REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2012-000202
PARTE QUERELLANTE:
KATY SOFIA CEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.659
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE:
Abogados Alexis José Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229 y 119.695 respectivamente.
PARTE QUERELLADA:
INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado PEDRO ELÍAS MORALES TALAVERA; I.P.S.A: 23.457; en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).-
Abogada BETTY TORRES DÍAZ; I.P.S.A: 13.047; en su condición de apoderada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.-
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana KATY SOFIA CEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.403.659, asistida por los abogados ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 77.229 y 119.695 respectivamente, contra la Dirección Estadal, del Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo y Estación de Telecomunicaciones Barquisimeto, Adscrita al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar a la URDD-CIVIL, a los fines de cambio de nomenclatura, librándose oficio N° 1101-2012.
Posteriormente en fecha 25 de abril de 2012, le fue asignado el cambio de nomenclatura al presente asunto.
En fecha 26 de abril 2012, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 03 de agosto de 2012.
En fecha 16 de abril de 2013, el abogado Pedro Elías Morales Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.457, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Aeronáutica Civil; consignó poder debidamente autenticado con su copia certificada, asimismo copia certificada del Expediente Administrativo del querellante.
En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal acordó abrir una (01) pieza separada la cual tendrá copias certificadas del antecedente administrativo relacionadas en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; consignó expediente certificado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (MPPTT).
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal acordó abrir una (01) pieza separada la cual tendrá copias certificadas del antecedente administrativo relacionadas en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 07 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante, y se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Así mismo este Juzgado acordó de conformidad a lo solicitado la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 14 de junio del mismo año fue el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que presentó escrito de promoción de pruebas ambas partes.
En fecha 26 de junio de 2013, por medio de auto, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes
En fecha 23 de julio de 2013, este tribunal acordó conceder una prórroga de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha de 19 de octubre de 2015, en virtud de la convocatoria realizada en fecha 13 de mayo de 2015 al ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente juramentado en fecha de 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas temporales de la Jueza Marilyn Quiñones Bastidas; quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba con el entendido dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en auto la presente actuación.
En fecha 27 de octubre de 2015, vista la comisión devuelta del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal acordó agregarlos al presente asunto.
En fecha 28 de octubre de 2015, este Tribunal fijó el QUINTO (5°), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 04 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, previo anuncio del Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente al acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
En fecha 25 de noviembre de 2015, en virtud de las causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado, resultó forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado en que se encontraba.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 27 de marzo de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ingres[ó] el 16 de Junio de 1989, a la Estación de Telecomunicaciones Aeronáuticas de Barquisimeto, como operadora de telecomunicaciones aeronáuticas, y desde hacen [Sic] 8 años [fue] nombrada en comisión de servicio en la Estación de Telecomunicaciones Barquisimeto adscrita Instituto Nacional de Aviación Civil, y el 24 de Febrero de 2012, pa[so] a ejercer [sus] funciones como trabajadora con igual cargo, remuneración y demás beneficios laborales y sociales, según resolución N.- 038 de fecha 04 de Noviembre de 2011, a La Dirección Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo, es decir [mantiene] una relación laboral con [esas] dos instituciones, La Dirección Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo y el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), (…) desde el 08 de Enero del 2009, [se] encuentr[a] de reposo medico por cuanto [esta] tramitando [su] incapacidad por causas Psiquiátricas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y [esta] esperando el veredicto de la junta médica evaluadora, (…) desde el mes de Noviembre del 2011, no [ha] recibido el pago de [su] salario como trabajadora, así como el pago del bono de fin de año y los beneficios de beca escolar de [sus] dos hijos, así como tampoco el fideicomiso, (…) debido a [esa] situación [se] traslad[ó] ante el departamento legal en Caracas el día 17 de Noviembre de 2011, solicitando por escrito los motivos por los cuales [le] suspendieron [su] salario y demás derechos, se informo que estaba suspendida, sin goce de sueldo hasta no entregara la 14-08 actualizada, (…) el 14 de diciembre de 2011, entre[gó] la 14-08 actualizada, y hasta la presente fecha no [le] han pagado [su] salario como trabajadora, (…) el 01 de Marzo de 2012, acudi[ó] ante la oficina regional del MTC, a buscar el talonario de cesta ticket del bono de alimentación correspondiente al mes de febrero del [2012] y tampoco [se] lo entregaron. (…) cada uno de [sus] derechos como trabajadora fueron suspendido sin justa causa, a pesar de haber consignado todos [sus] justificativo medico que avalan el reposo por el cual [se] encuentr[a] debidamente convalidado y en el lapso de ley, (…) sin que exista sobre [su] persona como trabajadora algún procedimiento administrativo que ventile [esa] situación donde se [le] diera el derecho a la defensa y el debido proceso. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…)
1.-) Que La Dirección Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo y [Sic] Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) convengan o en su defecto sean condenado (…) a que se [le] restituya el pago de [su] salario como trabajadora, el pago de los cesta ticket del bono de alimentación, los beneficios de beca escolar de [sus] dos hijos, así como tampoco el fideicomiso que gener[a] mensualmente.
