REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000306
En fecha 23 de abril de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RONDON OLIVARES, titular de la cédula de identidad número V-9.879.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.095, actuando en representación de la ciudadana DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-4.257.655; contra la INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (I.N.E).
En fecha 07 de octubre de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 13 de octubre de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 27 de enero de 2016.
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación la abogada Elba Urbano Benítez, actuando en este acto con el carácter de apoderadas judicial de la Procuradora General de la República y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 04 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de octubre del mismo año fue el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que presentó escrito de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 2 de agosto de 2016, por medio de auto, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes
En fecha 10 de noviembre de 2016, en atención a que venció el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas, este tribunal acordó conceder una prórroga del lapso, extendiéndolo por diez (10) días de despacho.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se dejo constancia que venció el lapso anteriormente acordado y se fijó el QUINTO (5°), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 28 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Es el caso ciudadano juez, que [su] representada comenzó a prestar sus servicios como funcionaria pública desde el año 1980 cuando desempeño como Asistente de Personal de la extinta OCEI, posteriormente fue nombrada como coordinadora CENSPE de Vargas y a su vez Coordinadora de capacitación del personal, en el año 1985 le fue designado el cargo de Jefe de Departamento de Encuentras de Hogares, para el año de 1987, ejerció el cargo de jefe del departamento de registros Administrativos, a su vez en el año 1992 ya se desempeñaba como coordinadora Central de geografía y Cartografía en el estado Lara, seguidamente toma posesión del mismo cargo mencionado anteriormente pero en esta oportunidad en la Ciudad de caracas, donde se mantuvo hasta el año 1994, cuando fue nombrada Coordinadora Estatal de Lara, Portuguesa y Yaracuy de la extinta OCEI. En el año 1997 se designa [su] representada según gaceta oficial N° 36.197 de fecha 2 de mayo como la responsable del manejo de fondos de avances y adelantos que se giraban a la Unidad Operativa de Coordinación Regional del estado Lara, consecutivamente en el año 2004 según Gaceta Oficial N° 37.882 de fecha 14 de Noviembre del año 2003, se designa a la Ciudadana Deysi Álvarez como Director de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Estadísticas en Lara, dicho cargo lo comenzó a ejercer a partir del 16 de enero del 2004 hasta la fecha 09 de julio del año 2015 cuando fue NOTIFICADA Providencia Administrativa N° INE/025, suscrita por el Ciudadano Raúl Ernesto Pacheco Salazar, quien actúa como Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas, donde se acuerda la Remoción del Cargo que venía desempeñando mi Representada como Gerente Estadal de la Gerencia estadal de Estadísticas de Lara y la Reubicación de esta al Cargo de Profesional II, en Gerencia Estadal de estadística en Lara. (…)” (mayúsculas de la cita)
Que “(…) Ahorra bien ciudadano juez tomando en cuenta que la ciudadana Deysi Álvarez ha tenido una trayectoria laboral de ocho (08) años en su condición de funcionaria de carrera administrativa y dieciocho (18) años desarrollando funciones y ocupando cargos en la Gerencia de INE, en forma continua e ininterrumpida, donde ha obtenida experiencia, practica, habilidades, destrezas y a su vez ha desarrollado su perfil profesional gracias a los innumerables cursos, labores y trabajos que ha realizado a lo largo de su trayectoria profesional dentro de la institución para la cual ha laborado durante tanto años y para la cual ha prestado sus servicios de la manera más responsable, eficaz, comprometida, puntual, eficiente, tomando en cuenta que la misma nunca presento ningún tipo de problema en el desempeño de sus funciones; a su vez [su] representada cuenta con un Perfil Académico con titulo como Socióloga obtenido en la Universidad Central de Venezuela, así como un Post-grado en Gerencia Empresarial; Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto podemos fácilmente encuadrar dicho acto administrativo como un DESPIDO INDIRECTO, en contra de la funcionaria ya que luego de haber analizado y estudiado el cargo para el cual fue reubicada nos encontramos ante lo siguiente:” (negrita de la cita).
Que “(…)1- El cargo que le fue asignado como profesional II, es evidentemente un cargo de menor jerarquía de los que ya venía ejerciendo la Ciudadana Deysi Álvarez en el instituto, pero también inferior al cargo de profesional III, que es el que le corresponde ejercer por Ley, ya que su condición de funcionaria de Carrera no la pierde y le corresponde el cargo de mayor jerarquía de carrera administrativa de acuerdo al manual de cargos y funciones de la estructura organizativa vigente para la fecha.”
Que, “(…) 2- El cargo que le fue asignado como Profesional II Analista de Procesamiento de Datos II, no corresponden ni se adecua con el Perfil Profesional de la Funcionaria querellante, ya que según las funciones y tareas que debe desempeñar se encuentra que el perfil para el mismo debe ser un profesional universitario en computación, ingeniería electrónica, ingeniería en computación, informática, ingeniero electrónico mención telecomunicaciones, ingeniero de redes y comunicaciones, ingeniería en sistemas, ingeniería en informática o cualquier otra carrear afín, por lo cual queda en total evidencia que el mismo no guarda ningún tipo de relación o lazo con la profesión o el desempeño que ha venido teniendo la funcionaria a lo largo de su carrera labora, por lo cual se ve afectado su desenvolvimiento y por ende su profesionalismo, encontrándonos ante una evidente desmejora salarial y profesional.”
Que, “(…) 3- Se toma en cuenta oficio enviado por parte de la Gerencia de Recurso Humanos en fecha 16 de julio del 2015, donde se le da respuesta a los asuntos planteados por la funcionaria Deysi Álvarez con relación a su reubicación, el mismo expresa claramente en su numeral 2, que el Cargo que se le fue acreditado era el único que se encontraba vacante en la gerencia estadal de estadísticas de Lara, razón esta que indudablemente coloca de manifiesto que el cargo no fue otorgado tomando en cuenta su experiencia, jerarquía y profesionalismo, si no por el contrario dicho acto se llevo a cabo viciado de ilegalidad y a su vez falta de consideración y respeto hacia la funcionaria la cual solo ha dedicado su carrera a laborar para la institución, razones estas que dejan expuesto que el instituto no previo la reubicación de la funcionaria al momento de designarle el nuevo cargo; para el cual debió optar por ser designada como Profesional II, el cual se encuentra acorde a sus habilidades, destrezas, experiencia y profesionalismo.”
Que “(…) 4- Por otra parte se toma en cuenta que la funcionaria devengaba un salario mensual en el cargo de Gerente Estadal, según constancia de trabajo la cual anex[a] marcada con la letra “B”, de Veinticuatro MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.031,41) más los demás beneficios económicos que percibía la misma, ahora bien, el paquete salarial que pasaría a devengar con el nuevo cargo de Profesional será de (Bs. 12.664,44), esto según lo enviado por el Instituto a su persona, (se anexa paquete salarial marcado con la letra c), con esto queda demostrado que la funcionaria sufriría como consecuencia una desmejora económica salarial considerable por lo cual se estaría vulnerando sus derechos e intereses, por otra parte es muy importante resaltar que el instituto alega que se llevo a cabo dicha reubicación para efectos de la jubilación de funcionaria tomando en consideración los años de servicio de la misma, situación que se encuentra viciada de ilegalidad, en base a estos hechos podemos aludir que con dicho acto administrativo se violento los intereses personales y directos de la funcionaria, acarreando como consecuencia un tácito e irrito despido indirecto y a su vez se resalta que la misma sea jubilada con un cargo de menor jerarquía al que le corresponde, así como con un menor sueldo, lo que desacredita su carrear profesional.”
Que, “(…) Por otra parte, se pone en manifiesto que la ciudadana Deysi Álvarez, laboro para la institución por un periodo de (15) años sin disfrutar de su debido descanso por concepto de vacaciones laborales, es decir, tuvo continuidad en sus funciones desde el año 2001 hasta el presente 2015, aun a pesar que la misma solicito dichos descansos remunerados y estos no le eran aprobados, situación que se encuentra incursa en falta por parte del patrono, en este caso el instituto Nacional de Estadísticas, quien concedió en parte el patrono, en este caso el Instituto Nacional de Estadísticas, quien no concedió en ninguno de los periodos indicados su disfrute de vacaciones, aun a pesar que la leyes laborales Venezolanas establecen en su artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que un trabajador o Trabajadoras, que un trabajador o trabajadora deberá disfrutar de manera efectiva y obligatoria sus vacaciones y el mismo no podrá acumular más de dos (2) periodos vacacionales dicha normativa tiene como excepción que salvo que exista una finalidad para realizar dicha acumulación por parte del trabajador (a), este deberá presentar una solicitud a patrono donde se exprese dicha voluntad y a su vez se fundamente el motivo por el cual se necesita acumular dichos periodos.”
Que, “(…) Articulo 197.- El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera afectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora la disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” (Subrayado y negrita de la cita).
Que, “(…) Articulo 199: Acumulación de periodos vacacionales: El goce de una vacación anual podrá posponerse a solicitud del trabajador o de la trabajadora para permitir la acumulación hasta de dos periodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.” (Negrita de la cita).
Que, “(…) En este caso en concreto la funcionaria en ningún momento manifestó deseo de acumular sus vacaciones, razón está por la cual el I.N.E ilegalmente acumulo y postergo dichos periodos vacacionales, sin la voluntad por parte de la funcionaria; es por estas razones de hecho y de derecho que se realiza reclamo del pago de todos los periodos vacacionales vencidos sin disfrutar.”
Que, “(…) Asimismo, se recalca que la funcionaria por medio de oficio enviado al Presidente del INE, Ciudadano Raúl Pacheco Salazar, de fecha 15 de julio del 2015, solicita el ajuste y actualización de dichos periodos vacacionales, haciéndose la acotación que los mismo comenzaran a disfrutarse a partir del momento en que fue entregado su cargo como Gerente Estadal de Lara al Gerente estadal de Yaracuy, tomando en cuenta que la misma laboro en este puesto hasta la fecha 14/75/2015, a su vez se hace la reclamación del pago de las mismas ajustadas al sueldo que la funcionaria venía percibiendo como Gerente Estadal de Lara, el cual era de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 24.031,41), ya que los periodos pendientes de vacaciones corresponden a los años que la misma prestó sus servicios para el INE en altos cargos directivos y gerenciales.”
CONCEPTOS RECLAMADOS:
En atención que “(…) En virtud de todo lo alegado y apegados a lo establecido en las leyes laborales venezolanas, solicitamos a este honorable tribunal por medio la presente querella funcionarial administrativa para que se convenga la cancelación de los Bonos Vacacionales, Vacaciones adeudados a la funcionaria Deysi Álvarez. Así como a su vez se hace reclamación de diferencia de concepto salarial durante todo el periodo en el que la funcionaria se encontrara disfrutando de sus vacaciones vencidas.”
PAGOS POR CONCEPTO DE BONOS VACACIONALES ADEUDADOS:
Que, “(…) Se hace la debida y legal reclamación del cobro de Bonos Vacacionales correspondientes a los periodos de vacaciones contados a partir del año 2001 hasta el año curso (2015), los cuales hacen un total de 15 periodos y las cuales nunca fueron disfrutados por [su] representada, ya que las mismas no le eran otorgadas por parte del INE, razón está por la cual la funcionaria laboro sin descanso ni disfrute de vacaciones durante todos esos años en mención; por consiguiente y según lo establecido en primer lugar en la Convención Colectiva del INE, en su clausula 28 establece:
“VACACIONES Y BONO VACACIONAL: el instituto conviene en otorgar a los funcionarios y funcionarias, obreros y obreras amparados por esta Convención Colectiva, un bono vacacional equivalente de Sesenta 60 días de sueldo integral.”
Que, “(…) es por ello que de esta manera y apegándonos a lo establecido en el artículo 197 de la LOTTT, se puede determinar mediante la siguiente tabla de calculo que el Bono Vacacional que le corresponde y se le adeuda a la funcionaria es el siguiente:
Articulo 197 el trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concedérselas.
… Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajo o la trabajadora los disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.”
En atención que, “(…) determi[nan] que el monto de reclamación correspondiente al concepto de Bonos vacacionales pendientes correspondiente a la cantidad de Quince (15) periodos, desde la última fecha que [su] representada disfruto de su periodo de vacaciones, es el de: SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 720.942,30).” (Negrita de la cita)
PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS:
Que, “(…) Con relación al pago correspondiente por concepto de vacaciones la convención colectiva del INE, no establece el pago, ni el tiempo de disfrute de las misma, la clausula solo señala que dichos días serán los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con relación a este punto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 24 lo siguiente:
Artículo 24: los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
“En atención que, “(…) Articulo 190: Cuando un trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles” (negrita de la cita)
Que “(…) según lo especificado en la normativa la funcionaria tendrá derecho a una remuneración de quince (15) días más un adicional de 15 días como tope máximo para la cancelación de sus vacaciones de acuerdo el tiempo de servicio que la misma posee, es decir, un total de 30 días por cada periodo vencido y que a su vez se reclama (…)”.
Manifiestan que, “(…) determi[nan] que el monto de reclamación correspondiente al concepto de Vacaciones pendientes correspondientes a la cantidad de quince (15) periodos, desde la última fecha que [su] representada disfruto de su periodo de vacaciones, es el de: TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.360.471,15).” (Negrita y mayúscula de la cita).
Que “(…) del mismo modo, y apegánd[oce] a los principios establecidos tanto en la constitución como norma suprema y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales imponen de manera tacita y precisa el obligatorio cumplimiento del principio rector, el cual acarrea como consecuencia jurídica, la aplicación de la norma y la interpretación más favorable al trabajador, según lo siguiente:
Citando que “(…) Capitulo II Principios Rectores. Articulo 18 LOTTT: “El trabajo es un hecho social y goza de protección… La interpretación y aplicación de esta ley estará orientada por los siguientes principios… 5 Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
Citando que, “(…) Articulo 195: Vacaciones no disfrutadas: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación laboral.”
DIFERENCIA DEL CONCEPTO SALARIAL DURANTE EL TIEMPO DE DISFRUTE VACACIONAL:
Que “(…) En lo que respecta a la reclamación por el concepto de diferencia de sueldo a percibir durante el periodo de disfrute de vacaciones que le fuere otorgado a la ciudadana Deysi Álvarez, [se] acog[en] al hecho de que la funcionaria fue desmejorada tanto a nivel del cargo que venía ocupando como en el suelo que la misma se encontraba devengando, tal y como ha sido relatado en la presente querella, motivo este por el cual se solicita a este honorable tribunal la nulidad de dicho acto administrativo por encontrarse viciando de ilegalidad y por ende se trae a colación que la Ciudadana Deysi Álvarez, debe continuar devengado su salario como Gerente Estadal hasta el regreso de sus vacaciones vencidas las cuales tendrán un tiempo de duración hasta el mes de Abril del 2017, y a su vez hasta que se restituya su situación jurídica infligida, tomando en consideración que esta solicita en primer lugar la nulidad de la providencia administrativa emanada por el INE, así como la reconsideración de la reubicación de su cargo a Profesional III, el cual se equipara con su perfil profesional sin desmejorar su carrera laboral y sus ingresos mensuales. A continuación se presenta tabla con cálculo correspondiente.
En atención que “(…) el salario integral que le corresponde de Bs 24.031,41, el monto de su salario diario Bs.422,15 y la Diferencia la cual se reclama en la presente demanda, por lo cual se estima el monto de reclamación de este concepto por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 233.023,50).” (Negrita y mayúscula de la cita).
PETITORIO:
En atención a qué, “(…) Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo, es que solicit[an]:
Primero: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción de Gerencia Estadal Lara del INE y Reubicación del Cargo de Profesional II que venía desempeñando [su] representada; dicho acto emanado de Providencia Administrativa N° INE/025 de fecha 07/07/2.015, por encontrarse incursa de inconstitucional e ilegalidad
Segundo: Se ordene la Reubicación del cargo a desempeñar a Profesional III, para el cual [su] representada reúne el perfil y los requisitos exigidos para desempeñar dicho cargo.
Tercero: Se ordene el pago de los bonos vacacionales que se encuentran pendientes por pagar.
Cuarto: Se ordene el pago de la diferencia salarial durante todo el periodo en el que en razón de 30 días por periodo.
Quinto: Se ordene el pago de la diferencia salarial durante todo el periodo en el que la funcionaria se encontrara de disfrute vacacional, a razón del último sueldo devengado como Gerente Estadal y no como Profesional II, tal y como fue decidido ilegalmente por el INE.
Sexto: El pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir, incluyendo no solo los contractuales, si no aquellos que provengan de Decretos o Resoluciones de carácter Nacional.
Séptimo: Que la presente Querella Funcionarial por Nulidad del Acto Administrativo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.”. (Negrita y mayúscula de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
La parte querellada recalca que, “(...) esta representación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante.”
Que “(…) la querellante, ciudadana DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, efectivamente y así lo admite [su] representado, ingresa en fecha 25 de junio de 1981 a la Oficina Central de Estadística e informática (OCEI) hoy instituto Nacional de Estadísticas, como personal contratado para desempeñar funciones como ASISTENTE DE PERSONAL en los trabajos relacionados con el Programa Censal, tal como se evidencia de documento “Movimiento de Personal” Nro. 0782, de fecha 25/06/198, que reposa en su Expediente de Servicios. Luego ingresa a la función pública en fecha 01 de Enero de 1982 al ser designada para desempeñar el cargo de carrera con denominación específica – para el momento de su ingreso- de PLANIFICADOR II, bajo el Código de Clase 13.362, Código de Nomina 425, clasificado como grado 19, tal como se evidencia de Movimiento de Personal, forma FP020 Nro. 0790, fecha de preparación 01/01/1982 y con fecha de vigencia 01/01/1982; desempeñando luego el cargo de PLANIFICADOR III, bajo el Código de Clase 13.363, Código de Nomina 425, clasificado como grado 21, tal como se evidencia de Movimiento de Personal, forma FP020 Nro. 1339, fecha de preparación 25/05/1984ñ, y con fecha de vigencia 01/01/1984, disfrutando una licencia sin sueldo desde el 01/09/1988 al 31/12/1988, según consta de Movimiento de Personal Nro. 1056, de fecha 30/08/1988 con fecha de vigencia del 01/09/1988; renunciando en fecha 01 de enero de 1989, según consta de movimiento de Personal FP020 Nro. 010, de fecha 16/01/1989 con fecha de vigencia del 01/01/1989 y reingresando a la administración pública y a la Carrera Administrativa en fecha 01/07/1989 al cargo de PLANIFICADOR I bajo el Código de Clase 13.361, Código de Nomina 152, clasificado como Grado 17, tal como se evidencia de Movimiento de Personal, forma 1.FP020 Nro. 01013, fecha de preparación 07/10/1995 y con fecha de vigencia 01/07/1994; cambiando su clasificación para desempeñar el cargo de PLANIFICADOR IV, bajo el Código de Clase 13.364, Código de Nomina 569, clasificado como grado 22, tal como se evidencia de movimiento de personal, forma 1.FP020 Nro. 01019, fecha de preparación 20/11/1996 y con fecha de vigencia 01/09/1995, siendo este el último cargo de carrera desempeñado por la referida ciudadana hasta el 31/12/2003 y antes de ser designada al cargo de GERENTE ESTADAL, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadísticas Lara, a través de Providencia N° INE/26, de fecha 16 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.882, de fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Código de nomina 716, Código de Clase 00240, Grado 99, considerado de Confianza de libre nombramiento y Remoción y de Alto Nivel, tal como se evidencia igualmente de Movimiento de Personal, forma 1.FP020 Nro. 2 Remesa 1, con fecha de preparación 24/02/2005 y con fecha de vigencia 01/01/2004, cargo libre nombramiento y remoción desempeñado hasta el día 09/07/2015 por ser removida del cargo. Todo lo cual será probado en su debida oportunidad, reposando en el expediente de servicios de la funcionaria DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS todos y cada uno de los documentos aquí identificados.” (Negrita y Mayúscula de la cita.)
Que “(…) Así qu[ieren] destacar que todos los cargos desempeñados por la funcionaria DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS dentro del hoy Instituto Nacional de Estadísticas fueron otorgados cumpliendo con el Sistema de Clasificación de Cargos de la Administración Pública Nacional vigente para la fecha, que establecida 26 Grados, derogado por el Decreto N° 6.055 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de abril de 2008, que establece al Manuel Descriptivo de Clase de Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional contemplando el nuevo sistema de clasificación de cargos, con el cual los 26 Grados quedaron contenidos en 8 clases, niveles o grupos de cargos, integradas por bachilleres, técnicos Superiores Universitarios y Profesionales Universitarios, haciendo una conversión de los grados a una determinada clase o grupo de cargo respectivamente.” (Negrita y mayúscula de la cita).
