el abogado Jorge Eliecer Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de diciembre de 2016, se dejó constancia que el día treinta (30) de noviembre del mismo año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, sin que ninguna de las partes hayan presentado escrito alguno, en consecuencia, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “Soy propietario de unos inmuebles constituidos por dos locales comerciales ubicados en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Guamacire, local Nº 12 y local Nº 13, Barquisimeto, Estado Lara; sobre los inmuebles antes descritos se le celebraron contratos de arrendamiento, uno por cada local al ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.427.748, comenzando la relación arrendaticia en ambos contratos de arrendamiento el 5 de Mayo del 2011 sobre los locales Nº 12 y Nº 13 del cual se realizaron prorrogas en forma escrita con un canon de arrendamiento que ha sufrido incrementos y esta fijado actualmente para cada local comercial en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000) para un total de VEINTIOCHO MILBOLIVARES (Bs.28.000,00) por ambos locales y lapso de duración del lapso convencionalmente pactado ambos contratos de 2 años y 10 meses desde el 1 de Mayo del 2011 hasta el 28 de Febrero del 2014” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Es el caso señor juez que la duración de la relación arrendaticia es de dos años u diez meses, lo que queda demostrado con los contratos de arrendamiento acompañados a la presente demanda como instrumentos fundamentales de la misma, y se le notifico en ambos casos el deseo de no renovar el contrato de la forma establecida en la cláusula quinta y es mediante telegrama con acuse de recibo con por lo menos un mes de anticipación siendo ambos enviados el 28 de Enero del 2014; lo dio inicio de pleno derecho de la prorroga legal que en ambos casos fue de un año desde el 1 de Marzo del 2014 y duraría hasta el 28 de Febrero del 2015, por corresponderle dicha prorroga legal de conformidad con el Articulo 38 ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dada la duración de la relación arrendaticia, no obstante, el 23 de Mayo del 2014 entra en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la cual consagra igualmente la figura de la prorroga legal en su artículo 26… omissis… han sido infructuosas todas las diligencias realizadas hasta la fecha para obtener la desocupación del inmueble, sin que el inquilino lo haya realizado en forma voluntaria y al cual le ha sido manifestado expresamente la voluntad de no querer continuar con la relación arrendaticia al haberle manifestado el desahucio tal y como consta en los telegramas que se anexaran… no puede oponer la tacita reconduccion tal y como lo consagra el artículo 1601 del Código Civil al existir oposición del arrendador a esa permanencia”
Que “El artículo 1.167 del Código Civil establece la posibilidad de que conjuntamente con el cumplimiento o la resolución además, se pueden exigir los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. El contrato de arrendamiento es por su naturaleza de tracto sucesivo por lo cual a través del transcurso del tiempo se cumplió con la obligación de mantener al arrendatario en la posesión de los inmuebles arrendados, al ser de tracto sucesivo es evidente e imposible volver las cosas a su estado anterior y eliminar el goce del inmueble por parte del arrendatario, esa posesión sin contraprestación ha generado en mi unos daños y perjuicios causados por el arrendatario al incumplir con la entrega en el plazo estipulado y las partes expresamente establecieron en la cláusula décima tercera que el monto a indemnizar por demora en la entrega del inmueble seria la cantidad fijada como canon de arrendamiento para la fecha de finalización del contrato más la décima parte del arrendamiento lo que arroja un monto de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 15.400,00) mensuales que debe cancelar el arrendatario por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ya que no se pueden volver las cosas al estado en que el contrato dejo de ser cumplido…omissis… dejándole claro que las cantidades de dinero son a titulo de indemnización de daños y perjuicios y no al pago de alquileres (…)”
Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que le da fuerza de Ley a los contratos, el artículo 1.167 del Código Civil que da la posibilidad de pedir el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que establece la prorroga legal; El Articulo 40 ord. g) ejusdem que consagra como causal de Desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, el artículo 43 que establece que el procedimiento a seguir es el oral en el caso de desalojo de locales comerciales y es por lo que procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, antes identificado en lo siguiente:
a-) EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por haber vencido el plazo convencional de contrato y su prorroga legal y una vez declarada con lugar se ordene la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
b-) A LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Marzo del 2014 y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.400,00) mensuales por cada local para un total de TREINTA MIL OCHIOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.800,00)
c-) Al pago de las costas y costos del juicio. (Mayúscula y negrita de la cita)


II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2015 el abogado Pedro Adrián Santeliz Silva, actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Carlos Garnica, dio contestación a la demanda por Cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Admito que el Ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 7.160.198, es el propietario de los inmuebles construidos por dos locales comerciales signados con los Nos. 12 y 13, los cuales son objeto de la presente demanda. SEGUNDO Admito que mi representado el Ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.427.748, tiene una relación de contractual arrendaticia con el propietario de los inmuebles Ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPAÑARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V,- 7.160.198, constituidos por dos locales comerciales los cuales son objeto de la presente demanda” (Mayúscula, negrita y subrayado)
