REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000753
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.701, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Cesar Augusto Guerrero, José Rojas, Iván Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.695, 153.120 y 182.459 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.905, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Lenin Colmenarez, Amilcar Villavicencio, Eder Salazar, Ángel Colmenares, María Roas Y Nathaly De Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921 y 90.412, respectivamente.
MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal
SENTENCIA: Definitiva

En fecha diecinueve (19) de octubre del 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 659, de fecha siete (07) de octubre del 2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el abogado César Augusto Guerrero, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.695, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, contra el ciudadano NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ ESPINOZA, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha siete (07) de octubre del 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación originalmente ejercido el día doce (12) de noviembre del mismo 2015, por el abogado César Augusto Guerrero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de noviembre del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se deja asentado que el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyendo libremente el recurso de apelación está motivado en la decisión dictada el día diez (10) de mayo del 2016 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando nuevo pronunciamiento sobre la apelación antes indicada.
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2016, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2016, se dejo constancia que el día veintitrés (23) de noviembre del 2016, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informes el abogado César Augusto Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlos al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2016, se dejó constancia que el día siete (07) de diciembre del 2016, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito el abogado demandante César Augusto Guerrero. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del 2014, el abogado en ejercicio Cesar Augusto Guerrero, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Milvia Judith Pinto Sumoza interpuso demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…)[mi] representada contrajo matrimonio civil el día 02 de Marzo de 1984, con el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18, marcado con letra “B” de esta unión matrimonial procrearon 2 hijos, de nombre CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PINTO y LUIS CARLOS HERNANDEZ PINTO, quienes son mayores de edad (…) hasta quedo disuelto el vinculo matrimonial con sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Maracay, de fecha 21 de Septiembre de 2007 (…) durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles (…)”. (Mayúscula, negrita, comilla de la cita).
Determina el activo común de la siguiente manera:
A) Un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, dicho apartamento se encuentra identificado con el Nº 2-B, tiene un área aproximada de 44 metros cuadrados, el documento de condominio detalla los linderos del edificio y del terreno el cual se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Silva Estado Falcón, Protocolo Primero, Tomo N 6, cuarto trimestre de 2001, bajo el Nº 4, folios 19 al 50, de fecha 22 de noviembre de 2001 (…) el precio que se estima de manera prudencial de este bien de la comunidad conyugal es de Dos Millones Quinientos (sic) Bolívares (Bs. 2.500.000,00), sobre el cual pido se le adjudique 50 por ciento del valor a mi representa (sic), es decir, Un Millón Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250.000,00).
C) Igualmente señala dentro del cuerpo de bienes un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, la cual forma parte de la Urbanización Arco Iris, ubicada en la carretera Barquisimeto - Quíbor, Sector Moyetones, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral Nº 0214-0040-030-000-00-000, tiene un área aproximada de 96,65 metros cuadrados (…) Este inmueble esta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 72, Protocolo Primero, de fecha 28 de Septiembre del 2006 (…) el precio que se estima de manera prudencial de este bien de la comunidad conyugal es de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), sobre el cual pido se le adjudique el 50 por ciento del valor a mi representa (sic), es decir Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
D) Las cuentas bancarias en moneda extranjera aperturas (sic) dentro de la unión conyugar (sic), por el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, solicito se le adjudique el 50% del saldo allí depositado. (Mayúscula y negrita de la cita)
E) De las acciones de la Sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A., RIF. J-30336027-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 175-A, de fecha 17/04/1996, donde el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, es el Único Accionista de las 10.000 acciones nominativas, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Septiembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 46-A, de fecha 14/10/2004 (…) es por esta razón pido se le adjudique el 50 % de las acciones a mi representada, es decir 5000 acciones nominativas e incluyendo todos los activos adquiridos por esta sociedad mercantil (…). (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
B) Un Local Comercial distinguido con el N° 8 (Local N° 8), que forma parte del Centro Comercial Trigalpa, ubicado en avenida El Placer, entre Transversales 7 y 8, de las urbanizaciones quitas el Trigal – el Paraíso, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con el número catastral 13-06-02-07-45-71, el cual tiene un área aproximada de construcción de 104,00 metros cuadrados, distribuidos en dos niveles. Del centro comercial trigalpa (…)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2014, la parte demandada, consigna escrito de contestación, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) nuestro representado reconoce la existencia de un bien conyugal adquirido en fecha 17/10/2006, distinguido por la demandante en su libelo de demanda con la letra “A”; consistente en un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, con un área aproximada de 44 M2 (…)”.
Seguidamente OBJETAN, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN el resto de los argumentos esgrimidos por la parte Actora en la demanda, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado el aplicable (…)
Que “(…) sobre el bien descrito por el demandante en el particular “B” consistente en un local comercial distinguido con el número 8 (Local Nº 8) que forma parte del centro Comercial Trigalpa ubicado en la Avenida El Placer entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones quitas El Trigal – el Paraíso, (…)
Que “(…) la oposición a la partición de este bien, se realiza atendiendo el simple hecho de que no es parte de la comunidad conyugal. Tal y como quedo establecido con el hecho convenido entre las partes, la existencia de la comunidad conyugal se dio entre las fechas 02/03/1984 y 21/09/2007 quiere decir que la presunción legal de bienes adquiridos con patrimonio de la comunidad compradera ese arco de tiempo, los bienes adquiridos fuera de ese espacio de tiempo se consideran personales o lo que es lo mismo, ajenos a la comunidad entre las partes contendientes, salvo que exista prueba en contrario de que quien pretende ser denominado comunero allá contribuido con su aporte pecuniario en la adquisición de dicho bien (…).
Que “(…) la oposición a la partición sobre este inmueble se debe a que ya no pertenece a la comunidad conyugal, efectivamente tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 12/11/2013 bajo el Nº 10 Tomo 301 (ANEXO 1) el inmueble fue enajenado bajo la modalidad de una venta a plazo a la ciudadana MARIA DALITZA MARCHAN PEREZ (…) Resulta menester aclarar que tal venta se efectuó con el expreso conocimiento y consentimiento de la demandante (…). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) debe mediar en autos pruebas fehacientes que acrediten la existencia de los bienes descritos, no puede la demandante alegremente exponer que existen ciertos activos o tales bienes si no trae a los autos prueba autentica de la existencia que avale lo alegado, carga esta que debia ser cumplida a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 (…).
