REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KE01-X-2016-000020

En fecha 11 de octubre de 2016, el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.611, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de mayo de 2016, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana JENNIFER MARIA GARCIA CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 16.088.999, asistida por el abogado Marco Alexander Asuaje Torealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.115, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES


En fecha 17 de mayo de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana JENNIFER MARIA GARCIA CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 16.088.999, asistida por el abogado Marco Alexander Asuaje Torealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.115, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A).
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente en fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, declarándola procedente.

II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

En fecha 11 de octubre de 2016, la representación de la parte demandada, presentó oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que se “(…) dictó la medida cautelar obviando el precepto establecido en el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en lo adelante señalada como LOPPM), encontrándose este precepto contenido en otrora oportunidad en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2006 y en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Es importante considerar, incluso que los terrenos actualmente administrados por la referida entidad municipal pertenecieron en su oportunidad al Municipio Iribarren según la Cédula Real de 1596 y conforme al deslinde general de ejidos de 1833, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 9o, según documento de fecha 11-08-1965, situación que eleva la condición especial catalogada por el Legislador respecto a la prohibición de embargo, secuestro o limitaciones en la administración, enajenación o gravamen de estos inmuebles (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Respecto al fumus boni iuris, alusivo al acompañamiento del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, en este caso se puede verificar que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 585 del CPC; por cuanto al momento de interponer su pretensión, consignó como presunto documento de propiedad un documento autenticado en copia simple de fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.2165, asiento registral 2 del inmueble matriculadlo con el N°363.11.2.4.3277, tal como consta en autos, no habiendo consignado un documento público en copia certificada o en original. En consecuencia, a través del presente escrito, se realiza la IMPUGNACIÓN formal al referido instrumento privado (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Alegó que “(…) sobre el periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que imposibilite en definitiva la tutela judicial efectiva no se materializa en el presente caso, por cuanto la simple recisión de los contratos de venta respecto al inmueble no implica que COMDIBAR C.A. proceda a la enajenación futura del terreno a nombre de otra persona. En ampliación de este punto, la parte actora nunca llegó a incorporar ningún elemento probatorio que determine que COMDIBAR C.A. en fecha próxima proceda a la enajenación del inmueble, pues la rescisión del contrato de enajenación de fecha 17/07/1987 suscrito entre COMDIBAR C.A. y la firma mercantil FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTE C.A (FADECO C.A) y del contrato de venta suscrito entre este último con el demandante mediante documento de fecha 06/12/2013, NO PRUEBAN LA INTENSIÓN de COMDIBAR C.A. de enajenar la referida parcela y en consecuencia no PRUEBA la existencia del periculum in mora. En cuanto a la falta de pruebas aportadas, se debe señalar que para la procedencia del requisito esencial de las medidas cautelares, debe acreditarse fehacientemente no solo el ejercicio de la propiedad sobre el bien inmueble, pues no comprende de la sola disposición del bien, sino de su uso, así como también su goce y disfrute de las rentas percibidas por su explotación (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que ese “(…) Cabe destacar que por medio de inspección extrajudicial ocular efectuada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (ver folios 09 al 23 del expediente administrativo), se evidenció que no existe desarrollo industrial alguno, ni movimiento; de tierra, dejando en conocimiento que las condiciones establecidas en el contrato de compra venta, persigue garantizar el crecimiento económico del Municipio y dé la colectividad iribarrense, todo ello con la participación de sector privado empresarial, con el objeto de generar empleo y en la contribución de ingresos fiscales municipales para coadyuvar con el gasto público, lo que representa la parcela desafectada en función del interés colectivo (…)”.(Mayúscula de la cita)
