REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000701
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-07.350.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Eder Xavier Salazar y Ángel Celestino Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.668 y 173.720 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-07.396.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Alfonso Mendoza Izarra y Pablo Mendoza Oropeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.794 y 13.671, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
SENTENCIA: Definitiva

En fecha tres (03) de octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 594, de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2016, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado Eder Xavier Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.668, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Bracho Oropeza; contra la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintitrés (23) de septiembre del mismo año, por el abogado Eder Xavier Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se dejo constancia que el día veintidós (22) de noviembre de 2016 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informes el abogado Eder Xavier Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, se dejó constancia que el día seis (06) de diciembre de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito el abogado José Alfonso Mendoza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 16 de Diciembre de 2011, suscri[bí] contrato de Opción a compra-venta, con la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.122, por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 52, tomo 142 de los libros llevados por esa Notaria (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) el precio convenido para la compra-venta del inmueble objeto de ese contrato fue por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00) de los cuales se le hizo entrega mediante cheque del banco provincial por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL (179.000 BS) al momento de la firma a su entera y cabal satisfacción, como inicial de la opción, los cuales serían imputados al precio definitivo de la venta, y el resto, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (165.836,96 BS) (sic) monto que para la fecha del 17 de Octubre del 2011 era la deuda a favor del Banco de Venezuela, SA BANCO UNIVERSAL (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) con respecto a [mi] obligación de tramitar el crédito para pagar el saldo restante por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (165.836,96 BS), (sic) hago saber a este despacho judicial que por cuanto gozaba de la liquidez correspondiente para cancelar dicha obligación, procedí a desistir de tal solicitud, manifestándole siempre a la Ciudadana ROSA BAPTISTA, [mi] firme intención de proceder a cancelar por ante la Institución bancaria Banco de Venezuela C.A., el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble dado en venta, sin embargo en el banco se me ha requerido a los fines de la cancelación total del referido préstamo, autorización expresa y por escrito de la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, quien es la titular del crédito, quien se ha negado continuamente a darme la respectiva autorización (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en vista de la negativa de la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, de otorgarme la autorización requerida por el banco, y en razón que [he] sido fiel cumplidor de todas y cada una de las Obligaciones que ha asumido en el referido contrato y muy especialmente, la relativa al pago estipulado en la Cláusula segunda, me [he] visto en la necesidad de pagar mes a mes la cuota correspondiente al referido crédito hipotecario N° 0102-0422-53-0000000199 del Banco de Venezuela (…)”. (Mayúscula, negrita, comillas y paréntesis de la cita).
Que “(…) es oportuno señalar también que dentro de sus obligaciones como propietaria del inmueble ofrecido, estaban la de cumplir con la responsabilidad legal de agregar una serie de documentos, entre las que se encuentran la Solvencia Municipal y Solvencia de Condominio, documentos estos exigidos por la oficina de registro respectivo para poder materializar la venta definitiva, obligaciones estas que NO fueron cumplidas por la demandada. (Negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) siempre he mantenido la intención clara e inicial de adquirir el inmueble, esta situación es totalmente injusta para [mi] persona, pues [he] sido por exceso diligente en el cumplimiento de [mi] principal obligación, saber, pagar el precio acordado; y dado la negativa de otorgarme la autorización ut supra descrita y de proceder a protocolizarme la venta que se [me] hiciera, la demandada no ha cumplido con su obligación natural de liberar la hipoteca de primer grado (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2014, la parte demandada, consigna escrito de contestación, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en primer término debo destacar que [mi] mandante es la propietaria del inmueble signado con el N° 5-PH-1 Duplex (Pent-House) ubicado en la Planta Noveno y Decimo Piso, del Edificio N° 5, Sector 3, Segunda Etapa del Complejo Metropolitano Javier PLT, conforme al documento público protocolizado en fecha 26/06/2008 bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero; es decir, es ella quien ostenta los derechos de propiedad sobre dicho inmueble y así debe tenerlo en cuenta este Administrador de Justicia.
Que “(…) debo negar que Rosa Baptista Herrera haya incumplido con sus obligaciones contractuales conforme al pacto suscrito en fecha 16/12/2011 que fue otorgado ante la Notaría Pública de Barquisimeto Estado Lara, inserto este bajo el N° 52, Tomo 142, como equívocamente refiere el accionante. En efecto [mi] representada estuvo a la espera, conforme a lo pactado, de que el mencionado comprador cumpliese con el pago de la cantidad restante en favor de ésta en virtud del contrato, es decir, le hiciere entrega de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (165.836,96Bs); cosa que no ocurrió (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) el demandante no expreso en su acción judicial y que tiene gran importancia procesal, y es el hecho de que Gustavo Bracho Oropeza, en virtud de la disposición e intención inequívoca que ha tenido [mi] mandante de vender el referido apartamento, apenas suscrito el contrato comenzó a usar y ocupar de forma exclusiva el inmueble objeto de la venta pactada. Este es un hecho factico producto de la relación contractual que identifica la voluntad de vender de Rosa Baptista Herrera la cual quiere desnaturalizar o tergiversar judicialmente el accionante, ya que si [mi] mandante no hubiese tenido la firma intención de cumplir con el contrato y, en fin, de vender, entonces no hubiese permitido que el referido comprador habitase dicho inmueble de forma exclusiva (…)”.
Que “(…) debo exponer respetuosamente que el ciudadano Gustavo Bracho Oropeza es quien incumplió con su obligación contractual de pagar el precio convenido, sea por el crédito bancario que había solicitado para obtener dicho dinero o bien sea por recursos propios como le ofreció en determinado momento de vigencia del contrato a nuestra mandante. Es sencillo, el que incumplió en el pago es el hoy accionante (…).
Que “(…) negamos en nombre de nuestra mandante, que sea Gustavo Bracho Oropeza quien cumpla “mes a mes” con el pago de la cuota del crédito hipotecario del supra identificado inmueble (…), ya que desde el momento de comprar el apartamento, no es él quien cumple con dicho pago (…), ya que realmente es la ciudadana Rosa Baptista Herrera quien ha pagado y sigue pagando dichas cuotas todos los meses con su propio dinero desde el día que adquirió el inmueble en propiedad, pese a haberse comprometido a venderlo (…). (Comillas de la cita).
Que “(…) es falso que [mi] mandante haya incumplido con entregar o facilitar las solvencias y demás documentales a que refiere el accionante en su libelo, ya que en modo alguno eso ha ocurrido. Es falso tal señalamiento y por ende niego dicha afirmación. Tampoco es cierto, y por ende niego formalmente que nuestra representada se haya dejado de otorgar o entregar autorización alguna, pues el Banco jamás le exigió dicha documental o manifestación de voluntad, pese a haberlo exigido el comprador verbalmente durante la vigencia el contrato (…).
Que “(…) solicito formalmente en nombre de la ciudadana Rosa Baptista Herrera que sea declarada Sin Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, al igual que la sentencia ratifique el derecho de propiedad de [mi] mandante en el inmueble objeto de la Litis y por último, solicito la expresa condenatoria en constas (sic) de la parte accionante (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el cumplimiento del contrato de un inmueble, al que hace referencia en el libelo de la demanda, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en negar el incumplimiento que la parte actora, manifestando por el contrario que fue la actora quien no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y con estricto apego al principio rector en materia civil, conforme al cual los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al procesa, se procede en los términos que de seguidas se señalan.