Que “(…) que desde el momento en que fue disuelto el vinculo conyugal que unió a nuestro representado este ha procurado mantener una relación más que cordial con su ex esposa asumiendo con total responsabilidad sus deberes como padre y extendiendo sus deberes inclusive a contribuciones económicas para con la hoy demandante.
Que “(…) en atención al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación efectuada por la parte actora por exagerada (…).
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Vigente, procedemos en este acto, a impugnar todas las documentales que corren insertas al presente expediente (…) por tratarse de copias simples (…).
III
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Marcada “B” (Folio 06 y 07 ), copia del acta de matrimonio expedida por la jefe civil de la parroquia Santa Teresa, Prefectura del Distrito Federal, marcada con el N° 18 y expedida el nueve (09) de septiembre del 2004, donde consta el hecho del matrimonio contraído por el ciudadano Nelson Hernández Espinoza y Milvia Judith Pinto Sumoza. Este instrumento se aprecia plenamente conforme el artículo 1.357, con los efectos del artículo 1.360 ambos del Código Civil, del cual surge la celebración de dicho acto y el inicio de la comunidad conyugal. Así se decide.-
• Marcados con las letras C y D, anexó copias de las actas de nacimiento de los hijos comunes Carlos Eduardo y Luis Carlo Hernández Pinto, ambos mayores de edad para la fecha de interposición de la demanda. La primera expedida bajo el N° 365 en la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de agosto de 1985 y la segunda por la Directora Interina del Registro Civil del Municipio Rafael Revenga del Estado Aragua, bajo el N° 1034/1994 del 04 de marzo del 2009. Ambos documentos públicos, demostrativos del hecho del nacimiento de los mencionados ciudadanos, pero se desechan del proceso por impertinentes por cuanto nada aportan a sus resultas, puesto los hijos no forman parte de la comunidad ni tienen derecho alguno sobre los bienes cuya partición se demanda.
• Marcado E, promovió copia de la sentencia de divorcio dictada el 21 de septiembre del 2007por la Sala de Juicio N° 1 de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicho instrumento se aprecia plenamente conforme el artículo 1.357, con los efectos del artículo 1.360 ambos del Código Civil, del cual surge el hecho del divorcio y el fin de la comunidad conyugal, la cual queda terminada el día 21 de septiembre del 2007. Así se declara.
• Acompañó copias de actas de asambleas de la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A relacionadas con acta constitutiva y estatutos sociales del 17/04/1996; Asamblea del 03/03/1997, sobre aumento de capital y modificación del acta constitutiva; del 11/03/1998, nombramiento de junta directiva; 06/02/1998, rectificación de error del acta constitutiva; 01/11/2000 sobre venta de acciones, nombramiento de junta directiva, aumento de capital y emisión de nuevas acciones; 22/12/2000 punto único venta de acciones; del 15/02/2001 sobre apertura de sucursales en algunos Estados de la República; 13/09/2004 cancelación de capital suscrito no pagado, aumento de capital y modificación de estatutos y 14/ 11/2009, sobre ratificación de junta directiva. Dichas copias fueron impugnadas por la representación de la parte demandada y serán posteriormente analizadas y valoradas. Así se establece.-
• Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Silva del Distrito Falcón bajo el N° 21, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre del 2006, del 17 de octubre del 2006, consignado con el N° “1”, de donde se aprecia la existencia de un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, identificado con el Nº 2-B. Dicho instrumento se aprecia plenamente conforme el artículo 1.357, con los efectos del artículo 1.360 ambos del Código Civil, del cual surge el hecho de la propiedad adquirida en vigencia de la sociedad conyugal. Estos hechos fueron además admitidos por la parte demandada y ya se inició sobre él el proceso especial de liquidación y partición, por disposición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, conforme auto de fecha 03 de octubre del 2016, acatando decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara del 10 de mayo del 2016, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir en este punto concreto. Así se decide.
• Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, asentado bajo el N° 4, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 17 del 31 de octubre del 2007, conforme al cual el ciudadano Nelson Hernández Espinoza adquirió de Williams Alfredo Sanoja León, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-17.011.650, un local comercial distinguido con el N° 8 (Local N° 8), que forma parte del centro comercial Trigalpa, ubicado en avenida El Placer, entre transversales 7 y 8, urbanización quitas el Trigal – el Paraíso, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, catastro 13-06-02-07-45-71, con área aproximada de 104 mts2, cuyos linderos constan en anteriores apartes de esta decisión. El hecho de la propiedad y la titularidad a favor del señor Nelson Hernández Espinoza, surge de dicho documento que se aprecia plenamente conforme el artículo 1.357, con los efectos del artículo 1.360 ambos del Código Civil, pero se establece que por haber ocurrido la adquisición fuera del lapso de vigencia de la comunidad conyugal (31 de octubre del 2007), determinada suficientemente en anteriores apartes de esta decisión, no puede incluirse como bien común y por tanto queda excluida de la liquidación y partición solicitada, declarándose como bien propio del ya identificado Nelson Hernández Espinoza. Así se declara.
• Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 72, Protocolo Primero, de fecha 28/09/2006, cuyo objeto lo constituye una casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto – Quíbor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara, Código Catastral Nº 0214-0040-030-000-00-000, con un área aproximada de 96,65 mts2, dentro de los linderos ya determinados en anteriores apartes de esta sentencia. Excepciona la parte demanda, en el acto de contestación a la demanda, la propiedad de este inmueble como parte de la comunidad conyugal en el hecho de haberlo vendido a plazos a la ciudadana María DalitzaMarchán, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-5.936.115, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 12 de noviembre del 2013, bajo el N° 10, Tomo 301. Si bien el instrumento fue otorgado unilateralmente por el señor Nelson Hernández Espinoza, aduce la parte demandada, que resulta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de agosto del 2013, bajo el N° 01, Tomo 217, que la enajenación fue autorizada por la señora Milvia Judith Pinto Sumoza, por lo que ya no pertenecía dicho inmueble a la sociedad conyugal cuya liquidación y partición se solicita, para la fecha de la demanda. Tanto el instrumento protocolizado como los documentos autenticados en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, serán analizados posteriormente. Así se establece.-
• Señala en su escrito libelar la demandante que durante la vigencia de la sociedad conyugal fueron abiertas cuentas en monedas extranjeras, cuya comprobación ofrece para oportunidad procesal posterior, a través de pruebas ultra marinas. Observa esta sentenciadora, que la estructura procesal civil en Venezuela implica la determinación de unos hechos específicos por el demandante y el planteamiento fáctico del demandado durante su contestación. Esta primera etapa del proceso se denomina alegaciones de las partes. Todos estos hechos alegados y, únicamente ellos, son susceptibles de actividad probatoria por las partes, a través de los medios tarifados, es decir, los específicamente nominados y con efectos específicos determinados por el legislador, más las pruebas libres permitidas dentro de la concepción de justicia distributiva ordenada por el constituyente en la Carta Magna de 1999. En el proceso civil no puede permitirse que se demuestren por el demandante, hechos no alegados específicamente en el libelo, porque implicaría violentar el derecho a la defensa como parte del debido proceso del demandado, porque no tendría oportunidad de impugnarlos o admitirlos y, en general, proponer las defensas que considere apropiadas. Es de aceptar igualmente como válido el alegato de la parte demandada al contestar la demanda, en el sentido que no habiendo sido presentada copia de cuenta bancaria alguna, como anexo libelar, mal podría presentarla posteriormente por expresa prohibición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• En el escrito de promoción de pruebas pidió el apoderado de la parte demandante, la exhibición por parte del señor Nelson Eduardo Hernández Espinoza, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
o A) De las originales de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A, registradas bajo el N° 60, Tomo 175-A del 17 de abril de 1996 y bajo el N° 15, Tomo 46 –A del 13 de septiembre del 2004, cuyas copias fueron consignadas con el libelo, a fin de demostrar que las copias consignadas son iguales a las presentadas y que es el único accionista de la empresa. Copias certificadas de estos recaudos fueron consignados por el apoderado actor en el acto de Informes ante esta superioridad, por lo que serán analizadas y valoradas conjuntamente con otras cursantes en autos del mismo tenor.
o B) El original de la copia consignada como anexo del libelo relacionada con el documento asentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 72, Protocolo Primero, de fecha 28/09/2006, como título de propiedad de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto – Quíbor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara. El objeto de la prueba es demostrar que es igual al original y que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal.
o El original de la copia consignada como anexo del libelo relacionada con el documento asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, asentado bajo el N° 4, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 17 del 31 de octubre del 2007, como título de un local comercial distinguido con el N° 8 (Local N° 8), que forma parte del centro comercial Trigalpa, ubicado en avenida El Placer, entre transversales 7 y 8, urbanización quitas el Trigal – el Paraíso, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, igualmente de la hipoteca notariada del 11 de octubre del 2007, N° 17, tomo 320 ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, con el objeto de demostrar que las copias son exactas al original y que el inmueble fue adquirido con préstamo cancelado (sic, concedido) por RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A.
Sobre esta prueba de exhibición, que abarca los tres elementos referidos en este numeral 5, no corresponde ningún pronunciamiento a la alzada, puesto en sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo del 2015, relacionada con la impugnación probatoria cumplida por la parte demandante, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, con similar competencia jerárquica a éste que conoce el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva, ratificó la inadmisión por el Tribunal de primer grado de jurisdicción y a los efectos decidió: “…se observa que los documentos sobre los cuales se solicitó exhibición, fueron consignados en copia simples, las cuales fueron impugnadas en el escrito de contestación, por lo cual como acertadamente estableció el a quo han debido hacerse valer mediante el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación con relación a este punto es improcedente”. Así se decide.-
• Promovió la parte demandante, en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas:
A) Una prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo interrogar (sin determinación de funcionario), sobre los siguientes planteamientos: -Diga si es cierto que la Sociedad RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil, el 17/04/1996, bajo el N° 60, Tomo 175-A y en caso de ser cierta su respuesta, si Nelson Hernández Espinoza es el único accionista de la empresa. El objeto es demostrar según el promovente que en efecto, Nelson Hernández Espinoza es el único accionista de la empresa.
B) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió solicitar Informes a la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara para determinar si el señor Nelson Hernández Espinoza es el único propietario de la casa quinta ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto - Quíbor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara.
C) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió solicitar Informes a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara para determinar si el señor Nelson Hernández Espinoza es el único propietario de un local comercial distinguido con el N° 8 (Local N° 8), que forma parte del centro comercial Trigalpa, ubicado en avenida El Placer, entre transversales 7 y 8, urbanización quitas el Trigal – el Paraíso, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara y en caso positivo si fue RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A, quien pagó y liberó la hipoteca.
Para la evacuación de esta prueba de Informes el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara emitió los oficios números 419 del 27 de abril del 2015, dirigido al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara; y el Oficio 420 de la misma fecha dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara y el N° 421, de la misma fecha, con destino al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Sobre el primer Informe se obtuvo la respuesta funcionarial en Oficio N° 2015/0105 del 20 de mayo 2015, manifestando que según acta del 13/09/2004, el único accionista para la fecha es Nelson Hernández Espinoza; que la sociedad posee una Junta Directiva compuesta por tres miembros y extiende invitación para la revisión de los expedientes.
Sobre el segundo Informe solicitado se obtuvo respuesta contenida en el Oficio363/2/2015/144 del Registrador Público del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de abril del 2015, manifestando que el ciudadano Nelson Hernández Espinoza funge como propietario del inmueble, del cual es copropietario Milva Judith Pinto Sumoza.