Que “(…) el desarrollo legislativo y jurisprudencial ha sido conteste en la protección de los terrenos municipales y especialmente los de origen ejidal. Sucede pues, que los terrenos o parcelas que fueran adjudicadas o enajenadas a particulares, bien sea de forma directa por el municipio, o bien de manera indirecta por medio de COMDIBAR C.A, sería con la expresa condición de que se desarrollara en éstas infraestructuras y establecimientos industriales (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) la entidad municipal COMDIBAR C.A tiene la facultad para resolver y rescindir de los contratos que suscribiere, como consecuencia del incumplimiento parte del administrado contratante y en este caso se pudo constatar que no hubo desarrollo alguno sobre el terreno, requisito sine qua non para la subsistencia contrato primigenio que celebrare con la sociedad mercantil Fábrica de Calzados Occidente C.A (FADECO C.A) antes identificada. Este elemento a pesar de estar relacionado con el juicio principal de nulidad ha sido en forma preliminar valorad este honorable Tribunal en casos análogos, en los expedientes Nros. KE01-X-2013- 000030 y KE01-X-2014-000021 donde fue dictada la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra de COMDIBAR C.A., mediante sentencias de fechas 25-06-2013 y 22-04-2014, respectivamente, esta última apelada ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y confirmada por este órgano jurisdiccional de segunda instancia mediante sentencia de fecha 26-04-2014 en el expediente Nro. AP42-R-2014-000706, cuya valoración en cuanto a su contenido solicitamos sea realizada en la sentencia definitiva (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, no son determinantes para verificar una presunción favorable en beneficio del actor, que pueda valorar este Máximo Tribunal, siendo insuficiente, para aportar algún índico de que el referido actor ostente por justa causa el título de propiedad sobre el mencionado terreno, por ende no deben valorarse, por ser suficientemente demostrativos en cuanto a las condiciones pautadas para la enajenación del bien inmueble de origen ejidal, en virtud de la ponderación del interés público que este digo Tribunal debe tutelar. Tomando en cuenta el criterio de que los ejidos son del dominio público de los municipios o bien del dominio privado, por ende en esencia se encuentran fuera del comercio, y considerarse que el procedimiento de enajenación condicionada (adjudicación del bien inmueble de origen ejidal), se efectuó de conformidad con las disposiciones legalmente establecidas (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) se pretende destacar de forma inicial es que del conjunto de elementos probatorios cursantes en autos en esta etapa cautelar, no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, siendo que no son suficientemente demostrativos, de que en este caso se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato suscrito, pues aparentemente la venta per se estaba supeditada o condicionada a la verificación de ciertos hechos en los lapsos allí estipulados, de lo contrario podía ser resuelta (…)”. (Mayúscula de la cita).
Solicitan que “(…) se REVOQUE LA MEDIDA de manera absoluta, bajo las consideraciones presentadas en este escrito de oposición, quedando a la espera del pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto a la apertura de la articulación probatoria, a fin que se valoren a favor de mi representada los documentos consignados con el presente escrito (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2016, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“(…) Vista la solicitud de que sea decretada medida de suspensión de los efectos de la Resolución Nº RC-D-077-2014-14 dictada en fecha 13 de abril de 2016, por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa, que la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, a través de la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo (principio de legalidad), se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a las garantías del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
Si bien esta medida cautelar específica no se encuentra prevista ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no significa que no pueda acordarse, al tratarse de una de las medidas típicas del contencioso administrativo, la cual debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículo éste último que establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
En tal caso, el juez debe velar porque su decisión esté fundamentada en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal al recurrente, razón por la cual, ésta medida procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, que sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente se presume que la pretensión principal resultará favorable.
De esta forma deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual se debe agregar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus bonis iuris, mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave del buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (Vid sentencia SPA Nº 01289 del 09 de diciembre de 2010).
Para justificar la medida solicitada, la parte solicitante señala:
“En el presente caso se señala que la presunción de buen derecho deriva del hecho cierto que la empresa “INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013, C.A”, adquirió en forma pura y simple, (luego de haber sido liberada por COMDIBAR de la clausula c), en sesión de fecha 4/9/2013), la parcela Nº 135 de la Zona Industrial III, conforme a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 6 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 2013.2165, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado Nº 363.11.2.4.3277, por el cual la “SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA)”, le vendió esa parcela a “INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013”. Este bien se encuentra libre de todo gravamen, sin hipoteca ni medidas judiciales que le afectan, como bien aparece de certificación de gravámenes que se acompaña. Bien éste que era de la propiedad privada de la empresa COMDIBAR y que no está revestido de la condición de ejido del Municipio de Iribarren, empresa que lejos de ejercer la clausula de rescate del bien dentro del lapso de caducidad de cinco (5) años, lo liberó de esa posibilidad, recurriendo a tales fines al ejercicio de una vía que le estaría vedada al mismo Municipio, más aún cuando se trata de una empresa municipal.
