REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2016-000588

En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 545, de fecha 05 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos MARIEZABEL GONZALEZ LOPEZ y RAUL JOSE LOPEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Números 9.542.401 y 7.356.520, asistida por la abogada Sarah Otamendi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218, contra los ciudadanos GERARDO DI VECENZO VARGA y MARILENA VILLALBA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 15.730.168 y 13.960.674.
Posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 15 de julio de 2016, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23/07/2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.
Seguidamente por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 06 de octubre de 2016, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de informes, presentando escritos ambas, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la observación.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dejó constancia que venció el lapso de observación a los informes presentado escrito ambas partes. Se acogió este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil, para el dictado de la sentencia.
Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Sarah Otamendi en su condición de apoderada judicial de la parte demandante donde consignó copias simples del acuerdo realizado entre las partes.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la oposición de la demandada perdidosa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos MARIEZBEL GONZALEZ DE LOPEZ y RAUL JOSE LOPEZ APONTE, contra los ciudadanos GERARDO DI VICENZO VARGA y MARILENA VILLALBA GOMEZ, previamente identificados. En consecuencia deberá la demanda perdidosa: 1) Dar cumplimiento al contrato de compra venta que tiene por objeto transferir la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2-33 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en el desarrollo urbanístico denominado RESIDENCIAS ROCA TERRA, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, identificado con el código catastral No 13-06-02-05-76-16. Que la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (117,23 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en línea de 6,17 mts, con parcela No. 1-3; SUR-OESTE: en línea de 6,17 mts, con calle 2; SUR-ESTE: en línea de 19,00 metros con parcela número 2-32 y NOR-OESTE: en línea de 19 mts. Con parcela No. 2-34. Al inmueble antes transcrito le corresponde un porcentaje de 0,539% y es propiedad de los codemandados conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, el 09 de junio de 2006, bajo el No. 39, folios 1 al 6 Protocolo Primero, Tomo 11°; 2) Consignar las solvencias municipales, de Hidrolara y de Corpoelec, el Registro de Vivienda Principal o en su defecto pago de impuesto al SENIAT, así como el borrador de liberación de la hipoteca que pesa actualmente pesa sobre el inmueble objeto de la venta; 3) Otorgar el respectivo documento de venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara correspondiente al inmueble identificado en el punto 1) de esta dispositiva. Asimismo, a objeto de materializar la efectiva transferencia de propiedad del inmueble ya descrito, deberán los actores consignar a favor de la perdidosa la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 320.000,00), por concepto del saldo deudor del precio de la venta, para lo que se le conceden diez (10) días de despacho, advirtiéndose que, una vez consignado tal monto si la demandada perdidosa no hubiere otorgado en forma voluntaria el instrumento de venta, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, de acuerdo consta al folio 320 del presente asunto, este Juzgado dejó constancia que la actora gananciosa había satisfecho las acciones que por medio del fallo en cuestión le habían sido impuestas, esencialmente las atinentes al pago del saldo del precio, así como también posteriormente en 17 de febrero del año en curso se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino a objeto de que protocolizara la sentencia y ella sirviere como título de propiedad.
Con tales consideraciones como términos de referencia, se acordó la ejecución forzosa del fallo y en dicha oportunidad, se insiste, la demandada perdidosa formuló su oposición por considerar que ella resultaba violatoria al debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto, en su criterio debía seguirse el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente el contemplado en el artículo 5 de ese texto.
No puede pasar desapercibido que con ocasión a la interposición del Recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/10/2015, Exp. 2015-000257, declaró que en el presente “se cumplieron los requisitos de validez y existencia que se requiere para la venta”, por lo que en aplicación de lo estipulado en el Código Civil:
Artículo 1486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
De igual manera la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha 17/04/2013 (Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712) al resolver el recurso de interpretación propuesto respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció:
La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación “lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Por lo que es necesario indicar que en el sub iudice la ejecutada perdidosa carece del requisito de la posesión legítima, pues como quiera que la Máxima Jurisdicción determinó la existencia de un contrato de compra venta, y habiéndose evidenciado que el comprador honró las obligaciones que eran de su cargo, la permanencia del vendedor dentro del inmueble no puede ser tolerada por el derecho.
Por lo tanto, la ejecución formulada en los términos señalados carece de la condición necesaria para su ejercicio, cual se insiste, es la posesión tutelada por el derecho. En el sub iudice, no sólo se evidencia que existió el acuerdo de voluntades, el pago del precio sino que la determinación del negocio jurídico fué establecida por los órganos jurisdiccionales, agotándose para ello todas las vías recursivas hasta alcanzar el carácter de cosa juzgada.
De manera que conforme estipula el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, tales condiciones deben ser cumplidas de modo concurrente. En el caso de especie, mal puede ser pacífica, pues es prístino el proceso judicial incoado y en cuyo marco se han expuesto las alegaciones de las partes, pero tampoco puede aducir el ejecutado que desea tener la cosa como si fuere suya propia, pues ya está al tanto que de acuerdo a los diversos fallos recaídos, tal intención no puede sobreponerse al declarado derecho a favor del ejecutante.
En virtud de tales consideraciones, la oposición planteada debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición de la demandada perdidosa, ciudadanos GERARDO DI VICENZO VARGA y MARILENA VILLALBA GOMEZ en la incidencia suscitada con ocasión a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentaron en su contra los ciudadanos MARIEZBEL GONZALEZ DE LOPEZ y RAUL JOSE LOPEZ APONTE, todos previamente identificados.
En consecuencia, prosígase con la ejecución forzosa ordenada en fecha 10 de febrero de 2016 por este mismo Juzgado.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de la demandada perdidosa.
En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo surgida en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por las ciudadanas Mariezbel González López y Raúl José López Aponte contra los ciudadanos Gerardo Di Vicenzo Varga y Marilena Villalba Gómez, todos ya identificados.
Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal, y se mantiene en razón de la existencia de aquél que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis cuyo interés procesal se mantendrá hasta tanto sea ejecutado.
Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente Nº KP02-V-2013-001473, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarándose homologada la transacción celebrada por las partes a los fines de poner fin al juicio principal.
Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular, señalar que conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”:
En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada en la causa principal que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación, y visto que la sentencia resolvió la controversia a través de un medio de autocomposición procesal, produciéndose el fin al juicio principal; razón por la cual debe forzosamente operar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2016, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2016, por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:57 p.m.

La Secretaria,