REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000774
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A. Inscrita Ante El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, En Fecha 11 De Mayo De 2001, Bajo El Nº 52, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Lenin José Colmenarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.464.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTA LOS LEONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nº 79 tomo 7-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.072 y 90.102 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de local comercial
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 645/2016, de fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., ORIGINALMENTE INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2.001, bajo el Nº 52, tomo 19-A, folio 265, contra el CENTRO DE APUESTA LOS LEONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2.008 bajo el Nº 79 tomo 7-B.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día once (11) del mismo mes y año, por la abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, actuando en su condición de apoderada judicial del Centro de apuesta Los Leones C.A.; contra el auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2016.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se dejo constancia que el día veintitrés (23) de noviembre de 2016 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informes anticipadamente las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Pérez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; igualmente presento escrito de informes el abogado Eder Salazar Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se dejó constancia que el día siete (07) de diciembre de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de observación la abogada Alicia Figueroa Romero, actuando en su condición de apoderada de la parte demandada. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “ Mi representada es propietaria de un (1) inmueble comprendido por un local comercial identificado con el numero 12, ubicado en planta Alta del denominado Centro Comercial “ BOULEVARD PLAZA LOS LEONES” el cual se encuentra ubicado entre la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y posee las siguientes medidas y características, ubicado hacia el Lindero Sur, con frene hacia el pasillo central, con un área aproximada de 18.50 metros cuadrados (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) sobre el inmueble ut supra descrito mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la firma unipersonal CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2.008, bajo el Nº 79 tomo 7- B representada para ese acto por la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA FEO CARCHIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.301.754, según contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 27 de agosto de 2.012, inserto bajo el Nº 01, tomo 328 (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) la duración del presente contrato fue pactado por el lapso de veinticuatro (24) meses fijos, contados a partir del 01 de julio del año 2012 hasta el 31 de julio de 2.014 y el canon de arrendamiento mensual fue fijado para los primeros doce (12) meses de vigencia del contrato, en la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.080,00); y para los siguientes doce (12) meses de vigencia, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas en las oficinas de La Arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) que el contrato de arrendamiento suscrito se encuentran d plazo vencido por haber sido suscrito a tiempo determinado, pues venció el día 31 de junio del año 2.014, siendo que la arrendataria CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, C.A., ya identificada, se ha negado a restituir la posesión del inmueble ut supra descrito, en las mismas condiciones que lo recibió, así como también se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, específicamente desde el mes de JUNIO DEL AÑO 2014 dejando de cumplir con su esencial obligación de pago oportuno de los cánones de Arrendamiento del inmueble arrendado, concluyendo que tal actitud de CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS, fue abiertamente contrariada en los meses de JUNIO Y JULIO 2014 ” ( Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita)
Que “En este sentido, y en vista de que el contrato suscrito se encuentra de plazo vencido y no existió acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, por el mismo hecho de haber incumplido con el PAGO OPORTUNO DE LAS MENSUALIDADES, le otorga el derecho a mi representada, para solicitar el DESALOJO de los inmuebles objetos de los contratos de arrendamiento suscritos, de conformidad al literal G del articulo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) la arrendataria CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, C.A., ya identificada, en flagrante violación del articulo 14 y 20 de la Ley de regularización de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2.014 y vencido como se encuentra el plazo estipulado del contrato, se ha negado a restituir la posesión del inmueble arrendado a mi representado en las mismas condiciones que lo recibió, circunstancia que por voluntad de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, específicamente el literal G del artículo 40, que le otorga el derecho a mi mandante a demandar el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…omissis…procedo a demandar en nombre de mi representada como en efecto demando a la firma personal CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, C.A.,… omissis… representada para ese acto por la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA FEO CARCHIDIO…omissis… para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: AL DESALOJO del inmueble objeto de arrendamiento, en vista de haber vencido el plazo estipulado y no cumplir con la obligación de restituir la posesión del inmueble arrendado a mi representado en las mismas condiciones que lo recibió.
SEGUNDO: Que la Arrendataria CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, C.A., pague la suma de OCHO MIL NOVECIENTS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.860,00), equivalente a los meses insolutos de Junio y Julio de 2.014, de referido al inmueble identificado con el Nº 12, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que es la suma equivalente que ha dejado de percibir mi representado en la actitud morosa de la arrendataria de no efectuar los pagos se cánones de arrendamiento de la forma pactada.
TERCERO: A pagar el precio diario del arrendamiento por cada día transcurrido, mas una cantidad equivalente al 50% de dicho monto, contados a partir del 31 de julio de 2.014, fecha que termino el contrato, hasta la restitución definitiva del inmueble de conformidad con el articulo 22 numeral 3 de la Ley de regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial.
CUARTO: Que se condene a la Arrendataria, al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado”. (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita)
Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente acción en la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.960,00) O EL EQUIVALENTE SESENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (69,76 U.T.)”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito se sustancie y se tramite por la vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrita de la cita)
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016 las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, actuando en su carácter de apoderadas de la firma unipersonal CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, dieron contestación a la demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “ La presente causa tiene como objeto el DESALOJO del local Nº 12 que la demandante INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A. arrendó a nuestra representada ADRIANA FEO CARCHIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.301.754 y a su esposo YDELFONSO PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.058 desde hace catorce (14) años, mediante seis (6) contratos escritos ( autenticados y privados), a sus firmas personales CENTRO DE APUESTAS LOS LEONES y VARIEDADES LOS LEONES PAOLINI, y la empresa de ambos LOS LEONES VARIEDADES C.A., iniciándose el día 1-07-2002 la relación contractual arrendaticia mediante un primer contrato otorgado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto en fecha 4 de julio de 2002 bajo el Nº 77, Tomo 59 del Libro de Autenticaciones”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “El 30 de agosto de 2004 se firma un segundo contrato en la misma Notaria 4ta de esta ciudad bajo el Nº 38 Tomo 131, con inicio el 1-07-2004 y vencimiento el 30 de junio de 2006, con un canon de arrendamiento para los primeros 8 meses de Bs. 450,00 y para los 16 meses siguientes de Bs. 570,00 mensuales. El 07 de septiembre de 2006 se firma el tercer contrato en la misma Notaria 4ta de esta ciudad bajo el Nº 2 Tomo 216, con inicio el 1-07-206 y vencimiento el 30 de junio de 2008 con un canon mensual para el primer año de Bs. 655,00 mensuales y el segundo año de Bs. 750,00 mensual. El 28 de noviembre de 2008 se firma el cuarto contrato ante la Notaria Publica Quinta bajo el Nº 65 Tomo 203 con inicio el 1-07-2008 y vencimiento el 30 el junio de 2009 con un canon mensual de Bs. 1.000,00, pudiendo ser renovado por un año más, si se encuentra solvente. El 1 de julio de 2010 se firma privadamente un quinto contrato con vencimiento el 30 de junio de 2011 con un canon mensual de Bs. 1.690,00 más el 12,5% del Impuesto al valor agregado, pudiendo ser renovado por un año más, si se encuentra solvente…omissis… El 27 de agosto de 2012 se firma un sexto contrato por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 1, Tomo 328 por el periodo comprendido desde 01 de julio de 2012 has el 31 de junio de 2014 con un canon mensual de Bs. 3.080,00 + IVA para el primer año y el segundo ano la suma de Bs. 4.000,00 + IVA, y “ en caso de prorroga (legal convenida), el canon de arrendamiento mensual será ajustado en un porcentaje, que como mínimo será equivalente a la sumatoria del índice de inflación acumulada para el lapso de los anteriores doce meses previos, lo que se hará constar en los recibos de cobro que emita la Arrendadora”, el cual fue anexado a la demanda”. (Negrita de la cita)
Que “ De la lectura de los contratos puede verificarse que el local comercial 12 ha sido alquilado ininterrumpida e indistintamente a las firmas personales de los ciudadanos ADRIANA FEO CARCHIDIO e YDELFOMSO PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 10.301.754 y 11.260.058 respectivamente, quienes son CONYUGES (…)” (Negrita de la cita)
Que “De conformidad con el art. 26 del Código de Comercio, el art.168 del Código Civil y el art.146 del Código de Procedimiento Civil, ambos son litisconsortes necesarios en este proceso porque se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al local comercial 12, objeto del presente juicio de DESALOJO, y como tal, debe ser llamado también al presente juicio al ciudadano YDELFONSO PAOLINI, para integrar debidamente el contradictorio, porque la cualidad pasiva no reside solamente en la firma personal demandada CENTRO DE APUESTAS LOS LEONES de ADRIANA FEO CARCHIDIO sino en ambos cónyuges”.(Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) solicitamos ciudadana Juez, ADMITA la Intervención Forzosa del ciudadano YDELFONSO PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.260.058 ordenándose su CITACIÓN para que comparezca ante este tribunal a dar contestación a esta cita, y responder junto con muestra representada la presente demanda”. (Mayúsculas de la cita)
Que “Consideramos que al estar fundamentado el DESALOJO del local comercial Nº 12 en la causal establecida en el literal G del art.40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ( que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes) esta causal implica necesariamente interpretarla en concordancia con el artículo 25 de la ley que establece el DERECHO PREFERENTE del arrendatario a seguir alquilando el inmueble al vencimiento del contrato, siempre que cumpla las obligaciones del contrato y este de acuerdo con ajustar el canon conforme a la ley”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) en el presente caso la demandante arrendó a nuestra representada y a su cónyuge hace 14 años el local comercial, cuyo último contrato venció el 30 de junio de 2004, fecha a partir de la cual inicio una serie de conversaciones con su arrendadora para fijar un nuevo canon, pero a pesar de que este debía ajustarse a lo establecido en la recién promulgada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, el 30 de julio de 2014 la arrendadora le envió a nuestra representada una notificación de fijación UNILATERAL