REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º


Exp. Nº KN06-X-2017-000002

En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2017-053, de fecha 02 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición abierto en el juicio por motivo de desalojo, intentado por los ciudadanos NIOBIS MARIA PERAZA DE GARCIA, ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA, ZULEIMA PASTORA PERAZA URDANETA, CARLOS NEMECIO PERAZA URDANETA, titulares de la cedula de identidad números 4.066.917, 3.862.939, 4.380.342 y 5.243.747, en su orden, contra el ciudadano DENIS RAMON PEREZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 2.918.555.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al acta de inhibición de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por el abogado HILARION RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 11 de enero de 2017, el abogado Hilarion Riera Ballestero, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresó:

"Revisadas como han las presentes actuaciones y por cuanto se observa que en el día 29-11-2016, se celebró la audiencia oral de juicio a las 09:00 a.m, siendo lo correcto que el acto debía celebrase el 30-11-2016 a las 09:00 a.m, en virtud de que el día 15-11-2016 no hubo despacho en este Juzgado, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde en primer término establecer la competencia de este Tribunal para conocer la inhibición planteada por el abogado HILARION RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

De forma que, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la inhibición planteada por la abogada Milagro de Jesús Vargas. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Hilarion Riera Ballestero, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas, 2013. P. 365).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual se tiene que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, resulta lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez no pueda decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Hilarion Riera Ballestero, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe “por cuanto se observa que en el día 29-11-2016, se celebró la audiencia oral de juicio a las 09:00 a.m, siendo lo correcto que el acto debía celebrase el 30-11-2016 a las 09:00 a.m, en virtud de que el día 15-11-2016 no hubo despacho en este Juzgado (…)”.
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición de fecha 11 de enero de 2017, copia certificada de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 29 de noviembre de 2016, y de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado su cargo en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
En tal sentido, se observa que la opinión manifestada por el Juez inhibido y como se desprende del acta de inhibición, no afecta el fondo del asunto ni lo controvertido entre las partes, y tomando en consideración la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia, la misma procuró es garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, con lo cual en ningún momento emitió pronunciamiento al fondo que afectara la decisión que ha de ser tomada para resolver la litis, lo cual constituye un elemento indispensable para que resulte procedente la inhibición conforme lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y al no encontrarse debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para resolver la Inhibición planteada mediante acta de fecha 11 de enero de 2017, por el abogado Hilarion Riera Ballestero, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada mediante acta de fecha 11 de enero de 2017.
TERCERO: se acuerda notificar mediante oficio de la presente decisión con copia certificada de la misma, al abogado Hilarion Riera Ballestero, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado en el cual haya sido distribuida la causa principal a los fines de que sea devuelto al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 1:59 p.m.

La Secretaria,