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte demandante:
De las documentales consignadas junto con el libelo de demanda:
• Marcado con “A” (Folio 08 al 13) original de contrato de opción a compra - venta suscrito entre los ciudadanos Rosa Marbelyn Baptista Herrera y Gustavo Enrique Bracho Oropeza, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y que corren insertas en autos en los folios del 8 al 13. Por tratarse de un documento público se valora como tal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la relación contractual (hecho no controvertido) de promesa de compra venta, efectuado entre las partes. Así se decide.-
• Marcado con “B” (Folio 14 al 24) copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 5-PH-1 Duplex (Pent-House), ubicado en el piso 9° y 10° del edificio N° 5 Sector 3, segunda etapa del Complejo Metropolitano Javier PLT, de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero. Este Tribunal lo valora y le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, ya que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, quedando en evidencia la cualidad de propietaria de la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.-
• Marcada con “C” (Folio 25) resumen de deuda de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, del cliente identificado con el número: V07396122 Baptista Herrera Rosa Marbelyn, número de operación 0102-0422-530000000199. De la presente documental, este Tribunal evidencia que a la fecha 24 de febrero de 2014, la ciudadana Baptista Herrera Rosa Marbelyn adeudaba la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 146.773,53), la cual se valora como prueba libre y por no haber sido impugnada al momento de la contestación de la demanda o dentro de los cinco días posteriores a su promoción por la parte contraria; objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
De las documentales promovidas en lapso de promoción de pruebas:
• Marcada con “C” (Folio 49) Impresión de correo electrónico enviado y recibido tanto de la parte demandante como de la parte demandada, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el cual se encuentra inserto en autos al folio 49.
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” de la entidad financiera Banco BBVA Provincial de fecha 23 de mayo de 2014, la cual se encuentra inserta en autos en el folio 50, donde se reflejada transferencia efectuada en dicha oportunidad, por una suma de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.580,00), a favor de la Ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SAICA BANCO UNIVERSAL”;
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 25 de abril de 2014, la cual corre inserta a los autos en el folio 51, donde se refleja la transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.580,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, en el “BANCO DE VENEZUELA, SAICA BANCO UNIVERSAL”,
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 25 de marzo de 2014 la cual consta en autos en el folio 52, donde se refleja la transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.580,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, del “BANCO DE VENEZUELA, SAICA BANCO UNIVERSAL”;
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 24 de febrero de 2014 que corre inserta en autos al folio 53, mediante la cual se refleja la transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.580,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SAICA BANCO UNIVERSAL”;
• Impresión de Consulta de Movimientos de la cuenta 0108-2457-58-0200099119 del Banco Provincial BBVA, correspondiente al mes de Enero 2014 el cual se encuentra inserto en autos en los folios 54 y 55, donde aparece reflejada en fecha 21 de enero de 2014, el siguiente movimiento “TR/OB 90552192 ROSA BAPT”, por un monto de Dos Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 2.539,00);
• Impresión de Consulta de Movimientos de la cuenta 0108-2457-58-0200099119 del Banco BBVA Provincial, de fecha 21 de enero de 2014 el cual se encuentra inserta en autos en el folio 56, donde se refleja en la Descripción “CARGO TRANSFER TR/OB 90552192 ROSA BAPTISTA – CRED0102” por un monto de Dos Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 2.539,00);
• Impresión de correo electrónico enviado por PROVINET@provincial.com en día miércoles 18 de diciembre de 2013 a PROAUDIO@CANTV.NET el cual se encuentra inserta en autos en el folio 57, informando sobre “Transferencia Otros Bancos” emitida desde BBVA Provincial en una Cuenta cuyo titular es GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, efectuada a través de Provinet, por un monto de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 2.538,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, en fecha 18 de diciembre de 2013;
• Impresión de Consulta de Movimientos de la cuenta 0108-2457-58-0200099119 del Banco BBVA Provincial cuyo titular BRACHO OROPEZA GUSTAVO ENRIQUE el cual se encuentra inserta en autos en los folios 58 al 61, del lapso del 01 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, donde aparece reflejada en fecha 19 de diciembre de 2013, el siguiente movimiento “CARGO TRANSFER. AUTOMATICO TRANSF.”, por un monto de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 2.538,00);
• Impresión de correo electrónico enviado por PROVINET@provincial.com en día miércoles 28 de agosto de 2013 a PROAUDIO@CANTV.NET el cual se encuentra inserta en autos en el folio 62, informando sobre “Transferencia Otros Bancos” emitida desde BBVA Provincial en una Cuenta cuyo titular es GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, efectuada a través de Provinet, por un monto de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 2.538,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, en fecha 28 de agosto de 2013;
• Impresión de correo electrónico enviado por PROVINET@provincial.com en día miércoles 26 de julio de 2013 a PROAUDIO@CANTV.NET el cual se encuentra inserta en autos en el folio 63, informando sobre “Transferencia Otros Bancos” emitida desde BBVA Provincial en una Cuenta cuyo titular es GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, efectuada a través de Provinet, por un monto de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 2.538,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, en fecha 26 de julio de 2013.
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 25 de junio de 2013 el cual se encuentra inserta en autos en el folio 64, donde se refleja la transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.580,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL”;
• Consulta de Movimientos de la cuenta 0108-2457-58-0200099119 del Banco BBVA Provincial, el cual se encuentra inserta en autos en los folios 65 y 66, extracto mensual junio 13, donde aparece reflejada en fecha 26 de junio de 2013, el siguiente movimiento “TR/OB 91222901”, por un monto de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00 Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.580,00);
• Impresión de Consulta de Movimientos de la cuenta 0108-2457-58-0200099119 del Banco BBVA Provincial, cuyo titular BRACHO OROPEZA GUSTAVO ENRIQUE el cual se encuentra inserta en autos en los folios 68 y 69, extracto mensual mayo de 2013, donde aparece reflejada en fecha 2 de mayo de 2013, el siguiente movimiento “TR/OB 99040598.”, por un monto de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 2.538,00).