El periculum in mora devendría de lo establecido en lo resuelto en la parte Cuarta de la Decisión recurrida, conforme a la cual “…Se ordena la publicación de la presente Resolución en Gaceta Municipal, fecha desde la cual ésta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas..”, lo que significa que la empresa COMDIBAR C.A., pudiere proceder a dar en venta total o parcial la Parcela 135 de la Zona Industrial III, desde el mismo momento en que publiquen esa decisión en Gaceta Municipal, haciendo nugatorio con ello la decisión que deba dictarse en la definitiva en el presente caso, razón por la cual se solicita sea acordada la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad.”
A los efectos de acreditar el fundamento de la medida solicitada, la parte actora y solicitante acompaña los siguientes documentos:
(…)
De los documentos públicos referidos en los numerales 1, 2,3 y 4 aparece que la Parcela 135 de la Zona Industrial III fue adjudicada por la empresa COMDIBAR C.A., a la empresa FADECO C.A., para su desarrollo dentro del plan industrial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Parcela fue vendida a su vez a la empresa SATECA DEL ZULIA C.A., empresa que la desarrolló a conformidad y logró la liberación de la clausula C) del contrato de adjudicación original, conforme aparece de comunicación 165 emanada de COMDIBAR C.A., de fecha 4 de diciembre de 2013, empresa ésta que a su vez, vendió ese inmueble, y en forma pura y simple, a la empresa solicitante de la medida INVERSIONES CERAMIHOGAR C.A., documentos éstos de los que esta juzgadora entiende debidamente fundamentado el requisito de procedibilidad de la medida del fomus boni iuris, pues de ellos se aprecia que la empresa demandante y solicitante tiene la apariencia de ser titular en la actualidad de la parcela 135 de la Zona Industrial III, la que adquirieron sin estar afectada de condición alguna, ni sometida a medida judicial que impidiere su debida disposición al momento en que fue adquirida por la empresa INVERSIONES CERAMIHOGAR C.A y como bien lo hizo constar comunicación emanada de la empresa municipal COMDIBAR C.A. y aparece de certificación de gravámenes emitido por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, Así se establece.
En relación a la acreditación del requisito del periculum in mora, el mismo aparece justificado de la posibilidad cierta que significaría para la empresa COMDIBAR C.A., de poder adjudicar a otras personas la parcela 135 de la Zona Industrial III, derivado de lo establecido en la Resolución Nº RC-D-077-2014-14 de fecha 13 de abril de 2016, que declara resuelto el contrato de adjudicación original suscrito entre FADECO C.A. y COMDIBAR, y a lo previsto en el resulto número cuarto de la mencionada resolución, que indica que una vez publicada en Gaceta Municipal esa resolución, surtirá efectos frente a terceros, que podría conllevar a la venta de la parcela objeto del presente recurso en forma total o en partes a otras personas naturales o jurídicas por parte de la empresa COMDIBAR C.A., lo que imposibilitaría la ejecución de una decisión favorable en la definitiva, que haría nugatoria esa decisión y que generarían por otro lado, perjuicios irreparables o de difícil reparación a la empresa solicitante de la medida, todo lo cual conlleva al decreto de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicativo que el tribunal cuenta para el decreto de medidas cautelares de los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y visto que en el presente caso subyace un interés del Municipio Iribarren en el desarrollo de las zonas industriales destinadas a tales fines, se establece como parte integrante del contenido de esta medida, la prohibición para la parte solicitante de hacer actos de disposición respecto a la Parcela 135 de la Zona Industrial III, dentro de los linderos ya especificados. Así se establece.
Con fundamento en lo expresado se acuerda la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución Nº RC-D-077-2014-14 dictada en fecha 13 de abril de 2016, por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), medida que deberá ser comunicada a la empresa COMDIBAR C.A., para que surta plenos efectos.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana JENNIFER MARIA GARCIA CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 16.088.999, asistida por el abogado Marco Alexander Asuaje Torealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.115, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A).