de un ilegal 300% de aumento del canon de arrendamiento, de Bs. 12.000,00 +IVA a partir del 1-07-2014 hasta tanto las autoridades respectivas fijen el mecanismo del avaluó del inmueble, para (sic) la metodología y formula del costo de reposición según el art.32 numeral 1”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En vista de desacuerdo, nuestra representada inicio el procedimiento para la DETERMINACIONM del nuevo canon de arrendamiento ante la oficina de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Comercio de esta ciudad en abril de 2015 junto con otros inquilinos del centro comercial, asignándosele al expediente el Nº C-0188/0616, el cual fue notificado la Arrendadora, asistiendo a sus audiencias y pendiente solo de decisión (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “De las consideraciones expuestas se desprende que en ningún momento el arrendador pretendió en el 2014 la cancelación de mensualidades insolutas ni la entrega del inmueble por vencimiento del contrato, por el contrario, lo que existía entre las partes era un desacuerdo en el monto del canon de arrendamiento, y como se explano supra, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, NO ES competencia del Poder judicial la DETERMINACION del nuevo canon de arrendamiento del Local Nº 12 sino de la SUNDDE ( Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos) o del Ministerio de Comercio” ( Mayúsculas de la cita)
Que “(…) como punto previo al fondo, oponemos la CUESTION PREVIA CONDICION PENDIENTE, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil; por lo cual solicitamos al tribunal decida de conformidad con lo establecido en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) es FALSO de toda falsedad que nuestra representada haya INCUMPLIDO con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Lo cierto es que la arrendadora desde mayo de 2014, con el pretexto de la vigencia de la nueva ley, se NEGO a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, pretendiendo maliciosamente pero sin éxito, con diferentes subterfugios, aumentar ilegalmente el canon y a la vez hacerla caer en un estado de aparente insolvencia para crear la causal falta de pago para el DESALOJO y con un aumento desmedido, crear la causal de falta de acuerdo para no RENOVARLE el contrato”. (Mayúsculas y Negrita de la cita)
Que “(…) el 21-08-2014, cuando la arrendadora le envió un “Comunicado” a nuestra representada y a todos los inquilinos del centro comercial, en el que le notifica el numero de la cuenta para hacer los depósitos (…)”
Que “En vista de la notificación de la nueva forma de pago, el 5 de septiembre de 2014 nuestra representada se dirigió a la agencia del Banco Plaza ubicada en la Av. 20, a depositar en la indicada cuenta corriente Nº 0138-0017-11-0170019373 los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, y septiembre de 2014, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.17.920,00) comprensiva de cuatro mensualidades ( Bs.4.000,00+ Bs.480,00 = Bs.4.480, 00), pero sorpresivamente no fue posible hacer este depósito, porque el cajero le informo que la cuenta estaba CERRADA, incumpliendo flagrantemente la Arrendadora la obligación establecida en el art. 27 ejusdem, como probaremos en su oportunidad”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “Sin embargo, lo adeudado hasta esa fecha por condominio, correspondiente a los meses de julio y agosto 2014 SI fue posible cancelarlo directamente a la cuenta Nº 01380017120170023060 del Banco Plaza de la Arrendadora (…)”
Que “En vista de la negativa de la Arrendadora de recibir el pago del canon de arrendamiento ofrecido, el 31-10-2014 nuestra representada intento CONSIGNAR los cánones de arrendamiento vencidos, antes este Tribunal 7º de Municipio de esta circunscripción judicial (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Esta solicitud de consignación fue declarada INADMISIBLE en el 2014, con fundamento “en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del 23-05-2014”, por considerar competente al Ministerio de Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En vista de la decisión de inadmisibilidad del Poder Judicial para ese entonces, Noviembre de 2014, nuestra representada fue a la Superintendencia de Derechos Económicos (SUNDDE) de esta ciudad de Barquisimeto…omissis… pero el funcionario conciliador Abg. WILFREDO FONSECA también se negó a recibirle los cánones, por “no tener instrucciones para recibir ni tramitar este tipo de solicitud””. (Mayúscula y Negrita de la cita)
Que “sin embargo, para dejar constancia de la VOLUNTAD de pagar los cánones de arrendamiento que la arrendadora se NEGO A RECIBIR y del cumplimiento de esta obligación, el 10-03-2015 y el 15-04-2015 nuestra representada se traslado nuevamente a la SUNDDE a consignar copia de los cheques de gerencia del Banco Banesco Nº 00040514 por Bs. 17.920,00 comprensivos de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre-febrero 2015,y a solicitar la APERTURA DE LA CUENTA como consta en solicitudes (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) es FALSA de toda falsedad la causal invocada, literal G del art.40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por todas las anteriores consideraciones, solicitamos a este Tribunal DECLARE:
1) SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo;
2) La RENOVACION del contrato conforme al art.26 ejusdem y el art. 1600 del Código Civil;
3) Que el canon de arrendamiento vigente para la prorroga es la cantidad de Bs. 4.000,00+Bs. 480,00 IVA = Bs. 4.480,00 hasta tanto el Ministerio de Comercio y SUNDDE fijen el nuevo canon de arrendamiento;
4) Ordene a la Sucursal Barquisimeto de la SUNDDE / MINISTERIO DE COMERCIO la apertura la investigación correspondiente para que imponga las MULTAS establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por su incumplimiento.
5) Condene en costas a la demandante, incluyendo los honorarios de abogado”.
(Mayúsculas y Negrita de la cita).
III
DE LA RECONVENCION

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016 las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, actuando en su carácter de apoderadas de la firma unipersonal CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, opusieron reconvención en los siguientes términos:
Que “Nosotras, ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.787.726 y 3.525.186, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 24.072 y 90.102 respectivamente y de este domicilio ambas; actuando en nombre y representación de la firma unipersonal CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, identificada en autos; ante usted ocurrimos, a los efectos de reconvenir a INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., RIF Nº J- 30944989-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto el día 11 de Mayo de 2001 bajo el Nº 52, Tomo 19-A, folio 265, modificada el 29-04-2013 bajo el Nº 21, Tomo 28-A, representada por su Director, JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, CI Nº 24.567.454 y de este domicilio (…)”
Que “Como expusimos, el 1-07-2002 nuestra representada celebro un primer contrato de arrendamiento con la Arrendadora por el Local Nº 12, el cual fue renovado mediante otros contratos durante los 14 años de relación arrendaticia que ha mantenido con la Arrendadora” ( Negrita de la cita)
Que “ En el primer contrato se estableció en la cláusula 21 que el arrendatario se obliga a contribuir mensualmente con dinero de su propio peculio, así como el resto de los inquilinos, con los gastos comunes que se generen mensualmente para la Administración, el mantenimiento o reparación de áreas o equipos comunes, agua y cloacas, iluminación interna o externa, vigilancia o seguridad, decoración, compra de equipos de innovación para la comunidad del “ Boulevard Plaza Los Leones”; estos gastos tendrán un monto mensual que podrá ser variable, pero en ningún momento la participación en los gastos generales por parte de “ El Arrendatario” será una cantidad que exceda al 25% del canon de alquiler vigente”. (Negrita de la cita).
Que “El límite para el condominio de hasta el 25% del canon de arrendamiento se repite en el segundo contrato (cláusula 21), en el tercero (cláusula 21) y en el cuarto contrato (cláusula 21), pero en el quinto contrato (cláusula 21) cambia el limite a no mayor del 40% del canon de arrendamiento, y en el sexto contrato, que se encuentra vigente, vuelve al límite no mayor del 25% del canon (cláusula 13)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de octubre del año 2014 los pagos que ha realizado nuestra mandante por concepto de condominio, como se evidencia de los recibos anexos, exceden el porcentaje establecido en los contratos, ascendiendo lo pagado en exceso, en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 59.063,28)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Civil venezolano, la ley es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial y la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento… omissis… que la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., demandante aquí reconvenida, violo tanto el contrato otorgado en el 2002, 2004, 2006, 2008, 2010 y 2012, como el art. 19 de la ley especial aplicable para la época ( Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999), al obligar a nuestra representada a cancelar cuotas de condominio que exceden el porcentaje del 25% y el 40% del canon de arrendamiento”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Asimismo, de conformidad con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a REPETICION, y si quien recibe el pago lo hizo de mala fe, esta obligado a restituir tanto el capital como los intereses”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por tal razón y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil venezolano y con los artículos 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y ultimo aparte del art.43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de 2014, hemos decidido RECONVENIR a su Arrendadora empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., RIF Nº J-30944989-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto el día 11 de mayo de 2001 bajo el Nº 52, Tomo 19-A, folio 265, modificada el 29-04-2013 bajo el Nº 21, Tomo 28-A, representada por su Director, JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, CI Nº 24.567.454 y de este domicilio, por ser SOLIDARIAMENTE responsable con las Administradoras del Inmueble de acuerdo a lo establecido en el Articulo 6 ejusdem, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en REINTEGRAR las cantidades por los conceptos siguientes:
1) CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 590.063,28), pagados en exceso por concepto de cuotas de condominio durante el periodo comprendido desde el mes de octubre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2015 ambas fechas incluidas, cual se demostró supra;
2) los INTERESES moratorios calculados a la tasa legal;
3) la respectiva CORRECCIÓN MONETARIA, la cual solicitamos sea establecida mediante experticia complementaria del fallo acordada por este tribunal y
4) las COSTAS PROCESALES, incluyendo los honorarios de abogado”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
IV
DEL AUTO APELADO

En fecha siete (07) de octubre de 2016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
Visto el escrito de contestación presentado por las apoderadas judiciales de la demandada, firma unipersonal CENTRO DE APUESTA LOS LEONES representada por la ciudadana ADRIANA FEO CARCHIDIO, y visto el llamado forzoso del tercero realizado en la persona del ciudadano YDELFONSO PAOLINI, cabe señalar que de acuerdo al doctrinario Arístides Rengel Romberg, la intervención forzosa del tercero de acuerdo al ordinal 4º del articulo del articulo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto logar la integración subjetiva del contradictorio en aquellos casos en que el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero que no figura como parte en la causa pendiente, bien sea porque no puede ser llamado a juicio por el demandante o porque este no quiere; sin embargo debe tener con alguna de las partes una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar en el juicio respecto de la relación, lo que justificaría el llamado del tercero para así integrar un litisconsorcio y así pueda resolverse la causa de modo uniforme para todos.
Dicho lo anterior, se observa que la parte demandada fundamenta la intervención forzosa en el hecho de que el tercero es cónyuge de la representante legal de la firma unipersonal demandada, a quienes la demandante les arrendó el local objeto de la presente demanda desde hace catorce (14) años a través de seis contratos de arrendamiento suscritos de forma separada entre sus firmas personales, a saber, CENTRO DE APUESTAS LOS LEONES y VARIEDADES LOS LEONES PAOLINI y también con la firma mercantil LOS LEONES VARIEDADES, C.A. de la cual ambos son representantes legales y a tal efecto, consigna los referidos contratos así como el acta de matrimonio respectiva, de lo cual se corroboran sus dichos.