• Impresión de Consulta de Movimientos de la cuenta 0108-2457-58-0200099119 del Banco BBVA Provincial el cual se encuentra inserta en autos en el folio 70, donde aparecen reflejados movimientos bancarios de fechas 31 de mayo de 2013, 29 de mayo de 2013, 06 de mayo de 2013, 06 de mayo de 2013, 06 de mayo de 2013, y 02 de mayo de 2013, por un monto de Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.714,05); Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); Cien Bolívares (Bs. 100,00); Tres Mil Doscientos Bolívares (3.200,00); Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), respectivamente;
• Copias simples de Consulta de Movimientos de la cuenta 0108-2457-58-0200099119 del Banco BBVA Provincial, cuyo titular GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA el cual se encuentra inserta en autos en los folios 72 al 78, del lapso del 01 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013, donde aparece reflejada en fecha 03 de abril de 2013, el siguiente movimiento “TR/OB 99040598 ROSA BAPT”, por un monto de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 2.538,00);
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 24 de enero de 2013 el cual se encuentra inserta en autos en el folio 79, donde se reflejada transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL”;
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 23 de octubre de 2012 el cual se encuentra en inserta en autos en el folio 82, donde se reflejada transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL”;
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 26 de septiembre de 2012 en cual se encuentra inserta en autos en el folio 83, donde se reflejada transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL”;
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 28 de agosto de 2012 el cual se encuentra inserta en autos en el folio 84, donde se reflejada transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL”;
• Impresión de correo electrónico enviado por PROVINET@provincial.com en día miércoles 28 de agosto de 2012 a PROAUDIO@CANTV.NET el cual se encuentra inserto en autos en el folio 85, informando sobre “Su Clave Digital” emitida desde BBVA Provincial, para completar operación de Transferencia a terceros Otros Bancos;
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 09 de agosto de 2012 el cual se encuentra en el folio 86, donde se reflejada transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL”, firmado en fecha 09 de Agosto de 2012;
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 26 de junio de 2012 el cual se encuentra inserta en autos en el folio 87, donde se reflejada transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL”, firmado;
• Impresión de Consulta de Movimientos de la cuenta 0108-2457-53-0100038139 del Banco BBVA Provincial, correspondiente al mes de Mayo 2012 el cual se encuentra inserta en autos en los folios 88 y 89, donde aparece reflejada en fecha 29 de mayo de 2012, el siguiente movimiento “TR/OB 97465811 ROSA BAPT”, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00);
• Impresión de Consulta de Movimientos por importe de la cuenta 0108-2457-53-0100038139 del Banco BBVA Provincial el cual se encuentra inserta en autos en los folios 91 y 92, donde aparecen reflejados movimientos bancarios de fechas 29 de mayo de 2012, 22 de mayo de 2012, 10 de mayo de 2012, 10 de mayo de 2012, 02 de mayo de 2012, y 02 de mayo de 2012, por un monto de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00); Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.744,00); Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); Doce Mil Bolívares (12.000,00); Ocho Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.592,64); Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), respectivamente;
• Impresión de Consulta de Movimientos de la cuenta 0108-2457-53-0100038139 del Banco BBVA Provincial, correspondiente al mes de Abril 2012 el cual se encuentra inserta en autos en los folios 93 y 94, donde aparece reflejada en fecha 30 de abril de 2012, el siguiente movimiento “TR/OB 96571381 ROSA BAPT”, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00);
• Impresión de Consulta de Movimientos por Importe de la cuenta 0108-2457-53-0100038139 del Banco BBVA Provincial el cual se encuentra en el folio 94, donde aparecen reflejados movimientos bancarios de fechas 27 de abril de 2012 y 11 de abril de 2012, por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y Treinta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 34.370,56), respectivamente;
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 23 de marzo de 2012, el cual se encuentra en el folio 94, donde se reflejada transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL”;
• Impresión de comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 27 de febrero de 2012, el cual se encuentra inserta en autos en el folio 97, donde se reflejada transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL”;
• Impresión de correo electrónico, donde aparece reflejado el comprobante de “Transferencias Otros Bancos” del Banco BBVA Provincial de fecha 25 de enero de 2012, el cual se encuentra inserta en autos en el folio 96, donde se reflejada transferencia efectuada en misma fecha, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), a favor de ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, abonado en la Cuenta N° 0102-0422-41-0100021019, perteneciente al “BANCO DE VENEZUELA, SACA BANCO UNIVERSAL”;
• Impresión de Consulta de Movimientos de la cuenta 0108-2457-53-0100038139 del Banco BBVA Provincial, correspondiente al mes de Diciembre 2011 el cual se encuentra inserta en autos en los folios 97 al 100, donde aparece reflejada en fecha 22 de diciembre de 2011, el siguiente movimiento “TR/OB 93192746 ROSA BAPT”, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
Este conjunto de documentales ut supra descritas, se valoran de conformidad con el artículo 4 de la ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, y se le otorga a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, todo ello a los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, mediante el cual se le atribuye, además de ser objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Planilla de depósito del Banco de Venezuela, Nº 58776022, de fecha 18 de enero de 2013 el cual se encuentra inserta en autos en el folio 82, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), efectuado en la Cuenta de Ahorro N° 0102-0422-410100021019, cuyo titular de la cuenta es Rosa Marbelyn Baptista Herrera, con sello húmedo del Banco de Venezuela Sucursal Barquisimeto de fecha 18 de enero de 2013 por la Caja N° 2, por la parte posterior del mismo;
• Planilla de depósito del Banco de Venezuela, Nº 62141693, de fecha 04 de diciembre de 2012, el cual se encuentra inserta en autos en el folio 83, del cual se evidencia por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), efectuado en la Cuenta de Ahorro N° 0102-0422-410100021019, cuyo titular de la cuenta es Rosa Marbelyn Baptista Herrera, con sello húmedo del Banco de Venezuela Sucursal Barquisimeto de fecha 04 de diciembre de 2012 por la Caja.
• Planilla de depósito del Banco de Venezuela, Nº 31666884, de fecha 27 de febrero de 2013 el cual se encuentra inserta en autos en el folio 78, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), efectuado en la Cuenta de Ahorro N° 0102-0422-410100021019, cuyo titular de la cuenta es Rosa Marbelyn Baptista Herrera, con sello húmedo del Banco de Venezuela Sucursal Barquisimeto de fecha 27 de febrero de 2013 por la Caja N° 1;
El conjunto de depósitos descritos señalados, ut supra se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 1.383 del Código Civil; además de ser objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.-
DE LA CONFESIÓN JUDICIAL
La parte demandante promovió la confesión judicial espontánea de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, contenida en el escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada CHRISTIAN TORRES, específicamente cuando de manera expresa señaló lo siguiente:
“Como tercer hecho importante a expresar en la presente contestación, es aquel que curiosamente el demandante no expresó en su acción judicial y que tiene gran importancia procesal, y es el hecho de que Gustavo Bracho Oropeza, en virtud de la disposición e intención inequívoca que ha tenido mi mandante de vender el referido apartamento, apenas suscrito el contrato comenzó a usar y ocupar de forma exclusiva el inmueble objeto de la venta pactada”…
“También, conforme a la presente contestación y sus efectos procesales, debo exponer respetuosamente que el ciudadano Gustavo Bracho Oropeza es quien incumplió con su obligación contractual de pagar el precio convenido, sea por el crédito bancario que había solicitado para obtener dicho dinero o bien por recursos propios como le ofreció en determinado momento de vigencia del contrato a nuestra mandante.”
“Tampoco es cierto, y por ende niego formalmente que nuestra representada se haya dejado de otorgar o entregar autorización alguna, pues el Banco jamás le exigió dicha documental o manifestación de voluntad, pese a haberlo exigido el comprador verbalmente durante la vigencia el contrato, en modo alguno el banco le exigió ello a Rosa Baptista Herrera para proceder a recibir el pago restante”.

Al respecto, esta juzgadora considera que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues carecen del denominado “animus confitendi” y solamente delimitan la controversia, pues no puede pretenderse que se vean perjudicadas las partes, por la actuación de los profesionales del derecho.
Sobre la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda o en el escrito de contestación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.”

Corolario de lo anterior, esta Juzgadora de Alzada desecha la prueba de confesión judicial solicitada por la parte actora. Y así se decide.
