REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2017-000026

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 48/2017, de fecha 19 de enero de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PH IMPORTACIONES 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2010, bajo el N° 1, tomo 51-A; contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO TROCOLI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.371.150.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 19 de enero de 2017, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rondón, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 02 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dejó constancia que este Juzgado providenciara por auto separado lo solicitado por el ciudadano José Alejandro Trocoli Rodríguez, ya identificado, en esa misma fecha.
En tal sentido, estando la presente decisión dentro del plan de consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; se observa lo siguiente:


I
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia en base al siguiente fundamento:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de 30 días sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 20/07/2016, fecha en la cual, el tribunal dictó auto de admisión, hasta la presente fecha, la parte interesada no gestionó el impulso de la citación, y por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil general para sancionar la inercia procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el abogado FREDDY RONDON OLIVARES contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO TROCOLI RODRIGUEZ Se ordena el archivo del expediente.”.
II
DE LA SOLICITUD

En fecha 02 de febrero de 2017, el ciudadano José Alejandro Trocoli Rodríguez, ya identificado, asistido por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.382, solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo con fundamento en lo siguiente:
“Solicito al ciudadano Juez, se sirva ordenar la suspensión de la medida preventiva de embargo, ya que la misma no ha sido aun practicada por el Juzgado Ejecutor y habida cuenta de que fue declarada la PERENCION BREVE de la presente causa, la cual resulta evidente en autos; a los fines de evitar DAÑOS Y PERJUICIOS irreparables, toda vez que no existe caución de la parte demandante que garantice el pago o resarcimiento de los mismos.
A los efectos solicitados, señalo al ciudadano Juez Superior para que verifique en el Sistema IURIS, que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-C-2016-000801, del cual se evidencia que el Juez Titular del referido Juzgado ha fijado para el día 7 del mes de Febrero del corriente año, la práctica de la medida de embargo en contra del vehículo de [su] propiedad, que constituye [su] herramienta de trabajo y de uso familiar para el traslado de [sus] menores hijos a sus actividades escolares y extra académicas. Juro la urgencia”





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la presente solicitud de suspensión de la medida cautelar, por parte del ciudadano José Alejandro Trocoli Rodríguez, ya identificado, asistido por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.382, este Tribunal Superior considera necesario partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Por ello, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, se observa que en el caso de autos fue decretada medida de embargo preventivo en fecha 20 de julio de 2016, la cual se encuentra contenida en el cuaderno separado signado bajo el N° KH03-X-2016-000055; por encontrarse satisfecho los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, hecho el cual no es controvertido en esta Alzada.
Por otro lado, se aprecia que cursa por ante este Juzgado apelación ejercida contra la sentencia 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado A quo, en virtud de haber declarado la perención breve de la instancia.
En ese sentido, lo anterior hace a este Órgano Jurisdiccional preocuparse en el sentido que, pudo la parte actora -solicitante de la medida- perder el interés procesal o haber sido satisfecho la pretensión jurídica por la cual accionó a la Administración de Justicia, no obstante ello será resuelto mediante sentencia definitiva dictada en su debida oportunidad.
Por lo que se hace imperioso para esta Alzada, señalar que es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
Así pues, visto que el presente asunto cursa por esta alzada en virtud de la perención decretada, este Juzgado a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa y garantizando en todo momento la tutela Judicial efectiva, y por cuanto se presume que la pretensión de la parte actora fue satisfecha, o no tiene interés jurídico actual en la prosecución del juicio, aunado al hecho de no quedar ilusoria la actuación del juzgado el ejecutor a quien corresponde el traslado para la realización efectiva de la medida preventiva que a posterior desataría una inútil actuación jurisdiccional e infructuosa a los fines mismos de los órganos de Justicia; se ordena la suspensión provisional de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 20 de julio de 2016, la cual se encuentra contenida en el cuaderno separado signado bajo el N° KH03-X-2016-000055, hasta tanto no sea resuelto el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
En razón de los antes expuesto; quien aquí juzga una vez verificado en el sistema IURIS 2OOO; se desprende la comisión KP02-C-2016-801; la cual se encuentra en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; para lo cual se ordena su respectiva notificación a los fines de la suspensión provisional de la medida preventiva; hasta tanto sea decidida la apelación que cura por ante este Juzgado Superior relativa a la PERENCION BREVE.asi se establece.-
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: se ORDENA la suspensión provisional de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 20 de julio de 2016, la cual se encuentra contenida en el cuaderno separado signado bajo el N° KH03-X-2016-000055, hasta tanto no sea resuelto el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria,