REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. KP02-N-2013-000365

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, demanda contentiva de la calificación de despido intentada por la ciudadana GLENIS ELIZABETH PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.958.3188, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÌCOLAS (INIA), en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer la demanda incoada.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la demandante reformar la demanda conforme las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de abril de 2014, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D.-CIVIL), escrito contentivo de reforma de demanda, por la ciudadana GLENIS ELIZABETH PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.958.3188, asistida por el abogado en ejercicio José Torres Herreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.569, a través del cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 3839 de fecha 07 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), contentivo de la remoción de la querellant6e al cargo de Jefa de Campo Las Cuibas.
En fecha 10 de abril de 2014, fue dictado auto de admisión de la reforma ordenándose la apertura de una pieza separada contentiva de los recaudos consignados.
En fecha 24 de abril de 2014, fue dictado Auto de admisión de la demanda conforme lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley, siendo en fecha 04 de julio de 2014, fue librado lo acordado.
En fecha 19 de enero de 2015 fue dictado auto por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, sin que la parte querellada presentara escrito alguno ni por si, ni por medio de apoderado judicial, fijando por consiguiente el tercer (3er) día de despacho siguient5e para la celebración de la audiencia preliminar.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 22 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, motivo por el cual y conforme lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fue aperturado el lapso probatorio, ordenándose la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva del presente asunto.
En fecha 29 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia definitiva con presencia de la parte querellada no así de la parte querellante. En dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento del dispositivo de fallo por cinco (05) días de despacho.
En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de reforma de demanda presentado en fecha 04 de abril de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios en calidad de contratada para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrita a la Unidad Ejecutora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Lara “El Cují” y asignada al campo experimental “Las Cuibas” hasta el 31 de diciembre de 2007, con un horario de trabajo comprendido de 08:00 ama 12:00 m de 01:00 pm hasta las 4:00 pm, en fecha 02 de enero de 2008 suscribe nuevo contrato a tiempo determinado hasta el 21 de diciembre de ese mismo año, con las mismas funciones.
Así en fecha 01 de diciembre de 2009 suscribe un tercer contrato con vigencia hasta el fecha 31 de diciembre de ese mismo año, celebrando posteriormente un cuarto y quinto contrato a tiempo determinado con periodos comprendidos entre 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de ese mismo año y desde 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, todos bajo las mismas condiciones y horario que los anteriores.
Es así como a través de Resolución N° 1644 de fecha 09 de noviembre de 2011, es designada la querellante como Jefa del Campo Experimental Las Cuibas adscrito a la Unidad Ejecutora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Lara, a partir del 03 de enero de 2012.
En fecha 07 de agosto de 2012, mediante oficio N° 3839 la demandante es removida del cargo de Jefa del Campo Experimental Las Cuibas.
Alega que para el momento en que fue destituida contaba con una antigüedad de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días.
Denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso y abuso de poder.
Aduce que “(…) estamos en presencia de un hecho de abuso de poder por parte de las autoridades involucradas en la decisión tomadas (…) desconociéndose hasta la presente fecha, las razones administrativas, técnicas y legales en que sustentan y fundamentan (…)” su remoción.
Denuncia la incompetencia de la autoridad que dictó el acto de remoción de la querellante, señalando que el acto “(…) fue instruido por la Gerencia General del INIA en la ciudad de Maracay (…)”
Así señala que “(…) la violación al debido proceso y el derecho a la defensa se puede evidenciar fehacientemente en las pruebas consignadas por el apoderado judicial del INIA (…) por medio del cual pretende justificar {su destitución} por medio de un supuesto reglamento de Funcionamiento de las Unidades Ejecutoras del INIA lo que manifiesta que no existe el pertinente Expediente Administrativo (…)”(subrayado y negritas de la cita)
Continua exponiendo que “(…) el acto administrativo (…) fue instruido directamente por la Gerencia General del INIA en la ciudad de Maracay Estado Aragua y no por los órganos naturales que debieron actuar en el presente caso (…)”
Que “(…) el Acto Administrativo (…) no fue debidamente motivado lo que pone de manifiesto que (…) carece de expresión sucinta de los hechos y de derecho de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”
Por las consideraciones antes expuesta la querellante solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y nulo el acto administrativo impugnado, así como su reincorporación así como el pago de los beneficios socio laborales y económicos
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no contestó a la presente querella.
Expuesto lo anterior, este Administrador de Justicia debe resaltar que en fecha 24 de abril de 2014 se ordenó citar al Procurador General de la República, al Presidente del INIA y la notificación al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se desprende del contenido del folio 65 y 66 del expediente, comisionando suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así en fecha 04 de julio de 2014 se libró todo lo acordado en el auto de admisión para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, se complemento el auto de admisión, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo agregadas a los autos las comisiones supra señaladas en fecha 06 de noviembre de 2014.
Así pues, de las actas procesales se vislumbra que la representación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) no dio contestación a la querella funcionarial.
Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera:

