REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2017-000029
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 3324, de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado del Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAM JOSEFINA CASTILLO GODOY, titular de la cedula de identidad N° 4.069.74, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior, el presente asunto.
Tal remisión obedeció a la decisión N° 01112, de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del presente asunto.
Posteriormente en fecha 26 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha de 08 de mayo de 2006, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Arguyó que su Representada comenzó a laborar para el Ministerio de Educación y Deportes a partir del mes de noviembre de 1975, “(…) lo cual se evidencia en Bauchers numerados 043998 y 062922 de fecha 14 y 28-11-75, (sic) proposición de Movimiento de Personal de fecha 21-02-79 (sic) y Constancia de fecha 29-06-79 (sic) (…)”.
Asimismo Indicó, que laboró hasta el mes de octubre de 2002, fecha en que fue incapacitada por el “IPASME”, habiéndose desempeñado en su trayectoria durante los 28 años de servicio como Docente de Aula, Coordinadora y Subdirectora en “U. E. Carlos Gil Yépez, Liceo Mario Briceño Iragorri y U. E. José María Domínguez”.
Que su representada estuvo sometida a constantes y fuertes ruidos “contaminación sónica”, y que ninguna de las edificaciones donde funcionan los prenombrados Centros Educativos llenan las condiciones mínimas requeridas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por encontrarse cerca de vías de comunicación terrestre y férreas, “(…) que a los efectos le ocasionara la Enfermedad Ocupacional que hoy presenta (…)”.
Expresó, que durante el período de labores ya indicado, se produjeron informes médicos que indicaban que su representada “(…) estuvo afectada por problemas de Hipofunción Laríngea e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (…)”.
Señaló, que “el Plantel” contaba con 29 Secciones, lo cual refleja un exceso de alumnado, con el agravante que no contaba con áreas verdes ni de recreación, por tanto los alumnos tenían que permanecer, incluso durante el tiempo de recreo en las áreas internas, lo que generaba mucho ruido.
Sostuvo, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde a su representada una indemnización equivalente al “salario” de 7 años contados por días continuos, el cual para la fecha en que fue incapacitada ascendía a la cantidad de quinientos catorce mil sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 514.069,63), quincenal, totalizando la suma de ochenta y siete millones quinientos sesenta y tres mil ciento noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 87.562.197,05), es decir, 2.555 días continuos multiplicados por el salario diario que era de treinta y cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 34.271,31).
Que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la enfermedad que padece su representada es discapacidad absoluta permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, lo que conforme al artículo 70 eiusdem, es originada a consecuencia de una enfermedad ocupacional que posee desde sus 49 años de edad “o sea, le restaba como vida útil 8 años, puesto que la vida útil de la mujer venezolana esta (sic) calculada en base a 55 años , por lo que al serle diagnosticado una discapacidad absoluta permanente, que originada por la enfermedad ocupacional que presenta, la tendrá a los efectos fuera de su Vida Activa Laboral”.
Continuó narrando, que en virtud de lo anterior su representada dejará de percibir para ella y su grupo familiar la cantidad de cien millones setenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 100.072.225,20), por lucro cesante, producto de pasar 8 años de “vida útil” sin poder ejercer su profesión como docente, tiempo éste que a su vez debe ser multiplicado por el salario que devengaba para la fecha de su incapacidad, es decir, treinta y cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 34.271,31).
Que los hechos narrados configuran para su representada un gran dolor que repercute en un daño moral, que hace pertinente la indemnización por parte del Ministerio de Educación y Deportes, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.191, 1.193 y 1.196 eiusdem y 86 de la Ley de Educación, en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Advirtió, que su representada a consecuencia de la enfermedad ocupacional presenta además “Sinusitis Etmoidal. Con un Tratamiento Discriminado de: Terapia de la voz en dos ciclos Con evolución: Topida e insatisfactoria. Con complicaciones: Discopatía Crónica. Con Controles: Centrales Periódicas mensuales”.