No obstante ello, si bien es cierto que las firmas unipersonales no tiene personalidad jurídica distinta a la de sus representantes, ello no significa que exista un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa por el hecho de haber suscrito cada cónyuge por separado y de forma alterna contrato de arrendamiento con la demandante por el mismo local comercial, a través de dos firmas unipersonales representadas distintamente por cada uno de los cónyuges, aunado al hecho que también el arrendador suscribió contrato con una firma mercantil representada por ambos cónyuges; pues considera quien decide que la suscripción de cada uno de los contratos de arrendamiento corresponde a la esfera de los actos jurídicos propios de cada persona jurídica, no significando por tanto que estos se fusionen por el hecho ser cónyuges sus respectivos representantes o que la suscripción de estos afecte la comunidad conyugal, pues tampoco se trata de actos de disposición realizados sobre los bienes que la integren. Por tanto, al haber vencido cada uno de los contratos y al haber suscrito el arrendador otro con una persona jurídica distinta, la relación sustancial primigenia venció y así ocurrió con cada uno de los contratos suscritos de forma separada con personas jurídicas distintas; por lo que a juicio de quien dictamina no existe continuidad y por tanto conexión entre las relaciones arrendaticias suscritas con la demandante y con las firmas unipersonales VARIEDADES LOS LEONES PAOLINI, CENTRO DE APUESTAS LOS LEONES y la firma mercantil LOS LEONES VARIEDAD, C.A. Razón por la cual, este Tribunal niega el llamado al tercero por considerar que no se cumple con los extremos del ordinal 4º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, al no integrar el tercero llamado a la causa una relación jurídica material con la demandada de autos.
Por otra parte y visto que la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 7º del articulo 346 ejusdem y la demandante la contradijo en fecha 03-10-16, se advierte que se encuentra corriendo los lapsos de la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 867 del código adjetivo.
En cuanto a la RECONVENCION propuesta por las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, en su condición de apoderadas judiciales de la firma unipersonal CENTRO DE APUESTAS LOS LEONES en contra d la firma mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., representada por su Director, ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia y de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 368 ibidem, se fija el QUINTO DIA DEDESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA para que la demandante reconvenida de contestación a la demanda.




V
DE LOS INFORMES

PARTE DEMANDADA

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 las abogadas, Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, actuando en nombre y representación de la firma unipersonal CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, parte demandada, consignaron escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “La presente causa se inicia en durante el año 2015, mediante demanda por DESALOJO del local Nº 12 incoada por la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A. contra nuestra representada firma unipersonal CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, la cual fue admitida el tribunal a-quo. En la oportunidad de la CONTESTACION de la demanda opusimos como punto previo la EXCEPCION POR DEFECTO DE LITIS CONSORCIO por cuanto la mencionada Firma Personal es propiedad de nuestra representada ciudadana ADRIANA FEO CARCHIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.301.754 quien se encuentra casada con el ciudadano YDELFOMSO PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.058; desde el 25 de junio de 1997, como consta en copia certificada del Acta de matrimonio Nº 223 que se acompaño marcada “M”; y por cuanto el local comercial 12 ha sido alquilado ininterrumpida e indistintamente a las firmas personales de ambos ciudadanos desde hace catorce (14) años, desde el año 2002 mediante seis (6) contratos escritos, que se anexaron marcados A, B, C, D y E; siendo de vital importancia para nuestra representada la prueba del tiempo de duración de la relación arrendaticia, ya que con ella se obtendría el tiempo de duración de la prorroga legal arrendaticia”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Alegamos ante esa instancia que con estas circunstancias se verificaba la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO en este proceso, conforme a lo establecido en el art.26 del Código de Comercio, art.168 del Código Civil y el art. 146 del Código Procedimiento Civil, encontrándose ambos cónyuges en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto del juicio de DESALOJO, el local comercial Nº 12, y como tal debe ser llamado también al juicio a su cónyuge, ciudadano YDELFONSO PAOLINI para integrar debidamente el contradictorio, porque la cualidad pasiva no reside solamente en la firma personal de ADRIANA FEO CARCHIDIO, CENTRO DE APUESTA LOS LEONES sino en ambos cónyuges, por lo que solicitamos ADMITIERA la Intervención Forzosa del ciudadano YDELFONSO PAOLINI (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “El Tribunal a-quo mediante auto de fecha 7-10-2016 negó esta solicitud (…)”
Que “Es evidente la confusión del tribunal acerca de la figura del litisconsorcio necesario, que es la presencia de una pluralidad de partes demandantes (activo) o demandadas (pasivos), establecida en la ley venezolana de forma irremediable, por afectarles una determinada sentencia, con la suscripción o no del contrato en particular que se discute en este proceso (arrendamiento) por cualquiera de los cónyuges”. (Negrita de la cita)
Que “No existe duda que en el presente caso existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario entre los ciudadanos ADRIANA FEO CARCHIDIO, YDELFONSO PAOLINI y la parte demandante INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., por el solo hecho de ser los dos primeros cónyuges entre si, como quedo probado del acta de matrimonio acompañada. El hecho de que alguno de los dos haya firmado o no los contratos de arrendamiento, iniciales o finales, no excluye o diluye la existencia del litisconsorcio, por cuanto al demandar a la Firma personal de ADRIANA FEO CARCHIDIO, se demandó a un bien de la comunidad conyugal PAOLINI- CARCHIDIO, la firma personal CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, propiedad de ambos. Además, al pretenderse en el presente juicio el desalojo del inmueble sede de la firma de la comunidad, se requiere la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, a tenor de lo previsto en el articulo 168 del Código Civil, por cuanto esta demanda comporta la enajenación de los bienes gananciales”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “De tal manera que, una vez determinado por el juez en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis- consorcio necesario, esta en la obligación de ordenar de OFICIO su integración porque no puede tramitarse la pretensión al ser la falta de cualidad una formalidad esencial para la justicia (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por todas las anteriores consideraciones, no puede continuar el presente juicio hasta tanto el tribunal cite y haga parte al ciudadano YDELFONSO PAOLINI, antes identificado, conforme al art.370 numeral 4 y art. 382 del Código de Procedimiento Civil, para integrar debidamente el contradictorio, y así solicitamos sea declarado (…)” (Mayúscula de la cita)