“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-

Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio.
En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Por cuanto la acción va dirigida contra un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) de contenido funcionarial, y mediante el cual resolvió la destitución de la querellante de la nómina de ese Instituto, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLENIS ELIZABETH PEREZ JIMENEZ, asistida por el abogado en ejercicio José Torres Herreras, identificadas supra, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÌCOLAS (INIA).
Al efecto, se evidencia de las actas procesales que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución “3839”, de fecha 07 de agosto de 2012, dictado por el ciudadano Orlando Moreno, en su condición de Gerente General, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefa de Campo Las Cuibas de la Unidad Ejecutora del INIA LARA, y se procedió a retirarla de dicho Ente.
De igual modo, se observa que la parte actora pretende que se le restituya de inmediato al cargo desempeñado, “en las mismas condiciones, beneficios, derechos, garantías que tenía al momento de la ilícita destitución (…) ”.
Pasa este Juzgado a conocer los vicios imputados a dicho acto administrativo los cuales se centran en la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, así se tiene:
De la violación a los derechos al debido proceso; al derecho a la defensa.
En específico, la representación judicial de la parte querellante alegó que “(…) se puede evidenciar fehacientemente en las pruebas consignadas por el apoderado judicial del INIA (…) por medio del cual pretenden justificar mi destitución por medio de un supuesto Reglamento de Funcionamiento de las Unidades Ejecutoras del INIA, lo que manifiesta que no existe el pertinente Expediente Administrativo (…)”. (Negritas de la cita)
Agregó que “(…) el acto administrativo (…) fue instruido directamente por la Gerencia General del INIA en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y no por los órganos naturales que debieron actuar en el presente caso (…)”.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, a los efectos de pronunciarse con relación al presunto quebrantamiento de los derechos alegados como violentados es menester entrar a revisar lo considerado en el acto administrativo impugnado, del cual se desprende lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, que en mi carácter de Gerente General (…) he decidido removerla del cargo del cargo de JEFA DE CAMPO LAS CUIBAS DE LA UNIDAD EJECUTORIA DEL INIA LARA(…)” (Negrillas propias de la cita).

Ante ello, debe esta Juzgadora entrar a revisar -en primer lugar- la naturaleza del cargo que detentaba la querellante para el momento de su remoción, a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello, a cuyo efecto se constata que la misma ocupaba el cargo de Jefa de Campo Las Cuibas de la Unidad Ejecutoria del INIA Lara.
En tal sentido se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ser de alto nivel o de confianza. Expresamente señala el artículo 21 eiusdem, con relación a los cargos de confianza, lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

Del análisis de los recaudos consignados por la querellante junto con el escrito libelar se determinó que el cargo desempeñado por la querellante, a saber, por la ciudadana Glenis Elizabeth Perez Jimenez era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por cuanto dentro de sus funciones se encuentra la Supervisión de Personal, pago de Nomina del personal adscrito a su dependencia, la Coordinación de las actividades a desarrollar en el área asignada, así como también la toma de decisiones dentro de esa dependencia y de igual forma participar como representante del Instituto en actividades de campo, incluso a decir de la propia querellante el “(…) INIA invirtió una gran cantidad de dinero en [mi] Formación y Preparación Técnica Universitaria a nivel internacional y nacional(…)”
En cuanto a las funciones de “supervisión”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-721, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001613, ha indicado que:
“Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
(…)
En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo (…) es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.” (Subrayado añadido, negrillas propias).