Sobre el tercer Informe solicitado, la Registradora Pública del Municipio Palavecino respondió en fecha 08 de junio del 2015, Oficio N° 2015/176, enviando copia del documento de propiedad.
En relación a estas pruebas de Informes, se observa: El Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la admisión de este medio probatorio, dirigido a las referidas instituciones públicas, en la sentencia ya comentada de fecha 26 de marzo del 2015, dejando expresamente a salvo la apreciación de la misma, por lo que su jurisdicción, entendido el término como su límite para el pronunciamiento judicial sobre el caso determinado, se agotó con esa decisión concreta, correspondiendo a esta alzada el pronunciamiento sobre el mérito y valor de la prueba una vez evacuada. Las resultas del Informe solicitado al ciudadano Registrador Mercantil del Estado Lara sobre las actas de la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A, el Tribunal hará posteriormente su pronunciamiento, al igual que el relacionado con la del Registrador del Municipio Iribarren sobre la copropiedad de los comuneros Nelson Hernández Espinoza y Milva Judith Pinto Sumoza sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Arco Iris, carretera Barquisimeto - Quíbor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara y, finalmente el del Registrador del Municipio Palavecino local comercial distinguido con el N° 8 (Local N° 8), que forma parte del centro comercial Trigalpa, ubicado en avenida El Placer, entre transversales 7 y 8, urbanización quitas el Trigal – el Paraíso, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, los apoderados del demandado promueven las siguientes pruebas:
• 1.- Como Anexo “1”, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 12 de noviembre del 2013, bajo el N° 10, Tomo 30, mediante el cual Nelson Hernández Espinoza dio en venta a María Dalitza Marchán Pérez, un inmueble de la comunidad conyugal.
• 2.- Como Anexo “2” documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de agosto del 2013, bajo el N° 1, Tomo 217, donde la demandante autoriza la venta anterior.
Esta superioridad no puede analizar estos elementos probatorios, por cuanto en sentencia del 26 de marzo del 2015, el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los declaró impertinentes, por ser posteriores a la conclusión de la relación conyugal, decidiendo su inadmisión. Sin embargo, debe necesariamente analizar el hecho como punto de justicia y garantías constitucionales como será referido oportunamente. Así se decide.-
El apoderado demandado promovió las siguientes pruebas en la oportunidad procesal hábil:
• 1.- Como comunidad de pruebas hizo valer la sentencia de divorcio y el documento protocolizado el 17 de octubre del 2016 ante la Oficina del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 21, protocolo Primero. Ambos instrumentos ya fueron calificados, valorados y apreciados, no siendo necesario hacerlo nuevamente. Así se decide.-
• 2.- El documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, asentado bajo el N° 3, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 17, cuarto trimestre del 2007.
• 3.- Documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 12 de noviembre del 2013, bajo el N° 10, Tomo 30, mediante el cual Nelson Hernández Espinoza dio en venta a María DalitzaMarchán Pérez, un inmueble de la comunidad conyugal y documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de agosto del 2013, bajo el N° 1, Tomo 217, donde la demandante autoriza la anterior venta.
• 4) Correos electrónicos y un informe de experticia sobre ellos, sin control judicial; el documento protocolizado de fecha 24/02/2010 bajo el N° 2010.1084 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.2.5.324, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 y el documento protocolizado de fecha 23/01/2009 bajo el N° 2009.122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.97 correspondiente al folio real del año 2009. Estos documentos fueron desechados por la referida sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara del 26 de marzo del 2015, por lo que no corresponde ningún pronunciamiento en esta oportunidad, a la alzada, puesto no violentó esa decisión ningún principio de orden público ni el valor justicia. Así se decide.
• 5) Como prueba de Informes de la parte demandada, el a quo solicitó por Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00385 del 08 de diciembre del 2014, movimientos bancarios al Banco de Venezuela, C.A de la cuenta corriente de la señora Milvia Pinto Sumoza y además de las cuentas números 0102-0211-64-00-01028094 y 0102—0211-68-00-00017417, con el objeto de ratificar la veracidad y certeza de la veracidad de los movimientos de la cuenta de su representado. Dicha institución remitió lo solicitado al cual no se le atribuye mérito alguno porque según la pertinencia aducida por el apoderado demandado, era para demostrar la amortización de unos inmuebles adquiridos después de la extinción de la comunidad de gananciales. En consecuencia dichos recaudos se declaran insustanciales para los efectos de la causa, razón por la cual se desechan. Así se declara.
• 6) Igual mérito producen los recaudos remitidos por el Banco Provincial, quien el 15 de enero del 2015 remitió Oficio N° SG-201500072 el Tribunal de la causa, respondiendo el Oficio librado por éste el día 08 de enero del 2105, bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-00384, vinculado a la cuenta corriente del señor Nelson Hernández Espinoza.
En fecha 08 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicito medidas cautelares, siendo negadas las mismas según auto de fecha 10/06/2015.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha seis (06) de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA contra el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, ambos previamente identificados. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los previamente nombrados, sobre el inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la población de Boca de Aroa, estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, constante de un baño, una habitación, una cocina, sala comedor, con un área aproximada de 44 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-A; Este: Con fachada del edificio y apartamento 2-A; y Oeste: Con apartamento 2-C y pasillo del circulación, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento doble en columna distinguido con el Nº 2-B. Que el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 21, folios 123 al 126, Protocolo primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 17/10/2006. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.










V
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Inicialmente el conocimiento en alzada correspondió al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en decisión definitiva formal de fecha 10 de mayo del 2016, anuló el auto dictado el 16 de noviembre del 2015 por el tribunal de la causa y repuso la causa al estado en que el a quo ordenara la tramitación por cuaderno separado del inmueble situado en el conjunto residencial Playa Colorada, carretera nacional Morón – Coro, sector la Ramadita en la población Boca de Aroa del Estado Falcón y, finalmente que el tribunal vuelva a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha seis (06) de noviembre del año 2015.

