REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000657

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES A.J.E, C.A., inscrita en fecha 23 de Junio del año 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 49, Tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA RODRIGUEZ GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.995, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.177.214, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.869, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 04 de Marzo del año 2015, la Abogada en ejercicio MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando como apoderada judicial de INVERSIONES A.J.E, C.A., interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA en contra de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 06 del presente asunto, alegando que:
1. Que su representada en fecha 26 de septiembre del año 2008, celebró un Contrato de Opción a Compra con la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa “A”, signada con el N° 20, cuya parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 mts2) y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) cuyos linderos y medidas y demás determinaciones serian especificados en el Documento Definitivo de Compra-Venta, anexó en original marcado con la letra “B” (folios 11 al 15).
2. Señaló que el precio de venta del mencionado inmueble fue la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00), de los cuales serian pagados por la BENEFICIARIA de la siguiente manera:
A. La cantidad de cancelados SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), los cuales fueron entregados al momento de la reserva.
B. El saldo restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 680.000,00), que serian cancelados según las cuotas mensuales establecidas en el plan de pago anexo en el contrato de opción a compra-venta, los cuales la demandada se comprometió a cumplir.
Indicó que su representada recibió el pago correspondientes al monto de reserva, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), así como también, lo correspondiente a los Giros Nº 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y el Giro Nº 18/18, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), cada uno de ellos, y las cuotas especiales de los Giros Nº 3/18, 6/18, 9/18, 12/18, 15/18 y el Giro Nº 18/18, que además del monto anteriormente mencionado, le correspondía pagar una cuota por un monto de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.333,33), para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), y el saldo restante es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) correspondía al pago de la Ley Política Habitacional, según lo estipulado en el Plan de Pago.
Señala que la BENEFICIARIA, le manifestó a su representada, no querer solicitar la Ley Política Habitacional, sino que efectuaría el pago del saldo restante con dinero proveniente de su propio peculio, realizando en ese mismo momento, un abono de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.599,34), quedando un saldo deudor por el precio total de la venta de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 139.400,66), que serian cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta ante el respectivo Registro Público.
3. Indicó también que el contrato de opción a compra-venta, en su CLÁUSULA SÉPTIMA, se estableció la obligación de LA BENEFICIARIA de cubrir los gastos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Igualmente en la CLÁUSULA NOVENA, que en caso de incumplir LA BENEFICIARIA con la cláusula anterior, acarrearía la terminación del Contrato de Opción a Compra-Venta, y que en tal caso, la su representada entregaría a la beneficiaria el dinero cancelado por está, menos el veinte por ciento (20%) de la cantidad dada hasta la fecha de la resolución del referido contrato, monto que fue constituido como una justa indemnización a favor de su representada.
4. Señala además que por cuanto LA BENEFICIARIA, había acordado cancelar el saldo restante correspondiente a la Ley Política Habitacional, con dinero de su propio peculio, su representada procedió a elaborar el documento definitivo de compra-venta, para lo cual LA BENEFICIARIA emitió a la orden de su representada, un cheque Personal de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0004-11-0043079581, signado con el N°. 45295008, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 139.400,66) de fecha 27 de Agosto del año 2012, del Banco Banesco, cheque este el cual solo fue recibido en fotocopia simple, debido a que su original sería entregado al momento de la Protocolización del Definitivo de Compra-Venta, el cual posteriormente fue presentado en fecha 28 de Agosto del año 2012, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, para ser efectuado el cálculo de la Planilla Única Bancaria y demás trámites correspondientes; que en fecha 31 de agosto del año 2012, fue revisado por dicha oficina registral según Planilla de Recepción de Documento Nº 018319, siendo emitida la Planilla Única Bancaria Nº 35900030156, de fecha 17 de Septiembre del año 2012, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.914,40), la Planilla de Tramite Nº 359.2012.3.2002P, que incluye el pago de Hacienda Pública Municipal, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450,00), de fecha 17 de Septiembre del año 2012. De la mima manera su representada cumplió con la cancelación del pago correspondiente a la Forma 33, que implica la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según Planilla Nº 00007353, en fecha 30 de Agosto del año 2012, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (3.750,00), e igualmente cumplió con la obligación de solicitar la Solvencia Municipal sobre el referido inmueble, signada con el N° 006569, de fecha 29 de Octubre del año 2012, Solvencia de Pago de Hidrolara, signada con el N° HL-GC-09-2238/2012, de fecha 31 de Octubre del año 2012, Solvencia de Corpoelec, de fecha 31 de Octubre de 2012 y Certificado Electrónico de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de Octubre del año 2012.