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que la relación contractual entre los Ciudadanos CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 7.160.198, y LUIS CARLOS GARNICA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.427.748, haya comenzado en ambos contratos de los locales 12 y 13, el 05 de Mayo de 2.011, como afirma la parte actora en su escrito libelar, por cuanto lo cierto es que mi Poderdante tiene poseyendo en calidad de arrendador, con sus respectivos contratos de arrendamiento firmado por ambas partes, los referidos locales comerciales desde mucho antes del Primero de Junio del año 2.003. En ese caso debo necesariamente hacer de su conocimiento y señalar que el Ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, antes identificado, en el año 2011, le exigió a mi representado que para continuar con la relación arrendaticia que existía hasta el momento entre ambas partes, era necesario y así se lo comunico, exigió y solicito de manera verbal, que debía cambiar de persona jurídica, que ya existía con la empresa “CHALET VEGETARIANO C.A”., cuyo Director y socio para ese momento y que aun hoy, es el Ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, antes identificado a persona natural, es decir que para que pudiere seguir el Sr. LUIS CARLOS GARNICA, como arrendador y continuar ejerciendo su giro comercial, en los referidos inmuebles, mi representado, debía cambiarse en el nuevo contrato a firmarse en ese año de 2.011, exigió que el nuevo contratante como arrendador, debía ser una persona natural, que en este caso es mi cliente el Ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, antes identificado, (pues de oponerse a sus exigencias no le renovaría el contrato, y lo desalojaría) pero que desde ese tiempo, o sea desde la fecha 05 de Mayo de 2.011, que es la fecha que esgrime la parte actora como fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia, lo cual niego rechazo y contradigo formalmente, por ser falso de toda falsedad, pues así probare en su debida oportunidad, que la fecha de inicio de la relación contractual entre ambas personas, tanto la Arrendadora que este caso es el Ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, como el arrendatario que es mi representado, el Ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, es desde hace mucho tiempo antes de la fecha esgrimida por la parte actora, como fecha de inicio de la relación contractual entre ambas partes. Inclusive es tanto los años que tiene mi representado en esos locales comerciales que esta poseyendo ambos inmuebles, ( en calidad de arrendador), mucho antes que fueran propiedad de quien es ahora el propietario Ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, y para probar lo antes dicho anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, “C” Y “D”, copia simple de sus originales, tres (03) de tantos contratos que se firmo entre las partes desde el año 2.003, lo que demuestra que la verdadera relación contractual entre las partes, comenzó muchos años antes de la fecha estipulada por la parte actora en su escrito libelar, ( mas de Doce años)…omissis… le Firma Mercantil “CHALET VEGETARIANO C.A”., cuyo director y socio era para ese momento y que aun hoy es el Ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, era el arrendatario antiguo, quien fungía como persona Jurídica, por todos los años anteriores de los locales 12 y 13, objeto e esta demanda y que desde la fecha 05 de mayo de 2.001 hasta la actualidad es el Ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, es quien en forma de persona natural paso a ser el NUEVO ARENDATARIO, a lo cual accedió mi representado, por temor y por miedo a se desalojado de los locales comerciales, en donde ejerce el oficio de comerciante que le da el sustento a el y a su familia (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Niego, rechazo y contradigo que la duración de la relación arrendaticia de la presente causa sea de dos años y diez meses, pues como antes señalé en el punto anterior la relación contractual entre las partes contratantes tiene mucho mas de doce años, como demostrare en este juicio, como es el caso que nos ocupa, ya que existen por lo menos Diez (10) contratos anteriores legítimos y legales firmados por las partes contratantes, los cuales pretende la parte actora esconder, ocultar, conformándose de este modo el fraude procesal, por lo cual esta demanda intentada por la parte actora esta investida de una causa ilícita, además de ser temeraria, como lo demostrare en este juicio. Aquí no sucedió lo que quiere supuestamente demostrar la parte actora, nada de eso Ciudadano Juez, pues en el caso que nos ocupa lo que existiría en todo caso, sería la Prorroga legal de TRES (03) AÑOS, tiempo que es el que legalmente corresponde en este caso por los más de Diez años, que establece la Ley para que se dé la Prorroga legal trianual, por lo que la parte actora desafía el sentido común y asume conductas contrarias a la lógica” (Mayúscula de la cita)
Que “ Niego, rechazo y contradigo que se haya dado inicio de pleno derecho de la prorroga legal pues en la presente causa, por tener la relación contractual arrendaticia entre las partes contratantes mucho más de doce años, como demostrare en este juicio, lo que opera seria la prorroga legal de Tres (03) años, pues en la relación contractual arrendaticia en el caso que nos ocupa ha sido por más de doce (12) años, por lo que mal puede esgrimir la parte actora, que debió mi poderdante desocupar los inmuebles en cuestión, lo que igualmente niego, rechazo y contradigo pues en todo caso estaríamos en el primer año de prorroga legal, y esto en caso de no operar la tacita reconducción, la cual invoco, pues mi defendido continua con el pleno goce de la cosa, estando completamente al día con los cánones de arrendamiento (…) “
