REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000665
PARTE DEMANDANTE: GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.424.893 de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, KATHERIN FARIDES PRINCIPAL SILVERIA y MARIA SCARLET OLMENTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.780.321, 20.928.937 y 20.539.058, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 231.137, 223.007 y 234.262, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO ROSETTA, italiano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. E-82.000.584.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO MENDOZA y RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.067 y 77.766, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12-03-2015 la ciudadana Génesis Ariana Páez Villegas, asistida por la abogada Josselyn Contreas Duarte, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 231.137; presentó libelo de demanda, en el que expuso:
• Que en fecha de 18-10-2011, conoció al ciudadano Domenico Rosetta, posterior a ello establecieron una relación de amistad, bajo otras pretensiones, transcurrido los meses el ciudadano demostró conductas como obsesivas como dormir fuera de la residencia de la actora para lograr, asistir a su escuela para solicitar información de la misma, en la que cumplió con su objetivo, también logró acercarse a su madre para comentarle la atracción que sentía por ella, y que le ayudara acercarse más a la joven, ofreció para ella una relación estable, comportándose como un hombre de poder y se seguro de lo que decía y ofrecía.
• Que comenzaron una relación formal, considerándose felices y en mutuo apoyo, realizando labores de trabajos juntos en varias empresas a título personal como (INVERSIONES LAGO, C.A Y RD GRUPOINMCA C.A), iniciada la relación mutuo acuerdo compraron un apartamento de mutuo acuerdo ubicado en el Edificio Terrazas Monterreal 1, calle Terepaima, Sector Las Delicias, de esta ciudad, asegurándole a la demandante le pertenecía. El dinero siempre fue manejando por él, bajo la excusa de que él era el de los contactos, que igual cuando se casara todo seria de ambos y el apartamento en el cual fijaron residencia se registro bajo el nombre de el demandado, con la excusa de que él era el titular de las cuentas bancarias y que posteriormente hipotecarían el inmueble para utilizar el dinero utilizarlo en reparaciones de un apartamento ubicado en el parque La Música, y del cual si se registraría a nombre de la actora.
• Expreso llevar una Unión Estable de Hecho como marido y mujer en fecha 20-03-2012, ante la sociedad, amigos, familiares, empleados y terceros en el transcurrido año deciden mudarse a las Terrazas Monterreal 1, donde seguían trabajando juntos él como empresario y ella en colaboración sin percibir ningún tipo de remuneración a cambio, cumpliendo con todas sus obligaciones y atenciones.
• En Diciembre del 2013 disfrutaron de varios viajes, para el mes de Febrero del año entrante surgen diferencias en cuanto a liderazgos en trabajo y una oportunidad por maltrato físico, por lo que la parte de la demandante lo amenazó con denunciarlo por maltrato, desde allí comenzó a desprenderse el desinterés hacia su persona y la relación por sus ocupaciones de trabajo y sus viajes tanto fuera como dentro del país.
• Que la ciudadana Génesis Páez, hasta ese mes se mantuvo la relación de forma ininterrumpida pretendiendo seguir con los ofrecimientos tanto afectivos como económicos, sin embargo, la agobiante situación de vivir juntos produce la separación y el demandado decide abandonar el hogar en común, volviendo en oportunidades con pretensiones de desalojarme con amenazas de muerte.
• Basó su demanda en cuanto a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, según el concepto de la unión estable de hecho, en el artículo 767 del Código Civil, concatenado con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• De conformidad al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano DOMENICO ROSSETTA, a los fines que convenga a lo que sea condenado por este Juzgado a reconocer la unión estable de hecho que existió entre ambas personas; igualmente solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva.
Mediante auto de fecha 16-03-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 08-04-2015, la apoderada actora solicitó al a quo Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medidas Innominadas para ordenar la congelación de los fondos bancarios del demandado y Medida de Anotación Preventiva de la Litis, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 10-04-2015 el a quo ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 10-12-2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó entre otras cosas:
• Alegó la falta de cualidad de la parte demandante para instaurar la demanda y la falta de interés de el demandante para sostener y ser parte legitima del proceso, como punto previo a la sentencia de merito, la defensa perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que las fechas señaladas por la actora pretenden armonizar sin algún efecto, así como también refiriéndose a el inmueble del cual es legitimo el accionado, que fue adquirido en el tiempo y en la supuesta unión concubinaria la cual negó y contradijo no existió.