Alegó, que el grado de culpabilidad del accionado queda probado con la Comunicación de fecha 15 de julio de 2004, “originada por el Director de la E.T.C. ‘Carlos Gil Yépez’, Profesor Freddy Romero, dirigida a la Dra. Ingrid Chacón, Médico Industrial de IVSS, en la cual se observa (de su propia narración) que durante el período de tiempo (28) años que mi defendida prestó sus servicios como docente, estuvo sometida a constantes, permanentes y fuertes ruidos (Contaminación Sónica), ya que en ninguna de las Edificaciones (Locales) donde funcionan los Centros Educativos donde ella laboró reunían las condiciones mínimas necesarias y Requeridas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo que a los efectos, le ocasionaron la Enfermedad Ocupacional que hoy presenta”.
Que, el monto de todas las cantidades señaladas hacen un total de trescientos ochenta y siete millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 387.634.422,25), equivalente para el momento de la interposición de la demanda en once mil quinientas treinta y seis unidades tributarias (11.536,73 U.T.).
Finalmente, solicitó, sea admitida la demanda, se sustancie conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva, ordenándose el pago de la suma supra referida más el “reajuste y realice la corrección monetaria pertinente”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Mediante sentencia N° 01112, de fecha 13 de octubre de 2015, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Determinada la competencia, se observa que el presente asunto se circunscribe a una demanda de indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, ejercida por la ciudadana Liliam Josefina CASTILLO GODOY, quien prestó servicios como “Docente de Aula, Coordinadora y Subdirectora en la U.E Carlos Gil Yépex, Liceo Mario Briceño Iragorri y U.E. José María Domínguez”, y quien denuncia que durante los 28 años de servicios “estuvo sometida a constantes, permanentes y fuertes ruidos (Contaminación Sónica), ya que ninguna de las Edificaciones (Locales) Donde funcionan los prenombrados Centros Educativos reunían las condiciones mínimas necesarias y requeridas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, lo que le produjo una “Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de Actividad Laboral” (Negritas del escrito).
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folio 22), se advierte que la accionante fue “‘JUBILADO’ a partir del 01-08-2003 según resolución N° 03-11-01 de fecha 30 de junio de 2003” , de lo cual se desprende la condición de empleado público que ostentaba (tal y como fue señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), visto lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también al contenido de su disposición transitoria primera, los cuales rezan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
Disposición Transitoria Primera:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Conforme a lo precedentemente transcrito, la competencia para el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los (as) funcionarios (as) públicos (as) que consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal –mientras fuese dictada la ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa- corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De allí, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, distribuye las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así: 1) la Sala Político Administrativa (artículo 23); 2) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 24); 3) los Juzgados Superiores Estadales (aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo); y 4) los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, de acuerdo al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la jurisdicción y la competencia serán determinadas conforme a la situación de hecho existente para la fecha de presentación de la demanda, la referida distribución competencial dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no rige en el presente asunto, visto que la normativa in comento, entró en vigencia posterior a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 08 de mayo de 2006.
Con base en lo expuesto, y visto que el presente caso se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 93.1 del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, la competencia para el conocimiento de la demanda que por “Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral” intentó la ciudadana Liliam Josefina CASTILLO GODOY, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, corresponderá, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en segunda instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado).
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo ordenado por la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, acepta la competencia que le fuera atribuida para conocer en primera instancia, y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se ordena:
Primero: Citar, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de demanda, de los recaudos acompañados al libelo de demanda y del presente auto.
Segundo: Notificar, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión del presente recurso. Remítase anexo a la notificación copia certificada del escrito de demanda, de los recaudos acompañados al libelo de demanda y del presente auto.
Tercero: Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese lo ordenado, una vez consignadas, por la parte recurrente, las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAM JOSEFINA CASTILLO GODOY, titular de la cedula de identidad N° 4.069.74, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:04 p.m.
La Secretaria,
|