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba pagar daños y perjuicios por ninguna causa, pues la parte actora jamás podría exigirlos ya que como antes mencione, estamos en la presencia una relación contractual arrendaticia entre las partes contratantes por mucho más de doce años, pues lo que lo que opera en este caso sería la prorroga legal de Tres (03) años, pues en la relación contractual arrendaticia en el caso que nos ocupa, ha sido por más de doce (12) años, por lo que mal puede esgrimir la parte actora que debe mi defendido, pagar daños y perjuicios, por la demora en la entrega del inmueble pues aun cuando operara la prorroga legal, en el caso que nos ocupa, no estamos en mora de entregar e inmueble en el plazo estipulado, pues en este caso es de TRES (03) AÑOS y por el contrario estamos en el pleno goce y disfrute de la cosa” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a nuestra instancia y mi poderdante no ha dado causa para ello (…)
Que “(…) niego, rechazo y contradigo que mi cliente haya violentado el cumplimiento del contrato, igualmente niego rechazo y contradigo que se haya vencido el plazo convencional del contrato, así como niego, rechazo y contradigo que se haya vencido la prorroga legal, en estos tres casos mi cliente siempre ha actuado apegado al derecho, y jamás ha incumplido con algún aspecto relacionado con la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente litigio”
Que “Ciudadano Juez, según lo que acabo de exponer, se puede apreciar en este supuesto incumplimiento de contrato, NO EXISTE, pues NO ESTA VENCIDO NI EL TIEMPO ORDINARIO NI TAMPOCO LA PRORROGA LEGAL (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En virtud d los hechos anteriormente señalados, que evidencian la ocurrencia de una causa ilícita, he recibido expresas instrucciones de mi mandante y por mandato de la Ley, para proceder a contestar como en efecto formalmente lo hago, para que el Ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 7.160.198, convenga en lo siguiente:
Para que convenga o así lo declare este Tribunal, dejar sin efecto alguno el Contrato de arrendamiento, esgrimido por la parte actora en esta Litis, por existir contratos anteriores que echan por tierra las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar (…)
Para que convenga o así lo declare este Tribunal, pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), por conceptos de honorarios profesionales causados.
A pagar las costas y costos que genere el presente proceso calculado prudencialmente por este digno Tribunal “(Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por todo los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentan y deriva el derecho de los mismos. Concluyo en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la ANULACION ABSOLUTA, por simulación del tiempo de prorroga legal, del contrato de arrendamiento esgrimido por la parte actora en esta Litis (por ocultar los tantos contratos anteriores existentes entre las partes) (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) solicito a este Honorable Juzgador que se sirva de admitir la presente contestación u sustanciara conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el Desalojo de dos locales comerciales, al que hace referencia en el libelo de la demanda, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo, ya que la relación arrendaticia no comenzó el 05 de Mayo de 2.011 como afirma la parte actora, sino que su poderdante tiene poseyendo en calidad de arrendatario desde hace muchos años, específicamente desde el 01 de junio de 2.003
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Marcada con la letras “B” “C” “D” “E” “F” y “G” (Folios del 07 al 24) contratos de arrendamiento suscritos con la demandada sobre los locales comerciales numero 12 y 13 ubicados en la calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Guamacire, Barquisimeto Estado Lara. Este Tribunal los valora y le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil, ya que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, quedando en evidencia el vínculo existente entre las partes mediante una relación arrendaticia cuya fecha de inicio data desde el 01 de Mayo del 2011. Así se establece.-
• Marcados con las letras “H” e “I” (Folios del 25 al 28) copias de telegramas con acuse de recibo debidamente entregados en el local arrendado enviados por IPOSTEL, que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar fueron consignados en originales (Folios 92 y 103) donde se le notifico al arrendatario del vencimiento del contrato y la intención de no renovarlos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y de la cual se evidencia la intención del arrendador de no querer continuar la relación arrendaticia. Así se decide.-
• Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Guamacire, local Nº 12 y local Nº 13, Barquisimeto , Estado Lara en esta ciudad de Barquisimeto a fines de que deje constancia de los siguientes particulares:
a.) De la denominación comercial que se encuentra ubicada en la fachada de los locales comerciales pertenece al Punto Vital C,A
b.) De la papelería, letreros y facturación que se utiliza al vender un producto en dicho establecimiento, de la factura fiscal que es expedida quien aparece como el fondo de comercio que la emite es el Punto Vital C.A.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, conforme a lo acordado se traslado y constituyo el Tribunal en la dirección mencionada, dejando constancia ( Folios del 115 al 121) de que en la fachada del establecimiento se lee El Punto Vital Tu Tienda Natural Rif No. J-40185560; que la factura emitida por el establecimiento al vender un producto es expedida por el punto Vital C.A y a tales efectos se agrega la presente en original la cual identifica la firma mercantil El punto Vital C.A en la siguiente dirección calle 28 entre av. 20 y 21 Local Guamacire No. 12 y 13 sector Centro Barquisimeto Estado Lara, con No. 00075792. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Informes, al SENIAT, de la región Centro Occidental al área de Registro de Información Fiscal ubicado en la Torre David carrera 16 esquina calle 26 en la Planta Baja, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares:
a) Si en dicho organismo se encuentra inscrita la firma mercantil El Punto Vital C.A.