Al revisar los límites en que quedó trabada la presente controversia, a los efectos de pronunciarse con relación a las funciones atribuidas a la querellante en el acto administrativo impugnado, debe esta Juzgadora dejar claro que el thema decidendum se delimita por lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar.
Con relación a lo señalado por la parte querellante en su libelo, se observa que sus alegatos se encuentran centrados en la violación a la ley; la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que ahora se analiza. De igual modo, se observa que con relación a los cargos desempeñados con anterioridad la hoy querellante ingresó a prestar sus funciones dentro de la Institución a través de contratos a tiempo determinado suscritos señalando que “(…) inició [su] relación laboral con el Estado, a través del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) (…) contratada (…)”.
Lo anterior se destaca a los fines de indicar que la hoy querellante no ejerció con anterioridad a su designación como Jefa del Campo Experimental Las Cuibas, un cargo de carrera, ni ingresó a través de concurso; aunado a ello en lo que respecta a las “funciones” desempeñaba, observa esta Juzgadora que -sin lugar a dudas- las mismas incluyen un amplio grado de confianza y confidencialidad, por lo que el cargo de Jefa del Campo Experimental Las Cuibas, desempeñado por la querellante para el momento de su remoción, debe ser considerado por este Órgano Jurisdiccional como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Por otra parte, en lo que atañe al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el mismo constituye una persona jurídica distinta de la República Bolivariana de Venezuela y por ende del Ministerio, así se observa al folio 30 de la pieza de recaudos incorporada por la querellante la providencia administrativa por medio de la cual es designada como Jefa de la Estación Experimental Las Cuibas de la Unidad Ejecutora del Estado Lara del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), designación realizada por el Gerente General de Maracay, Estado Aragua del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) “en el ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 39 del Reglamento de Funcionamiento de las Unidades Ejecutoras del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), artículo 15, numeral 7 de la Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (…)”
Asimismo señala la querellante que “(…) el ente natural para llevar a cabo la instrucción del respectivo expediente corresponde a la Jefatura de Personal del INIA Lara lo que demuestra la incompetencia del órgano que en definitiva instruyó el expediente (…)”, pretendiendo desconocer “la existencia y contenido” del Reglamento in comento, aún y cuando el aludido instrumento legal fue igualmente utilizado como fundamento por el Gerente General de Maracay, Estado Aragua, para designarla mediante oficio 0179 de fecha 17 de febrero de 2012 como Jefa de la Estación Experimental Las Cuibas de la Unidad Ejecutora del Estado Lara del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), siendo plenamente reconocido por esta última en tal oportunidad.
Ahora bien, la Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en el artículo 15, numeral 7 establece dentro de las facultades del Gerente General “Coordinar el funcionamiento de las Unidades Ejecutoras”, hecho este que evidencia la competencia administrativa que posee el Gerente General para designar y remover a personal adscrito dentro de las Unidades Ejecutoras, y por consiguiente su competencia para remover a la querellante del cargo que detentaba. Así decide.
Ahora bien, en relación a la apertura del expediente, denuncia formulada por la querellante en su escrito libelar, esta Juzgadora considerando que el cargo que detentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción, tal y como bien fue establecido con anterioridad, el ente patronal no se encuentra obligado aperturar procedimiento alguno.
En este orden, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1.472, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de “destitución” de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableciendo que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, ello en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