Señala que la BENEFICIARIA fue notificada oportunamente del monto que debía cancelar por concepto de Gastos de Protocolización y Honorarios Profesionales del Documento Definitivo de compra-venta, a lo cual, estaba obligada a cancelar de acuerdo a lo establecido en las CLÁUSULAS SÉPTIMA y NOVENA del contrato suscritos entre las partes, obligación que fue incumplida injustificadamente por la BENEFICIARIA, transcurriendo el lapso de sesenta (60) días de vigencia de las planillas descritas anteriormente, quedando éstas sin efecto, y originando así el derecho de su representada a solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, aplicando la CLÁUSULA PENAL como justa indemnización de los daños y perjuicios causados.

Por lo ante expuesto es por lo demanda formalmente a la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En resolver el Contrato de Opción a compra-venta Privado, celebrado entre la beneficiaria y la vendedora, en fecha 26 de Septiembre de 2008, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa A, signada con el Nº 20, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara.

SEGUNDO: La Beneficiaria, canceló a su representada la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 610.599,34), de los cuales se debe descontar por concepto de cláusula penal el veinte por ciento (20%) de esta cantidad, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados, debido al incumplimiento por parte de la demandada, lo que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.122.119,86), todo de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA NOVENA del contrato de opción a compra-venta; por ello, solicitó se fijara fecha para consignar, cheque de Gerencia por la cantidad de dinero que le corresponde devolver a su representada.

TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenado, a pagar las costas procesales.

Finalmente, fundamento su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente.
Estimó la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 326.900,65), equivalentes a 2.179,33 Unidades Tributarias.

En fecha 12 de Marzo del año 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 17).

En fecha 20 de Julio del año 2015, la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ, asistida por la Abg. MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentaron escrito (folios 47 al 50) en la que señala:

 Que en fecha 26 de Septiembre del año 2008, celebró un contrato de promesa bilateral de Opción a Compra Venta, con la empresa Inversiones A.J.E. C.A., representada por los ciudadanos Antonie Kharrak, Elías Khorrak y Jorge Kharrak, sobre un inmueble construido por la referida empresa y ubicado en Tarabana, Sector la Uveda en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, en el Conjunto Residencial Villa Paris “A”, Casa N° 20, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mt2).
 Que el precio de dicho inmueble establecido en el contrato fue de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), de los cuales se hizo entrega al momento de la firma del mismo, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), siendo cancelados posteriormente la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), en pagos escalonados mediante depósitos bancarios, efectuados en la cuenta N° 01340326173263034065 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, lo que sumado da un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) quedando solo pendiente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que serian cancelados mediante Ley de Política Habitacional al momento de la protocolización definitiva del documento de Compra-Venta, tal y como se encuentra establecido en el plan de pago acordado y suscrito.
 Que el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicho contrato fue de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días hábiles, pudiendo ser prorrogados por dos (2) veces que equivalen a setecientos veinte (720) días hábiles, contados a partir del 8 de Mayo del año 2007, tal como lo establece la Cláusula Séptima de la opción a compra.
 Que dicho lapso así como la prórroga del mismo, se cumplió el 19 de Marzo del año 2010, tan como se evidencia en el documento de opción a compra.
 Que vencido dicho lapso ha intentado por diversas vías, la entrega del inmueble, que ha activado la vía administrativa por ante el INDEPABIS, donde en audiencia de conciliación, los representantes legales de la empresa admiten que no han sido entregados los inmuebles debido a que las viviendas no se encontraban aptas para su entrega.
 Así mismo mencionó que luego de accionar dicha vía le fue negado el acceso tanto al conjunto residencial, como a la vivienda, privándosele de realizar modificaciones y mejoras dentro de dicho inmueble. Por tal motivo consideró que tal hecho fue una discriminación hacia su persona debido a que en el conjunto residencial existen opcionantes a los cuales si se les ha permitido tanto el acceso como la realización de modificaciones y mejoras a sus inmuebles.
 Señaló que el día 27 de Agosto del año 2012, fue notificada de la elaboración para la posterior protocolización del documento definitivo de venta, que se comunicó con la representante legal de los demandantes con la finalidad de ultimar los detalles de los recaudos y la cancelación del monto restante respectivo al último giro a cancelar al momento de la realización de dicho documento, y que luego de ese encuentro no fue contactada para la firma del mismo.
 Indicó que cuando se comunicó con la representante legal de los demandantes, la le alegó que tenía que hablar con sus jefes, y que los mismo no se encontraban en el país; que la deuda que quedaba como saldo restante para la cancelación total del inmueble la canceló el día 10 de Octubre del año 2014, mediante Deposito Nº 0004382564, en la Cuenta Nº 0134-0326-17-3263034065 a nombre de INVERSIONES AJE, C.A, por un monto de Bs. 139.399,99; que se comunicó con dicha empresa para que tramitara la entrega de la vivienda, pero como respuesta obtuvo que debía cancelar la plusvalía que había tomado el inmueble, lo cual, era una injusticia por cuanto fue la empresa INVERSIONES AJE quien incurrió en la mora y en el incumplimiento del lapso de entrega del inmueble.
 Expuso, que en vista de no haber obtenido una respuesta satisfactoria y oportuna ejerció la vía administrativa por ante el Ministerio Popular de Habitad y Vivienda, con el fin de que sirviera como mediador y arbitro para que se materializara la entrega de la vivienda, llevándose a cabo la Audiencia de Mediación el 30 de Junio del año 2015, en la cual la ciudadana Apoderada MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA asistió en representación de la Empresa INVERSIONES A.J.E., donde no informó sobre la presente acción y ocultó información sobre la misma, y en cambio solicitó una nueva fecha de audiencia.
 Que la relación contractual se realizo de una manera anómala debido a que efectivamente existió cierto retraso en la cancelación de algunos giros, pero la empresa INVERSIONES AJE, cobró intereses moratorios sobre dichos giros; que dicho retraso se originó debido a la mora de la entrega del bien y en virtud de que no recibió respuesta acerca de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta; que le fue solicitado el pago de la plusvalía que había tomado la vivienda hasta la presente fecha; que tomó la decisión de cancelar el último giro pendiente para el pago total del inmueble, aun y cuando dicho pago estaba pactado a ser cancelado para el momento de la referida protocolización de la venta definitiva por ante el respectivo registro.
 Que dicho pago se efectuó el día 10 de Octubre deL año 2014, mediante Deposito Nº 0004382564, en la Cuenta Nº 0134-0326-17-3263034065 a nombre de INVERSIONES AJE, C.A, por un monto de Bs. 139.399,99; que la empresa Inversiones A.J.E, tuvo conocimiento del mismo y no hizo ningún tipo de señalamiento de que el mismo se efectuó de forme extemporánea, ya que este debía hacerse al momento del otorgamiento del documento de venta definitiva, para lo cual nunca fue llamada.
 Finalmente agregó que dicha vivienda se encuentra cancelada en su totalidad desde Octubre del año 2014.

y es por tal motivo es que contradice totalmente los alegatos de la parte actora.

A los folios 65 al 117, cursa escrito y anexos de las Pruebas Documentales Promovidas por la Abogada MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, en su condición se Apoderada Judicial de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, parte demandada, y a los folios 118 al 136 cursa escrito y anexos de las Pruebas Documentales Promovidas por la Abogada MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su condición de Apoderada Judicial de INVERSIONES A.J.E, C.A., parte demandante. Siendo admitidas por auto de fecha 12 de Enero del año 2016 (folio 106).

