REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KE01-X-2016-000042
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Nancy Guadalupe Liscano de Suárez y José Francisco Suárez Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.223 y 173.744, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.359.590, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y por auto de esa misma fecha se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alegan que “(…) la presente demanda tiene por objeto la nulidad la Providencia Administrativa AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 de Agosto de 2016 notificada el día 21 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representado Así como también el dictamen N° 012-06-2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en fecha 29 de Noviembre de 2002, [su] representado adquirió en propiedad unas bienhechurías por vivienda que tiene un área de construcción de 25,50 metros cuadrados ubicada en la calle 5 con la Avenida 3, Urbanización la Mata, Cabudare, jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado lara, construidas sobre terreno ejido según contrato de Arrendamiento aprobado por la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 03 de febrero de 1994 (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en fecha 15 de Octubre de 2004 [su] representado habilitó un Local Comercial que forma parte del inmueble que ocupa sacando debidamente la permisologia ante el Municipio, como consta de plano y permiso y de cuyas mejoras es propietario para Alquilárselo de manera verbal al Ciudadano PEDRO JESUS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 940.159, domicilio Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, para uso de Bodega (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
En “(…) fecha 10 de julio de de 2011 [su] poderdante solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda la construcción de una vivienda para él y sus hijos MIGUEL EDUARTDO MONSALVE, ELYE MARIANA GRATEROL MONSALVE Y IVANNA MICHAEL GRATEROL MONSALVE, en el terreno donde se encuentran las mejoras de [su] propiedad (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en fecha 07 de Enero de 2012 el inquilino PEDRO JESUS RODRIGUEZ muere quedando el inmueble constituido por el Local Comercial dado en arrendamiento en manos de su viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, quien aparentó utilizar el inmueble perola realidad fue que nunca le dio uso, ya que ella vive en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano. Todo ello se corroborar de lo señalado en el Consejo Nacional Electoral y conforme a los testigos que [presentaran] en su debida oportunidad (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en junio de 2012, [su] representado le solicita la entrega del inmueble a la Viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, el cual se le había dado en arrendamiento a su difunto esposo de PEDRO JESUS RODRIGUEZ, en razón de que lo necesitaba para su hija quien se encontraba embarazada y necesitaba un cuarto para dormir, además de que la Viuda nunca ocupo el local ni tampoco jamás pago arriendo alguno. Sin embargo, ella manifestó que le diera un tiempo prudencial para desocupar (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) la viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, acudió a la Coordinación Regional de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de solicitar a [su] representado por considerar a su decir que el propietario la estaba instigando sin respetar sus derechos como inquilina, lo que produjo como consecuencia que esta oficina abriera el Expediente N° S-763-03-2013 ordenado la comparecencia de [su] poderdante quien haciendo acto de presencia el dia 04 de Junio de 2013 firmara junto a la denunciante un Acta Convenio en donde la misma denunciante MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ se comprometió a entregar el inmueble el dia 20 de Octubre de 2013 libre de personas y cosas (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en fecha 20 de Diciembre de 2013 la Viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, firma nueva Acta Convenio pero esta vez frente al Ministerio Público en donde se comprometió a desalojar el inmueble en un lapso de tres (03) meses (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) no [entienden] como habiendo suscrito un Acta Convenio de entrega del Local Comercial en fecha de 21 de Enero de 2014, ya con antelación en fecha 08 de Enero de 2014 la Ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ había recurrido ante la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara con el fin de denunciar y solicitar protección a sus derechos Arrendaticios, para lo cual este ente Municipal de manera ilegal e inventando un procedimiento sumario le da entrada a la solicitud y proceden a realizar una inspección ocular en fecha 18 de febrero de 2014 en la calle 5 con Avenida 3 N°19-61, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, en franca violación al debido proceso en donde no solamente le dio curso a su solicitud, sino que también ordenó oír inaudita alteran partes ( sin la presencia de la otra parte), a unos Testigos de nombre ORLANDO JOSE ASUAJE ROMERO, ALIDA ANTONIETA REBOREDO TORREALBA, BEATRIZ ELENA LÓPEZ DE TORRELLES, HEDWIG EVANGELINA KALT DE MONTALBAN Y TOMAS ALBERTO MARTINEZ PARADAS, quien a su decir son vecinos, lo cual es completamente falso ya que ellos no son vecinos locales, si bien es cierto viven en el Municipio, los mismos no son vecinos locales de la Calle 5 con Avenida 3, N°19-61, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, que es donde se encuentra el inmueble y cuyos testimonios solicitaré se ordene su declaración en sede jurisdiccional a los efectos de ejercer el control de la prueba. Igualmente con posterioridad, ya avanzado el proceso administrativos se le notifica a [su] representado MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ para que rinda declaración la cual lo hace en fecha 24 de Marzo de 2014 (...)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en fecha 04 de Febrero de 2016 [su] representado ejerció un Recurso Jerárquico ante esa Sindicatura Municipal para ente el Ciudadano Alcalde en donde se alegaba la nulidad del acto administrativo emanado del Sindico Procurador por no estar ajustado a derecho haciéndole ver los errores cometidos por la Sindicatura Municipal, los cuales a nuestro entender no estaban ajustados a la Constitución, a la Ley y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) En fecha 01 de Agosto de 2016 el Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara en franca violación al principio REFORMATIO IN PEIUS decidió empeorar la situación de [su] representado ya que no solamente ordeno el reparcelamiento del terreno sino que ordenó revocar la concesión de uso a que ha tenido derecho [su] poderdante durante más de trece (13) años (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en fecha 21 de Agosto de 2016 [su] representado fue notificado de la decisión del Recurso Jerárquico emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que por ello solicitan se “(…) acuerde MEDICA (SIC) CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado durante el trámite de ese procedimiento (…) En consecuencia, solicito decrete la Medida Cautelar a través de la cual se ACUERDE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 de Agosto de 2016 emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representado, Así como también por vía de consecuencia se suspendan los efectos del Dictamen N° 012-06-2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) la presunción de buen derecho (fomus boni iuris) emerge de las resoluciones Administrativa aquí recurridas, la cual es producto primeramente de un falso supuesto porque las mismas no se ajustan a los presupuestos de hecho en la aplicación de la norma por lo que conside[ran] se incurrió en una incorrecta apreciación de los hechos en la forma en que ocurrieron (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual un administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, al ser ejecutado forzosamente por la Administración, le ocasiona graves daños a nuestro representado al aplicar sanciones de multa y demolición (…)”.