DE LA EXPERTICIA
• Solicita prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar el contenido del documento acompañado con el escrito libelar y marcado con la letra “C”, relativo a la impresión de correo electrónico enviado y recibido tanto de la parte demandante como de la parte demandada, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 inserta en el folio 49. Sobre este medio probatorio se hará expresa valoración en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.-

DE LOS INFORMES
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que esta oficina informara:
o Si sobre el inmueble que le pertenece a la Ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.122, le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veinte y Seis (26) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008), inserto bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero, se constituyó hipoteca de primer grado, y de ser afirmativo, informe a favor de quien se constituyó la hipoteca de primera (sic) grado, y si hasta la presente fecha ha sido liberada.

Al respecto, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el abogado Julio Valderrama Pizani, actuando en su condición de Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, consigna oficio Nº 363/4/2015/423 (Folio 579 al 583) señalando lo siguiente:
o (…) El citado inmueble efectivamente le pertenece a la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA Nº V-7.396.122, domiciliada en Lara; según documento protocolizado en esta oficina de registro público, bajo el Nro. 36, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 26/06/2008.- Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: se constituyo Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de: Cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares fuertes, (Bs. F. 462.500,00), la misma fue constituida a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y hasta la presente fecha no ha sido liberada o cancelada (…)

Este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Solicito prueba de informes dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a los fines de que informe:
o Si sobre el inmueble con las siguientes características: Código Catastral N° 13-03-02-U01-0216-0064-032-006-09-PH1, un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 5-PH-1 Duplex (Pent-House) ubicado en la planta noveno y décimo piso, del Edificio Nº Cinco (5), sector 3, que forma parte de la Segunda Etapa del complejo denominado “Centro Metropolitano Javier P.L.T.”, ubicado en el lugar denominado Molletones, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto y que Pertenece a ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.122, le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veinte y Seis (26) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008), inserto bajo el Nº 36, Tomo 25, Protocolo Primero, fue solicitada la respectiva solvencia Municipal correspondiente a los años 2.011, 2012 y 2.013.
Al respecto, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Ingeniero Francois Álvarez, actuando en su condición de Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), consigna oficio Nº SGG-1450-2015 (Folio 584) señalando lo siguiente:
o (…) El inmueble ubicado en el Complejo Centro Metropolitano Javier, Pedro León Torres, II Etapa, Torre 5 piso 9 Nº 5PH-1, identificado con el código catastral Nº 13-03-02-U01-216-0064-032-006-09-PH1, a nombre de la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.122, tiene pagos desde el año 2008 hasta el 2014, por concepto de impuesto mobiliario urbano, y le fue expedida solvencia Nº CH-14001660, en echa (sic) 16/09/2014, asimismo, le informo que hasta la presente fecha no ha realizado la declaración y pago correspondiente al año 2015 (…)
Este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Christian Torres, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en el presente juicio, promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcada con “A” (Folio 104 al 117) copia certificada de documento de propiedad del apartamento signado con el N° 5-PH-1 Duplex (Pent-House), ubicado en el 9° y 10° piso del edificio N° 5 Sector 3, segunda etapa del Complejo Metropolitano Javier PLT, suscrito en fecha 26 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero. Dicha instrumental fue objeto de valoración probatoria precedentemente. Así se decide.
• Marcada con “B” (Folio 118 y 119) Original de comprobante de recepción de Registro de Vivienda Principal. Esta Juzgadora desecha la mencionada instrumental, ya que como se evidencia de autos (Folio 147), fue declarado impertinente según auto dictado en fecha uno (01) de julio de 2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
• Marcado con “C” (Folio 120 y 121) comprobante de correo electrónico enviado por la ciudadana Rosa Baptista Al demandante Gustavo Bracho, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011. Se valora de conformidad con el artículo 4 de la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, y se le otorga el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, todo ello a los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, mediante el cual se le atribuye. Así se establece.
• Marcado con “D1” (Folio 121) Comprobante de modificación de datos del cliente emitido por CORPOELEC sellado y firmado en fecha doce (12) de junio de 2014.
• Marcada con “D2” (Folio 122) copia simple de factura emitida por CORPOELEC a nombre del ciudadano Gustavo Bracho, de fecha nueve (09) de mayo de 2014.
Dichas instrumentales se tienen por fidedigna por no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Marcada con “E1” (Folio 123 y 124) Consulta de Movimientos de la Cuenta 0102-0422-41-01-00021019 de fecha nueve (09) de junio de 2014, emitido por el Banco de Venezuela, sucursal Barquisimeto Av. Lara, la cual contiene firma y sello húmedo. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada y de ella se evidencia los movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta durante los años 2013 y 2014. Así se decide.-
• Marcada con “E2” (Folio 125) Consulta de Deuda Total de un Contrato, de la Cliente Baptista Herrera Rosa Marbelyn, de fecha nueve (09) de junio de 2014, emitido por el Banco de Venezuela, sucursal Barquisimeto Av. Lara, la cual contiene firma y sello húmedo.
• Marcada con “E3” (Folio 126) resumen de deuda de la Cliente Baptista Herrera Rosa Marbelyn, de fecha nueve (09) de junio de 2014, emitido por el Banco de Venezuela, sucursal Barquisimeto Av. Lara, la cual contiene firma y sello húmedo.
• Marcada con “E4” (Folio 127) Consulta General de Activos, de la Cliente Baptista Herrera Rosa Marbelyn, de fecha nueve (09) de junio de 2014, emitido por el Banco de Venezuela, sucursal Barquisimeto Av. Lara, la cual contiene firma y sello húmedo.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las documentales marcadas con E2, E3 y E4 y se tienen como fidedigna, por cuanto no fue impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que en fecha nueve (09) de junio de 2014, la ciudadana Baptista Herrera Rosa Marbelyn adeudaba la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 142.927,36) en virtud de un Crédito Hipotecario. Y así se establece.
• Marcada con “F” (Folio 128 al 142) copia simple del reglamento de condominio del desarrollo denominado Centro Metropolitano Javier P.L.T. Esta Juzgadora desecha la mencionada instrumental, ya que como se evidencia de autos (Folio 147), fue declarado impertinente según auto dictado en fecha uno (01) de julio de 2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
• Planilla de depósito del Banco de Venezuela, (Folio 143) Nº 0000018683418, de fecha nueve (09) de junio de 2014, por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), efectuado en la Cuenta de Ahorro N° 0102-0422-410100021019, cuyo titular es la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera. Este Tribunal valora dicha instrumental como tarjas haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
De los artículos antes transcritos, en especial del Artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian dos (2) requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, siendo estos: 1) la existencia de un contrato bilateral; y 2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones contractuales; requisitos que pasa éste Tribunal a verificar, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 52, tomo 142 de los Libros de Autenticación llevados en dicha Notaria; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa por un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5PH-1Duplex (pent-house) ubicado en la planta 9° y 10° piso del “Centro Metropolitano Javier P.L.T”, ubicado en el lugar denominado Molletones, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de esta Ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se tiene que ambas partes, concordaron en delimitar la negociación celebrada entre ellas como una opción a compra-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento del documento definitivo. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio, la forma de pago y finalmente en la oportunidad de la entrega de lo vendido. Y así se establece.
