REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000835
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-07.366.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Elías Jerónimo Mendoza y Jesús Elías Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.485 y 9.361 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-07.318.783 y V-03.787.843, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 817, de fecha catorce (14) de noviembre del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado Jesús Elías Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.361, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio César Valderrama Valera; contra los ciudadanos Luís Enrique Valderrama Valera y Rosa Elena Valderrama de Rodríguez, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha uno (01) de noviembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día veinticinco (25) de octubre de 2016, por el abogado Jesús Elías Mendoza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al decimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero de 2017, se dejo constancia que el día once (11) de enero de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informes el abogado Jesús Elías Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se dejó constancia que el día veintitrés (23) de diciembre de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, sin que fuese presentado escrito alguno por ninguna de las partes. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por prescripción adquisitiva, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) desde el año 1969, teniendo ya uso de razón, mi persona JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, al igual que [mi] padre, [mi] madre y [mis] hermanos, habita[bamos] para aquel entonces una casa ubicada en la Av. 20 entre Calles 13 y 14 identificado con el N° 13-36, inmueble que le pertenecía a una tía materna de nombre JOSEFA MARIA VALERA TIRADO y que representa para nosotros el asiento principal o domicilio principal de la familia Valderrama Valera, en la cual transcurrió [mi] niñez en compañía de [mis] hermanos, con el pasar de los años [mi] padre lamentablemente fallece y [mis] hermanos como es lógico fueron creciendo, haciendo [sus] vidas y formando [sus] propias familias, lo que implico que posteriormente se mudaran a [sus] propios hogares, quedán[donos] [mi] madre y yo como los únicos poseedores del indicado inmueble (…) teniendo la posesión indiscutible de la casa empece desde esa misma época y en los años venideros hasta el día de hoy a ejecutar en la misma remodelaciones y mejoras a los fines de irla adaptando a [mi] requerimiento, y en este sentido [he] sido por decirlo de alguna manera un esclavo para su mantenimiento costeando los gastos propios que tal circunstancia genera (…) Tan cierto es aquí lo señalado, que como actividad comercial para el sustento de [mi] familia decidí constituir una sociedad mercantil que tiene como denominación: TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO C.A (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 10/10/2016 suscrita por el abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585 este Tribunal deja sin efecto los edictos publicados por cuanto se observa que los mismos no fueron publicados dos veces por semana durante 60 días, tal como lo establece el artículo 231 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandante
En fecha once (11) de enero de 2017, el abogado Jesús Elías Mendoza, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) en [mi] condición de apoderado judicial del demandante Julio César Valderrama, ampliamente identificado en autos, interpuse recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, dictada por el tribunal de la causa y que corre al folio 32 del expediente principal; por considerar que una sentencia absolutamente nula por las razones que paso a esbozar (…) Como se apreciara esta sentencia ni tiene la parte narrativa, ni tampoco la motiva para concluir que anula las publicaciones de una manera tajante y sin ningún razonamiento.- Debemos recordar que toda sentencia, aun interlocutoria, debe contener por mandato expreso del artículo 243 del C.P.C. que establece como requisito formal e ineludible en su Ordinal Tercero una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir en ella los actos del proceso (…) la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos analizados; ya que se limita a decir alegremente que no fueron cumplidos los requisitos del 231 sin explicar o motivar en qué sentido no fueron cumplidos esos requisitos por ejemplo si fuera el caso que las publicaciones no fueron durante Sesenta Días sino en más tiempo o que no fueran en los diarios indicados por el tribunal sino en otros, estas circunstancias si podían considerarla de juez y acertadamente , después de motivación, anular las (sic) publicación (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) suponemos que la razón que tuvo el juez para producir su sentencia fue que las publicaciones no se consignaron en el tribunal semana por semana y resulta que esto no es obligatorio, porque lo importante es la notificación o información que deben recibir los interesados en los términos acordados por el tribunal y poco importa que las consignaciones en el tribunal se hayan hecho en un solo escrito y de manera conjunta los 16 ejemplares en los periódicos. Podemos suponer también, siempre elocubrando, que la juez erróneamente entendió que las dos publicaciones deberían hacerse en un mismo diario, resultando entonces deberían hacerse cuatro publicaciones por semana (2 en cada diario); esto no puede ser así, porque entonces el código hablaría de cuatro publicaciones por semana y no dos (…). (Paréntesis de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual deja sin efecto los edictos publicados por cuanto los mismos no fueron publicados dos veces por semana durante 60 días, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de un auto interlocutorio, como ciertamente ocurrió en el presente asunto, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Dicho esto, es importante señalarle al recurrente que el recurso de apelación que ejerció en su oportunidad procesal fue contra un AUTO que dejo sin efecto los edictos publicados, por lo tanto no requiere narrativa y el mismo se oye en un solo efecto a fin de que el Superior a través de una sentencia interlocutoria simple resuelva la incidencia suscitada sin que esto ocasione – en este caso - la extinción proceso. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursa en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
