REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2015-000090


En fecha 17 de marzo de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILSON ALEXANDER TOLOSA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 23.364.202, asistido por la abogado Maritza Torrealba Garrido inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.033, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de marzo de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 20 de abril delo mismo año.
En fecha 15 de junio de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal José Angel Cornielles Hernández, otorgando a las partes conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso para ejercer el derecho de recusación.
En fecha 31 de julio de 2015, se recibió del abogado José Javier Pastran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 04 de agosto de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 10 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 16 de septiembre de 2015, fue agregados a los autos, copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D.-CIVIL) los cuales se acordó abrir pieza separada, con foliatura independiente.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante, en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 09 de octubre de 2015, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante, el ciudadano Wilson Tolosa, titular de la cédula de identidad N° 23.364.202, dejándose constancia que la parte querellante se presentó sin apoderado judicial ni asistencia alguna; y por la parte querellada, la abogada María Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.186. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se difirió la publicación del fallo.
En fecha 25 de febrero de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada María Alejandra Romero Rojas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) en fecha 26 de septiembre de 2014 le fue notificado (…) por parte de la oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara que por órdenes superiores dictadas por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se ha dado inicio a una Averiguación Administrativa signada e identificada con el número de expediente CPEL-OCAP 363-13,cuyo Fundamento Legal para dicha apertura está prevista en el artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a la novedad ocurrida en fecha 18 de septiembre de 2013, sobre la fuga de 2 ciudadanos que se encontraban detenidos en la sede del Centro de Coordinación Nacional Palavecino (Estación Policial Cabudare) (…) luego de haber sido abierto un boquete en la pared (…)".
Igualmente indica que, “(…) el día 18 de septiembre de 2013, [el querellante] se encontraba de servicio, de guardia y custodio de los calabozos y su función era de 24 horas de servicio, encargándose de la custodia de los detenidos (…)”
Que, “En fecha 08 de octubre de 2014 la oficina de Control de Actuaciones policiales procede a la formulación de cargos en contra [del querellante] (…) sin señalarse los recursos que podían intentarse tampoco los términos en que se podía recurrir ni tampoco la indicación expresa de los órganos ante los cuales debían intentarse, produciéndose así un vicio en la notificación de los cargos (…)”.
Que, “(…) no se hizo una adecuación de los Hechos del Derecho alegado ni tampoco se formulan los cargos que indiquen expresamente cual pudiera ser la sanción a la que pudiera estar expuesto [el querellante] dándose como consecuencia un violación flagrante a lo establecido en el Artículo 49 Constitucional, el cual consagra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, es por ello que el Acto Administrativo impugnado debe ser declarado absolutamente nulo y en consecuencia debe ocurrir la reincorporación [del querellante] (…) .”
Que, “(…) se ha violado enormemente la garantía del debido Proceso consagrado en la Norma Madre Venezolana en su artículo 49, y además se ha vulnerado también el derecho a la defensa, puerto que no se cumplió con lo establecido por la Ley, como consecuencia de ello se configuro el vicio de Ausencia de Procedimiento (…)”
Denuncia la nulidad del acto administrativo por encontrarse inmerso dentro de los vicios de “(…) Vicio de inconstitucionalidad del Acto Administrativo por violación a los dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…) Vicios de Legalidad vicio por violación del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Vicios por el Ordina(sic) 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)Vicio por violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Vicio por violación de los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Vicio por falso supuesto (…) Vicio por violación al Principio de la Congruencia o de la exhaustividad de la decisión (…)”
Alega como fundamento de su pretensión que el acto administrativo impugnado carece de procedimiento, siendo dictado, según aduce, sin analizar los hechos.
Finalmente, bajo las consideraciones expuestas solicita la nulidad del Acto Administrativo CPEL-OCAP 363-13. Licdo. Luis Alberto Rodríguez, comisionado Jefe en su condición de Director del Cuerpo de Policía del estado Lara por medio del cual acordó destituir del cargo al ciudadano WILSON ALEXANDER TOLOSA HURTADO.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 31 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) niega, rechaza y contradice [la denuncia de violación al debido proceso] por cuanto el accionante de autos fue notificado previo al acto de formulación de cargos de la apertura del procedimiento de destitución (…)”.
Que, “Argumenta el actor la violación del derecho a la presunción de inocencia, sin indicar de manera precisa y concreta la afectación de tal derecho constitucional, es decir, no indica un acto especifico realizado por la administración en la que se observa la presunción de culpa del actor antes de haberse dictado el acto administrativo que acordó su destitución, en consecuencia (…) [niega] esa genérica denuncia”
Que con relación a la denuncia de vicio de falso supuesto del acto recurrido así como que el mismo adolece totalmente de motivación, señala la representación de la municipalidad que “ambos [son] conceptos excluyentes entre sí, ya que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y al falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en un norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Además señala que, “la sentencia dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 27 de septiembre del año 2013, asunto KP01-P-2013-010649 […] se observa elementos de convicción que constituyen presunción grave que el accionante de autos participo en la comisión del delito de evasión favorecida previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal”.
Que, “El acto administrativo que acordó la destitución del [querellante] es el resultado de un debido proceso, estrictamente realizado conforme al régimen previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y no está afectado por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Wilson Alexander Tolosa Hurtado llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilson Alexander Tolosa Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 23.364.202, asistido por el abogado la abogado Maritza Torrealba Garrido inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.033, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP 363-13 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Es menester en esta oportunidad indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2015, fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto formando pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende al folio 178 de la pieza de antecedentes administrativos, proyecto de Recomendación con carácter vinculante de fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y dirigida al Director General del Cuerpo de Policía del mismo estado, en el cual señala:

“(…) se recomienda la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN para los funcionarios policiales […] OFICIAL (CPEL) WILSON ALEXANDER TOLOSA HURTADO, C.I.V- 23.364.202. En el presente expediente (…)”.

