REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2015-000334
PARTE DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER VENTO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.580.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado Miguelangel Valera Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.782.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDWIN ALEXANDER VENTO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.003.580, asistido por el abogado Miguelangel Valera Piñero, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 108.782, contra el acto administrativo N° 013-06-2015, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Así en fecha en fecha 6 de noviembre de de 2015, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,
Así, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 3 de noviembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 11 de junio del (sic) 2015, se dicta acto administrativo, Dictamen N° 013- 06-2015, donde la sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara, decide y ordena la demolición de la pared perimetral de las bienhechurías ubicada en la piedad Norte calle principal esquina calle 2, sector Brisas del Señor de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del Estado Lara de la parcela presuntamente N° A-02. Que [es] poseedor”. (Negrillas de la cita).
En fecha 12 de junio del año 2015, La sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara, notifica de dicho dictamen N° 013-06-2015. Anexo marcado con la letra “G. En fecha 25 de junio del año 2015; se interponer dentro de la oportunidad legal el Recurso de Reconsideración estableció[o] en el artículo 94 previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente. En fecha 17 de agosto del año 2015; se interpone Recurso jerárquico (…)”. (Negrillas de la cita).
Que “El hecho controvertido en el procedimiento administrativo se determinó en el diámetros (sic) de cada una de las parcela (sic) de terreno del sector comunidad Brisa del Señor, Piedad Norte de la Parroquia José Gregorio bastida del municipio Palavecino estado Lara, según que la parcela de terreno que ocupo debería ser de 200 mts", motivado la decisión en copias fotostáticas simples de acta de asamblea ilegales realizada por el comité de tierra del Sector Briza del Señor, cuyas actas fueron los motivo para recurrir la decisión de sindicatura municipal, que para la fecha las actas de asamblea, el comité de tierra no estaba constituido y que las referida actas son ilegales”.
Que “En fecha 11 de junio del (sic) 2015, se dicta acto administrativo, Dictamen N° 013-06-2015, donde la sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara, decide; ordena la demolición de la pared que forma parte integrante de [su] vivienda en Construcción”. (Negrillas de la cita).
Que “(…) según la sindicatura municipal fueron revocada (sic) por la división de catastro de la alcaldía (sic) del municipio (sic) Palavecino, previo procedimiento administrativo, el cual no se verifico (sic) en el expediente administrativo de la decisión de la revocatoria de mensura catastral por la división de catastro del municipio Palavecino, no fue notificado de dicho procedimiento ni del acto administrativo que revoca las mensuras, en consecuencia aprecia las nuevas mensuras realizada (sic) y desecha las presentadas como prueba en favor del recurrente”.
Que “(…) para la fecha 17 de septiembre del año 2015, [fue] notificado de la repuesta del recurso jerárquico, el superior jerárquico da repuesta donde decide: ordena[r] [a] la dirección de planificación y desarrollo urbano (sic) a emitir orden de demolición de una pared construida sobre el lote de terreno ocupado por el ciudadano Edwin ventó Páez […] de acuerdo al procedimiento establecido en la ordenanzas sobre procedimiento de construcción, a los fines de cumplir con el procedimiento de adjudicación de la titularidad de la tierra (…)”. (Negrillas de la cita).
Que “(…) la repuesta del recurso jerárquico realizada por el despacho de la alcaldía del municipio Palavecino en su representación alcalde José barrera, en fecha 4 se septiembre del 2015, establece nuevos supuesto de hechos (sic) que no fueron controvertido en el procedimiento administrativo (…)”; y que “Con este pronunciamiento justifica que el administrado no tiene derechos, también confirma en parte el dictamen N° 013-06-2015. Justifica que está en curso de un delito penado por la ley”. (Negrillas de la cita).
Que “H[a] venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida el lote de terreno ante baldío hoy ejido, desde hace 5 años y que he realizado construcciones y todas las diligencia pertinentes para la adjudicado del terreno ejido según solicitud del contrato de concesión de uso de fecha 29-01-2014 [que] consta en el expediente administrativo”. (Negrillas de la cita).
Que “(…) los lotes de terreno del sector Brisas del Señor NO ESTAN SUJET[OS] AL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos”; y que “(…) el acto administrativo no debió fundamentarse en este decreto en virtud que no cumple uno de los requisitos fundamentales para su aplicación. Y mucho menos para fundamentar la determinación de los linderos de las parcelas y la demolición de una pared que forma parte integra de la vivienda. No es aplicable al caso, en consecuencia constituye un falso supuesto de derecho”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) el acto administrativo, Dictamen N° 013-06-2015, adolece de vicios de anulabilidad (falso supuesto de hecho y de derecho) y la decisión de superior jerárquico que confirma y modifica, también adolece de vicios de anulabilidad (falso supuesto de hecho y de derecho) así como también en el vicio de inconstitucional ; ordena la demolición de la pared que forma parte esencial de las fundaciones de las construcciones para la vivienda que están en construcción […] por lo que, acud[e] ante la competente autoridad ciudadano juez para demandar como en efecto: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de segundo grado […] Dictamen N° 013-06-2015, de fecha 11 de junio del 2015, decidido por la sindicatura municipal del municipio Palavecino”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En cuanto a la medida cautelar solicita la “(…) suspensión de los efectos” de la providencia impugnada es decir de acto administrativo de segundo grado, (repuesta del superior jerárquico) hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva el asunto debatido, por cuanto la dirección de planificación y desarrollo urbana del municipio (sic) Palavecino emite notificación, la cuales ordena la inmediata demolición de la pared , otorga un plazo 5 días hábiles para la ejecución voluntaria y transcurrido este diez (10) días después de la notificación será ejecutado la demolición por [esa] dirección, así también establece que por incumplimiento se sancionara con multa de 5 salario mínimo, y recargo de un 50%”.
Que “(…) queda demostrado la existen en autos medios de prueba que contiene de la existencia de fumus bonis (sic) iuris, puede ser considerada como buen derecho y que se evidente en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en este proceso, también es evidente el periculum in mora, es de hacer notar que en estos casos, existe un peligro inminente, causaría daño, causando perjuicios irreparables y de difícil reparación que deben ser evitados, hasta tanto este tribunal verifique la existencia de los vicios hecho y de derecho así como vicios de inconstitucional que adolece el acto administrativo impugnado mediante sentencia definitivamente firme”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 6 de noviembre de 2015, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 6 de noviembre de 2015, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 6 de noviembre de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDWIN ALEXANDER VENTO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.003.580, asistido por el abogado Miguelangel Valera Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.782, contra el acto administrativo N° 013-06-2015, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:09 p.m.
La Secretaria,
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