VI
DE LOS INFORMES
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2016 el abogado César Augusto Guerrero, apoderado de la parte demandante, presentó su escrito, destacando el error de Derecho del a quo al desacatar la decisión de la superioridad y atribuir valor a unos documentos notariados promovidos por la parte demandada, sobre un inmueble ubicado en la carretera Barquisimeto – Quíbor, sector Moyetones, municipio Iribarren del estado Lara. Aduce la aplicación desacertada del ciudadano juez de Primera Instancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación a las acciones de la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., sobre las cuales debe ordenarse la partición. Que la partición de estas acciones debe conllevar a la partición del inmueble local comercial distinguido con el N° 8 (Local N° 8), que forma parte del centro comercial Trigalpa, ubicado en avenida El Placer, entre transversales 7 y 8, urbanización quitas el Trigal – el Paraíso, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, por ser propiedad de la empresa. Consignó revocatoria del poder otorgado por la demandante al demandado en relación al inmueble antes referido y pide aplicación de la doctrina pacífica de ratificación con copia certificada, cuando ha sido impugnada una copia simple. Consignó copias certificadas de documentos de la empresa ya señalada.
En la misma fecha el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, consigna escrito de Informes ante esta superioridad, aduciendo como punto único que sólo los bienes adquiridos dentro del lapso de vigencia de la comunidad, pueden considerarse comunes y como personales los adquiridos fuera de ella. Ratifica que el inmueble adquirido en el centro comercial Trigalpa fue después de terminada la sociedad conyugal; que el inmueble ubicado en Moyetones fue enajenado a la ciudadana María Dalitza Marchán Pérez. Señala que en este procedimiento no pueden girarse instrucciones al partidor sobre las acciones de la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A; que no presentó prueba alguna sobre esta propiedad en el libelo y que el a quo ajustó su conducta a los elementos de convicción cursantes en autos. El apoderado actor César Augusto Guerrero consignó observaciones insistiendo en el valor de sus precisiones jurídicas.
VII
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, el abogado César Augusto Guerrero, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) el escrito de informes de la parte demandada se observa su insistencia de que las acciones de la sociedad mercantil Resguardo Y Seguridad Privada Herpeca, C.A. no deben ser objeto de partición donde sostiene que es una persona jurídica con responsabilidades frente a terceros. Ahora bien sobre este punto esta representación ratifica lo alegado en el escrito de demanda donde se solicita la partición y por consecuencia la adjudicación del 50% de las acciones y debe ser incluidos todos los bienes muebles e inmuebles que la sociedad mercantil posee, en tal sentido que la actividad comercial genera una serie de activos que aumenta el capital operativo, el cual es distinto al establecido por el accionista en la acta constitutiva o actas de asamblea registradas en el registro mercantil, es decir entre mas activos en bienes muebles e inmuebles tiene la sociedad mercantil Resguardo Y Seguridad Privada Herpeca, C.A. tiene mayor valor las acciones que pide mi representada, se le adjudique para administrarla a ella (…).
VIII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUANTÍA.
En la exposición libelar, la parte demandante estimó la acción en nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 9.700.000), equivalentes a 76.377,95 unidades tributarias. En la contestación de la demanda el apoderado demandado la rechaza, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin motivación alguna sino de manera genérica “por exagerada”. En efecto, este dispositivo impone que el demandado puede rechazar la cuantía cuando el demandante la haya estimado, por no existir una disposición concreta sobre la determinación de la misma. Puede el demandado en tales casos rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, pero lógicamente, conforme es la interpretación pacífica en doctrina y jurisprudencia, deben establecerse los elementos de hecho para que el juzgador, en capítulo previo de la sentencia de fondo la determine, según lo alegado y probado en autos.
La inmotivación en el rechazo implica que no es posible para la sentenciadora decidir en base a que parámetro el interesado la califica de esa manera (exagerada), por lo que debe decidirse, como en efecto se hace, que a todos los efectos procesales, relacionados con el recurso extraordinario de casación de ser procedente y costas, la cuantía en el presente caso es la establecida por la parte demandante, es decir, nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 9.700.000), equivalentes a 76.377,95 unidades tributarias, con base al principio de la perpetuatio jurisdictionis. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Primero: De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la partición o división de bienes comunes, se debe tramitar conforme a lo establecido para los procedimientos ordinarios. La falta de especificidad del legislador implica, que este es el procedimiento apropiado, cualquiera sea la naturaleza de la comunidad originaria o derivativa, es decir, conyugal, de hecho, ordinaria, hereditaria y en general, cualquiera sea.
Exige el dispositivo, como formalidad esencial para el planteamiento y sostenimiento de la litis, que el pretensor exprese:
1) Cuál es el título que da origen a la comunidad.
2) El nombre de los condóminos y,
3) La proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, se observa que no existe ninguna contención en cuanto a los dos últimos elementos, por cuanto el apoderado actor señala a los ciudadanos Milvia Judith Pinto Sumoza, como demandante y al ciudadano Nelson Hernández Espinoza, como demandado, ambos con las características personales que señala y se reproducen en diferentes actos judiciales y pruebas instrumentales. Igualmente indica que su mandante es pretensora del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que componen el acervo, por cuanto se trata de una comunidad conyugal.
Indica el demandante, en su libelo, que la comunidad se inició con el matrimonio y se terminó con el divorcio, en fechas 02 de marzo de 1984 y 21 de septiembre del 2007, respectivamente, ambos celebrados ante autoridades públicas competentes y demostrados con copia del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio, instrumentos suficientemente analizados y valorados por esta juzgadora, además de ser pacíficamente admitidos, ambos hechos, por la representación judicial de la parte demandada.
En relación al primer elemento, es decir, a los títulos que originan la comunidad, y por ende en cuanto a los bienes que puedan ser comunes, por formar estos elementos del título, si existen diferencias entre los litigantes, por lo que debe resolverse el conflicto mediante las consideraciones ya adelantadas en esta sentencia y las expuestas a continuación.