Señala que, (…) el Decreto 6.055 de fecha 29/04/2008 en su artículo 5 que las Unidades de Recurso Humanos de cada órgano y ente de la Administración Pública, son las responsables de la transición progresiva del sistema de clasificación, de cargos de carrera a lo establecido en el mismo Decreto y a los lineamientos que a tal efecto realice el órgano rector de la función pública, quien aprobara sus resultados. Evidenciándose con la elaboración y aprobación del Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del INE que el Instituto Nacional de Estadísticas cumplió y se ajusto a la norma, siguiendo los lineamientos del órgano rector de la función pública, que no es otro que el Ministerio del Poder Popular de Planificación, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, órgano competente para la aprobación y validación del referido manual tal como se desprende de sus facultades establecidas en los Artículos 28, 31 del decreto N° 8.223 de fecha 17 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 29.718, de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y así lo conformo la Dirección General de Coordinación y seguimiento, adscrita al Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional del antes Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de Oficio DVPSI-DGCS N° 901, de fecha 20 de diciembre de 2012.” (Negrita de la cita).
En atención que, “(…) El manual descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del Instituto Nacional de Estadísticas establece y se ajusta el nuevo sistema de clasificación de los cargos, abandonando la denominación específica de Planificador IV por la actual Planificador II, respetando la clasificación y/o denominación genérica que le corresponde en atención al Grado 22 y que fue convertida en Profesionales Universitarios, PII, de acuerdo al Decreto 6.055, arriba identificado. Es decir, Nuestro representado INE actualmente mantiene una serie de Planificador hasta el nivel III, así: Planificador I clasificado PI, Planificador II clasificado como PII y Planificador III clasificado como PIII.” (Negrita de la cita).
Que “(…) En el caso especifico, el cargo con la denominación específica de Planificador IV, último cargo de carrera desempeñado por la querellante, clasificado como PII, fue convertido de acuerdo a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular de Planificación al cargo con denominación específica de Planificador II, clasificado igualmente como PII, manteniendo en mismo rango, nivel y remuneración del actual y vigente sistema de clasificación de cargos de la Administración Pública Nacional. Por ende, el último cargo de carrera desempeñado por la querellante fue uno clasificado como PII con denominación específica actual de Planificador II, cargo con el cual la Oficina de Recursos Humanos realiza la gestión reubicatoria en su debida oportunidad; y en atención a que No existía en la Gerencia Estadal de Estadísticas Lara del Instituto Nacional de Estadística UN CARGO VACANTE con la DENOMINACION ESPECIFICA DE PLANIFICADOR II, CON DENOMINACION GENERICA Y/O CLASIFICADO PII, se le reubica conforme al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 86, primer aparte del artículo 87 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en un cargo CON DENOMINACION GENERICA O CLASIFICADO COMO PII, con denominación específica de ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS II, respetando las normativas legales vigentes, toda vez que era el único cargo vacante el momento de la reubicación de la funcionaria, lo cual se evidencia de Punto de cuenta ORH 1-2015, agenda N° 188, de fecha 07/07/2015. Es decir, se le reubica y reincorpora en un cargo de carrera del mismo nivel y remuneración al que tenía antes de desempeñarse en el cargo de libre nombramiento y remoción, por encontrase este vacante y en aras de garantizar el derecho que tiene como funcionaria pública de carrera de ser reincorporada a un cargo de carrera al momento de ser removida de un cargo de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que la querellante adquirió el derecho a la jubilación en fecha 01 de julio de 2012, al cumplir la edad de cincuenta y cinco (55) años y veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública Nacional, por lo que de haberse procedido a su retiro por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, [su] representado le hubiese causado un daño a la querellante, por cercenar su derecho a disfrutar de una jubilación; siendo esta un derecho de todo funcionario al cumplir con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Motivo por el cual decide reubicarla en el cargo vacante para el momento respetando la clasificación genérica del cargo (PII) y no específica (Planificador II) por cuanto bajo esta última premisa no existía vacante y como consecuencia se tendría que pasar a retiro a la misma. No existiendo desmejora laboral ni mucho menos el despido indirecto alegado por la querellante, ya que la referida figura no es propia de la función pública sino del régimen laboral; toda vez que tal figura no aplica por cuanto realizar la reubicación en un cargo de menor nivel a los cargos de “Alto Nivel” desempeñados no aplica desmejora siempre que se reubique en un cargo de igual nivel y remuneración al último cargo de carrera desempeñado, tal y como lo estableces las leyes que regular la materia y así solici[tan] sea declarado por este Tribunal” (negrita y mayúscula de la cita).