b) Si a dicha empresa le corresponde el RIF J 401855601
c) Si dicha empresa tiene como domicilio fiscal la calle 28 entre venida 20 carrera 21 Edificio Guacimare locales 12 y 13
d) Si los socios de dicho fondo mercantil son los ciudadanos Carlos Enrique Garnica Castellanos titular de la cedula de identidad 14.978.514 y RIF 149785147 quien ostenta el cargo de Presidente y Luis Carlos Garnica titular de la cedula de identidad Nro. 11427748 y RIF 114277483 y que ostenta el cargo de Vicepresidente.
En fecha 18 de febrero de 2016 en virtud del oficio Nº 4920-747 de fecha 27/10/2015 el SENIAT informa (folios del 124 al 127) que: La firma Mercantil El Punto Vital CA, se encuentra inscrita como contribuyente en el portal fiscal del SENIAT bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-40185560-1 con domicilio fiscal: Calle 28 entre avenida 20 y carrera 21. Edificio Guamacire, locales 12 y 13, Barquisimeto, Estado Lara. Los socios son los ciudadanos Carlos Enrique Garnica Castellanos y Luis Carlos Garnica. Este Tribunal observa que dicha empresa es totalmente diferente a la empresa que alega el demandado se encuentra poseyendo dichos locales comerciales; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Informes, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ubicado en la Torre David, carrera 16 esquina calle 26 en el Sótano, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares:
o Si en dicho organismo se encuentra inscrita la firma mercantil el Punto Vital C.A constituida en fecha 17-12-2012 y anotada bajo el Nro: 20 Tomo: 162-A
o Si los socios de dicho fondo mercantil son los ciudadanos Carlos Enrique Garnica Castellanos titular de la cedula de identidad 14.978.514 y RIF 149785147 quien ostenta el cargo de Presidente y Luis Carlos Garnica titular de la cedula de identidad Nro. 11427748 y RIF 114277483 y que ostenta el cargo de Vicepresidente.
En fecha dos (02) de diciembre del 2015, en virtud del oficio Nº 4920-748 de fecha veintisiete (27) de octubre de 201, recibido en ese despacho el fecha 09 de noviembre del mismo año, se envía dicha información en la cual se adjunta copia certificada constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales son traslado fiel y exacto de su original, donde se evidencia (Folios del 132 al 140), que efectivamente se encuentra constituida la compañía anónima antes mencionada en fecha 17/12/2012, en el tomo 162-A RM365 y que los socios de la mencionada Compañía Anónima son CARLOS ENRIQUE GARNICA CASTELLANOS y LUIS CARLOS GARNICA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Legajo de contratos de arrendamiento los cuales se identifican de la siguiente manera: marcado con la letra “B” ( Folio 48 y 49) contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2003 y marcado con la letra “C” ( Folio 50 y 51) contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2005 ambos suscritos entre Carlos Stracquadaini y Chalet Vegetariano, C.A sobre el local numero 13; marcado con la letra “D” ( Folios del 52 al 54) contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Stracquadaini Pappalardo y Chalet Vegetariano C.A sobre el local Nº 12 de fecha 01-05-2007; marcado con la letra “E” ( Folio del 55 al 57) contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Stracquadaini Papparlo y Chalet Vegetariano C.A sobre el local Nº 13 de fecha 01-06-2009; marcado con la letra “F” (Folios del 58 al 60) contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Stacquadaini Papparlo y Chalet Vegetariano C.A sobre el local Nº 13 de fecha 01-03-2010; marcado con la letra “G” ( Folios del 61 al 63) contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Stracquadaini Pappalardo y Chalet Vegetariano C.A sobre el local Nº 13 de fecha 01-03-2011; marcado con la letra “H” ( Folios 64-65) contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Stracquadaini Pappalardo y Chalet Vegetariano C.A sobre el local Nº 12 de fecha 01-05-2005; marcado con la letra “I” (Folios del 66 al 68) contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Stacquadaini Pappalardo y Chalet Vegetariano C.A sobre el local Nº 12 de fecha 01-05-2009; marcado con la letra “J” ( folios del 69 al 71) contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Stracquadaini Pappalardo y Chalet Vegetariano C.A sobre el local Nº 12 de fecha 01-03-2010; marcado con la letra “K” (Folios del 72 al 74) contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Stracquadaini Pappalardo y Luis Carlos Garnica sobre local Nº 12 de fecha 01-05-2011 debidamente otorgados y refrendados por las partes intervinientes en el presente litigio de los cuales se evidencia la existencia de la relación contractual arrendaticia. Se observa que dichos contratos de arrendamiento datan del año 2003 y se evidencia que los suscriptores de los mismos son, por una parte como arrendadora, Gestiones inmobiliarias La primera S.A en su condición de mandataria del Sr. Carlos Stracquadaini Pappalardo y por otra, como arrendataria, Chalet Vegetariano C.A ( Persona Jurídica), los cuales fueron renovados en reiteradas oportunidades con el pasar de los años; excepto el contrato marcado con la letra “K” en el cual quien funge como arrendatario es Juan Carlos Garnica (persona natural) ; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento y el 1357 del Código Civil ya que no fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsedad por las partes. Así se establece.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:

… corresponde a este Tribunal analizar los hechos afirmados por el Arrendatario, en cuanto a la continuidad arrendaticia ya que a su decir la relación contractual entre los ciudadanos CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO y el ciudadano LUIS CARLOS GARNICA no se inicio el 05/05/2011 como afirma la parte actora sino que su poderdante lo tiene poseyendo en calidad de arrendador con sus respectivos contratos de arrendamiento desde mucho antes del Primero de Junio del año 2003. Manifestando asi que el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, antes identificado, en el año 2011, le exigió a su representado que para continuar con la relación arrendaticia que existía hasta el momento entre ambas partes, era necesario y así se lo comunico, y exigió de manera verbal, que debía cambiar de persona jurídica, que ya existía con la empresa “CHALET VEGETARIANO C.A., “ cuyo director y socio era para eso momento y que aun hoy, es el ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, antes identificado a persona natural, es decir que, para que pudiese seguir el ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, como arrendador y continuar ejerciendo su giro comercial, en los referidos inmuebles, su representado debía cambiarse en el nuevo contrato a firmarse en ese año de 2011, exigió que el nuevo contrato como arrendador debía ser una persona natural, que en este caso es el ciudadano LUIS CARLOS GARNICA.
Por lo que, estima este Juzgador de un análisis de las actas procesales, que no se extraen de ellas elementos que puedan inferir como cierto, los hechos alegados por la parte arrendataria. Por el contrario, el efecto esperado no es posible admitirlo como cierto en esta causa, puesto que las consecuencias jurídicas que se derivan de las relaciones arrendaticias descritas, solo generaron obligaciones reciprocas para las partes que lo suscriben y nunca con respecto a quienes hoy integran esta relación procesal, es decir, que sus efectos por aplicación del artículo 1166, solo le son oponibles a ellas.
En consecuencia, por tratarse de sujetos distintos los intervinientes en la cadena documental arrendaticia traída a juicio por el accionado, se precisa que la acción de “cumplimiento de contrato” resulta proponible y solo resta al juzgador determinar si el desahucio al que alude la demandante cumplió el efecto extintivo esperado…omissis… En atención a lo estipulado en la cláusula quinta de los referidos contratos este tribunal aprecia que corre en autos telegramas de fechas 28 de enero del 2014…omissis… siendo pues que a través de estos instrumentos ut supra valorados por este Tribunal se observa que el Arrendador hace saber a la Arrendataria, su intención de no renovar la relación arrendaticia la cual finalizaban en fecha 28/02/2014 según contratos de fechas 01/02/2013 y 04/02/2013 respectivamente… omissis… Por lo que una vez vencida la relación arrendaticia de ambos locales comerciales en fecha 28/02/2014, y realizada la respectiva notificación a que se refiere la cláusula quinta de los referidos contratos de arrendamientos, comenzó a computarse el lapso de la prorroga legal el cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 26 anteriormente transcrito es de un (01) año es decir el mismo finalizaría el día 28/02/2015. Es por lo que bajo la situación en la que se encuentra el Arrendatario en cuanto a su negativa de haber hecho entrega del inmueble a la extinción del contrato, en criterio del Tribunal resulta vinculante para ella, su obligación de indemnizar al Arrendador, de conformidad a lo depuesto en el artículo 1167 del Código Civil, y así como se infiere de la Cláusula décima tercera del los referidos contratos, es decir, que la Arrendadora, se encuentra facultada conforme a la convención a solicitar y esperar dicho pago. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49, ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.534, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.542.310, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.160.198, en contra del ciudadano, LUIS CARLOS GARNICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.427.748, representado por su apoderado judicial JOPRGE ELIECER VASQUEZ MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.955. en consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, Edificio Guamacire, Locales Nº 12 y 13, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar por concepto de daños y perjuicios derivados de lo cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de marzo del año 2014 y los que s sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (15.400 Bs.) mensuales por cada local comercial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha quince (15) de noviembre de 2016 el abogado, Jorge Eliecer Vázquez M. apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “ Comenzó la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reunido en el Asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica: KP02-V-2015-000750 con motivo a: a) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMENTO; b) INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y NO PAGADOS; y c) AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, intentado por el Ciudadano, CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.160.198, contra mi patrocinado el ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.427.748, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Guamacire, ubicad en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 locales 12 y 13 (…)” ( Mayúscula de la cita)