• Señaló que la adquisición del inmueble por su representado fue el 30 de Octubre del 2.014, es decir, seis meses después de haber concluido la supuesta relación.
• Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes del contenido de la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho invocado para su aplicación, la existencia de una unión de hecho estable, notoria y publica desde el 20 de Marzo de 2.012 hasta el 30 de Abril de 2.014.
• También negó que haya trabajado en alguna oportunidad como socia o empleada de las Empresas INVERSIONES Lago C.A y RD GRUPOINMCA C.A, en la cual nunca tuvo un cargo, empleo o responsabilidad alguna, niega que el apartamento señalado haya sido adquirido dentro de la presunta relación, que hay tenido cuidados y atenciones domésticas y hogareñas.
• Negó de manera absoluta y rechazó la versión relatadas por la demandante sobre las agresiones, amenazas y maltratos, para ser considerada como víctima en el proceso, donde afirmaron que jamás ocurrido así como tampoco la vida en cotidiana permanente y rechazaron la versión de abandono producido en el mes de Abril de 2.014, debido a que nunca existió una relación concubinaria.
• Rechazó la afirmación de la accionante, donde estableció que el inmueble el cual solo es propietario el ciudadano Domenico Rosetta, fuese adquirido por ambos durante la supuesta relación de hecho y que haya sido notoria ante grupos sociales y familiares, y expresó que todas las afirmaciones expresadas se desmentirán en el acto probatorio sin esfuerzo alguno, y se demostrará que su domicilio permanente se ubica en San Felipe, Estado Yaracuy, en donde fueron constituidas y registradas para su operatividad las empresas que representa, y que bajo ninguna circunstancia había abandonado su domicilio para residenciarse en la ciudad de Barquisimeto.
• Que la relación sentimental que existió entre la demandante y su representado fue un idilio fugaz, breve y intrascendente con encuentros y citas ocasionales, y que la ciudadana Génesis Páez ocuparía de forma ilícita e inesperadamente el inmueble antes mencionado, expresando no cumplir con las obligaciones de pareja que pudieron haber generado una unión estable de hecho como lo establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
• Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: Las reproducciones fotostáticas como fotografías alegando que son copiadas de imágenes producidas por algún equipo electrónico, cuya identificación u origen se desconocen, por lo que las impugna como como fotografías autenticas y fidedignas por cuanto no poseen carácter de medio probatorio libre, para decretar la medida cautelar en contra de el demandado, SEGUNDO: Impugnó y desconoció los comprobantes emitidos del condominio por considera que no guardar ninguna relación con el caso a juzgar, debido a que es una obligación en la propiedad horizontal, TERCERO: Impugnó y desconoció la carta de residencia, calificándola como una prueba preconstituida, y solicitó que los testigos de declarantes deben hacer acto de presencia para someterse a interrogatorio, CUARTO: Impugnó los certificados debido a que no ejercen ninguna relación con el caso a juzgar.
• Solicito sea declarado el escrito sin lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Mediante auto de fecha 26-01-2016, el a quo ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales rielan a los folios 93 al 195, siendo admitidas mediante auto de fecha 05-02-2016.
Mediante auto de fecha 12-04-2016, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y el comienzo del lapso para los informes, los cuales rielan a los folios 259 al 270; seguidamente en fecha 31-05-2016 mediante auto, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso anterior y acordó dejar transcurrir el lapso de observaciones conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-06-2016, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso anterior y advirtió del comienzo del lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal en fecha 26-07-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia definitiva en la que declaró:
“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS en contra el ciudadano DOMENICO ROSETTA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”
Sentencia ésta que fue apelada el 12-08-2016 por la Abogada María Olmenta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, siendo ratificada en fecha 23-08-216, seguidamente mediante auto de fecha 03-10-2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.