Finalmente solicitan se “(…) declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD y en consecuencia ANULE la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 de Agosto de 2016 y notificada en fecha 21 de Agosto de 2016 emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representado, así como también por vía de consecuencia anule el Dictamen N° 012-06-2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal Palavecino del estado Lara. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, considerar necesario este Juzgado Superior, señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución cautelar.
Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho ,y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, siendo dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; por lo que, corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, en ese sentido, se observa que la parte alego como fundamento de su solicitud lo siguiente:
En el presente caso la parte actora expresó con relación al fumus boni iuris, “que emerge de las Resoluciones Administrativa aquí recurridas, la cual es producto primeramente de un falso supuesto porque las mismas no se ajustan a los presupuestos de hecho en la aplicación de la norma”.
Además, expresa que en cuanto al periculum in mora “surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, al ser ejecutado forzosamente por la Administración, le ocasiona graves daños a [su] representado al aplicar sanciones de multa y demolición”.
En ese sentido este Juzgado a constata de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.
A) Dictamen N° 012-06-2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara. (inserto en los folios 26 al 28).
B) Recurso Jerárquico interpuesto por MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, en fecha 04 de febrero de 2016. (inserta a los folios 29 al 49).
C) Documento de propiedad y anexos (inserta a los folios 50 al 72).
D) Copia de la solvencia de pago HL-GC-9- 67-2016. De fecha 01 de febrero de 2016. (Inserta al folio 73).
E) Plano y permisologia a nombre del propietario MIGUEL GRATEROL. De fecha 27 de mayo de 1983 (Inserta a los folios 74 y 75).
F) Solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para Habitat y viviendade fecha 27 de enero de 2014. (Inserta al folio 78)
G) Acta de convenio de fecha 04 de junio de 2013 entre María Ignacia Briceño de Rodríguez y Miguel Eduardo Graterol. (inserta al folio 77).
H) Constancia de residencia de fecha 04 de febrero de 2015 suscrita por Florelvy Bracho Álvarez, en su carácter de Registrador Civil del municipio Palaveciono, Estado Lara. (Inserta al folio 78).
I) Copia de Credencial emanada por el CNE en fecha 01 de diciembre de 2015, donde especifica el domicilio de MIGUEL EDUARDO GRATEROL. (Inserta al folio 79).
N) Copia de Consulta de Datos emanada del CNE, donde especifica dirección de la ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ. (Inserta al folio 80).
Así mismo, se observa inspección Judicial realizada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se dejó constancia “que en la parte interna de donde se encuentra constituido el Tribunal se evidencia una estructura tipo vivienda, con enseres propios de habitación (…)”. (Folios 39 al 41 del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura N° KE01-X-2016-000042).
De los elementos cursantes en autos surge la apariencia de que el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, ya identificado, es el propietario de las bienhechurías constituidas sobre el terreno ya identificado en el presente asunto, el cual es utilizado como vivienda por la parte actora, tal y como se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos.
Así mismo se aprecia que la tramitación del proceso administrativo se llevo a cabo sin el procedimiento legalmente establecido, por lo cual se observa prima facie violación al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que se evidencia la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida indicó que “surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, al ser ejecutado forzosamente por la Administración, le ocasiona graves daños a [su] representado al aplicar sanciones de multa y demolición”.
En tal sentido, corresponde señalar, que se constata preliminarmente que el ciudadano Eduardo Graterol, ya identificado, construyó una vivienda sobre terreno ejido perteneciente al Municipio Palavecino del Estado Lara, según contrato de concesión de uso.
En tal sentido, se aprecia que al ser ordenado el procedimiento de revocatoria y reparcelamiento de terreno sobre el cual se encuentra construido bienhechurías destinadas a vivienda del actor, trae como consecuencia que pudiera ser el terreno in comento traspasado a terceros o en su defecto desalojado de su vivienda por reparcelamiento, con lo cual quedaría irremediablemente ilusoria la ejecución del fallo de ser favorable a quien hoy recurre ante este Juzgado, por lo que se desprende la presunción del periculum in mora invocado. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la suspensión de efectos de la resolución administrativa pues en apariencia no causa perjuicios a terceros, no afecta los servicios públicos, ni a los intereses generales de la municipalidad para su desarrollo. Así se decide.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).
Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de nulidad, procurando evitar un daño futuro; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo N° “AMP-RJ-002-2016” de fecha 01 de Agosto de 2016, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.359.590, asistido por los abogados Nancy Guadalupe Liscano de Suárez y José Francisco Suárez Liscano, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.223 y 173.744, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO del ESTADO LARA, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo N° “AMP-RJ-002-2016” de fecha 01 de Agosto de 2016, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:28 p.m.
La Secretaria
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