Segundo: En cuanto al bien constituido por un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la Población de Boca de Aroa, Estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, con un área aproximada de 44 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-A; Este: con fachada este del edificio y apartamento 2-A; y Oeste: Con apartamento 2-C y pasillo del circulación, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento doble en columna distinguido con el Nº 2-B, adquirido según documento asentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 21, folio 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, las partes están de acuerdo que fue adquirido durante vigencia de la comunidad, por lo que es bien ganancial y, en consecuencia, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión definitiva formal de fecha 10 de mayo del 2016, dispuso se repusiera la causa a fin que el Tribunal competente de primer grado de jurisdicción, ordenara la apertura de cuaderno separado a los efectos de la liquidación y partición de este bien, como en efecto se hizo por aplicación de dicha sentencia y el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la determinación de partición de este bien específico no corresponde a este tribunal, quien no tiene materia sobre la cual decidir en relación al mismo. Así se decide.
Tercero: En cuanto al local comercial distinguido con el N° 8 (Local N° 8), que forma parte del centro comercial Trigalpa, ubicado en avenida El Placer, entre transversales 7 y 8, urbanización quitas el Trigal – el Paraíso, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, catastro 13-06-02-07-45-71, con área aproximada de 104 mts2, distribuidos en dos niveles, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en anteriores capítulos de esta sentencia, adquirido según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, asentado bajo el N° 3, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 17, el 31 de octubre del 2007. Se indica en el libelo que la adquisición fue con préstamo de la empresa Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A, avalado con hipoteca notariada del 11 de octubre del 2007, N° 17, tomo 320 ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, asentado bajo el N° 4, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 17 del 31 de octubre del 2007.
El demandado en la contestación de demanda lo excepciona como bien común manifestando que fue adquirido por el demandado Nelson Hernández Espinoza, el 31 de octubre del 2007, por tanto ya extinguida la comunidad por lo que es bien propio del demandado. El demandante en los Informes presentados ante este Tribunal manifiesta que pertenece a la empresa Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A, y que no puede ser adjudicado al demandado. Ya el Tribunal analizó suficientemente el documento de adquisición, lo valoró conforme al dispositivo expreso que como prueba tarifada imponen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, apreció que para la fecha de adquisición (31 de octubre del 2007) estaba extinguida la comunidad conyugal, por lo que lo calificó como bien propio del ciudadano Nelson Hernández Espinoza. Es peregrino e infundado que pueda pertenecer a la empresa indicada por el apoderado demandante en sus informes, porque conforme al documento ya analizado fue adquirido por Nelson Hernández Espinoza, no por una empresa y por lo demás, si hubiese sido adquirido para Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A no sería bien ganancial, porque son distintas las personalidades jurídicas de las empresas y la natural de los socios, por lo que sus derechos y obligaciones son, en todo caso exclusivos. Sobre este inmueble fue solicitada prueba de Informe a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Palavecino, quien se limitó a remitir copia del documento, el cual se observa es del mismo tenor del analizado y valorado, por lo que ningún elemento novedoso o distinto surge de dicha prueba informativa. Así se decide.
Cuarto: En cuanto a la casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto - Quíbor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara, Código Catastral Nº 0214-0040-030-000-00-000, con un área aproximada de 96,65 mts2, adquirida conforme documento instrumento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 72, Protocolo Primero, de fecha 28/09/2006, ya suficientemente analizado y valorado por este tribunal en el capítulo de la sentencia sobre las pruebas aportadas por las partes se observa que es absolutamente cierta la aseveración del apoderado actor César Augusto Guerrero, expuesta en el acto de Informes ante esta alzada, en el sentido que el a quo no podía atribuir valor alguno a dichos documentos notariados porque fueron desechados del proceso por el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declararlos impertinentes en sentencia de fecha 26 de marzo del 2015, al conocer, sustanciar y decidir la incidencia de impugnación de medios probatorios. Tampoco puede esta alzada, por tener el mismo rango jerárquico judicial de dicho despacho judicial, desaplicar el contenido de su decisión.
Sin embargo, aunque no puede desaplicar la decisión ni valorar el contenido de los referidos documentos notariados, es imperioso hacer la siguiente acotación: En ninguna forma podría esta sentenciadora y dentro de los límites de este proceso ordenar la liquidación y partición del inmueble objeto de esos instrumentos porque debe apreciar de ellos la existencia de derechos constitucionales como la propiedad, defensa y derecho a ser oído como parte de la garantía constitucional al debido proceso de la ciudadana María Dalitza Marchán, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-5.936.115, quien en forma alguna puede sufrir las consecuencias de este proceso en trámite, donde ella no es parte ni ha intervenido en el, como demandante, demandada ni como tercero adhesivo ni coadyuvante. De manera que en aplicación de elementales principios de justicia distributiva, conforme al artículo 2 constitucional se exime esta sentenciadora de ordenar la liquidación y partición de este bien en concreto, debiendo quien tenga interés, actuar ante tribunal competente y en ejercicio del mecanismo procesal que considere ajustado, para que sea resuelto conforme a Derecho y valor justicia que rige en Venezuela, sobre el derecho de propiedad y su titularidad en relación al inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto – Quíbor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara, Código Catastral Nº 0214-0040-030-000-00-000, con un área aproximada de 96,65 mts2, dentro de los linderos ya determinados en anteriores apartes de esta sentencia.
En abundancia decide esta sentenciadora que ningún contrato bilateral, puede ser anulado, resuelto o en forma alguna enervado en cuanto a sus efectos, sin oír a todos los contratantes, dentro de los límites de un juicio válido.