En relación al segundo requisito, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones contractuales, se desprende fehacientemente de las pruebas aportadas y valoradas con apego al ordenamiento jurídico, que el demandante, no logró traer a los autos en las oportunidades legales, bien sea con el libelo y en el lapso de promoción, las pruebas suficientes para demostrar la verdad o certeza de sus afirmaciones, esto es que cumplió con su obligación de cancelar en forma integra la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 165.836,36), a través de un crédito hipotecario tal cual fue pactado en el contrato de opción de compra-venta del inmueble o pagando mes a mes las cuotas correspondientes al crédito hipotecario de primer grado que sobre el inmueble a favor de la entidad bancaria Banco de Venezuela, o que la demandada haya incumplió con sus obligaciones contractuales, todo lo cual conlleva a que la demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta, sea declarada SIN LUGAR. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, representado por su apoderado judicial Abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en contra de la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes.

V
DE LOS INFORMES
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, el abogado Eder Salazar Rojas, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) el juez A quo basándose en un conjunto de criterios doctrinales y jurisprudenciales, ha vulnerado el principio de confianza legitima o expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Que “(…) el juez A quo no considero el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil a la fecha de interposición de la demanda, criterio que había retomado la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha reciente 22/03/2013 (Exp. AA20-C-2012-000274), al considerar que los contratos de opción a compra son verdaderos contratos de compra venta siempre y cuando contengan los elementos esenciales de ese contrato. (Paréntesis de la cita).
Que “(…) de autos se evidencia que en el contrato suscrito se encuentra presente los elementos esenciales de un contrato de venta, en primer lugar El Consentimiento de las partes, pues este perfeccionó con la firma del contrato, en segundo lugar, El objeto del contrato, a decir el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, (…), que perfectamente cumple con las características establecidas en el 1.155 del código civil, siendo posible, lícito, y determinado. La Causa licita: entendida como la función que cumple el contrato, es decir la común intención de las partes en comprar y vender, y que se manifestó al suscribir el contrato y al reconocer que [mi] representado ha usado, gozado y disfrutado el inmueble como su propietario desde la suscripción del contrato. El precio, característica elemental de los contratos de venta, que debe tener por objeto una suma de dinero, que fue pactado y determinado por las partes en TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS.344.000,00) de los cuales se entregaron al momento de la firma la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL (179.000 BS), es decir más del cincuenta por ciento (50%), concluyendo entonces que la naturaleza del contrato suscrito es el de una VENTA (…)”. (Mayúscula, negrita, subrayado y paréntesis de la cita).
Que “(…) se evidencia que el juez A quo incurrió en el error en la interpretación del mencionado artículo, pues no le dio a las transferencias electrónicas, el valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y firmas Electrónicas, es decir; este artículo le otorga a las transferencias y mensajes de datos la misma eficacia probatoria que el Código Civil le otorga a los documentos escritos (…).
Que “(…) los mismos debieron ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y no poner una carga probatoria inexistente a [mi] representado de traer a los autos otros medios probatorios que sirva de apoyo para adminicular y demostrar que los referidos depósitos y transferencias, ya que al no ser impugnado los mismos deberán considerarse fidedignos (…)”.
Que “(…) siendo esta trasgresión trascendental en el dispositivo del fallo, pues con estas documentales demostra[mos] que [mi] representado ha sido fiel cumplidor de todas y cada una de las Obligaciones que ha asumido en el referido contrato y muy especialmente, la relativa al pago estipulado en la Cláusula segunda ya que [mi] representado procedió a pagar mes a mes la cuota correspondiente del referido crédito hipotecario Nº 0102-0422-53-0000000199 del Banco Venezuela, contra la misma demandada lo manifestó según correo electrónico que si fue debidamente valorado (…) donde reconoce a [mi] representado como propietario del inmueble y a su vez reconoce y acepta que es él quien paga en su nombre y descargo las cuotas del referido crédito (…). (Negrita de la cita).
Que “(…) el fallo recurrido al cometer el juez un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, que derivo en la errónea interpretación del articulo 506 eiusdem, como consecuencia del claro desequilibrio procesal cometido en la sentencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad con una equivocada distribución de la carga de la prueba (…)”.
VI
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) es preciso recordar que el artículo 1.167 del Código Civil consagra que el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas, conjugadas, para establecer entre ellas un vinculo jurídico, que produce efectos obligatorios para los contratantes, siendo por tanto fuente de obligaciones y que legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (…)”.
Que “(…) sin lugar a dudas nos conduce a determinar que en definitiva no existe la argüida violación a la confianza legitima o expectativa plausible. Pues es necesario entender que la naturaleza de la acción propuesta es el cumplimiento de una promesa bilateral de compraventa sometida a una serie de regulaciones que cada una de las partes aceptaba y se obligaba a cumplir para proceder en un tiempo preciso establecido en el propio contrato preparatorio, a protocolizar el documento definitivo de compraventa. No habiendo cumplido el demandante con el pago de la totalidad del precio de venta acordado en el lapso fijado (…).
Que “(…) en definitiva , en la decisión recurrida no existen violaciones de ningún género y mucho menos de orden público y garantías constitucionales que derivaran en un desequilibrio procesal de las partes, como a su conveniencia pretende hacerlo ver el abogado EDER SALAZAR. Sentencia donde explícitamente se establecieron los hechos objeto de la controversia, se apreciaron y valoraron todas y cada un a de las probanzas aportadas por las partes, de cuyo análisis emerge que el demandante no demostró ninguna de sus alegaciones y defensas. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que (…) observaciones al escrito de informes de la contraparte que presenta[mos] para la consideración de este tribunal, puntualizando que todas estas supuestas violaciones allí denunciadas no son mas que argumentaciones infundadas utilizadas por el demandante como una estrategia para enmascarar su proceder de mala fe y burlar el derecho de propiedad de la demandada, atribuyéndolo al ciudadano juez una parcialización hacia su contrario para que la instancia superior pase a considerarlo como una víctima de la administración de justicia y decida este recurso a su favor. Cuestión que categóricamente nega[mos] y rechaza[mos], ya que no existió ni ha existido desequilibrio alguno, en todo el proceso se delimitaron y mantuvieron las partes en igualdad de condiciones, la sentencia es ajustada a la ley (…).
VII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen de los alegados o demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteada la Litis, por lo que fue un hecho aceptado, la existencia de la relación contractual, por cuanto ambas partes aceptaron el hecho de haber suscrito un contrato de opción a compra-venta y que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 52, tomo 142, (folio 8-13) y por el contrario constituye un hecho controvertido, el cumplimiento o no de parte del ciudadano Gustavo Bracho en la obligación principal, como lo es pagar la totalidad del precio pactado, y si la ciudadana Rosa Baptista ha cumplido o no con la obligaciones reciprocas suscritas en el contrato objeto de la presente Litis.