“(…) evidenciándose que [su] representado INE actuó ajustado a derecho y reconoce que el cargo desempeñado por la ciudadana DEYSI JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, para el momento de su efectiva remoción y reubicaría era el de GERENTE, por lo que el referido acto de remoción no está viciado de nulidad, inconstitucionalidad e ilegalidad alegada por la querellante, lo cual será debidamente probado en su oportunidad y así solicit[an] sea declarado por este Tribunal. Y , en atención a que el funcionario DEYSI JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, desempeño cargo de carrera dentro de la Administración Publica, ostentando la condición de funcionario público de carrera, nuestro representado procede a Reubicarla en el cargo de PROFESIONAL II (PII), en la Gerencia Estadal de Estadísticas Lara, por ser este el último cargo de carrera desempeñado por la referida funcionaria antes de desempeñar el cargo de GERENTE ESTADAL y por estar vacante en el instituto Nacional de Estadística. Se le reubica en el cargo con denominación específica “ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS II”, Clasificado igualmente como PROFESIONAL II (PII) por ser este un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba antes de desempeñarse como GERENTE, tal como lo establece la Ley del Estatuto de Función Pública; siendo su último cargo de carrera un Cargo Clasificado actualmente como PROFESIONAL II (PII), de igual nivel y remuneración al que fue reubicada, es decir en un PROFESIONAL II (PII). No causándose una desmejora a la querellante, ya que para su reubicación se toma en consideración es la clase y/o nivel y remuneración del último cargo de carrera desempeñado, sin que sea tomado en cuenta la profesión y experiencia, porque así no fue contemplado por el legislador en sus normas, por ende siempre que se respete el nivel y remuneración del cargo, la reubicación estará ajustada a derecho, produciéndose como consecuencia una modificación en la remuneración que no implica una desmejora salarial, ya que debe otorgarse la remuneración que tenga asignada el cargo de carrera al que fue reubicada con todos los demás beneficios contractuales que esto implica, ya que los funcionarios públicos perciben la remuneración correspondiente al cargo que desempeñan, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solici[tan] sea declarado por este Tribunal.” (Negrita y mayúsculas de la cita, subrayado nuestro).
Que “(…) Por tal motivo nada adeuda nuestro representado por diferencia de sueldo o remuneración a la funcionaria DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, no estando ajustada a derecho su pretensión de que se le mantenga la remuneración que percibía como Gerente y así solicit[an] sea declarado por este Tribunal. (Negrita de la cita)
BONOS VACACIONALES Y PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS:
Que “(…) Reclama igualmente la querellante el Pago de Bonos Vacacionales adeudados y pago de vacaciones no disfrutadas: Así [su] representado reconoce y admite que la funcionaria DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, tenia para el momento de su remoción y reubicación quince (15) periodos de vacaciones vencido y no disfrutados, por lo que una vez reubicada en el cargo de carrera se le otorgan y aprueban a través de planilla de “Aprobación de Vacaciones” debidamente recibida por la querellante, para su disfrute los referidos quince (15) periodos vacacionales, correspondientes a los periodos 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005; 2005 – 2006; 2006 – 2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016, todos de veinticinco (25) días de disfrute, a los que tenía derecho de partir del decimo sexto año de servicio, tal y como lo contempla el artículo 24 de la Ley del Estatuto de Función Pública; normativa legal que se rige y regula el derecho a vacaciones de los funcionarios públicos en cuanto a su disfrute y cancelación de bonos vacaciones.” (Negrita y mayúscula de la cita).
Que “(…) La funcionaria DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, no disfrutaba vacaciones desde el periodo vacacional 2002 – 2003, por razones de necesidades de servicios implícitas y relacionadas con las funciones inherentes al cargo de Alto Nivel y de confianza que desempeñaba como Gerente Estadal, que impidieron que disfrutara las vacaciones en su debida oportunidad; cancelándose o pagándose, sin embargo, en cada periodo el Bono Vacacional correspondiente a cada periodo vencido, disfrutara efectivamente o no el funcionario de sus vacaciones”. (Negrita y mayúscula de la cita).
Que “(…) Por ende en nombre de nuestro representando negamos que se adeude a la querellante Bonos Vacacionales vencidos, correspondientes a los periodos 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005; 2005 – 2006; 2006 – 2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, ya que los mismos fueron pagados cada año o ejercicio fiscal en el mes en el que le nacía el derecho a vacaciones, con el salario correspondiente para el momento y así solici[tan] a este tribunal sea declarado en la definitiva. Quedando solo pendiente por cancelar a la fecha de la reubicación, el Bono Vacacional correspondiente al periodo vacacional 2014 – 2015 y 2015 – 2016 los cuales se cancelaran y pagaran al momento del disfrute efectivo de las vacaciones correspondiente a dichos periodos, ajustándose a las normas legales que regulan la materia y cumpliendo con las nuevas políticas de nuestro representado para cancelar los Bonos Vacacionales. “(Negrita de la cita).
Que “(…) en tal sentido, consider[an] necesario hacer del conocimiento de este honorable tribunal que actualmente, inclusive a la fecha de presentación de esta contestación, la funcionaria DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS se encuentra disfrutando los periodos vacacionales vencidos, recibiendo la Remuneración correspondiente a su disfrute y de acuerdo al último salario, tal y como se desprende del artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, criterio reiterado por la jurisprudencia de la patria, señalando que debe cancelarse nuevamente la remuneración correspondiente al disfrute al momento de hacerse efectivo el mismo. Tal y como lo establece también el alegado artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.” (Negrita y mayúscula de la cita).
Que, ”(…) ahora bien, en cuanto a los Bonos Vacacionales, si bien es cierto que la funcionaria tiene derecho a un bono vacacional equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral, en nuestro caso particular y de acuerdo a la convención colectiva del Instituto Nacional de Estadísticas, no es menos cierto que al ser cancelado el bono vacacional, este No debe volver a cancelarse, ya que así no lo contempla nuestro legislador ni nuestra jurisprudencia patria, y así solici[tan] sea declarado por este tribunal.” (Negrita de la cita, subrayado nuestro)
“Que, (…) Expuesto lo anterior, ratificamos que nuestro representado NO adeuda a la Funcionaria DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, nada por concepto de Remuneración durante el disfrute de vacaciones ni por concepto de Bono Vacacional, ni mucho menos una diferencia por tales conceptos por la presunta diferencia o desmejora salarial alegada por la querellante y ya aquí desconocida; por lo que así solici[tan] sea declarado por este Tribunal.” (Negrita y mayúscula de la cita).