Mediante auto de fecha 26-09-2016 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 23-11-2016, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que los apoderados de las partes presentaron sus escritos de informes, acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACI0NES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 05-12-2016 mediante auto, este Superior dejó constancia de que agotadas como están las horas de despacho y siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados en la presente causa, se dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes presentaron sus escritos de observaciones; acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de declara la acción interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 26 de Junio del 2016, en la cual el a quo declara sin lugar la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la accionante GENISIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, está o no conforme a derecho y para ello se ha de hacer una síntesis de la controversia tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la situación del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y a tales efectos y tomando en consideración los hechos aducidos por la accionante en su libelo de demanda, como por los aducidos y admitidos por el accionado en el escrito de contestación, quien aparte de oponer la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener la acción de autos, rechazó pormenorizadamente los hechos aducidos por la actora, negando que entre ésta y él hubiese habido unión de hecho, permanente, estable, notoria y pública desde el 20 de Marzo del 2012 hasta el 30 de Abril del 2014, sin embargo, admitió que hubo entre la demandante y él una relación fugaz, breve, intranscendente, limitado a encuentros o citas ocasionales en el apartamento de él, quedan como hechos controvertidos. Los aducidos por la accionante como fundamento de la unión de hecho supra señalado y supra transcrito y los constitutivos de la excepción de defensa perentoria alegada por el accionado, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus afirmaciones a quien los adujo, es decir, a cada parte tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
DE LA ACCIONANTE
1. Respecto a la prueba de indicios, este Juzgador la desestima en virtud que ello es determinación del Juez cuando los observe, tal como lo prevé el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil. Y así se establece.
2. En cuanto a la original de la Constancia de Residencia, aduciendo que es un documento público administrativo, donde queda demostrado que ella ocupa y tiene derecho a poseer el inmueble, este Juzgador aprecia dicha documental sólo como Constancia de que la aquí accionante vive en la Calle Terepaima, Edificio Residencias Terrazas Monte Real, Piso 3, Sector Apartamento 3, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Apreciación esta que se refuerza con la copia del Registro de Información Fiscal de la Accionada, cursante al folio 19 que aparece como dirección la señalada en dicha Constancia de Residencia, pero desestima la pretensión probatoria de dicha promoción, como es de que a través de ella tenga el derecho a poseer dicho inmueble, ya que para ello el medio probatorio idóneo es otro, pudiendo ser Contrato de Arrendamiento o de Propiedad del mismo. Y así se establece.
3. En cuanto a la copia fotostática certificada del Documento de Adquisición del Apartamento por parte del aquí accionado, signado con el Nº T-3-3, ubicado en el Piso 3 del Conjunto Residencial Terrazas Monte Real, situado en Santa Rosa, Calle Terepaima, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, el 30 de Octubre de 2014, bajo el N° 2014.1113, Asiento Registral N°1 del inmueble matriculado con el 36214236093, correspondiente al Libro del folio real del año 2014, cursante del folio 9 al 18 de la Pieza N°1, la cual al no haber sido impugnado se Declara fidedigno, y en consecuencia de este y adminiculado con la documental precedentemente valorada se determina los siguientes hechos: A) Que este inmueble es distinto al señalado en la Constancia de Residencia de la Accionante por cuanto en ella aparece Residencia Terrazas Monte Real, Piso 3, Apartamento 3,mientras que en el del Documento de Adquisición aquí valorado aparece otra ubicación, Apartamento signado con el N° T-3-3. B) Que este Apartamento fue adquirido en fecha posterior a la fecha que da la accionante como finalización de la unión de hecho cuya pretensión de declaratoria demanda; la cual dice terminó en Marzo de 2014, mientras que la adquisición de dicho Apartamento fue el 30 de Octubre de 2014. Y así se establece.
4. En cuanto a las documentales consistentes en Pagos de Condominio de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2015, anexados al Escrito de promoción de pruebas como las consignadas en el Libelo de Demanda cursantes del folio 30 al 47, todos de la Pieza N°1, en virtud de ser documentales privadas emitidos por terceros cuya promoción debe ser hecha a través de la vía de ratificación de ellas por la vía testifical tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no haberse evacuado de ésta manera, las mismas se desestiman de cualquier valor probatorio. Y así se decide.