Como primer punto, esta juzgadora pasa a decidir con respecto a la violación a la confianza legítima o expectativa plausible denunciada en el escrito de informes por el recurrente, por cuanto a que, el juez A quo en su decisión consideró y aplicó retroactivamente un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015, Expediente Nº 14-0662, caso: Sociedad Mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., concluyendo que el contrato objeto de la presente pretensión es una convención preliminar, es decir un contrato de opción a compra, por lo que esta juzgadora observa con respecto al presunto vicio delatado lo siguiente:
El juez A quo expuso:
Así pues, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien objeto del mismo, la duración de éste, el precio del bien, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el comprador (opcionado) al vendedor (opcionante), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la confianza legítima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, Magistrado ponente Jesús E. Cabrera Romero, caso Fran Valero González y otros, Ratificada en fecha 05-05-2003, el 28-11-2008 y el 28-06-11) señaló lo siguiente:
Que “…los criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos, generan en la ciudadanía un estado expectante de obtener pronunciamientos en el mismo sentido en el que los órganos jurisdiccionales han dictado previamente, y en base a ello es que ejercen sus derechos y acciones.
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.".
Al respecto esta juzgadora observa, que para la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, en fecha 26 de febrero de 2014, ciertamente se encontraba vigente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2.013, en el Exp. AA20-C-2012-000274, donde la Sala consideraba que los contratos de “opción a compra” siempre que se encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, estos equivaldrían a un contrato de naturaleza de venta pura y simple.
Es por lo que esta juzgadora, en base a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, y en vista a que el Juez A quo efectivamente y como lo delata el recurrente erró gravemente al aplicar retroactivamente el criterio de la Sala Constitucional de reciente data a decir, 20 de julio de 2015, lo que tiene como consecuencia la evidentemente vulneración del derecho de confianza legítima o expectativa plausible de los justiciables en el presente juicio. Y así se decide.
En este sentido, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.
Ahora bien, resuelto lo anterior pasa esta juzgadora a la revisión del contrato suscrito a los fines de verificar si realmente dentro del contrato suscrito denominado opción a compra, se encuentran presentes los elementos esenciales de validez de un contrato de venta pura y simple de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, para que efectivamente se considere la uniformidad de la jurisprudencia o expectativa plausible para el momento en que fue accionada dicha pretensión.
El Artículo 1.474 del Código Civil, establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Para considerar el contrato como un contrato de venta, en primer lugar, dicho contrato debe cumplir con el consentimiento de las partes, y de autos se evidencia que el mismo se perfeccionó desde la suscripción del contrato por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 52, tomo 142. Como segundo punto, debe contener el objeto del contrato, y de la revisión del referido contrato se evidencia de la cláusula primera, que el objeto es un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 5-PH-1Duplex (Pent-House) ubicada en la planta noveno y décimo piso, del Edificio N° Cinco (5), sector 3, que forma parte de la Segunda Etapa del complejo denominado “Centro Metropolitano Javier P.L.T”, ubicado en el lugar denominado Molletones, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, que perfectamente cumple con las características establecidas en el 1.155 del Código civil, siendo posible, licito y determinado.
En tercer lugar, nos encontramos con la causa licita, que es aquella entendida como la función que cumple el contrato, es decir la común intención de las partes en comprar y vender, y que se manifestó al suscribir el contrato y al reconocer que desde el mismo momento de suscripción del contrato, el ciudadano Gustavo Bracho, ya identificado, ha usado, gozado y disfrutado el inmueble como su verdadero propietario.
Por último, y principal característica de todos los contratos de venta, es decir el precio, que es aquella cantidad de dinero que se cambia por la cosa y que es fijado de común acuerdo por las partes. En el contrato suscrito se desprende de la cláusula segunda, que se estipuló en trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.344.000,00), por lo que, analizado el contrato, esta juzgadora concluye que la naturaleza del contrato suscrito es el de una VENTA, pues el vendedor efectivamente se obligó a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio, tal y como establece el artículo 1.474 del Código Civil Vigente, y así decide esta Jurisdicente.
Por otro lado, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos este tribunal verifica de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente asunto, que existen obligaciones reciprocas pactadas, entre las que destacan el deber del demandante de pagar el precio establecido y por la demandada el deber de entregar los documentos necesarios para impulsar así la suscripción del instrumento definitivo a través de la oficina de registro público correspondiente. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil la parte que haya cumplido con su parte en el contrato, tiene el derecho de comparecer a juicio y solicitar de su contrario contratante la ejecución de la obligación, no menos importante es la posición doctrinaria en función de la cual se tiene que ante el incumplimiento de ambas partes, es el juez de mérito quien debe establecer cuál ha sido más determinante a la inejecución del contrato, tomando para ello además de las vigentes, la conducta de las partes en el proceso.
El demandante asegura y así se evidencia de la manifestación de las partes al momento de suscribir el contrato que sirve de instrumento fundamental en la presente causa, que pagó una cantidad de dinero a cambio de un inmueble suficientemente identificado en autos, sin embargo, asegura además, que aunque en principio se estableció que el saldo remanente a pagar en favor de la vendedora se pagaría a través de un crédito hipotecario, posteriormente se ofreció a pagar de contado a través del pago de una deuda hipotecaria primigenia existente, asumida por la Ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA, con la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA. Que ante la negativa por parte de la demandada en autorizar al hoy demandante a efectuar el pago total y definitivo del mencionado instrumento crediticio (hipotecario) definitivo, ha tenido que pagar las cuotas mensuales y consecutivas de dicho préstamo y como prueba fundamental para demostrarlo promovió correo electrónico que riela al folio 50.
Al respecto, sobre la forma de valorar una impresión de un correo electrónico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma suficiente, así en sentencia dictada en el asunto Número. AA20-C-2011-000237 de fecha 05/10/2011, estableció:
“No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.
OMISSIS…
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas”.

Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignados, el primero por la parte demandante el cual corre inserto en el folio 49 del expediente, el cual fue recibido en la cuenta proaudio@cantv.net el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, a las 01:24 horas de la tarde, y el segundo consignado por la parte demandada inserto en el folio 120 del expediente, el cual fue remitido desde la cuenta baptista_rosa@hotmail.com para el remitente, proaudio@cantv.net de la misma fecha, cuyo contenido son íntegros y exactos, con el mismo asunto para ambos “Banco de Venezuela apto”, por lo que considera esta juzgadora que ambos correos son existentes y debe asimilarse el valor probatorio al de los documentos escritos que están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre.
En este sentido, conviene destacar lo siguiente: “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415).
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
De conformidad con el criterio transcrito y tratándose de una prueba libre, la evacuación de la impresión en el expediente debe producir los mismos efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento, por ello ante el silencio de la demandada, sobre el contenido del instrumento electrónico, debe adquirir valor probatorio en el juicio. Sólo ante una potencial impugnación era necesario poner en marcha un mecanismo para establecer la fidelidad de la prueba, ese mecanismo podría activarse por el Tribunal en el caso de la experticia, primero porque era el Tribunal quien debía tomar la iniciativa sobre la forma y segundo porque ninguna de las partes hizo objeción al instrumento.
Por tal situación, esta juzgadora debe valorar los correos electrónicos cursantes a los folios 49 y 120, pues llenan los requisitos del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la experticia promovida sobre los correos ut supra señalados, se observa de las conclusiones del informe de experticia que fue consignado y suscrito por los expertos designados y debidamente juramentados, Ing. María Magda Escalona Torrealba, Ing. José Armando Wohnsiedler A., Ing. Jorge Suárez Campos, que expusieron lo siguiente:
“La terna de experto que suscribe el presente dictamen deja constancia y concluye que no existe en el servidor de correo electrónico CANTV ningún mensaje de datos que coincida con las características que arguye el promovente en su escrito de promoción de pruebas y existe capacidad de almacenamiento en la cuenta de correo electrónico objeto de experticia”.
