REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-001028
DEMANDANTE: LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.304.755.
APODERADOS JUDICIALES: TOMAS COLINA RAMOS y GABRIELA TROVATO SPATAFORA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 27.350 y 90.166, respectivamente.
DEMANDADO: YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.678.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.793, en su carácter de Defensor Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de enero de 2016, la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.304.755, debidamente asistida por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.350, presentó escrito libelar en el que procedió a demandar al ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.678, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, aduce en su escrito libelar que dicha ciudadana es propietaria de un inmueble identificado como Anexo N° 2, ubicado en el primer piso, del edificio ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 18 y 19, signado con el N° 18-59, Barquisimeto, Parroquia Catedral del Estado Lara, con una superficie de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (263,50 Mts2), alinderado así: NORTE: Con una extensión de 33,10 Mts con inmueble de José Landaeta y Julio Ramos; SUR: En una extensión de 33,00 Mts con inmueble de Rafael Alvarado; ESTE: Con una extensión de 7,60 Mts con Avenida Vargas, que es su frente; y OESTE: Con una ext5endión de 8,30 Mts con un inmueble de Domingo García, tal como consta en documento de partición amigable, autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de noviembre de 2015, bajo el N° 34, Tomo 167, folio 11 al 113 de los libros respectivos; que dicho inmueble se encuentra arrendado desde el día 10 de Marzo de 1.993, mediante Contrato Verbal, al ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, ya identificado, pagando la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento; que en fecha 13 de mayo de 2014, le hizo formal solicitud de desalojo del inmueble, por la necesidad que ha tenido de ocuparlo, por ser el único bien de su propiedad. Continúa alegando, que no habiendo obtenido respuesta por parte del arrendatario, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, numerales 1, 2,4 y 9 y 94 al 96, ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 7 al 10, ambos inclusive, de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y 35 al 46, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 09 de julio de 2014, acudió por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, en lo sucesivo SUNAVI, a objeto de instar el procedimiento previo a las demandas; que durante el desarrollo del procedimiento en sede administrativa, el cual se cumplió a cabalidad, no fue posible lograr la conciliación con el arrendatario, ciudadano Isaac Calvo Barrios, dando por concluido el mismo y procediendo, en consecuencia, el SUNAVI a emitir correspondiente Providencia Administrativa, signada con el Nº 00036, de fecha 30 de marzo de 2015, a través de la cual se estableció (…)“HABILITA LA VIA JUDICIAL” a fin de acudir a la vía jurisdiccional. Finalmente demandó al ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en el desalojo del inmueble de su propiedad, identificado ut supra, o a ello sea condenado por este tribunal, previa las formalidades de ley, y proceda, a: 1) Entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. 2) Solvente con el pago de todos los servicios públicos. TERCERO: Las Costas y Costos el Proceso. Fundamentó la acción en los artículos 91, numeral 2 y del 97 al 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Promovió las siguientes instrumentales: Providencia Administrativa N° 00036, emanada de SUNAVI (folios 04 al 07), documento de adjudicación debidamente notariado (folios 08 al 10); telegramas solicitando desocupación (folios 11 y 12).
En fecha 17 de febrero de 2.016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda y fijó al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, para llevar a cabo la audiencia de mediación (folios 19).
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2016, la parte accionante reformó la demanda, admitiéndose la misma y fijando al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, para llevar a cabo la audiencia de mediación (folios 27).
Una vez realizada la práctica de la citación, el Tribunal 06 de abril de 2016, oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, ordenó suspender la misma por cuanto la parte demandada solicitó la designación de un Defensor Público, recayendo en la persona del abogado Carlos Eduardo Navea, (Defensa Técnica) en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,
El 15 de junio de 2016, el Defensor Publico Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida.
.- Negó, rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso que la demandante la requiera para vivir ella, lo que acontece es que la propietaria quiere que le entreguen el inmueble para posteriormente venderlo a una tercera persona.
En fecha 28 de junio de 2016, el A quo fijó los límites de la controversia, de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ e YSAAC CLAVO BARRIOS.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, previsto en el ordinal 2 del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Una vez promovidas y evacuadas las pruebas, el A quo en fecha 05 de octubre de 2016, fijo oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio; llevándose a cabo el día 11 de octubre de 2016, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia (folios 88 al 91).
El 17 de octubre de 2016, la parte actora apeló de dicha decisión, oyéndose la misma en ambos efectos y siendo distribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien en fecha 15 de noviembre de 2015, declaró:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, parte actora, contra el ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, ambos supra identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Iudex A quo fije nuevamente día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en los términos establecidos en el artículo 114 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, subsanando los vicios aquí detectados y dando fiel cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo mencionado y 198 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes a la celebración de la audiencia de juicio de fecha once (11) de octubre del 2.016.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.”
En fecha 16 de diciembre de 2.016, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por desalojo intentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.350, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.304.755, en contra del ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.563.678. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como anexo N° 1, ubicado en el primer piso, del edificio ubicado en la Avenida Vargas entre carrera 18 y 19, signada con el N° 18-59 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y solvente con el pago de todos los servicios públicos.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
TERCERO: Este Tribunal advierte a las parte que el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento oral de la sentencia se extenderá por escrito el fallo completo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda…”
En fecha 20 de diciembre de 2016, el A quo de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procedió a subsanar errores en la sentencia definitiva, dictando la siguiente aclaratoria:
“…PRIMERO: Ordena la aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha 16-12-2016, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Se corrigen el particular tercero de sentencia anteriormente referida quedando de la siguiente manera: “TERCERO: Este Tribunal en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. TERCERO: Este Tribunal procede a establecer que en adelante se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 169-12-2016, dictada en la presente causa, CUARTO: La presente decisión forma parte integrante de la sentencia publicada en fecha 16/12/2016 que corre a los folios 125 al 140 de la causa KP02-V-2016-000074.”
Sentencia ésta que fue apelada el 20 de diciembre de 2016 por el Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, abogado CARLOS EDUARDO NAVEA, asistiendo a la parte accionada, ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, por lo que mediante auto de fecha 11 de enero de 2.016, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 19 de enero de 2016, y mediante auto de fecha 24 del presente mes y año, se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el 27 de enero de 2016 (folios 149 al 152).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión recurrida, está o no conforme a derecho y para ello se ha de hacer el pronunciamiento sobre lo expuesto por la parte accionada recurrente en la Audiencia Oral de fecha 27 de enero del año en curso ante esta Alzada; y analizadas las actas del expediente de autos, quien emite el presente fallo considera que efectivamente la parte recurrente al alegar el hecho posesorio del bien pretendido en desalojo y la existencia de un contrato de arrendamiento del mismo con una tercera como lo es la ciudadana Magdaly Andara; constituye un hecho nuevo como lo alegó el apoderado actor y por ende al no haber sido objeto de controversia ante el A quo; pues esta Alzada no puede ser considerar los mismos, ya que ello constituiría una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que en específico está desarrollado desde el artículo 97 al 124 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, vigente desde la fecha de su publicación, lo cual ocurrió el 12 de Noviembre de 2011, según consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6503 Extraordinario, por lo que dichos alegatos se han de desestimar y así se establece.
Ahora bien, no obstante lo precedentemente establecido y demás alegatos aducidos por el recurrente y el rechazo a éstos por el apoderado actor, este juzgador considera que en el caso sub lite hay omisión de presentación del documento fundamental que impide pronunciarse sobre los referidos alegatos y que influye no sólo sobre la sentencia recurrida sino en todo el proceso.
Efectivamente, del análisis de las actas procesales se evidencia que no consta que el accionante hubiese presentado la Resolución Administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que la autorizara a incoar la acción de autos tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, el cual establece:
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Ya que la presentada por la accionante con el libelo de demanda fue solicitada por ella en representación de la Sucesión de Guillermo Eloy Salas Rivero, tal como se infiere de la lectura de ella, la cual cursa a los folios 4 al 5 y no a título personal, como es lo legal y pertinente, por lo que en criterio de este Juzgador, al haberse admitido y tramitado la causa con dicha Resolución, constituye una violación a dicho artículo 94 y al debido proceso contemplado en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; normativa que es de orden público a tenor del artículo 6 de dicha ley, el cual preceptúa:
“Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
Lo cual obliga a hacer los correctivos pertinentes, relativa al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, la apelación ejercida por el accionado contra la sentencia recurrida se ha declarar con lugar, anulándose el auto de admisión de la demanda y toda las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de declarar inadmisible la demanda de autos; y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, abogado CARLOS EDUARDO NAVEA, asistiendo a la parte accionada, ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, identificado en autos, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose el auto de admisión de la demanda y toda las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa declarándose inadmisible la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza jurídica de la decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada su misma fecha, a las 01:06 pa.m-., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 14.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm.-
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