5. En cuanto a las fotografías anexadas con el Libelo de Demanda cursantes del folio 21 al 37 de la Pieza N° 1, en virtud de haber sido simplemente consignada, y aparte de que fueron impugnadas, y no haber sido promovidas como pruebas libres, para así poder ordenarlo en admisión y evacuación tal como prevé el aparte del artículo 395 del Código de Adjetivo Civil, se desestima de cualquier valor probatorio las mismas. Y así se decide.
6. Respecto a la documental consistente de la Referencia Personal del accionado en el cual manifiesta: “Yo, Doménico Rosetta, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.584, residenciado en C.L.L. Terepaima, Conjunto Residencial Terraza Montereal, Piso 3, Apartamento T-3-3, hago constar por medio de la presente que conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano GENESIS ARIANA PAÉZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 21.424.893, desde hace 1 año y puedo dar fe que es persona de buenas costumbres y moralidad, a los 26 días de Febrero del año 2014”, la cual cursa al folio 49, en virtud de que la oposición a la admisión a esta fue declarada extemporánea por el a quo en el auto de fecha 5 de Febrero de 2016, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, pues dicha documental al ser de carácter privado al tenor del artículo 444 del Código Adjetivo Civil; y en virtud que esta documental fue consignada y promovida por la accionante, pues de ella se ha de establecer que por cuanto el accionado manifestó que conoce a la accionante desde hace 01 año y que basado a que dicha Constancia fue emitida por él en fecha 26 de Febrero del año 2014, obliga a concluir; que el emitente y la aquí accionante se conocieron en Febrero de 2013, es decir, un año antes de la emisión de la Constancia y no en la fecha que dijo la Accionante en el Libelo de Demanda que se conocieron el 18 de Octubre de 2011; y por ende se demuestra que es imposible que la relación de unión de hechos cuya declaratoria pretende la accionante hubiese comenzado en fecha 20 de Marzo de 2012, ya que se conocieron fue 11 meses posterior a esta fecha. Y así se establece.
7. Respecto a la documental cursante al folio 100 de la Pieza N°1 consistente en Constancia de Trabajo a nombre de la aquí accionante por la Empresa RD GRUPO INMACA C.A., la misma a pesar de que aparecer suscrita por el accionado, pero en representación de dicha Empresa, según sello húmedo de ésta y logo de la misma, pues implica que esa documental fue emitida por un tercero, por lo que dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba testifical, tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y al no haberse evacuado así, pues la misma no adquirió el carácter de prueba, y por ende no se puede hacer valoración como tal. Y así se decide.
8. En cuanto a la prueba testifical de los cuales sólo se evacuaron a: ARGENIS SOTELDO (folios 225 al 226), ERNESTO VIZCAYA (folios 227 al 228), JESUS RAFAEL CARRERA (folios 235 al 236), ROGJEARRYS ALEXANDER TORCATES OSORIO (folios 237 al 238) y YAMILET DEL ROSARIO ARANGO (folios 250 al 251), si bien es cierto que son contestes en afirmar que conocen de vista y comunicación a la accionante GENESIS PAEZ y al accionado DOMENICO ROSETTA, los mismos se desestiman de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil por las siguientes razones: El primero de los nombrados por cuanto al ser interrogado de forma sugestiva se limitó a responder afirmativamente la pregunta sugerida así: ¿Diga el testigo si le consta que los señores mantuvieron una relación?, Contestó: Sí, ¿Diga el testigo si sabe si los señores vivieron juntos?, respondió Sí. Aunado a que luego al ser repreguntado por el abogado del accionado ¿Diga el testigo por qué le consta la declaración que ha hecho?, Contestó: No entiendo que me está preguntando, no sé qué quiere saber. Es decir, no supo explicar por qué afirmó positivamente a las preguntas cuya respuesta sugerida que formulo la accionante previamente, lo cual evidencia la contradicción del mismo y que obliga a desestimarlo por no decir la verdad. Y así se decide.