El anterior análisis enerva cualquier mérito probatorio que pudiera desprenderse del Informe presentado por el ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, puesto su afirmación de la copropiedad, ejercida por Nelson Eduardo Hernández Espinoza y Milva Judith Pinto Sumoza, sobre el inmueble ya referido, queda comprendido en cuanto a sus efectos, dentro del análisis realizado, incluso los efectos del documento profusamente analizados y valorados y de dónde se desprende dicho derecho de propiedad, es superior en cuanto a fuerza legal, al que pudiera atribuírsele al Informe del funcionario, porque la fuerza del documento como elemento probatorio la ordena el legislador (artículos 1357 y 1360 del Código Civil), mientras que el del Informe no tiene fuente legal, sino apreciación libre conforme pueda determinarlo el juez, dentro del contexto del asunto debatido. En todo caso, es de señalar que la forma de evacuación propuesta por el promovente no es técnicamente correcta al utilizar la formalidad de interrogatorio similar a la de un testigo, siendo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil supone que se solicite copia del instrumento cursante en una oficina o la determinación de un hecho concreto, como su existencia o estado físico y no interpretaciones por el funcionario, como la calificación de quien es el propietario, sin el control de parte que tiene la evacuación testifical. Así se decide.
Quinto: En el libelo de demanda el apoderado actor señala la pretensión de su representada sobre el 50% de las cuentas bancarias en moneda extranjera abiertas durante la unión conyugal cuya existencia será demostrada, según dijo, durante la tramitación del juicio. Como quiera que no se evacuó prueba alguna que demuestre la existencia de este hecho, no se aprecia en ninguna forma, pero se da por reproducida la tesis del juzgador a quo al respecto, expuesta anteriormente. Así se decide.
Sexto: En el libelo expone el apoderado actor que corresponde a su conferente el 50% de las acciones en SOCIEDAD MERCANTIL RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 175-A, en fecha 17/04/1996. Debe la juzgadora analizar con atención este hecho concreto porque presenta varios argumentos de partes e incidencias probatorias y, evidentemente, para la fecha de constitución de la empresa ya existía la sociedad conyugal, como se determinó anteriormente.
El primer esfuerzo probatorio del demandante es consignar un conjunto de actas de asambleas de dicha empresa como anexos del libelo, concretamente, consignó acta constitutiva y estatutos sociales del 17/04/1996; asamblea del 03/03/1997, sobre aumento de capital y modificación del acta constitutiva; del 11/03/1998, nombramiento de junta directiva; 06/02/1998, rectificación de error del acta constitutiva; 01/11/2000 sobre venta de acciones, nombramiento de junta directiva, aumento de capital y emisión de nuevas acciones; 22/12/2000 punto único venta de acciones; del 15/02/2001 sobre apertura de sucursales en algunos Estados de la República; 13/09/2004 cancelación de capital suscrito no pagado, aumento de capital y modificación de estatutos y 14/ 11/2009, sobre ratificación de junta directiva. Dichas copias fueron impugnadas masivamente por el apoderado demandado, en conjunto con todas las demás copias producidas como anexos libelares.
En el escrito de promoción de pruebas pidió el apoderado de la parte demandante, la exhibición por parte del señor Nelson Eduardo Hernández Espinoza, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las copias originales de dichos recaudos e igualmente, solicitó la prueba de Informes sobre las mismas dirigido al ciudadano Registrador Mercantil del Estado Lara.
Durante el acto de Informes en alzada, siendo la última oportunidad procesal para consignar documentos públicos, produjo copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria del 13/09/2004 y del 14/11/2009, cuyo contenido fue señalado antes.
El objeto y pertinencia de su actividad probatoria en este aspecto, manifiesta el actor es demostrar que el señor Nelson Hernández Espinoza es el único accionista de la empresa, de donde devendría que el 50 % correspondiente a su comunera porque, como se dijo, la entidad fue constituida durante la existencia de la sociedad matrimonial.
En primer lugar, observa esta alzada que la impugnación de los elementos probatorios producidos en copias conjuntamente con el libelo de demanda, siempre que se trate de documentos públicos y privados reconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben hacerse separadamente, no en bloque como lo hizo en este caso el apoderado demandado, para la seguridad de las partes, ya que este hecho produce consecuencias jurídicas procesalmente determinantes como son o bien el reconocimiento del instrumento o bien la carga de solicitar y practicar el cotejo, establecido en el mismo dispositivo.
En consecuencia, por no haber sido impugnadas pormenorizada y razonadamente en cada caso, se tienen como no impugnadas las copias antes señaladas, con lo cual queda resuelto el argumento del apoderado actor en el acto de informes en esta alzada, sobre la aplicación desacertada del ciudadano juez de Primera Instancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las acciones de la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., sobre las cuales pide el informante, debe ordenarse la partición.
Sin embargo, la representación de la parte demandada se opuso a la pretensión de considerar dichas acciones como bien común, sobre todo por el hecho que el actor en su libelo mezcla, también indebidamente, la propiedad de los bienes de la empresa con el potencial derecho de los comuneros sobre dichos bienes. Este planteamiento es evidentemente errado, porque las personas jurídicas son distintas a los socios, correspondiéndole a cada uno derechos y obligaciones absolutamente separadas. Como consecuencia, la demostración de la propiedad sobre las acciones de la empresa por uno de los comuneros, concretamente, el demandado Nelson Hernández Espinoza, sigue siendo carga procesal del actor al ser rechazado el hecho durante la contestación de la demanda. Así se declara.
En el escrito de promoción de pruebas pidió el apoderado de la parte demandante, la exhibición por el Ciudadano Nelson Eduardo Hernández Espinoza, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los originales de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A, registradas bajo el N° 60, Tomo 175-A del 17 de abril de 1996 y bajo el N° 15, Tomo 46 –A del 13 de septiembre del 2004, cuyas copias simples fueron consignadas con el libelo, a fin de demostrar que las anexadas a la demanda son iguales a las presentadas como producto de la exhibición y que en consecuencia debe tenerse al señor Nelson Hernández Espinoza, como el único accionista de la empresa y como reflejo, que las acciones son bienes gananciales o comunes. Esta prueba de la exhibición fue inadmitida por el tribunal de la causa el 11 de noviembre del 2014, puesto a su entender debió procederse mediante el cotejo, después de impugnadas las copias por la contraparte, circunstancia que resultó ratificada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del 2015, por lo que no queda otra alternativa a esta superioridad que tener como inexistente este elemento probatorio de la exhibición y así se decide.
