REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-001020
DEMANDANTE: Firma Mercantil “DETECTORES INDUSTRIALES JF, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 11 de Abril de 2014, bajo el N° 21, Tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL: LISANDRO SANCHEZ VERDE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 212.816.
DEMANDADOS: Firma Mercantil “CONSTRUCCIONES ALBAL, C.A.”, representada legalmente por los ciudadanos: LEYDA DEL CARMEN ALMUDEVER JIMENEZ, JOSE FRANCISCO ALMUDEVER JIMENEZ, y MIGUEL ANGEL ALMUDEVER JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.356.395, V-13.787.359 y V-12.850.046, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: BRUNO ALMUDEVER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.
La presente controversia se origina por escrito de demanda COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), presentado por ante la URDD Civil, en fecha 10-11-2015, por LISANDRO SANCHEZ VERDE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 212.816, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “DETECTORES INDUSTRIALES JF, C.A.”, ya identificado, donde entre otras cosas manifestó que su empresa representada, mantenía relaciones comerciales con la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES ALBAL, C.A., consistentes en un contrato de servicios de vigilancia, resguardo patrimonial y seguridad privada en dicha empresa, lo cual generaba una facturación mensual variante y que las mismas no fueron canceladas desde el mes de Julio del año 2.015 hasta la fecha de interposición de la demanda, manteniendo a favor de su empresa una facturación pendiente por pagar correspondiente a los meses de, Julio y Agosto, del año 2.015, montos que discriminó en su escrito y que hicieron un total de la deuda de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95.347,75). Alegó que en vista del atraso tan prolongado en el pago de las facturas que a favor su representada se deben. Por lo anterior, procedió a intimar por vía judicial al pago de las deudas y fundamentó la presente demanda en el encabezado del artículo 1.264 del Código Civil, Artículo 124 del Código de Comercio, y el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Anexaron las siguientes documentales: copia simple del poder notariado a los abogados LISANDRO ENRIQUE SANCHEZ VERDE y KLEIBER RAFAEL JOSE CASTILLO PEROZA (folios 05 y 06); copias certificadas de las facturas adeudadas signadas con las letras “B” Factura N° 000062; con la letra “C” Factura N° 000067 y con la letra “D” factura N° 000097 (folios 07, 08 y 09).
En fecha 17 de noviembre de 2015, el a quo dicto auto donde instó a la parte actora a que indique el monto de la estimación de la demanda tanto en BOLIVARES como en UNIDADES TRIBUTARIAS (folio 10).
En fecha 24 de Noviembre de 2.015, comparece el Abg. LISANDRO SANCHEZ en su carácter de autos y procede a señalar la cuantía del libelo, solicitada en auto de fecha 17/11/2016 (folio 11).
En fecha 13 de enero de 2016, el a quo dicto auto donde insta a la parte actora a que aclare el monto global correspondiente a las Facturas Nros. 000062, 000067 y 000097 (folio 12).
En fecha 26 de enero de 2016, consigno escrito de Reforma de la Demanda, (folios 13 y 14).
En fecha 15 de Febrero de 2016, el a quo admitió la demanda y su posterior reforma, Se ordena la intimación de la parte accionada, identificada up-supra, con Copia Certificada del libelo y del decreto con auto de comparecencia al pié, a los fines de que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA INTIMACION (folio 15).
OPOSICION A LA INTIMACION
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la accionada presentó escrito de oposición; exponiendo lo siguiente: En fecha 08 de diciembre de 2.014, su representada suscribió un contrato de servicios de vigilancia, resguardo patrimonial y seguridad privada, expirando el 08 de agosto de 2.015, de igual forma alegó que en fecha 30 de junio de 2.015, se denuncio ante la SUB DELEGACION SAN JUAN BARQUISIMETO TIPO A, que su representada fue víctima de un hurto en fecha 15 de junio de 2.015., del mismo modo señala que en fecha 06 de julio de 2.015, procedió a notificar de manera formal a la empresa contratada de los hechos acaecidos, en cumplimiento de la clausula cuarta del contrato de servicio suscrito., (folios 34, 35 y 36). Su fundamento legal se basa en el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la accionada presentó escrito de contestación; exponiendo lo siguiente: En fecha 08 de diciembre de 2.014, su representada suscribió un contrato de servicios de vigilancia, resguardo patrimonial y seguridad privada, expirando el 08 de agosto de 2.015, de igual forma alegó que en fecha 30 de junio de 2.015, se denuncio ante la SUB DELEGACION SAN JUAN BARQUISIMETO TIPO A, que su representada fue víctima de un hurto en fecha 15 de junio de 2.015., del mismo modo señala que en fecha 06 de julio de 2.015, procedió a notificar de manera formal a la empresa contratada de los hechos acaecidos, en cumplimiento de la clausula cuarta del contrato de servicio suscrito (52 y 53).
En fecha 06 de Octubre de 2016, el juez a quó dicto un auto, en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, donde hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente asunto continuara bajo las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO BREVE, conforme a la cuantía (54).
En fechas 14 y 25 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 57 al 65; 67 al 74).
En fecha 09 de Diciembre de 2016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la cual declaró:
“…SIN LUGAR, la demanda por Motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). Interpuesta por el ciudadano: LISANDRO SANCHEZ VERDE, venezolano, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de cedula de identidad N° 14.512.616. Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 212.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DETECTORES INDUSTRIALES JF, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALBAL, C.A., representada por los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN ALMUDEVER JIMENEZ, JOSE FRANCISCO ALMUDEVER JIMENEZ, y MIGUEL ANGEL ALMUDEVER JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.356.395, V-13.787.359 y V-12.850.046.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (folios 78 al 91)…”
En fecha 19 de diciembre de 2016, apeló de la sentencia LISANDRO SANCHEZ VERDE, venezolano, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de cedula de identidad N° 14.512.616. Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 212.816, en su carácter acreditado en autos, apelación ésta que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (folio 92 y 93).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 25 de enero de 2017 y el 30 de enero de 2017, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia en virtud que sólo apeló una de las partes y basado en el principio procesal de reformatio in peius, sólo se pronunciará sobre la parte de la sentencia desfavorable al recurrente único, tal como se explicará infra. Y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 09 de Diciembre de 2016, en la cual el a quo declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares de autos está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar si la motivación dada por el a quo se ajusta de acuerdo a los hechos demostrados en el Iter procesal y la normativa invocada; a tal efecto tenemos que el a quo como motiva de la decisión recurrida estableció.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal que la parte actora demanda por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares en base a las facturas reseñadas en el libelo, observándose asimismo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde manifiesta que la oposición y contestación de la demanda son pruebas fundamental pertinente y necesaria para demostrar que efectivamente se presentaron los servicios y en consecuencia se generaron las acreencias acá reclamadas mediante las facturas Nros 000062 de fecha 09 de Julio de 2015; Facturas N° 000067 de fecha 23 de Julio 2015 y Factura N° 000097 de fecha 26 de Agosto de 2015 que rielan en el expediente y son el instrumento fundamental de la demanda, todo esto a razón de lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
El Juzgado a quó en su sentencia estableció
“omisis…
… al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en titulo ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quien no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error anulando los actos procesales verificados y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que infringió los articulo 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón la Sala, en el dispositivo de ese fallo casará de oficio de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramito a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”
…Como corolario de lo anterior este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho: En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan (artículo 346. Ordinal 11° ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley a los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueda variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…sic”
Por lo que del análisis de ello concluyó que la admisión y tramitación de la demanda de autos se había hecho violando lo establecido en los articulo 640 y 643 del Código adjetivo Civil; por considerar que las facturas con el cual se intentó la acción de autos no reúne los requisitos para la admisión de la demanda, por el procedimiento monitorio, como es, que la obligación debe ser cierta, liquida y exigible, ya que se demostró que la obligación pretendida en cobro deriva en un contrato de servicio prestado a la accionada, y en virtud de ello debió demandarse por el procedimiento ordinario.
Al respecto este Jurisdicente concuerda con él a quo en la conclusión de la declaratoria de sin lugar demanda, pero disintiendo de la motiva en virtud de lo siguiente: a) por cuanto lo aducido por él a quó como es, que al haber admitido la demanda por el procedimiento intimatorio sin que la obligación sea cierta liquida y exigible sin que las facturas reflejaran esa condición, sino se infringía el artículo 640 del Código Adjetivo Civil; ya que dicha norma no es aplicable al caso sub iudice, la etapa procesal que se dictó la sentencia, por cuanto al haberse opuesto la parte accionada tal como consta de escrito cursante a los folios 34, 35 y 36, por mandato del articulo 652 eiusdem, el decreto de intimación queda sin efecto debiendo contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de lapso de intimación; contestación de demanda que se hizo tal como consta a los folios 52 y 53 y continuado su procedimiento ordinario con la promoción de pruebas y la emisión del fallo, el cual constituye la presente incidencia.
Más sin embargo, se ha de acotar, que en virtud de haberse pasado al procedimiento ordinario como consecuencia a la oposición a la intimación, en virtud de las documentales fundamentales con las cuales se demandó y que la parte actora presentó como facturas aceptadas sin reunir esos requisitos, pues la relación jurídica sustancial alegada y pretendida se mantiene como cobro de bolívares; y resulta que al no reunir estas documentales fundamentadas los requisitos de factura acéptada para ser prueba de la obligación mercantil tal como lo prevé el artículo 104 del Código de Comercio, por cuanto si bien es cierto que dichas documentales tienen una firma Ilegible por quien la recibe y el sello húmedo con el nombre de la accionada, y que al no ser desconocida por ésta, se ha de considerar como probado que sí la recibió en las consideraciones de pago establecidas en ellas, en las cuales por cierto no aparece marcado como aceptada para ser pagado al contado, o si es a crédito o determinado días recibido; lo cual impide darle valor de obligación liquida y exigible para aceptar la pretensión de cobro de bolívares; apreciación ésta que se refuerza en virtud que en el texto dichas documentales aparece a texto expreso; “concepto o descripción días de servicios prestados”, lo cual determina en consecuencia, que se corresponde a un contrato de servicio de la accionante o la accionada; lo cual se constata con lo afirmado en la contestación de la demanda hecha por esta última y consignado su original en prueba; lo cual obliga a concluir, que la pretensión de cobro de bolívares es improcedente por no reunir las documentales fundamentales de la acción, los requisitos de facturas aceptadas; es decir, que no se probó, que las obligaciones señaladas en ellas, sean ciertas, liquidas y exigibles y por ende las obligaciones pretendidas con éstas sólo puede ser demandadas por la vía contractual derivados de las misma de prueba de contrato y de la ejecución del mismo; por lo que la decisión del a quo se ha de considerar ajustada a los preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, haciendo la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los Argumentos precedentemente expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la accionante DETECTORES INDUSTRIALES JF, C.A., identificada en autos a través de su apoderado judicial Abogado Lisandro Sánchez Verde, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 212.816, contra la decisión definitiva de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil DETECTORES INDUSTRIALES JF, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALBAL, C.A., todos identificados en autos, ratificando la decisión recurrida con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto. TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa a la parte actora apelante por haber sido vencido en la incidencia de apelación.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) día del mes de febrero dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 9:33 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ar
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