En este sentido, es oportuno resaltar el contenido del artículo 1427 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 1427. “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”
La norma ut supra transcrita, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual se deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial.
Del análisis exhaustivo del contenido de los escritos de pruebas presentados por ambas partes, se evidencia que ambas promovieron en formato impreso el mismo correo electrónico enviado y recibido tanto de la parte demandante como de la parte demandada, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, y como bien se narró ut supra, estas reproducciones deben ser valoradas con el mismo valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos de conformidad con el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos electrónicos en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, y siendo que ninguna de las partes impugnó la documental del otro, además que el hecho que cada una de las partes trajera a los autos la misma documental en formato impreso, queda en evidencia que tales correo electrónicos si existen, por lo que esta juzgadora se aparta del dictamen de los expertos y desecha la misma, y así se decide.
El correo valorado permite concluir que la demandada ofreció al actor “los datos de la cuenta donde se debitan las cuotas del apto de Gustavo como textualmente lo expresó en el texto del formato electrónico”. Se le señala también la fecha a partir de la cual se debía pagar, así como otros datos para consultar el monto de la deuda. Bajo este perfil no queda ninguna duda en el acuerdo entre las partes, para que la demandante asumiera como propietario el pago mensual de la deuda hipotecaria, siendo obvio su derecho en pretender pagar el monto definitivo.
Definido el convenio mediante el cual las partes acordaron la forma de pago del saldo restante del precio pactado, la parte actora trajo a los autos un conjunto de documentales, referidas a pagos, transferencias y estados de cuenta cuyas documentales se encuentran insertas en los folios 50 al 101 del expediente, donde se reflejan los débitos, cargos y pagos de las cuotas mensuales del mencionado crédito hipotecario, que el ciudadano Gustavo Bracho pagó en beneficio de la Ciudadana Rosa Baptista en el período comprendido entre el mes de noviembre 2.011 hasta el mes de mayo del año 2.014.
Con respecto a estas documentales, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó establecido lo siguiente:
“el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. (Subrayado de este Tribunal superior).
Siendo estas documentales promovidas en formato impreso, que aluden a pagos mediante sistemas electrónicos, estos también han sido catalogados como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente, por lo que al no ser impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos deben ser considerados fidedignos en los mismos términos que fue considerado y valorado el correo electrónico, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
Ahora bien, de estas documentales se evidencia que la parte actora Ciudadano Gustavo Enrique Bracho Oropeza, ya identificado, ha cumplido con su obligación de pagar el precio estipulado en la cláusula segunda, procediendo a pagar mes a mes la cuota del referido crédito hipotecario N°0102-0422-53-000000199 a la Institución Banco Venezuela SAICA, de acuerdo a lo acordado en los correos mencionado ut supra. Así se establece.
Igualmente se evidencia de autos, que corren insertos en los folios 78, 82 y 83 Planillas de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, efectuados por la pare actora en la Cuenta de Ahorro N° 0102-0422-410100021019, cuyo titular y beneficiaria es la demandada de autos, vale decir Rosa Marbelyn Baptista Herrera Nº 58776022, a los fines de demostrar el pago de la deuda del gravamen hipotecario, a los cuales se le otorga el valor probatorio por asimilarse a las tarjas según el artículo 1.383 del Código Civil. En este sentido, en sentencia N° 877 de fecha 20/12/2005, en el Exp. Nº 2005-000418 caso MANUEL ALBERTO GRATERÓN vs ENVASES OCCIDENTE C.A, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, motivó su sentencia en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y sostuvo igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
En este sentido, por asimilarse a las tarjas los depósitos bancarios y por tratarse de un medio eficaz capaz para dar fe de su contenido, debe está juzgadora valorarla de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de tales documentales se evidencia el pago de las cuotas de la deuda del gravamen hipotecario, el cual estaba comprometido a pagar la parte actora según el convenio establecido y probado ut supra, lo cual evidencia el cumplimiento de la parte actora en su obligación principal. Así se decide.
Otro punto importante a destacar en el presente fallo, es que la parte demandada negó que era la parte actora quien cumplía con el pago de las cuotas del crédito hipotecario y al respecto adujo en su contestación de la demanda al folio 38, lo siguiente:
“ Negamos en nombre de nuestra mandante, que sea Gustavo Bracho Oropeza quien cumpla “mes a mes” con el pago de la cuota del Crédito hipotecario del supra identificado inmueble (como falsamente expresa en su libelo), ya que desde el momento de comprar el apartamento, no es él quien cumple con dicho pago; lo negamos, no por elemento de defensa ciudadano Juez, sino como aspecto de la realidad y verdad de los hechos, lo cual es el norte de Juzgador Civil con forme al artículo 12 del Código de procedimiento Civil, ya que realmente es la ciudadana Rosa Baptista Herrera quien ha pagado y sigue pagando dichas cuotas todos los meses con su propio dinero desde el día que adquirió el inmueble en propiedad, pese a haberse comprometido a venderlo,, ello hasta el día de hoy pues ella está solvente con sus obligaciones con el acreedor hipotecario según el contrato de compraventa del año 2008… omissis (Sic)”.
De la anterior transcripción observa esta juzgadora, que a la parte demandada le correspondía probar su respectiva afirmación, pues esta no se limitó a negar los hechos alegados por la parte actora sino que también afirmó “que ha sido ella quien ha pagado dichas cuotas todos los meses con su propio dinero desde el día que adquirió el inmueble en propiedad”, por lo que de conformidad con las reglas o distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a esta le correspondía traer a los autos pruebas suficientes para llevar a esta sentenciadora a la convicción de lo alegado por ella, lo cual no cumplió y así se establece.
Claro lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, la parte demandada a los fines de demostrar su respectiva afirmación de pago, trajo a los autos en cinco folios útiles marcada con las letra “E1”; “E2”, “E3” y “E4”, referidos según su propio decir, estados de cuenta bancarios originales y que se encuentran insertos en autos en los folios 123 al 127.
Ahora bien de estas documentales, no se demuestra nada que le favorezca a la parte demandada, pues de una revisión minuciosa de la documental marcada “E1” denominada “Consulta de Movimientos de la Cuenta 0102-0422-41-01-00021019 de fecha nueve (09) de junio de 2014, emitido por el Banco de Venezuela, sucursal Barquisimeto Av. Lara y que se encuentra inserta en autos en los folios 123 al 124, se evidencia que quien ha pagado dichas cuotas del crédito hipotecario es la parte actora, es decir Gustavo Bracho, pues la descripción de los movimientos, fecha de operación, fecha valor y serial, coinciden exactamente con los pagos y transferencias que ut supra fueron valoradas y traídas a los autos por la parte actora, lo que trae como consecuencia que, es la parte actora quien pagó las aludidas cuotas y así efectivamente queda ratificado su cumplimiento. Y así se decide.