- Se ORDENA la notificación de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A), a los fines de que tenga conocimiento de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución Nº RC-D-077-2014-14, dictada en fecha 13 de abril de 2016 (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2016.
- De la tempestividad de la oposición:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para oponerse a la medida cautelar decretada dispone el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…)Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”.

Conforme a la disposición legal antes transcritas, la oposición a la medida sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 607 del 30 de mayo de 2012 (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.), indicó que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“(…) dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011) (…)”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la sentencia objeto de la presente oposición, fue dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2016, ordenándose notificar a las partes, y por cuanto la boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue debidamente practicada y consignada en fecha 05 de octubre de 2016, por consiguiente, se observa que la oposición formulada se encuentra de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (3) días siguientes como lo indica la norma in comento. Así se decide.
Ahora bien declarada la tempestividad de la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte oponente y en ese sentido se observa:
Alegó que “(…) dictó la medida cautelar obviando el precepto establecido en el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en lo adelante señalada como LOPPM), encontrándose este precepto contenido en otrora oportunidad en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2006 y en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, (…)”. (Mayúscula de la cita).
En ese sentido, es menester para este Juzgado indicar que las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así pues, al ser el fin de la tutela cautelar salvaguardar las resultas del juicio, no puede pretender el Municipio a través de sus privilegios y prerrogativas, vulnerar la misma, mas aun cuando el articulo 156 ejusdem, solo puede ser aplicado para los casos en que se vea afectado el desarrollo del municipio, la continuación de un servicio público, estén afectados el interés general o se trate de bienes de dominio público, todo lo cual no afecta en el caso de marras. Así se decide.
Por otro lado aduce la parte oponente que “(…) Respecto al fumus boni iuris, alusivo al acompañamiento del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, en este caso se puede verificar que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 585 del CPC; por cuanto al momento de interponer su pretensión, consignó como presunto documento de propiedad un documento autenticado en copia simple de fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.2165, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°363.11.2.4.3277, tal como consta en autos, no habiendo consignado un documento público en copia certificada o en original. En consecuencia, a través del presente escrito, se realiza la IMPUGNACIÓN formal al referido instrumento privado (…)” (Mayúscula y negritas de la cita).
Así pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En relación a la impugnación prevista en el articulo anteriormente citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000376 del 01 de julio de 2015 (caso: CARLOS FRED BRENDER ACKERMAN contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A.), estableció:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…)”

En el presente asunto, se observa que la parte opositora impugno el “documento de propiedad un documento autenticado en copia simple de fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.2165, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°363.11.2.4.3277” por no haber sido consignado un documento público en copia certificada o en original.
En tal sentido, la parte demandante quedo sujeta a demostrar su veracidad, conforme lo estipula el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, carga esta que no cumplió la parte interesada.
En ese sentido, se aprecia de las actas que hasta la presente fecha conforman el asunto, que en fecha 02 de noviembre de 2016, el abogado José Nayib Abraham, apoderado de la parte demandante, ya identificado, consigno copia fotostática de la documental impugnada, es decir en los mismos términos de la anterior -copia simple- por lo cual se cumplió con el supuesto estipulado en la norma adjetiva.
No obstante, se observa que consta en el expediente administrativo documento de propiedad de fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.2165, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°363.11.2.4.3277, el cual se encuentra debidamente certificado por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto en los siguientes términos “CERTIFICO que este DOCUMENTO es copia fiel y exacta de su original el cual reposo en los archivos de la Compañía”.
En razón de lo anterior, este Juzgado desechara la documental impugnada por la parte oponente, no obstante a los fines de constatar el requisito fumus bonis iuris, el cual es determinante para la procedencia de la medida cautelar solicitada, valorara a tal fin el documento de propiedad el cual corre inserto en la pieza separada a los folios (126 al 128). Así se decide.