9. Al Segundo de los testigos supra señalados, se desestima en virtud de que se incurrió en contradicción con lo señalado por la propia accionante. Efectivamente dicho testigo al ser interrogado, ¿Diga el testigo si le consta donde conoce a los señores antes mencionados? Contestó: Yo trabajaba en el taller donde queda la residencia de Génesis Páez. Luego al ser interrogado sobre ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos, en qué dirección pudieron ellos haber vivido juntos?, Contestó Una vez me tocó ir a buscar el carro de Génesis que estaba accidentado en dicho apartamento que vivía con el Señor Doménico”. Es decir, en un momento dice accionante estaba residenciada en un taller que luego dice fue ella en un apartamento. Contradicción esta que a su vez se evidencia cuando al ser interrogado sobre ¿Diga si le consta que los señores mantuvieron una relación?, la cual el interrogado no especificó qué tipo de relación, sin embargo contestó: “Si me consta que tuvieron una relación por el cual el Sr. Doménico siempre la iba a buscar allá en la calle 49. Se veían juntos, lo cual obliga a reflexionar dónde vivían, si en el apartamento señalado por la accionante o en la dirección que señaló él como el taller donde queda la residencia; todo ésto aunado a que sin precisar bien dónde presuntamente viven los referidos ciudadanos, al ser interrogado sobre ¿Diga el testigo si sabe si los señores viven juntos?, Contestó: Sí vivieron juntos aproximadamente 2 años, sin especificar la fecha de comienzo y terminación de dicha convivencia, ni explica que quiso decir al señalar sí dichos ciudadanos viven juntos. Y así se decide.
Respecto al tercer testigo, que al ser interrogado en forma sugestiva se limitó a responder con un sí. Efectivamente el ciudadano Jesús Rafael Carrara, luego de haber respondido que conocía de vista, trato y comunicación a los Señores Doménico Rosetta y Génesis Páez, fue interrogado sobre ¿Diga el testigo si le consta si los señores tuvieron una relación?, sin especificación de qué tipo de relación, contestó: Sí. Luego al ser interrogado ¿Diga el testigo si sabe donde vivieron juntos?, contestó si y al ser repreguntado ¿Diga el testigo por lo antes declarado que entiende usted por vivir juntos?, contestó que ellos vivían bajo el mismo techo y no le constaba más nada. Contradicción ésta que aparte de las preguntas sugestivas responder con el monosílabo Sí, que obliga a desestimarlo, por cuanto evidencia que el deponente no dijo la verdad, por lo que se desestima el mismo. Y así se establece.
10. En cuanto al Testigo Rogjearrys Alexander Torcartes Osorio, quien aparte de contestar las preguntas sugestivas que le formuló la parte promovente con el monosílabo Sí, tenemos que incurrir en contradicciones que obligan a desestimarlo por no decir la verdad. Efectivamente al ser interrogado ¿Diga el testigo si le consta que los señores mantuvieron una relación?, sin saber a qué tipo de relación se refiere el interrogante, respondió Sí. Luego fue interrogado ¿Diga el Testigo si sabe si los señores vivieron juntos?, Contestó Sí. Luego fue interrogado ¿Diga el testigo si sabe la dirección donde ellos vivían?, Respondió No. Contradicción esta que es absurda, por cuanto sí afirma que le consta que los referidos ciudadanos viven juntos, cómo afirma èsto, si no sabe ni siquiera dónde viven y lo más absurdo, afirmar que ellos tienen una relación, sin especificar a qué tipo se refiere, si es laboral, de amigos o de concubinos, lo cual obliga a desestimarlo. Y así se decide.
11. En cuanto a la Testigo Yamilet del Rosario Arango Escobar, se desestima por cuanto aparte de haber caído en contradicción en sus deposiciones, ya que al ser repreguntada sobre ¿Diga el testigo por lo que ha declarado de que fecha a que fecha le consta que los señores Doménico y Génesis vivieron juntos?, Contestó: Trabajándole a ellos dure 2 años, estando el señor ahí después la señora se fue y no volvió, yo sigo trabajandole a ella. Luego al ser interrogada ¿Precise el testigo de qué fecha a que fecha a Usted le consta que fueron 2 años?, respondió la verdad que me acuerdo mucho, pero más o menos fueron como 2 años. De manera que es absurdo que afirme, que le consta porque trabajó con ellos dos años y no sepa cuando comenzó y cuando se cumplieron los dos años de trabajo y la línea de la relación de sus patrones; lo cual evidencia que no dice la verdad; aunado a que al haber afirmado que actualmente trabaja para la accionante Génesis Páez la hace inhábil como testigo al tenor del artículo 479 del Código Adjetivo Civil; lo cual hace obligatorio su desestimación. Y así se decide.
Por su parte el accionado a través, de su apoderado judicial promovió las pruebas sobre las cuales se emite el siguiente pronunciamiento:
1. Respecto a la documental anexada letra “A”, la cual cursa al folio 103 al 105 de la pieza Nº 1, consistente de copia fotostática del documento de adquisición por parte del accionado de apartamento signado con el Nº T-3-3, ubicado en el piso 3 del Conjunto Residencial Terrazas Monte Real, Parroquia Santa Rosa, calle Terepaima, protocolizado en fecha 30 de Octubre del 2014; este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho al valorar la prueba documental consistente en copia certificada del mismo consignado y promovido por la accionante. Y así se decide.
2. Respecto a las documentales anexadas: “B”, cursante al folio 106 de la pieza Nº1, consistente en certificación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bella Vista, en San Felipe Estado Yaracuy; la anexada letra “C” consistente en documento de adquisición por parte del aquí accionado del inmueble, de una casa Quinta ubicada en la Urbanización Bella Vista, final Avenida El Parque, casa Nº B-45-A, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, mediante documento autenticado el 20 de Mayo del 2010, por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 10, Tomo 66 del Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho, el cual fue posteriormente protocolizado el 18 de Junio del 2010, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, bajo el Nº 9, folio 51, del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual cursa del folio 107 al 112, de la pieza Nº 1 la anexada con la letra “D”, consistente en constancia de residencia del accionado Domenico Rosetta, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Municipio San Felipe, adscrita al Consejo Nacional Electoral con fecha 5 de Noviembre del 2015, la cual cursa al folio 124 que establece que el referido ciudadano, manifiesta que reside desde el año 1990, habita de forma permanente en la siguiente dirección; Estado Yaracuy, Municipio San Felipe, Parroquia San Felipe, Urbanización Bella Vista Sur, calle El Parque, casa Quinta B45A, número de teléfono 0414-5487956, correo electrónico corojessica@hotmail.com la cual cursa al folio 124; las cuales se aprecian como prueba de que ese es el domicilio del demandado. Y así se decide.
3. En cuanto a las documentales anexadas con la letra “E” consistente en una impresión del RIF de la empresa INVERSIONES LAGO C.A. y copia fotostática del Acta Constitutiva del ésta la cual fue inserta en el Tomo 79-A, N• 4 de fecha 10 de Julio de 1997 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual cursa del folio 127 al 136, de la pieza N•1, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y ante la no impugnación de esta se declara fidedigna, demostrándose con ello los siguientes hechos; Que dicha empresa fue constituida el 10 de Julio del 1997; que los socios son Lamanna Torres Rocco Antonio, titular de la cedula de identidad N• 6.282.658 y Rosetta Doménico, titular de la cedula de identidad N• 82.000.584 (aquí demandado); que la administración está integrada por un Gerente General y un Director, siendo designado el primero de los nombrados Gerente General y como Director Rosetta Doménico; y que el domicilio de la empresa es la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. Y así se decide.
4. En cuanto a la documental anexada “F” consistente en impresión del RIF de la empresa RD GRUPOINMCA C.A. y copia del Acta Constitutiva de esta cursante del folio 138 al 144, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna, dándose en consecuencia por probado los siguientes hechos: que dicha empresa fue constituida el 18 de Febrero del 2013, según consta de inscripción ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N• 2, Tomo 6-A; que los socios en esta son Francesco Rosetta Cuccaro, titular de la cedula de identidad N•22.309.809 y el aquí accionado Doménico Rosetta; que la administración de la empresa está integrada por un Director General y un Director de Operaciones; que como Director General se designó al primero y como Director de Operaciones a Doménico Rosetta; que el domicilio de dicha empresa es la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. Y así se decide.