2.-) Que la Dirección Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo y [Sic] Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) convenga o en su defecto sean condenado (…) a que [le] cancele el salario dejado de percibir desde Noviembre del 2011, el pago del bono de fin de años 2011, los beneficios de beca escolar de [sus] dos hijos, así como tampoco el fideicomiso dejado de percibir (…)”.
II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD. El MPPTAA no tiene cualidad para atender la presente querella, toda vez que la ciudadana KATY SOFIA CEVALLOS NO FUE TRANSFERIDA al MPTAA, sino que permaneció en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE –en lo adelante MPPTT-, siendo removida el 30 de marzo de 2012, tal como consta del Oficio ORRHH/DAL/N° 00891-12 que se acompaña en dos (2) folios marcados “B” y del Oficio ORRHH/DTRH/DC y R/N° 00577 del 12 de abril de 2013, que se anexa en un (1) folio marcado “C”, información remitida a [su] representada según Oficio ORRHH/DAL N° 00583-13 del 16 de abril de 2013, anexa también en un (1) folio útil marcado “D”. (…) En consecuencia quien tiene que ser notificado de la presente querella es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE (…)
2.- No es cierto que para la fecha en que la ciudadana KATY SOFIA CEVALLOS presentó la querella (27/03/13) se encontraba en reposo por estar tramitando incapacidad por causas psiquiátricas, ya que desde febrero 2011, fue evaluada con el 20% de Incapacidad según Resolución N° 3.974 de febrero de 2011 y se ordenó su reintegro al trabajo, tal como consta del documento de fecha 8 de abril de 2011 que se acompaña marcado “F”, y desde el 28 de marzo de 2011 no presentó justificativos que avalaran su inasistencia, tal como consta del Oficio OGH/GBS/230/2012 del 2 de marzo de 2012, suscrita por el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del INAC que se acompaña en dos (2) folios útiles marcados “G”, en el que se evidencia que era personal del MPPTC, hoy MPPTT y de que no se reincorporó a sus labores ni presentó constancia alguna para justificar sus inasistencias, por lo que no tiene derecho ni le corresponde el pago de su salario mensual, bono de fin de año, beca escolar para sus hijos y fideicomiso. (…)
3.- La querellante fue removida y retirada, tal como consta de los Oficios ORRHH/DAL/N° 00891-12 del 30/03/12, notificado el 11/04/12 que se acompaña en dos (2) folios marcados “B” y Oficio ORHH/DAL N° 02248-12 del 28/05/12, que se acompaña en dos (2) folios útiles marcados “H”. (…) la reclamación de los salarios, cesta ticket del bono alimentario, los beneficios de beca escolar y fideicomiso mensuales, son indeterminada y no puede ser estimada por el Tribunal, ni traer nuevos hechos al proceso, sobre los cuales no tienen los entes querellados oportunidad para contradecirlos, (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Finalmente solicitó, “(…) se declare sin lugar la presente querella funcionarial con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la
Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATY SOFIA CEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.403.659, contra el DIRECCIÓN ESTADAL LARA, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO Y ESTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES BARQUISIMETO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC).
Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de salarios dejados de percibir, bono de alimentación, así como conceptos legales y contractuales dejados de percibir desde noviembre del año 2011.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación alegó: “No es cierto que para la fecha en que la ciudadana KATY SOFIA CEVALLOS presentó la querella (27/03/13) se encontraba en reposo por estar tramitando incapacidad por causas psiquiátricas, ya que desde febrero 2011, fue evaluada con el 20% de Incapacidad según Resolución N° 3.974 de febrero de 2011 y se ordenó su reintegro al trabajo, (…) y desde el 28 de marzo de 2011 no presentó justificativos que avalaran su inasistencia, tal como consta del Oficio OGH/GBS/230/2012 del 2 de marzo de 2012, suscrita por el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del INAC (…) en el que se evidencia que era personal del MPPTC, hoy MPPTT y de que no se reincorporó a sus labores ni presentó constancia alguna para justificar sus inasistencias, por lo que no tiene derecho ni le corresponde el pago de su salario mensual, bono de fin de año, beca escolar para sus hijos y fideicomiso. (…) la reclamación de los salarios, cesta ticket del bono alimentario, los beneficios de beca escolar y fideicomiso mensuales, son indeterminada y no puede ser estimada por el Tribunal, ni traer nuevos hechos al proceso, sobre los cuales no tienen los entes querellados oportunidad para contradecirlos, (…)”
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia simple de la notificación del Acta de Transferencia, signada ORRHH/DAL/N° 0569 de fecha 24 de febrero de 2012 (marcado “A”), “OFICIO N° SNA-GSNA-COM/BM 057, de fecha 20 de mayo de 2010” (marcado “B”).
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto consignados por el abogado Pedro Elías Morales Talavera, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Aeronáutica Civil y mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada. Asimismo en fecha 20 de mayo de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto consignados por la abogada Betty Torres Díaz, en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el contenido de los antecedentes administrativos de la ciudadana Katy Sofía Cevallos, plenamente identificada, se observa a los folios 160 al 162 de la primera pieza del expediente administrativo Relación de Reposos Médicos donde se evidencia que la querellante consignó reposo medico ante la administración hasta la fecha 27 de julio de 2010; al folio 51 de la segunda pieza del expediente administrativo riela comunicado de fecha 08 de abril de 2011, emanado de la Junta Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, donde informa que el expediente de la ciudadana Katy Sofía Cevallos fue evaluado con el 20% de Incapacidad según Resolución Nro. 3947 de fecha febrero 2011, por tal motivo se ordenó a la querellante reintegrarse a su puesto de Trabajo.
Con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
Partiendo de lo anterior, siendo que la querellante alegó que no ha recibido el pago de su salario, así como el pago del bono de fin de año y los beneficios de beca escolar de sus hijos, y demás beneficios laborales y contractuales.
Igualmente aduce la querellante que se encontraba de reposo medico por cuanto está tramitando su incapacidad por causas psiquiátricas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y está esperando el veredicto de la Junta Medica Evaluadora, entregando los reposos debidamente convalidados dentro del plazo de la ley; alegato este desvirtuado por la administración mediante comunicado de fecha 08 de abril de 2011, emanado de la Junta Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, donde informa que el expediente de la ciudadana Katy Sofía Cevallos fue evaluado con el 20% de Incapacidad según Resolución Nro. 3947 de fecha febrero 2011, por tal motivo se ordenó a la querellante reintegrarse a su puesto de Trabajo. (Folio 51 de la segunda pieza del expediente administrativo).
Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó el pago de salario dejado de percibir y demás beneficios laborales y contractuales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; por el contrario partiendo de las documentales incorporadas al proceso, la querellante le fue cancelado en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- las razones de hecho que hagan entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del libelo por la parte accionante, -se reitera- que no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.
Por último, se estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó la falta de pago de salarios dejados de percibir, el pago de cesta ticket del bono de alimentación, los beneficios de beca escolar de sus hijos, así como el fideicomiso, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular y pagar los conceptos peticionados. Así se decide.
Por consiguiente y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de salarios dejados de percibir, el pago de cesta ticket del bono de alimentación, los beneficios de beca escolar de sus hijos, así como el fideicomiso, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATY SOFIA CEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nro. 7.403.659, asistida por los abogados Alexis José Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229 y 119.695, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo del Estado Lara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATY SOFIA CEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nro. 7.403.659, asistida por los abogados Alexis José Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229 y 119.695, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.
La Secretaria,
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