PETITORIO:
En atención a que, “(…) En virtud de lo precedentemente expuesto, por las razones de hecho y de derecho, solici[tan] a este Tribunal que desestime los alegatos y pedimento de la parte recurrente, por ser carente de fundamento jurídico y en consecuencia declare:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella intentada por la ciudadana DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, por estar ajustados a derecho los Actos de Remoción y Reubicación, así como las actuaciones administrativas realizadas por nuestro representado objeto del presente recurso.
SEGUNDO: Declare NO procedente la pretensión del pago de los bonos vacacionales reclamados por haber sido estos ya cancelados en su oportunidad; así como del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, el pago de la presunta diferencia salarial durante todo el periodo en que la funcionaria este de vacaciones, a razón del último sueldo devengado como Gerente Estadal.” (Mayuscula y negrita de la cita).
Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Rondón Olivares, titular de la cédula de identidad número V-9.879.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.095, actuando en representación de la ciudadana DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-4.257.655; contra la Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E).
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1980, desempeñando el cargo de “Asistente de Personal de la extinta (OCEI)“.
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, Poder de representación judicial marcado con la letra A, (folio 10 al 12), acto impugnado marcado con letra “B” (folios 13 al 14), Gacetas marcado con letra “D” (15 al 24); Recibos de pagos “E” (folio 26 al 29 ); Convención Colectiva marcado con letra “F” (Folio 34 al 51); Memorándum del INE marcado con letra “G”(Folio 30 al 33).
Igualmente en fecha, 22 de julio de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada y en esa misma fecha 4, se acordó abrir una pieza separada que contiene exclusivamente lo consignado.
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el asunto, se observa que la parte querellante solicito la impugnación del acto administrativo, alegando lo siguiente: “tomando en cuenta que [su] representada se ha visto afectada en cuanto a [sus] derechos e intereses particulares se requiere la necesidad de interponer querellada funcionarial por NULIDAD ante acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Estadística por encontrarse viciado de ilegalidad (…)”
Así la representación judicial de la parte querellada manifiesta “(…) evidenciándose que [su] representado INE actuó ajustado a derecho y reconoce que el cargo desempeñado por la ciudadana DEYSI JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, para el momento de su efectiva remoción y reubicaría era el de GERENTE, por lo que el referido acto de remoción no está viciado de nulidad, inconstitucionalidad e ilegalidad alegada por la querellante (…)”.
Delimitada la controversia, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos constitucionales se percata que no existe desmejora alguna ni violación de ilegalidad dentro de esta providencia por cuanto se aprecia del manual descriptivo de competencias genéricas para cargos de Carrera de la Administración Publica Nacional, publicado en Gaceta oficial N° 38924 de fecha 06-05-2008, que el planificador IV, grado 22; clasificado actualmente como Planificador II (PII), convertido de acuerdo a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular de Planificación; sin embargo se muestra que en el acto administrativo fue reubicada al cargo con la denominación Profesional II (PII) siendo ambos cargos del mismo grado 22.Asi se establece.-
Y en atención a la resolución N° 6.055 de fecha 29-03-2008 del Manual Descriptivo de Cargos de Carrera, donde nos señala el manual descriptivo de competencias genéricas definidas por el Ministerio de Poder popular para la planificación y desarrollo; (MPPPD)
CLASES O GRUPOS DE CARGOS.
Clases o grupos de cargos. Conversión de grados Educación Experiencia Manual Descriptivo de Competencias Genéricas.
PI 17 a 20 Profesional Univ. 0 a 4 años Gaceta oficial N° 3892406-05-2008
PII 21 a 23 Profesional Univ. 5 a 7 años Gaceta oficial N° 3892406-05-2008
En vista de lo anteriormente planteado, este Tribunal desecha el vicio de ilegalidad ya que no ha sido vulnerada y siendo plenamente respetada por la administración su condición de funcionario de carrera; verificando el contenido de lo plasmado en los folios 405 y 406 del expediente administrativo, donde se evidencia la diligencia ante la reubicación de la oficina de Recursos Humanos del INE. En consecuencia, es forzoso para quien aquí juzga; ratificar en todas y cada unas de sus partes y efectos del acto administrativo contenido en providencia N° INE/025 de fecha 07 de julio de 2015, en el cual acuerdan la reubicación de la querellante en el cargo de profesional II, en la Gerencia Estadal de Estadística Lara, por ser funcionario de carrera administrativa. Así se decide.