La presente incidencia se inició por demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Julio César Valderrama, contra los ciudadanos Luís Enrique Valderrama y Rosa Elena Valderrama, supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha catorce (14) de marzo de 2016, ordenándose la citación a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a contestar la demanda además, en el referido auto se acuerda librar el edicto a fin de ser publicado en los diarios el impulso y el informador durante sesenta (60) días dos (02) veces por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, en fecha cuatro (04) de julio de 2016 el Tribunal A quo dicto auto donde señala lo siguiente:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto en el auto de admisión de fecha 14/03/2016 se acordó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, el Tribunal complementa dicho auto de admisión en el sentido que se acuerda citar por edictos, de conformidad con el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos. Líbrese edicto. Asimismo se advierte a los codemandados LUIS VALDERRAMA y ROSA VALDERRAMA, que no comienza a transcurrir el lapso de contestación de la demandada hasta cumplir con la formalidad de los edictos.-
Llama la atención a esta alzada, que siendo un juicio por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, el cual debe manejarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a decir: Capítulo I Del juicio declarativo de prescripción (Artículo 690 y ss.), el juez A quo, tanto en el auto de admisión de fecha 14/03/2016 como en el complemento dictado el 04/07/2016, no señala lo establecido en el artículo 692 que trata de cómo debe realizarse la citación y el emplazamiento en esta clase de demandas, el cual es del tenor siguiente:
Art. 692 CPC. Admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación. El edicto se fijara y publicara en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales. (Resaltado de este Tribunal)
Si bien es cierto, el auto de admisión y en el complemento se menciona el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no señalan el artículo 692 in comento. Debe señalarse que en los juicios declarativos de prescripción los lapsos de comparecencia, son diferentes y se evidencia de la comparación que surge de ambos artículos. Mientras que el artículo 231 se señala que deben comparecer a darse por citados en un término no menor a 60 días continuos, ni mayor a 120 días a juicio del Tribunal, ocurre que en el artículo 692 la comparecencia es por un lapso más corto el cual será dentro de los quince días siguientes a la última publicación. Se hace oportuno mencionar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 231 CPC: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Se verifica entonces que para los efectos de la fijación y la publicación del edicto si se lleva a cabo bajo las mismas formas establecidas en el artículo 231 del Código in comento, es decir; primero en cuanto a la fijación que se realizara en la puerta del Tribunal y segundo; que se publicara en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, no obstante el lapso de comparecencia son distintos.
En síntesis, los juicios declarativos de prescripción, para los efectos de la comparecencia serán indiscutiblemente el señalado en el artículo 692, vale decir “quince (15) días siguientes a la última publicación” y en cuanto a la fijación y publicación deberá realizarse en la forma prevista del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, este Tribunal constata la infracción de orden legal cometida por él A quo desde el momento de la admisión de la presente demanda, es por ello que esta alzada se abstiene de realizar cualquier tipo de revisión con respecto a los edictos por haberse verificado el quebrantamiento de normas de orden público desde el inicio de la presente causa, que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional, como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse la situación jurídica infringida, a través de la reposición de la causa, obraría esta Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial y son imperantes para salvaguardar los mismos y dar cumplimiento al principio de confianza legitima y expectativa plausible. Y así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2011-000517 de fecha quince (15) de mayo de 2012, señalo lo siguiente:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Expuesto como ha sido lo anterior, y tratándose de que el Legislador Adjetivo Civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, ello en armonía con el principio que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fases del juicio, y, con relación a lo establecido en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el artículo 206, la excepción establecida en el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Aquo dicte un nuevo auto de admisión de la demanda por Prescripción Adquisitiva, siendo nulas todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al auto de admisión de fecha catorce (14) de marzo del 2016. Asimismo, el referido auto deberá ordenar nuevamente la citación, fijación y publicación en la forma prevista en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Elías Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.361, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio César Valderrama Valera parte actora; contra los ciudadanos Luis Enrique Valderrama Valera y Rosa Elena Valderrama de Rodríguez, supra identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el A quo dicte un nuevo auto de admisión de la demanda por Prescripción Adquisitiva, el cual deberá ordenar nuevamente la citación, fijación y publicación de los edictos en la forma prevista en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al auto de admisión de fecha catorce (14) de marzo del 2016.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:10 p.m.
La Secretaria
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