En fechas 29 y 30 de Marzo del año 2016, la parte demandada y demandante presentaron escritos de Informes cursantes a los folios 142-144 y 145-152 respectivamente y los escritos de observaciones cursantes a los folios 158-159 y 160-162 respectivamente.

En fecha 22 de Julio del año 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró (folios 164 al 175):
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA, incoada por interpuesta por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A., contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A., contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, suscrito en fecha 26 de septiembre de 2008.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante a cancelarle a la parte demandada, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 610.599,34), que le fueron cancelados por la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, menos el 20 % de dicha suma, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.111,86), como indemnización de daños y perjuicios, tal y como se estableció en la Cláusula Novena del Contrato.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 10 de Agosto del año 2016, la Abogada MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, en su condición se Apoderada Judicial de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ, parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio del año 2016 (folio 178).

Por auto de fecha 21 de Septiembre del año 2016, el A quo, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción (folio 184).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 27/09/2016, dándosele entrada el 30/09/2016, y fijándose para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 188).

En fecha 01 de Noviembre del año 2016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la Abogada MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su condición de Apoderada Judicial de INVERSIONES A.J.E, C.A., parte demandante, presentó Escrito de Informes, el cual cursa a los folios 190 al 193.

En fecha 11 de Noviembre del año 2016, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Enero del año 2017, siendo la oportunidad fijada para dictar y publicar sentencia definitiva en la presente causa, por coincidir con el dictado y publicación de otras sentencias, se difirió la misma para dentro de los Treinta (30) días calendarios siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA interpuesta, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Debe este juzgador previo a cualquier consideración sobre lo decidido al fondo del asunto, pronunciarse sobre el planteamiento hecho por la abogada MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.869, en su condición de apoderada judicial de la accionada apelante, TEMILDA DEL CARMEN NÚÑEZ, en escrito de observaciones a los informes planteados por la co-apoderada actora, abogada MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA, en la cual aduce la omisión del A quo en la evacuación de la prueba de informes, así:
“…Por otra parte Ciudadano Juez y como argumento fundamental para la acción de apelación ejercida en tiempo hábil y oportuno durante la promoción de pruebas solicite informe a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal con el fin de que se sirva oficiar a través del órgano a quien internamente corresponda dar la respuesta en representación de la citada entidad- rinda informe sobre los hechos siguientes: UNICO: Si el día 07 de Octubre de 2014, fue realizado el DEPOSITO N° 0004382564, Numero de cuenta 0134-0326-173263034065, a nombre de Inversiones AJE C.A, por la cantidad de 139.399,99, en la agencia COD AGENCIA BANESCO (3819), proveniente de la cuenta 0115-0042-11-1002831100, Cheque BANCO EXTERIOR N° 8905929, titular de la cuenta NOMBRE AGROSERVICIOS LOS TRES MONTES, C.A., RIF J-40105066-2. Con el cual se demostraría el pago total el cual señala la accionante como que no hubiese sido realizada, dicha prueba No fue evacuada ya que el referido Banco NO fue solicitado dicha información en su oportunidad.
Es importante señalar que dicha solicitud de informe la ratifique en prueba de informes y en la observación de los informes y el Juez A QUO no esclareció ni por autos de mejor proveer aun y cuando señale y que la demandante admitió la existencia de icho depósito y con el mismo se demostraba la cancelación total del inmueble.
Por otra parte ciudadano Juez realice señalamiento directo que los documentos con los cuales se pretendió fundamentar la solicitud de resolución de contrato fue un trámite de protocolización del documento definitivo de venta el cual fue acompañado con soportes legales solicitados por los Registros Subalternos para la tramitación de dichos documentos los cuales no coinciden con la fecha de expedición del mismo, NO teniendo pronunciamiento algún por parte del Juez de Primera Instancia con relación a lo señalado…”
Por cuanto de ser cierto, ello implicaría una flagrante violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Sobre este particular se trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual explica en qué consiste el derecho a la defensa y cuándo se lesiona al mismo. Efectivamente, la sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, estableció:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo precedentemente expuesto, y analizado el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, cursante desde el folio 65 al 68, específicamente el particular III, se observa que ésta promovió:
“III