PARTE DEMANDANTE

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016 el abogado, Eder Xavier A. Salazar Rojas, actuando en nombre y representación de INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “ Ciudadana juez, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la firma unipersonal “CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio e 2.008, bajo el Nº 79 tomo 7-B representada para ese acto por la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA FEO CARCHIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.301.754, lo que trae como consecuencia que mi representada y la firma unipersonal CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, C.A, son las únicas personas a quien el contrato les genero obligaciones reciprocas, por lo que tales obligaciones no pueden ser transferidas a terceras personas, pues depende específicamente de la personas involucradas tal como se desprende del contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 27 de agosto de 2.012, inserto bajo el Nº 01, tomo 328, y que se anexo conjuntamente a libelo en ocho (8) folios útiles, marcada con la letra “B””. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que (…) cabe destacar que la firma personal es una figura mercantil que funciona bajo la única y exclusiva responsabilidad de su propietario, que le permite a esta persona natural, que en el presente caso es la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA FEO CARCHIDIO, realizar validamente actos de comercio, así como otros actos jurídicos sin necesidad de asociarse con otras personas naturales o jurídicas bajo figuras asociativas, como por ejemplo la compañía anónima, por lo que mal puede solicitar el llamado de terceros alegando ser común la presente causa (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En el presente caso, conforme se evidencia del asiento registral parcialmente transcrito supra, la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA FEO CARCHIDIO, utiliza la firma comercial “CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, C.A.,” tanto como razón de comercio a ser utilizada en su actividad mercantil, como denominación del fondo de comercio donde desarrolla su giro comercial. De esta forma, la mencionada ciudadana al actuar bajo la firma personal “CENTRO DE APUESTA LOS LEONES, C.A.,” es la única que es sujeto de derechos y obligaciones, utilizando dicha denominación para actuar dentro del mundo comercial, y comprometiendo así su patrimonio, pues al no tratarse de un ente con personalidad jurídica distinta a la de su titular, las obligaciones y derechos que adquiere la firma comercial corresponden única y exclusivamente al comerciante que utiliza dicha razón de comercio” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por otro lado la pretensión en el presente asunto lo es por desalojo, en vista de que el contrato suscrito se encuentran de plazo vencido y no existió acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, y que por el mismo hecho de haber incumplido con el PAGO OPORTUNO DE LAS MENSUALIDADES los meses de JUNIO Y JULIO 2014 no le nace el derecho de preferencia para arrendarlo nuevamente de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Regulación de arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial”. (Mayúscula de la cita)
Que “Por las razones aquí expresadas, solicito se sirva declarar Sin Lugar el recurso y se proceda a ratificar la decisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren el cual inadmitió la intervención forzosa del ciudadano YDELFONSO PAOLINI en su nombre propio y en representación las mencionadas firmas mercantiles, ya que son terceras ajenas a la presente Litis, ya que no constan en autos que tales llamados sean parte de la relación contractual, ni mucho menos fiadores o garantes para responder en caso de contravención de la demandada” (Mayúscula de la cita)
VI
DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES

En fecha siete (07) de diciembre de 2016 las abogadas, Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observación de informes con el siguiente fundamento:
Que “En cuanto a la afirmación de la actora de que “su representada y la firma Centro de Apuestas Los Leones son las únicas personas a quien el contrato le genero obligaciones reciprocas por lo que tales obligaciones no pueden ser transferidas a terceras personas pues depende específicamente de las personas involucradas”: es INCIERTA por cuanto confunde la figura del litisconsorcio necesario, que es la LEGITIMACION en juicio o presencia de una pluralidad de partes demandantes (activo) o demandadas ( pasivo), establecida en la ley venezolana de forma irremediable, por afectarles una determinada sentencia, con LA SUSCRIPCION del contrato en particular que se discute en este proceso ( arrendamiento ) por cualquiera de los cónyuges ADRIANA FEO CARCHIDIO o YDELFONSO PAOLINI”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Por expresa disposición del art. 168 del Código Civil y art. 146 del Código de Procedimiento Civil, nuestra representada ADRIANA FEO al estar casada con el ciudadano YDELFONSO PAOLINI no puede contestar y tramitar por si sola este juicio de Desalojo de la firma personal CENTRO DE APUESTAS LOOS LEONES del local arrendado, por tratarse de bienes de la comunidad y ser actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro. Se requiere la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto esta demanda comporta la enajenación de los bienes gananciales (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “No existe duda que en el presente caso existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario entre los ciudadanos ADRIANA FEO CARCHIDIO, YDELFONSO PAOLINI y la parte demandante INVERSIONES PLAZO LOS LEONES C.A., por el solo hecho de ser los dos primeros cónyuges entre si, como quedo probado del acta de matrimonio acompañada”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “El hecho de que alguno de los dos haya firmado o no los contratos de arrendamiento, iniciales o finales, no excluye o diluye la existencia del litisconsorcio, por cuanto al demandar a la firma personal de ADRIANA FEO CARCHIDIO, se demando a un bien de la comunidad conyugal PAOLINI- CARCHIDIO como lo es la firma personal CENTRO DE APUESTAS LOS LEONES, propiedad de ambos” (Mayúscula de la cita)