Por otro lado, se constata del Acta de Sesión Nº 70-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 183 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

“Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policia del Estado Lara, de los funcionarios: […] Oficial (CPEL) Wilson Alexander Tolosa Hurtado, C.I.V- 23.364.202,. Ya que el hecho cometido por los administrados y demostrado en la presente causa, perfe4ctamente se puede subsumir en las causales de destitución estipuladas en el artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual refiere “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, respecto a normas del servicio policial”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo presentado por el querellante en fecha 15 de octubre de 2014, y que riela al folio 125 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que, “(…) transcurrido la guardia sin novedad y cumpliendo con toda las necesidades que amerita la misma […] En esa hora indicada […] me dispongo a dar recorrido como nos corresponde percatándome que existe un boque en el calabozo numero2, procediendo a notificar la novedad al supervisor (CPEL) Elis Peña de tal situación señalando que existe un posible fuga indicando el procedimiento a seguir, realizando el respectivo conteo y nos dimos cuenta que faltaba parra Gomes y oswal coneje (sic) (…)”
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, respecto a normas del servicio policial”.” invocada para la destitución del hoy querellante, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la negligencia manifiesta es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, tal y como fue el descuido o falta de cuidado por su persona, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 188 y siguientes, de la pieza del expediente administrativo, así como la sesión Nº 70-14 emanada del Consejo Disciplinario del CPEL, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio “…el buen nombre y prestigio de la institución y compañeros de armas, ya que con sus acciones, faltan a la sinceridad, rectitud y honestidad que debe tener todo policía en su actuar en su condición de funcionario público…”.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Wilson Alexander Tolosa, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 11, referente a actitud de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Wilson Alexander Tolosa incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con su deber actuando de con manifiesta negligencia, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
Establecido lo anterior, este Tribunal sobre la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso contencioso funcionarial, en virtud, que el órgano recurrido no “(…) hizo una adecuación de los Hechos dentro del Derecho alegado ni tampoco se formulan los cargos que indiquen expresamente cual pudiera ser la sanción a la que pudiera estar expuesto (…)” el hoy querellante.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, del cual se desprende lo siguiente:
En fecha 26 de septiembre del año 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en el numeral 11 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (folio 102 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 01 de octubre de 2014 (folio 107 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 08 de octubre de 2014 (folio 116 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control de actuaciones Policiales recibido en fecha 15 de octubre de 2014 (folios 125 y 126 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas (folios 136 al 138 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de pruebas de fecha 22 octubre de 2014 (folio 173 de la pieza del expediente administrativo), Oficio Nº 2494-14 O.C.A.P de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 175 de la pieza del expediente administrativo), Oficio N° 153-14 de fecha 31 de octubre de 2014 donde se devuelve de Asesoría Legal el Expediente Administrativo declarando procedente la sanción de destitución (folios 177 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 178 al 179 de la pieza del expediente administrativo), Acta de constitución del Consejo Disciplinario del CPEL de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 182 de la pieza del expediente administrativo) Acta de Sesión N° 70-14 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 183 y 184 de la pieza del expediente administrativo), Acto Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 188 al 190 de la pieza del expediente administrativo) y Notificación de destitución, ambos de fecha 21 de noviembre de 2014 esta última con firma del querellado de fecha 16 de diciembre de 2014; (folio 191 de la pieza del expediente administrativo).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, siendo notificado el hoy querellante de todos y cada uno de los actos procesales realizados en vía administrativa encontrándose en todo momento este último, al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación a la violación al principio de legalidad señala que el Acto Administrativo “(...) ha sido dictado cercenándola (sic) Reserva Legal (…)” aduciendo además que se ha configurado el vicio de ausencia total del procedimiento (…) por la omisión total y absoluta de Procedimiento Legalmente establecido (…)”, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el principio de legalidad comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, del sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:

"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevó con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial fueron dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, correspondió al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa fue adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 20/11/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 11 del estatuto de la función policial en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo esgrimido a lo largo del contenido del acto administrativo de destitución, los hecho que conllevaron a la toma de la decisión definitiva por parte del ente administrativo, lo cual a todas luces se encuentra inmerso dentro del supuesto contemplado en la norma ya señalada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano WILSON ALEXANDER TOLOSA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 23.364.202, asistido por la abogada Maritza Torrealba Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 126.033 contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILSON ALEXANDER TOLOSA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 23.364.202, asistido por la abogado Maritza Torrealba Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 126.033, contra DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP 363-13 de fecha 21 de noviembre de 2014.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
Abg. Sarah Franco Castellanos

La Secretaria,

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,