Sobre la prueba de Informes solicitada al Registrador Mercantil del Estado Lara, se obtuvo la información funcionarial en Oficio N° 2015/0105 del 20 de mayo 2015, manifestando que según acta del 13/09/2004, el único accionista para la fecha es Nelson Hernández Espinoza; que la sociedad posee una Junta Directiva compuesta por tres miembros y extiende invitación para la revisión de los expedientes. Este Informe del ciudadano Registrador Mercantil, en relación al fin, pertinencia u objeto de la prueba según indicación del demandante promovente, es el establecimiento de la propiedad única del paquete accionario de la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A, en manos de Nelson Hernández Espinoza. Pero es el caso que ni ese Informe del Registrador Mercantil, ni las copias certificadas consignadas como anexos al acto de Informes ante este tribunal, determina dicha propiedad para la fecha de terminación de la comunidad conyugal, es decir, para el día 21 de septiembre del 2007, que es básico a los efectos de la causa de este juicio, sino para el día 13 de septiembre del 2004. No hay forma de determinar con estos elementos probatorios aportados por el Registrador Mercantil y el informante demandante, que entre esas dos fechas, con amplio margen de tres años, haya permanecido inalterado el hecho medular a los efectos del conflicto planteado por las partes. Es de agregar además, que el ciudadano Registrador Mercantil indica que el expediente administrativo de la empresa permanece en las oficinas correspondientes, por lo que cualquier usuario, mucho más quien tiene interés de accionar ante los órganos jurisdiccionales, podía perfectamente proveerse de las copias certificadas que fueren menester, como en efecto lo hizo el apoderado actor para el acto final del juicio correspondiente a las partes.
Además, observa esta sentenciadora, que de acuerdo al artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se demuestra con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión por la declaración en dichos libros firmados por el cedente y el cesionario. Concretamente el Libro apropiado para demostrar la titularidad de las acciones es el Libro de Accionistas conforme al ordinal 1° del artículo 260 del Código de Comercio. Era entonces carga procesal de la demandante, incluso antes de la interposición de la pretensión, practicar pruebas preparatorias para la defensa de sus derechos, a través del retardo perjudicial, por ejemplo, si temía que tal prueba pudiera desaparecer y, durante la sustanciación del proceso bien podía promover otro género probatorio de mayor seguridad y eficacia, como inspecciones judiciales, puesto es obligación de los administradores mantener los libros sociales en la sede de la empresa.
Así como solicitó la prueba de Informes sobre unas actas de asambleas que no resultan idóneas para demostrar la titularidad de las acciones, sino los puntos diversos tratados y aprobados o improbados por las asambleas, bien pudo solicitar Informe sobre el contenido del Libro de Accionistas que es el idóneo como se dijo, a los fines perseguidos, de tal suerte que la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A, no podía rehusarse a remitir copia del mismo a requerimiento del tribunal, por imperativo legal previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Como abundancia se aclara que dicha empresa Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A, no es técnicamente parte procesal, sino que sus acciones son el objeto en litigio, pero el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la obliga a remitir las copias que le hubiesen sido requeridas, sin poder rehusarse y sin poder alegar reserva alguna.
Finalmente se aprecia que las copias certificadas presentadas en esta alzada durante el acto de Informes son documentos públicos, con el valor y efectos estatuidos en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pero insuficientes, como se dijo, para demostrar la titularidad del señor Nelson Hernández Espinoza y por ende, de la comunidad matrimonial, sobre las referidas acciones. Por las razones dichas, este elemento probatorio no puede surtir efecto alguno a favor del promovente y en consecuencia, se concluye que el actor no cumplió con su deber procesal de demostrar la propiedad del demandado Nelson Hernández Espinoza sobre el paquete accionario de la entidad Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A, para el día 21 de septiembre del 2007 por lo que no puede ordenarse su liquidación y partición. Así se declara.
Como consecuencia del análisis de los hechos y del derecho planteado por las partes; del análisis y aplicación de las instituciones jurídicas que corresponde al juez dentro de los límites de su oficio, principio conocido como iura novit curia y de las resultas de los elementos probatorios promovidos y evacuados válidamente, se debe concluir en la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos NELSON HERNÁNDEZ ESPINOZA y MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, ya identificados, con vigencia desde el día 02 de marzo de 1984, fecha del matrimonio hasta el 21 de septiembre del 2007, día cuando se declaró el divorcio, pero que no fue demostrada la existencia de ningún otro bien común, salvo el determinado entre las partes y aceptado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en decisión definitiva formal de fecha diez (10) de mayo del 2016 ordenó la liquidación y partición del inmueble situado en el conjunto residencial Playa Colorada, carretera nacional Morón – Coro, sector la Ramadita en la población Boca de Aroa del Estado Falcón, como en efecto se ejecuta por cuaderno separado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Del Estado Lara.
Igualmente en la imposibilidad de liquidar y partir el bien ubicado en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto - Quíbor, Sector Moyetones, Municipio Iribarren del estado Lara, Código Catastral Nº 0214-0040-030-000-00-000, municipio Iribarren del Estado Lara, sin violentar los derechos y garantías constitucionales analizados. Así se decide.

X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado César Augusto Guerrero, en fecha uno (01) de noviembre del 2015, en el juicio seguido por su representada MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, demandante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.026.701, contra el ciudadano NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ ESPINOZA, demandado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.332.905, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor, puesto los dispositivos de la sentencia del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto del recurso ordinario, son similares a los dictados en alzada, aunque por razones diferentes.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, al quedar aprobada la liquidación y partición de uno de los bienes, como resultó ampliamente establecido en la sentencia.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de liquidación y partición sobre los demás bienes, cuya determinación consta en el texto de la sentencia, por las razones en ella expuestas.
QUINTO: Se CONDENA a la parte apelante en el pago de las costas, exclusivamente por el recurso de apelación, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.


La Secretaria