En todo caso, debe pronunciarse este Juzgado con relación a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente en lo que atañe a que su remoción atenta “(…) contra (su) cargo de Funcionaria Pública de Carrera que logro por haber laborado oficialmente durante el periodo antes señalado (del 15-02-2007 al 07-08-2012) (…)”. (Negrillas de la cita).
Siendo ello así, debe esta Juzgadora entrar a revisar las funciones y condiciones bajo las cuales ingresó la ciudadana Glenis Elizabeth Perez Jimenez, dentro del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), así tenemos:
.- En fecha 15 de febrero de 2007, suscribe contrato con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrita a la Unidad Ejecutora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Lara “El Cují” y asignada al campo experimental “Las Cuibas” hasta el 31 de diciembre de 2007,
.-En fecha 02 de enero de 2008 suscribe nuevo contrato a tiempo determinado hasta el 21 de diciembre de ese mismo año, con las mismas funciones.
.- En fecha 01 de diciembre de 2009 suscribe un tercer contrato con vigencia hasta el fecha 31 de diciembre de ese mismo año.
.- Posteriormente suscribe un cuarto y quinto contrato a tiempo determinado con periodos comprendidos entre 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de ese mismo año y desde 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, todos bajo las mismas condiciones y horario que los anteriores.
.- Finalmente a través de Resolución N° 1644 de fecha 09 de noviembre de 2011, es designada la querellante como Jefa del Campo Experimental Las Cuibas adscrito a la Unidad Ejecutora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Lara, a partir del 03 de enero de 2012.
Tal y como se observa, la ciudadana Glenis Elizabeth Pérez Jimenez, ingresó a prestar sus servicios dentro del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) en calidad de contratada, rigiéndose sus derechos y deberes conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. No obstante en fecha 09 de noviembre de 2011, es designada “Jefa de la Estación Experimental Las Cuibas de la Unidad Ejecutora del Estado Lara del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)” cuyos servicios habrían sido prestados desde el 03 de enero de 2012 hasta el 07 de agosto de ese mismo año.
En principio, existen dos categorías de funcionario público: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los primeros gozan de ciertos derechos particulares, entre estos, estabilidad en el cargo, privilegio del cual carece el funcionario de libre nombramiento y remoción, pues pueden ser nombrados y removidos de sus cargos en forma discrecional sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
En este aspecto, cabe reiterar que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de función pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.
Así tenemos que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción
(…)
Será funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Por su parte, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En dicha normativa, se distinguen las dos categorías de funcionarios a las que se ha hecho referencia supra, a los cuales se les otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Ello así y volviendo a lo considerado en el instrumento legal supra citado, se observa por una parte que la querellante ocupaba el cargo de “Jefa de la Estación Experimental Las Cuibas de la Unidad Ejecutora del Estado Lara del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)”; cargo que encuadra dentro de las categorías de los cargos señalados en los ordinales 6 y 7 del artículo único del Decreto N° 211, emanado de la Presidencia de la República, ya que en dicha norma expresamente se señala que constituyen cargos de alto nivel y por consiguiente de libre nombramiento y remoción los “Jefes” y “Coordinadores” de las dependencias de los Ministerios y Organismos Autónomos a nivel regional o subregional, así como los “Jefes” y “Coordinadores de programas nacionales, regionales o subregionales”. Por consiguiente, se debe concluir que el cargo desempeñado por la querellante como “Jefa de la Estación Experimental Las Cuibas de la Unidad Ejecutora del Estado Lara del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)” es considerado por esta Juzgadora como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un cargo de alto nivel, por remisión expresa de los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Sin embargo, se observa que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su ordinal 8, prevé que son cargos de “Alto Nivel” los cargos de “directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos” por lo que –en todo caso- el cargo de “Directora (…) código de RAC 456 adscrito a la Unidad Gerontológica Doña María Pereira de Daza” debe ser considerado por esta Juzgadora como de Alto Nivel y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la norma citada. Así se declara.

En este hilo argumentativo, se desprende de los folios once (11) al quince (15); diecisiete (17) al diecinueve (19), veintiuno (21) al veintiocho (28) de la pieza de recaudos que la querellante prestó sus servicios para el Ente querellado mediante sucesivos contratos; no obstante ello, se observa que la prestación de servicios mediante contrato de trabajo no constituye vía alguna de ingreso a la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme las consideraciones que se han venido realizando, ha quedado claro que la querellante al haberse desempeñado como “Jefa de la Estación Experimental Las Cuibas de la Unidad Ejecutora del Estado Lara del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)””, prestó sus servicios como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora conforme al cual su alega que “remoción del referido cargo, involu[cra] y aten[ta] contra [su] cargo de Funcionaria Pública de Carrera que logro por haber laborado oficialmente durante el periodo (…) (del 15-02-2007 al 07-08-2012 (…) ”. Así se declara.
A mayor abundamiento, y siendo que la parte querellante alegó ser funcionaria pública ingresando a la Administración en el año 2007; sin perjuicio a lo antes considerado en cuanto a que siempre desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción y no cargo que revistan las características de un cargo de carrera –teniendo en consideración los períodos en que estuvo prestando sus servicios como “contratada”-, tampoco observa esta Juzgadora que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya participado en el concurso público de oposición al que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones señaladas, se desestiman los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante relativos a la violación a los derechos al debido proceso; al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLENIS ELIZABETH PEREZ JIMENEZ, identificada supra, a través del cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 3839 de fecha 07 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), contentivo de la remoción de la querellant6e al cargo de Jefa de Campo Las Cuibas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLENIS ELIZABETH PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.958.3188, asistida por el abogado en ejercicio José Torres Herreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.569, a través del cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 3839 de fecha 07 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), contentivo de la remoción de la querellant6e al cargo de Jefa de Campo Las Cuibas.
SEGUNDO: SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 3839 de fecha 07 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), contentivo de la remoción de la querellante al cargo de Jefa de Campo Las Cuibas.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte un (21) días del febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.


La Secretaria,