Que “Pretende sorprender la buena fe de este tribunal al expresar que lo que se pide con la admisión de esta cita sea “transferir las obligaciones a terceras personas”, por cuanto lo que solicitamos al tribunal a-quo fue la intervención Forzosa en esta causa del ciudadano YDELFONSO PAOLINI, titular de la cedula de identidad 11.260.058, conforme a los art. 370 numeral 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena su CITACIÓN para que compareciera a dar contestación a la cita, y responder junto con nuestra representada la demanda. El hecho de admitir la intervención, no implica un pronunciamiento sobre el fondo a discutir, lo cual Serra resuelto por el tribunal en su oportunidad”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “De tal manera que, determinado por el juez que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, esta en la obligación de ordenar de OFICIO su integración porque no puede tramitarse la pretensión al ser la falta de cualidad una formalidad esencial para la justicia (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Es INCIERTA también la afirmación de la actora que “mal puede solicitar el llamado a terceros alegando ser común a la presente causa, lo cual es totalmente falso porque de las mismas documentales se evidencia que son terceras personas ajenos a la presente Litis con personalidad jurídica distinta a la firma personal demandada (Variedades Los Leones Paolini y Los Leones Variedades C.A.): por cuanto repetimos lo que se solicito fue la intervención en esta causa del ciudadano YDELFONSO PAOLINI, , titular de la cedula de identidad 11.260.058, no de las empresas que menciona la actora” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Es INCIERTA también la afirmación de que “ al actuar bajo la firma personal Centro de Apuestas Los Leones, Adriana Feo es la única que es sujeto de derechos y obligaciones, utilizando dicha denominación para actuar dentro del mundo comercial y comprometiendo así su patrimonio”: Repetimos, ADRIANA FEO CARCHIDIO, YDELFONSO PAOLINI son cónyuges entre si, y por el solo hecho de serlo, de acuerdo a las normas transcritas, no existe duda de que en el presente caso existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario entre ellos y la actora INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A.” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Negamos y rechazamos que el llamado implique un desconocimiento del art.26 del Código de Comercio, por cuanto lo que se pretende no es la intervención en el juicio de algún tercero ajeno, sino del ciudadano YDELFONSO PAOLINI, en su carácter de cónyuge de nuestra representada ADRIANA FEO, para integrar el litis-consorcio necesario por expresa disposición de la ley”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Es EXTEMPORANEA la oposición a la PRORROGA o renovación del contrato por haber incumplido el pago oportuno de los cánones de junio y julio de 2004: consideramos que no es l oportunidad de hacer este alegato por cuanto lo que se discute en este recurso es la intervención o no en este juicio del cónyuge de nuestra representada, a todo evento negamos y rechazamos la alegada insolvencia”. (Mayúsculas de la cita)
Que “En cuanto a la EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADOS de los informes presentados por esta representación: Invocamos el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que todos aquellos actos del proceso, pertinentes a la defensa, presentados por anticipado deberán ser tomados como validos y valorados en el fallo definitivo”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que “Respetuosamente solicitamos Ciudadana Juez, que los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en los informes presentados anticipadamente por nosotras, que versan sobre la interpretación y aplicación de los artículos 168 del Código Civil y artículos 146 y art. 370 de Código de Procedimiento Civil, son de eminente orden publico e que inciden en la resolución del tema decidendum, sean analizados por Ud. a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia”. (Negrita de la cita)
Que “Invocamos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent Nº 452 del 28-04-2009 en Revisión) que establece la posibilidad de analizar los argumentos expuestos en los informes, aun presentados de manera extemporánea, siempre que sean de aquellos susceptibles de atención excepcional (…)” ( Negrita de la cita)
Que “Por todas las anteriores consideraciones, respetuosamente solicitamos a este tribunal declare CON LUGAR la apelación, declarando: 1) la existencia del Litis Consorcio Pasivo Necesario; 2) la necesidad de integrar debidamente el contradictorio en la presente causa y 3) ORDENANDO la SUSPENSION del juicio hasta tanto se cite y haga parte al ciudadano YDELFONSO PAOLINI, antes identificado, conforme al art. 370 numeral 4 y art. 382 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrita de la cita)

VII
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega el llamado al tercero por considerar que no cumple con los extremos del ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al no integrar el tercero llamado a la causa una relación jurídica material con la demandada de autos.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que el presente juicio se inició por demanda de Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano Lenin José Colmenarez Leal, contra el CENTRO DE APUESTAS LOS LEONES C.A., supra identificado; consecutivamente en fecha veintiséis (26) de septiembre se dio contestación a la demanda de forma tempestiva, mediante la cual además se planteo el llamado de un tercero a la causa, YDELFONSO PAOLINI, por ser el cónyuge de Adriana Feo Carchidio, y porque a juicio de la demandada ambos son litisconsortes necesarios en el proceso ya que se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al local comercial 12, por lo que se hace necesario su convocatoria para integrar debidamente el contradictorio ya que la cualidad pasiva no reside solamente en la firma personal demandada CENTRO DE APUESTAS LOS LEONES de ADRIANA FEO CARCHIDIO sino en ambos cónyuges.