En armonía con lo anterior; es necesario establecer la función reubicatoria que el Instituto Nacional de Estadísticas ejerció en aras de procurar el cumplimiento en un cargo vacante para el momento de la providencia N°INE/025, de fecha 07 de julio del 2015; lo que indica que las funciones a ejercer por la ciudadana DAISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, son las de planificador II lo cual se pondera al cargo de profesional II, ambos grado 22; adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística Lara. Así se decide.-
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
Como primer punto previo, la querellante indico “(…)Que “(…) 4- Por otra parte se toma en cuenta que la funcionaria devengaba un salario mensual en el cargo de Gerente Estadal, según constancia de trabajo la cual anex[a] marcada con la letra “B”, de Veinticuatro MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.031,41) más los demás beneficios económicos que percibía la misma, ahora bien, el paquete salarial que pasaría a devengar con el nuevo cargo de Profesional será de (Bs. 12.664,44), esto según lo enviado por el Instituto a su persona, (se anexa paquete salarial marcado con la letra c), con esto queda demostrado que la funcionaria sufriría como consecuencia una desmejora económica salarial considerable por lo cual se estaría vulnerando sus derechos e intereses, por otra parte es muy importante resaltar que el instituto alega que se llevo a cabo dicha reubicación para efectos de la jubilación de funcionaria tomando en consideración los años de servicio de la misma, situación que se encuentra viciada de ilegalidad, en base a estos hechos podemos aludir que con dicho acto administrativo se violento los intereses personales y directos de la funcionaria, acarreando como consecuencia un tácito e irrito despido indirecto y a su vez se resalta que la misma sea jubilada con un cargo de menor jerarquía al que le corresponde, así como con un menor sueldo, lo que desacredita su carrear profesional.”.”
Ejerciendo su derecho a la contestación manifiesta la parte querellada que, “(…) No existiendo desmejora laboral ni mucho menos el despido indirecto alegado por la querellante, ya que la referida figura no es propia de la función pública sino del régimen laboral; toda vez que tal figura no aplica por cuanto realizar la reubicación en un cargo de menor nivel a los cargos de “Alto Nivel” desempeñados no aplica desmejora siempre que se reubique en un cargo de igual nivel y remuneración al último cargo de carrera desempeñado, tal y como lo estableces las leyes que regular la materia y así solici[tan] sea declarado por este Tribunal” (negrita y mayúscula de la cita)
1.- PAGO POR CONCEPTO A DE BONOS VACACIONALES ADEUDADAS.
La cual reclama la parte querellante indicando que, “(…) Se hace la debida y legal reclamación del cobro de Bonos Vacacionales correspondientes a los periodos de vacaciones contados a partir del año 2001 hasta el año curso (2015), los cuales hacen un total de 15 periodos y las cuales nunca fueron disfrutados por [su] representada, ya que las mismas no le eran otorgadas por parte del INE, razón está por la cual la funcionaria laboro sin descanso ni disfrute de vacaciones durante todos esos años en mención; por consiguiente y según lo establecido en primer lugar en la Convención Colectiva del INE, en su clausula 28 establece:
“VACACIONES Y BONO VACACIONAL: el instituto conviene en otorgar a los funcionarios y funcionarias, obreros y obreras amparados por esta Convención Colectiva, un bono vacacional equivalente de Sesenta 60 días de sueldo integral.” (Negrita de la cita y subrayado nuestro).
En respuesta de la misma idea la parte querellada manifestó que, “(…) [su] representado nie[gan] que se adeude a la querellante Bonos Vacacionales vencidos, correspondientes a los periodos 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005; 2005 – 2006; 2006 – 2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, ya que los mismos fueron pagados cada año o ejercicio fiscal en el mes en el que le nacía el derecho a vacaciones, con el salario correspondiente para el momento (…)”. (Negrita de la cita).
En razón a lo expuesto por las partes ante el punto antes descrito, este tribunal se percata que dichos pagos fueron efectivamente cancelados, siendo la oportunidad de plasmar en esta justificación emitida por este órgano jurisdiccional, al alegar el dicho pago, por lo tanto es fuera de contexto, al no haber probado su dicha reclamación. Así se decide.
2.- PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS”.
Se tiene que el querellante, reclama que “(…) determi[nan] que el monto de reclamación correspondiente al concepto de Vacaciones pendientes correspondientes a la cantidad de quince (15) periodos, desde la última fecha que [su] representada disfruto de su periodo de vacaciones, es el de: TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.360.471,15).” 3.- “Vacaciones y bono vacacional”
En la cual la parte querellada plasmando que, “(…) ratificamos que [su] representado NO adeuda a la Funcionaria DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, nada por concepto de Remuneración durante el disfrute de vacaciones ni por concepto de Bono Vacacional, ni mucho menos una diferencia por tales conceptos por la presunta diferencia o desmejora salarial alegada por la querellante y ya aquí desconocida; por lo que así solici[tan] sea declarado por este Tribunal.” (Negrita y mayúscula de la cita).
A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E), pero es una unidad administrativa de nivel Nacional que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa.
En la ejecución del presupuesto están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:
‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.
Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:
“Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación”
Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
De lo anteriormente transcrito, se determina que el referido bono no tiene incidencia salarial y en consecuencia resulta improcedente la pretensión de la parte querellante en los términos aquí planteados y Así se decide.
Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados por este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de pago vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas, al igual sobre el tema de diferencia de sueldo dejado de percibir por la ciudadana DEYSI JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-4.257.655. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-4.257.655, asistido en este acto por el ciudadano Freddy Rondón Olivares, titular de la cédula de identidad número V-9.879.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.095; contra el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° INE/125, de fecha 07 de Julio de 2015.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.
La Secretaria Temporal,
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