Por otro lado, pasa a esta juzgadora a verificar si la parte demandada cumplió con el deber contractual de proporcionar los instrumentos necesarios para obtener la protocolización del instrumento definitivo, y al respecto la parte actora promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433, para que el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren informara sobre los siguientes aspectos: Si el inmueble que le pertenece a la Ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.122, le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veinte y Seis (26) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008), inserto bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero, y que se constituyó hipoteca de primer grado, y de ser afirmativo, informe a favor de quien se constituyó la hipoteca de primera grado, y si hasta la presente fecha ha sido liberada.
En respuesta a lo solicitado por la parte actora, llegó a los autos oficio N° 363.2015.4.703, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, suscrito por el Abogado Julio Valderrama Pizani, en su carácter de Registrador Público y el cual se encuentra inserto en autos en los folios 579 al 583, por medio del cual remite certificación e informa que el inmueble objeto de la presente demanda, le pertenece a la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, titular de las cédula de identidad N° V-7.396.122, según documento protocolizado en dicha oficina de registro público, bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 26/06/2008; y que efectivamente se constituyó sobre él una Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 462.500,00), a favor del Banco Venezuela, S.A, Banco Universal y que hasta la fecha en que fue emitida dicha certificación no ha sido liberada o cancelada, de tal prueba no puede extraerse que la demandada de autos haya procedido al pago del gravamen hipotecario pero si el incumplimiento de una de las obligaciones que tenía la demandada para poder cumplir con el contrato suscrito como era la liberación de tal gravamen, habida cuenta que por disposición de los artículos 1.879 y 1.924 del Código Civil, la liberación debe ser protocolizada.
Asimismo, la parte actora solicitó oficiar al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a los fines de que informe si sobre el inmueble con las siguientes características: Código Catastral N° 13-03-02-U01-0216-0064-032-006-09-PH1., constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 5-PH-1Duplex (Pent-House) ubicada en la planta noveno y décimo piso, del Edificio N° Cinco (5), sector 3, que forma parte de la Segunda Etapa del complejo denominado “Centro Metropolitano Javier P.L.T”, ubicado en el lugar denominado Molletones, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto y que Pertenece a ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.122, le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veinte y Seis (26) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008), inserto bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero, fue solicitada la respectiva solvencia Municipal, correspondiente a los años 2.011, 2012 y 2.013..
En respuesta a lo solicitado por la parte actora, llegó a los autos oficio N° SGG-1450-2015, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, suscrita por el Ingeniero Francois Alvares Franco, Gerente General del Servicio Municipal De Administración Tributaria (SEMAT) (f. 555), por medio del cual informa que el inmueble ubicado en el Complejo Centro Metropolitano Javier, Pedro León Torres, II Etapa, Torre 5 piso 9 N° 5PH-1, identificado con el código catastral N° 13-03-02-U01-216-0064-032-006-09-PH1, a nombre de la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, titular de la cédula de identidad N° 7.369.122, tiene pagos desde el año 2008 hasta el 2014, por concepto de impuesto inmobiliario urbano, y le fue expedida solvencia N° CH-14001660, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, y que hasta la fecha en que fue remitida dicha información no se había realizado la declaración y pago correspondiente al año 2015.
Al respecto, se observa que no existe prueba alguna de que la parte demandada haya honrado sus obligaciones, mientras que la parte demandante, sin ser su carga, demostró que para la fecha por lo menos la respectiva solvencia expedida por el Municipio Iribarren del Estado Lara no había sido solicitada ni expedida, pues como se observó fue expedida en fecha 19/09/2014, es decir incluso mucho después de haber accionado la parte actora esta pretensión de cumplimiento, por lo cual no puede concluirse que la obligación contractual haya sido cumplida. Y así se decide.
Con las pruebas evacuadas y valoradas el Tribunal no tiene ninguna duda en que la intención inicial de la parte demandada ha sido la de vender el inmueble a favor del demandante, intención que se refleja en la forma en que se pagaría el excedente del precio pactado, la entrega del inmueble en posesión así como la propia manifestación dada por ella en la contestación a la demanda. Por su parte, el demandante ha honrado su principal obligación, como ha sido el pago del precio pactado y le asiste razón para exigir ante este Tribunal, la protocolización del instrumento definitivo de venta.
Por las razones expuestas estima el Tribunal que la demanda por cumplimiento de contrato es procedente en derecho, por ello una vez quede firme la presente decisión, la demandada perdidosa deberá consignar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la firmeza de este fallo, los documentos requeridos por la oficina de Registro público a los fines de protocolizar la venta definitiva, así como la consignación de la respectiva liberación del gravamen hipotecario al que se ha hecho referencia en el presente acto sentencial, y transcurrido el lapso anterior sin que la parte perdidosa de cumplimiento a lo aquí ordenado, deberá el tribunal A quo, oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público para que la presente sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad en nombre del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, debiendo procederse a dicha protocolización sin dilaciones de ninguna índole, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.668, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en contra de la Ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del 2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano GUSTAVO BRACHO OROPEZA, contra la ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA.
CUARTO: Se declara procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, contra la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, ambos supra identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a cumplir el contrato de compraventa, mediante la liberación del gravamen hipotecario de primer grado que fue constituido según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de junio del 2008, bajo el N° 36, tomo 25, protocolo primero, ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que proceda a otorgar el instrumento de venta definitivo de los derechos y acciones sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 5-PH-1 Duplex (pent-house) ubicado en la planta noveno y décimo piso, del Edificio N° 5, sector 3, que forma parte de la Segunda Etapa del complejo denominado “Centro Metropolitano Javier P.L.T”, ubicado en el lugar denominado Molletones, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto; el referido inmueble consta de dos (2) niveles o plantas, en el nivel inferior o planta baja tiene un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), se encuentran los siguientes ambientes: Dos (2) habitaciones, Sala-comedor, cocina área de oficios, dos (2) salas de baño, balcón y área para instalación de acondicionador de aire; el nivel superior o planta alta, tiene un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2), sin cerramientos internos, la cual está destinada a la construcción de ambientes complementarios para el apartamento, tales como: habitaciones, sala-estudio, áreas sociales, recreativas y salas de baño; alinderado de la siguiente manera: NOR-ESTE: Con el apartamento 5-PH-2; SUR-OESTE: En dos niveles, en ambos niveles con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: En dos niveles en el primer nivel con la fachada Sur-Este del edificio y en el segundo nivel con la terraza de uso privativo del apartamento; y NOR-ESTE: Con el núcleo de circulación y fachada Nor-Oeste del edificio, le corresponde para uso privado una terraza descubierta con una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (20,07 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con la terraza de uso privativo del apartamento 5-PH-2; SUR-ESTE: Con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: Con la fachada Sur-Este del edificio y NOR-OESTE: Con el apartamento 5-PH-1, y que a dicho apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros 319 y 320, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 M2), cada uno, ubicados en la avenida principal y adyacentes al área de la piscina y alineados uno delante del otro, y un maletero distinguido con el N° 210, construido en bloques de concreto y puerta metálica de aproximadamente NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (0,90 M2), adosado a la pared perimetral que encierra la totalidad del conjunto, ubicado en la cara interna de la pared perimetral que encierra el lindero norte del complejo.
Se advierte que si la parte perdidosa no acata en cuanto a lo condenado, el presente fallo servirá como título suficiente de propiedad del aludido inmueble, según lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:35 p.m.

La Secretaria