5. Respecto a la prueba de informes del Seguro Social obligatorio, cursantes al folio 242 el cual informa “…Tengo el agrado de hacerle un cordial saludo institucional, el motivo de la presente es dar respuesta al Oficio 0900-143, correspondiente al asunto N• KP02-V-2015-000604 recibido por esta oficina el 25 de febrero de 2016. Respecto, le informo Que la ciudadana Génesis Ariana Páez Villegas, cédula N’ 21.424.893 no se encuentra registrada ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se sugiere visitar la pág. www.ivss.gob.ve y visualizar con más detalle la cuenta individual, la misma arroja que “este ciudadano no está registrado como asegurado…” la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, el cual señala: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.” Por lo que se da por cierto lo señalado por dicha institución, es decir, que la aquí accionante no figura como empleado de las supra referidas empresas. Y así se establece.
6. Respecto a los informes del CNE, cuyas resultas cursan al folio 248 de la pieza N• 1, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ello se deduce que el ciudadano Doménico Rosetta, titular de la cedula de identidad N• E-82.000.584 (aquí accionado) vota en el Centro de Votación N• 200101018 Liceo Bolivariano Simón Bolívar, Municipio Bolívar, Parroquia Aroa, Estado Yaracuy. Y así se decide.
Una vez establecido los hechos pasa este Juzgador a pronunciarse sobre:
1. La defensa perentoria de falta de cualidad de la accionante para sustentar el presente juicios aduciendo:
“…la excepción preventiva antes alegada tiene su fundamento indudable ciudadana Juez, en la Confesión espontánea que hace la propia demandante asistida de abogado al folio (05) cinco de este expediente Líneas doce (12) y trece (13(, Textualmente ella afirma categóricamente “ a los fines que convenga (se refiere a mi poderdante), o a ello sea condenado por este juzgado, en reconocer mi persona y el, que la relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, desde el 20 de marzo del 2012, hasta el 30 de Abril del 2014, fecha en que se produjo nuestra separación de hecho” (sic).
“Al respecto es pertinente señalar que el artículo 361 del Código Adjetivo Civil consagra esta defensa cuando establece “… omisis justo con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… sic”
Ahora bien a los fines de poder decidir sobre esta defensa perentoria se ha de definir entonces qué es la cualidad y así tenemos que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RC003001 de fecha 11 de Julio del año 2011, referidos a la legitimatio ad causam o cualidad intentar o sostener un juicio estableció:
“…(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/rc.000301-11711-2011-11-135HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine de acuerdo a lo previsto por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en base a ella y al hecho de que la accionante dice que tuvo una relación de hecho con el accionado y en virtud de ello, lo demanda para que reconozca esa unión o en su defecto la declare el Tribunal; institución jurídica de unión de hecho consagrada en el artículo 77 de nuestra Carta Magna cuando establece:
“…omisis. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
normativa ésta que es aplicable directamente, sin necesidad de la preexistencia o no de otra norma que la establezca o desarrolle, ya que por mandato del articulo 7 eiusdem, la Constitución es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; por lo que al haber la accionada demandado al ciudadano DOMENICO ROSETTA, bajo el argumento de que entre los dos hubo una relación de hecho y por ende pretende que éste reconozca, ese hecho y por ello se den los efecto patrimoniales está amparada dicha acción, lo cual no quiere decir, que por ello sea procedente la pretensión, ya que son otras cosas muy distintas la Legitimatio ad causan y la pretensión, por lo que la defensa de falta de cualidad de la actora para intentar el juicio de autos, se ha de declarar SIN LUGAR. Y así se decide.