Que “(…) en la situada Sentencia Definitiva denunciamos que existe el “VICIO DE FALSO SUPUESTO” ya que dio por demostrados hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos de expediente mismo (…)”
Que “Denuncia este informante que el Tribunal Aquo Incurrió En El Tercer Caso De Falso Supuesto, pues, dio por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos de expediente mismo, pues como es sabido es practica constante y consuetudinaria entre los comerciantes cambiar de empresas ( Chalet Vegetariano C.A. y el Punto Vital C.A) por diversas razones ( deudas contractuales, municipales, estadales o nacionales o fiscales con el SENIAT) y siempre son los mismo socios accionistas los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARNICA CASTELLANOS titula de la cedula de identidad Nº 4.978.514 y RIF V049785147, quien ostenta el cargo de presidente y LUIS CARLOS GARNICA, titular de la cedula de identidad Nº 11.427.748 y RIF 114277483 y ostenta el cargo de vicepresidente tal como ocurre con las franquicias, por vender gran parte de productos que no se producen en Venezuela, nuestro patrocinado utiliza el método utilizado por muchas empresas para distribuir sus productos y servicios a través de una cadena de negocios independientes, operadas por terceros (…)”
Que “ La Doctrina Casacionista reiteradas, han sostenido el criterio según el cual el Falso Supuesta o Suposición Falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto” (negrita y subrayado de la cita)
Que “Asimismo afirma el Maestro Márquez Añez, en su obra “El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,” publicaciones U.C.A.B., Caracas 2000, p.p. 143 y siguientes, que “… en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio”
Que “En conclusión, debe constatarse lo aquí denunciado como una suposición falsa del hecho positivo y concreto establecido por el Ad- Quem”
Que “Por las razones expresadas es por lo que se Solicita, muy respetuosamente de esta instancia Superior sea apreciados estos Informes, y que en la Definitiva los mismos sean declarados Con Lugar, la apelación efectuada por nuestra parte, con todos los pronunciamientos de Ley” (Negrita de la cita)
VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que el presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano José Ramón Contreras, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, contra el ciudadano Luis Carlos Garnica, supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha seis (06) de abril de 2015.
Una vez realizada la citación, en fecha siete (07) de julio de año 2015 el demandado de autos procedió a dar contestación a la demanda.
Consecutivamente en reiteradas oportunidades las partes en el presente proceso acuerdan la suspensión del juicio, primero por un lapso de siete (07) días a partir del día catorce (14) de julio de 2015 inclusive, posteriormente en fecha veintidós (22) de julio de 2015 se suspende nuevamente pero esta vez por un lapso de quince (15) días contados a partir del veintitrés (23) de julio de 2015 y el cinco (05) de Octubre del año 2015, en aras de llegar a un posible acuerdo, solicitan de nuevo al Tribunal la suspensión del asunto, contados a partir de la misma fecha hasta el día trece (13) de Octubre del mismo año.
Finalmente en fecha catorce (14) de Octubre del 2015, siendo la hora fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, estando presente ambas, por su parte José Ramón Contreras en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, y Pedro Santeliz apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano Luis Carlos Garnica; en aras de dar inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, quien consigna seis (06) contratos de arrendamientos en original y dos (02) telegramas con acuse de recibo, para con ello demostrar el lapso de duración del contrato de arrendamiento, solicita además, una inspección judicial en el inmueble arrendado y de igual forma ratifica en todas sus partes las pretensiones realizadas en el libelo de la demanda; seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abogado Pedro Santeliz, quien expone que hace valer todos los contratos agregados junto con la contestación de la demanda, así como solicita acceso para reparar y acondicionar la parte técnica del aire acondicionado, insistiendo que el lapso de prorroga legal es de tres (03) años y no como lo pretende la actora, alegando además que no pueden acceder a sus peticiones, pues en ningún momento ha transcurrido el vencimiento del plazo del contrato objeto de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a la fijación de los hechos y límites de la controversia quedando de la siguiente forma:
1. La demostración de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar que sirvió de fundamento para peticionar la presente acción.