Por otro lado, alegó la parte oponente “(…) sobre el periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que imposibilite en definitiva la tutela judicial efectiva no se materializa en el presente caso, por cuanto la simple recisión de los contratos de venta respecto al inmueble no implica que COMDIBAR C.A. proceda a la enajenación futura del terreno a nombre de otra persona. En ampliación de este punto, la parte actora nunca llegó a incorporar ningún elemento probatorio que determine que COMDIBAR C.A. en fecha próxima proceda a la enajenación del inmueble, pues la rescisión del contrato de enajenación de fecha 17/07/1987 suscrito entre COMDIBAR C.A. y la firma mercantil FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTE C.A (FADECO C.A) y del contrato de venta suscrito entre este último con el demandante mediante documento de fecha 06/12/2013, NO PRUEBAN LA INTENSIÓN de COMDIBAR C.A. de enajenar la referida parcela y en consecuencia no PRUEBA la existencia del periculum in mora. En cuanto a la falta de pruebas aportadas, se debe señalar que para la procedencia del requisito esencial de las medidas cautelares, debe acreditarse fehacientemente no solo el ejercicio de la propiedad sobre el bien inmueble, pues no comprende de la sola disposición del bien, sino de su uso, así como también su goce y disfrute de las rentas percibidas por su explotación (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Ahora bien, a criterio de este Juzgado Superior, con relación al periculum in mora, se hace oportuno indicar que pudiera ocurrir en el presente caso que la parte demandada “COMDIBAR C.A”, realice actos traslativos de la propiedad a terceras personas, lo que hace suponer la necesidad de evitar de manera cautelar las enajenaciones que pudiera darse a través del tiempo mientras dure el presente juicio, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, evitando así el inicio de una cadena registral viciosa que pudiera dirigir a la instauración de incertidumbre o imprecisión en el derecho de propiedad del inmueble. Así se decide.
Alegó por otro lado que “(…) la entidad municipal COMDIBAR C.A tiene la facultad para resolver y rescindir de los contratos que suscribiere, como consecuencia del incumplimiento parte del administrado contratante y en este caso se pudo constatar que no hubo desarrollo alguno sobre el terreno, requisito sine qua non para la subsistencia contrato primigenio que celebrare con la sociedad mercantil Fábrica de Calzados Occidente C.A (FADECO C.A) antes identificada. Este elemento a pesar de estar relacionado con el juicio principal de nulidad ha sido en forma preliminar valorad este honorable Tribunal en casos análogos, en los expedientes Nros. KE01-X-2013- 000030 y KE01-X-2014-000021 donde fue dictada la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra de COMDIBAR C.A., mediante sentencias de fechas 25-06-2013 y 22-04-2014, respectivamente, esta última apelada ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y confirmada por este órgano jurisdiccional de segunda instancia mediante sentencia de fecha 26-04-2014 en el expediente Nro. AP42-R-2014-000706, cuya valoración en cuanto a su contenido solicitamos sea realizada en la sentencia definitiva (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional emitirá pronunciamiento respecto a la facultad de resolver y rescindir de los contratos que posee la demandada, en la sentencia definitiva que ha de resolver la litis, pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual vaciaría el contenido de la misma. Así se decide.
Así mismo, alegó que “Respecto a la ponderación de los intereses en juego es importante considerar que no solo con la ejecución inmediata de la medida decretada, sino con su confirmación por parte de este honorable Tribunal mediante una sentencia definitiva, determinaría limitaciones importantes respecto a la posibilidad jurídica de COMDIBAR C.A. para realizar actos de disposición del inmueble que procuren el desarrollo económico de la ciudad de Barquisimeto (…)”.
En ese sentido, quien aquí Juzga considera necesario señalar que a través de la medida cautelar decretada, se busca evitar las futuras enajenaciones a terceros que pudiera realizar la demandada y por otro lado señalar que la misma debe inclinarse a favor de la suspensión de efectos de la resolución administrativa pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la municipalidad. Así se decide.
En razón de todo lo anterior este juzgado no pasara a conocer de las demás defensas opuestas dado que la misma implicaría per se un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y aunado al hecho que resultaría inútil considerar sobre los mismo, pues los requisitos de la medida preventiva a sido cumplida, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición presentada en fecha 11 de octubre de 2016, por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.611, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- SIN LUGAR la oposición presentada en fecha 11 de octubre de 2016, por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.611, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.

La Secretaria,