En fecha siete (07) de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, se pronuncia con respecto a dicho llamado exponiendo que no significa que haya un litisconsorcio pasivo necesario por el hecho de haber suscrito cada cónyuge por separado y de forma alterna contrato de arrendamiento con la demandante, por el mismo local comercial, dictaminando además que la suscripción de cada uno de los contratos de arrendamiento corresponde a la esfera de los actos jurídicos propios de cada persona jurídica, no significando por tanto que estos se fusionen por el hecho de ser cónyuges sus respectivos representantes o que la suscripción de estos afecte la comunidad conyugal, pues tampoco se trata de actos de disposición realizados sobre los bienes que la integren, razón por la cual el Tribunal mencionado niega el llamado al tercero por considerar que no se cumple con los extremos de Ley.
En fecha trece (13) de octubre de 2016 la abogada Alicia Figueroa Romero, presenta una apelación a dicho auto por considerar que viola lo preceptuado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, situación que será objeto de análisis por esta juzgadora.
Primeramente debe tenerse claro lo que significa el llamado de tercero a la causa, de acuerdo al tratadista Rengel Romberg, la doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso; en el caso en cuestión si bien se evidencia que la llamada intervención se formula en la oportunidad procesal correcta de acuerdo a lo prescrito en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la contestación de la demanda, no quiere decir que la misma exista o sea necesaria, situación que explicaremos más adelante.
Existen dos tipos de intervenciones según la doctrina, la intervención voluntaria, que como su nombre lo indica, es aquella que se realiza voluntariamente por creerse poseedor de derechos sobre el asunto que está en litigio, y la intervención forzosa (presente en el caso en cuestión) que se realiza por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, bien sea para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguna de ellas y ayudarle a vencer en el proceso; entre sus características se encuentra que la misma ( intervención forzosa) tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero, sin provocar una incidencia que retarde el curso de la causa, pues todas las cuestiones relativas a la intervención, deben ser resueltas en la sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. (Negrita y subrayado de esta alzada)
Una vez verificada la misma, entre sus principales efectos esta que el tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, y obviamente que lo dictaminado en la sentencia produce efectos de cosa juzgada para todos por igual, es decir, incluyendo a los litisconsortes.
En el caso que nos ocupa, evidencia esta alzada la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Plaza los Leones, C.A., representada por su director José Martinho Agrela Pestana y la firma unipersonal Centro de Apuesta los Leones, representada por Adriana Chiquinquirá Feo Carchidio de fecha veintisiete (27) de agosto de 2.012, por lo que mal puede proponerse la llamada intervención forzosa o tercería del ciudadano YDELFONSO PAOLINI, ya que el mismo nada tiene que ver con el presente proceso, tal y como lo deja en evidencia el referido contrato, pues queda claro que el mencionado ciudadano no figura entre los suscriptores del mismo, resultando así innecesaria su intervención; ahora bien, con respecto al hecho de ser el cónyuge de la ciudadana Adriana Feo Carchidio no influye en ningún sentido para que se convoque en tercería, pues de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil, articulo 154 “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes pero NO PODRA DISPONER DE ELLOS…omissis… sin el consentimiento del otro” concatenado con el artículo 168 del mismo instrumento legal que indica que “ (…) se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales (…)” siendo que el acto realizado por la demandada no implica en ningún sentido la DISPOSICION SOBRE BIENES COMUNES, y es meramente un acto de simple administración. Resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inexistencia de un litisconsorcio pasivo y en consecuencia inoficiosa e impertinente el llamado a tercería solicitado. Así se decide.- (Negrita y mayúscula de esta alzada)
El hecho de que ambos cónyuges hayan firmado contratos de arrendamientos ininterrumpidamente durante 14 años con la demandante, Inversiones Plaza los Leones, C.A. no implica la necesaria intervención de ambos en el proceso pues se considera que los actos realizados corresponden a la esfera de los actos jurídicos propios de cada persona jurídica. En consecuencia se confirma el auto apelado y como resultado directo del mismo se declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.- (Negrita de esta alzada)
El recurso de apelación ejercido, se fundamenta en una supuesta violación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “ Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo” ahora bien, el articulo invocado da por sentado la existencia del litisconsorcio, cuando en realidad el problema suscitado y bajo análisis es si realmente existe o no el mismo, que de acuerdo a lo decidido anteriormente no existe la conexión requerida para solicitar el llamado del tercero, por lo que resulta inaplicable tal normativa. Así se establece.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Alicia Figueroa Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.072, actuando en su carácter de apoderada judicial del Centro de Apuesta los Leones C.A., contra el auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en el respectivo auto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:28 PM

La secretaria