2. Determinar los alegatos en que la parte demandada baso su defensa por los cuales se excepciona para no acceder a las peticiones de la parte actora.
Es decir, por una parte, el cumplimiento de contrato, y el fenecimiento de la prorroga legal, la cual según la parte actora es de un (01) año, pues según sus afirmaciones la relación arrendaticia comenzó en el año 2011, y por otra parte (demandados) si efectivamente el computo de la prorroga legal debe realizarse desde año 2003 fecha en la cual indica que inició la relación arrendaticia, proclamándose acreedores de una prórroga de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2016, siendo el día fijado para la celebración del Debate Oral, estando presentes ambas partes, Abogado José Ramón Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, y Jorge Eliecer Vásquez Mora abogado por la parte demandada, ciudadano Luis Carlos Garnica; de seguida el Tribunal otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien indico que la relación arrendaticia comenzó en fecha 05-05-2011 y su lapso convencionalmente pautado termino el 28-02-2014 por lo que tuvo una duración de dos años y diez (10) meses, que se envío con la debida antelación notificación mediante relación con acuse de recibo de fecha 28-01-2014 fecha en la que se le notifico el desahucio para ambos locales por lo que comenzó a operar la prorroga legal de un año que inicio el 01-03-2014 al 28-02-2015 incoando la presente demanda con posterioridad a la fecha de culminación de la prorroga legal por cuando indica que les asiste el derecho de exigir judicialmente les sea devuelta la cosa arrendada, que fueron acompañados a los autos contratos de arrendamiento de una persona jurídica totalmente distinta a la persona que contrata y hacen constar que la misma no tiene la posesión del inmueble por cuanto en dicho local funciona la persona jurídica el punto vital c.a. tal como quedo perfectamente demostrado mediante inspección judicial que riela en autos e informes solicitados al seniat y al registro mercantil; por su parte la demandada expuso que tal como lo alego en la contestación de la demanda se admitieron los hechos únicos y exclusivamente en que existe una relación arrendaticia entre la actora y su representado, de resto que se contradijo en todo y se aporto los contratos arrendaticios anteriores donde su representado es parte en esa persona jurídica, que por alucia se le obligo a firmar un nuevo contrato so pena de no suscribir uno nuevo, mintiendo la accionante de que solo existe una relación de dos años y 10 meses bajo la figura de fraude procesal que argumenta echando por tierra los tres años que le corresponde como prorroga legal ya que si bien es cierto todos los contratos se suscribieron a término y fueron debidamente notificados con telegramas, no es menos cierto que los contratos anteriores aportados a la causa no fueron tachados ni impugnados por lo que solicita muy respetuosamente al tribunal se le de el justo valor probatorio que la ley le confiere, por otra parte indica que el accionante exige unos presuntos daños y perjuicios que nunca probo los cuales deberán declararse sin lugar en la definitiva así como el accionante exige el cumplimiento de una prorroga legal que la ley no ampara en virtud de la tenencia de la cosa por más de trece años ininterrumpidamente y que nuestra normativa le da el derecho a su representado de gozar de la prorroga legal por un lapso de tres años por lo que solicitan que dicha acción sea declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho. Luego haciendo uso de su derecho a réplica el apoderado de la parte demandada indica que tal como se menciona o alega la continuidad en la persona jurídica y la persona natural tal y como quedo demostrado en el debate probatorio el ciudadano: Luis Garnica figura como administrador y como arrendatario en este juicio de cumplimiento de contrato; en cuanto a los daños y perjuicios dice que no quedaron probados, y que la parte actora tiene pleno conocimiento de que existe la causa asignada a la consignación de canon de arrendamiento que cursa en los tribunales para lo cual solicita un auto de mejor proveer para el aporte del mismo.
Ahora bien, planteada la controversia en los términos descritos corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre las pruebas que sustentan los alegatos de las partes en el presente proceso; si bien es cierto y se constata que existe una relación arrendaticia desde año 2003 entre el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo y el Chalet Vegetariano C.A, la cual se renovó en virtud de varios contratos a lo largo del transcurso del tiempo, también consta, que ya para el año 2011 ( Fecha en la cual alega la parte actora que inicia la relación-arrendaticia) se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento, pero en este caso, resulta importante destacar que los suscriptores del mismo ya no son las mismas partes que lo celebraban en años anteriores, en este caso, se evidencia que quien funge como “ARRENDADOR” sigue siendo el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, y en el caso del “ARRENDATARIO” es ahora el ciudadano Luis Carlos Garnica ( persona natural), por lo que se verifica una interrupción en la continuidad de la relación arrendaticia, y mal podría alegarse el computo de la prorroga legal desde el año 2003 ya que las partes en la relación arrendaticia cambiaron como anteriormente se indico y por ende no se corresponde para el computo de la misma los años anteriores al 2011.