2. En cuanto al fondo del asunto, es decir que el accionado reconozca o en su defecto sea declarado por el Tribunal la unión de hecho entre la accionante y éste, desde el 20 de Marzo del año 2012 hasta el 30 de Abril del año 2014, en la cual aduce la accionante se produjo la separación de hecho, es preciso establecer, tal como fue precedentemente señalado, que es nuestra Carta Magna la que en su artículo 77, consagrado esta institución jurídica cuando preceptúa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
el autor patrio Pernia Humberto Ali, en su obra: El concubinato Venezolano. Caracas. Paredes Editores, Pág. 15, define el concubinato como:
“La unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libre pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos jurídicos, hecho en forma espontáneas, establece con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le falto la consagración legal, para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado llevar vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, con respeto, reciproco, comp0enetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenece a ambos por mitad”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 1682 de fecha 17 de Julio del año 2005, interpretando el artículo 77 de Nuestra Carta Magna, no solo estableció que la unión de hecho no es el concubinato, sino que ésta es uno de los tipos de ella, sino que también estableció cuales son los hechos indiciarios para poder establecer la existencia de esta y los efectos patrimoniales y sucesorios de la declaratoria judicial de la existencia de la unión de hecho efectivamente, la referida sentencia vinculante estableció:
“… II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado…”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y subsumiendo dentro del artículo 77 de Nuestra Carta Magna que contempla la existencia de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y a los indicios señalados en la doctrina vinculante precedentemente transcrita parcialmente para poder declarar judicialmente la unión de hecho con lo afirmado por la accionante como hechos constitutivos de la presunta unión de hecho con el demandado, quien rechazó pormenorizadamente las afirmaciones de la actora alegando que tuvo con ella una relación fugaz y pasajera, con las pruebas promovidas y evacuadas supra valoradas, se determina, que la accionante no probó los hechos constitutivos de esa unión.
Efectivamente la actora señaló entre otros hechos como indicadores de la unión estable de hecho los siguientes:
A. Respecto al tiempo de duración de la misma, alegó que ésta se constituyó desde el 20 de Marzo del año 2012 hasta el mes de Abril del año 2014, la cual fue desvirtuada por ella misma a través de la constancia de Referencia Personal que le emitió el propio accionado con fecha 26 de Febrero del año 2014, la cual cursa al folio 99 de la Pieza Nº 01, supra valorada, donde el accionado reconoció que la conoce de vista, trato y comunicación desde hacía un (01) año; lo cual implica que ese lapso corresponde desde el 26 de Febrero del año 2013; y por tanto se ha de concluir que la relación fugaz y pasajera que admite el accionado tuvo con la acciónate fue en todo caso desde esa fecha y no desde Marzo del año 2012, como afirmó la accionante, tiempo este que es inferior a los 2 años que la doctrina Constitucional señala como pertinente para admitir la existencia de una unión de hechos. Y así se decide.
B. En cuanto al alegato que comenzaron a trabajar juntos en el negocio de la construcción así como la compra venta y remodelaciones de inmuebles (a título personal con las empresas INVERSIONES LAGOS C.A. y RD GRUPOINCA C.A.) cuyas sucursales estaban en la Avenida Bolívar de la Urbanización Libertadores; los cuales asume este juzgador fueron aducidos como indicios de socorrerse mutuamente contemplado en el artículo 137 del Código Civil y establecido por la doctrina Constitucional supra señalada, tampoco fue probado por la accionada, ya que tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas documentales de las referidas empresas, en ella no consta que la accionada sea socia en las mismas con el aquí accionado, ni siquiera aparece como integrante de la estructura administrativa de las mismas; tampoco probó que estas tengan sucursales como afirmó, ni tampoco probó haber trabajado con el accionado. Y así se establece.
En virtud de lo precedentemente expuesto dado a que la accionante no probó los hechos constitutivos de la Unión de Hecho, aducido por la accionante y de obligatoria comprobación de acuerdo al artículo 77 de Nuestra Carta Magna y a la doctrina Constitucional vinculante supra expuesta y acogida, obliga a concluir, que la decisión recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar la Acción de Declaración de Unión Concubinaria de autos, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” Por lo que la apelación interpuesta contra ella, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Scarlet Olmenta, inscrita en el IPSA bajo el N’ 234.262 en su condición de apoderada judicial de la accionante Génesis Ariana Páez Villegas, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.424.893, contra la decisión de fecha 26 de Julio del 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de petición de declaración de Unión de Hecho incoada por la ciudadana Génesis Ariana Páez Villegas, debidamente asistida por la abogada Jossely Contreras Duarte contra el ciudadano Doménico Rosetta, todos identificados en autos. Quedando ratificada la sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte actora recurrente por haber sido vencida en el recurso de apelaciçon de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:06 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 8.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/RdR
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