En fuerza de lo anteriormente descrito, el artículo 26 de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial prevé que:

Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prorroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Por lo que corresponde para el caso en cuestión una indiscutible prorroga de 1 año, ya que se tiene como fecha cierta de inicio de la relación contractual el 01 de mayo de 2011, tal como se evidencia de los contratos arrendaticios que rielan en el expediente, verificándose que el último de ellos fue suscrito por una vigencia de un (01) año y que se comenzaría a contar a partir del 01 de Marzo de 2013, es decir que para el 01 de marzo del 2014 se cumpliría dicho lapso, por lo que desde allí en adelante empieza a computarse la prorroga legal, que terminaría el 01 de marzo de 2015, fecha en la cual al arrendatario- demandado debió entregar dicho inmueble de conformidad con previsto en la ley.
Así mismo confirma esta juzgadora en virtud de una revisión exhaustiva de las cláusulas del contrato que la parte actora en el presente proceso cumple con las estipulaciones hechas en el mismo en atención a lo previsto en la Cláusula Quinta la cual es del tenor siguiente “El termino fijado para la duración de este Contrato es de UN (1) AÑO a partir del 01-03-2013 prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) Año convenido desde ahora y siempre cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo. Bastara para dicha notificación el libramiento de un telegrama a la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente. A todo evento, luego de que hayan transcurrido cada uno de los referidos plazos fijos, desde ahora relevo a “LA ARRENDADORA” o a sus mandantes, cesionarios o causahabientes, de la obligación de notificarme de desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en la tacita reconducción, pues es claro nuestro deseo de que el tiempo durante el cual dure este arrendamiento sea siempre fijo y determinado (…)” confirmándose el envió de dos telegramas lo cuales rielan en original en los folios 92 y 103 marcados en fecha 28 de enero de 2014 tanto del local Nº 12 como de local Nº 13, verificando esta juzgadora su emisión en cumplimiento a la cláusula arriba transcrita.
Alega la parte demandada en el proceso que el ciudadano Carlos Stracquadaini Papparlardo “exigió y solicito de manera verbal, que debía de cambiar de persona jurídica” así como “exigió que el nuevo contratante, debía ser una persona natural, pues de oponerse a sus exigencias no le renovaría el contrato, y lo desalojaría” lo que resulta para esta juzgadora un simple alegato, ya el mismo a lo largo del proceso no se demostró a través de ningún medio de prueba que la ley pone a disposición de las partes en el proceso.
Alega además la parte demandada que en cuanto al pago de los daños y perjuicios estos no fueron demostrados por la actora, a lo que al respecto debe quien juzga señalar que de los mismos contratos de arrendamiento suscritos se desprende de la Cláusula Décima Tercera que: “En caso de que “EL ARRENDATARIO” no entregare el inmueble arrendado en las condiciones establecidas y en la fecha prevista para su entrega “ EL ARRENDATARIO” y/o FIADOR pagaran a “LA ARRENDADORA” además de los cánones de arrendamiento una cantidad diaria equivalente a la décima parte del canon de arrendamiento mensual que rija para el momento de la resolución, vencimiento y rescisión del contrato, por cada día de mora en la entrega del inmueble, suma total esta que se establece como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble arrendado” por lo que al haber transcurrido la prorroga legal correspondiente (1 año) dicha cláusula entra en vigencia de pleno derecho sin que al respecto sea necesario practicar una prueba que la acredite, en consecuencia este juzgado ordena cancelar la cantidad que resulte del cálculo correspondiente a la actora por concepto de daños y perjuicios en razón de la demora en la entrega de dicho inmueble.
Una vez revisada el fondo de los hechos controvertidos esta alzada determina la inexistencia del vicio delatado por el apelante; debido a la revisión realizada a la sentencia del a-quo la consistencia y fundamentación en el acerbo probatorio se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Vásquez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, quedando en consecuencia confirmada la decisión apelada, en la que se declaro Con Lugar el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.-

VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jorge Eliecer Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Garnica, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, contra la Luis Carlos Garnica. En consecuencia se condena la parte demanda anteriormente identificada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, Edificio Guamacire, Locales Nº 12 y 13 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad que resulte de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima tercera de los contratos de arrendamiento, en razón del retardo en la entrega de dicho inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.