SOLICITUD DE INFORMES
Con el debido respeto y la venia de estilo SOLICITO a este honorable tribunal que solicite informe a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal con el fin de que se sirva oficiar a través del órgano a quien internamente corresponda dar la respuesta en representación de la citada entidad- rinda informe sobre los hechos siguientes:
UNICO: Si el día 07 de Octubre de 2014, fue realizado el DEPOSITO N° 0004382564, Numero de cuenta 0134-0326-173263034065, a nombre de Inversiones AJE C.A, por la cantidad de 139.399,99, en la agencia COD AGENCIA BANESCO (3819), proveniente de la cuenta 0115-0042-11-1002831100, Cheque BANCO EXTERIOR N° 8905929, titular de la cuenta NOMBRE AGROSERVICIOS LOS TRES MONTES, C.A., RIF J-40105066-2.”
Auto de fecha 12 de enero de 2016, dictado por el A quo en la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, específicamente en lo que respecta a la de la parte accionada, en el particular de informes, se determina que la admitió en los siguientes términos:

“2.- DE LA PRUEBA DE INFORMES: En relación a la prueba de informes, promovida en el escrito de pruebas de la parte demandada, a los fines de que se requiera información a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, este Tribunal admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, para lo cual se le remitirá al respectivo ente, fotocopia certificada de lo solicitado en el escrito de pruebas. Líbrese el oficio correspondiente y envíese una vez sea consignada la copia del escrito de pruebas respectivo por la parte promovente de la prueba. Se advierte a la parte promovente, que puede servir de correo especial, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por ser el impulso de las partes principio fundamental en la acción bajo discusión.” (Subrayado por el A quo)
Y resulta, que en las actas no consta, que el A quo hubiese librado el oficio a dicha institución bancaria a los efectos de demostrar que se ordenó la evacuación del mismo y así poder imputar a la promovente que la no evacuación de dicha prueba fue por la no consignación por parte de ella, de la copia del escrito de pruebas establecido en dicho auto; por lo que al haber el A quo omitido la expedición del referido oficio se ha de establecer, que con esa omisión efectivamente se le lesionó el derecho a la defensa denunciado por la accionada recurrente, y en virtud de que esa prueba es fundamental de acuerdo a lo alegado por la accionada en su contestación de demanda al argumentar que el pago de esa cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 139.999,99) fue hecho a través de depósito en dicha institución bancaria, en la cuenta corriente que aduce es de la accionante y que constituye el pago del saldo del deudor del precio de venta convenido, pues al ser el derecho lesionado de carácter Constitucional, tal como fue supra expuesto, obliga a corregir dicha ilegalidad, restituyéndole el derecho a la defensa, lesionada a la recurrente, ordenando la evacuación de la prueba de informes promovida, admitida y no evacuada por omisión del A quo de emitir el oficio a la referida institución financiera; por lo que la apelación de autos se ha de declarar CON LUGAR, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se ha de ANULAR todo lo actuado desde el auto de fecha 02 de marzo del año 2016, en el cual se fijó la fecha de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer la presente causa, ordene la evacuación de la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal admitida y omitida su evacuación y continúe con la tramitación y posterior decisión de la causa. Y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.869, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, parte demandada, supra identificados, contra la decisión definitiva de fecha 22 de julio del año 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, SE ANULA todo lo actuado desde el auto de fecha 02 de marzo de 2016, en el cual se fijó la fecha de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer la presente causa, ordene la evacuación de la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal admitida y omitida su evacuación y continúe con la tramitación y posterior decisión de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica repositoria de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° y 158°.
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria Acc.,


Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios
JARZ/irf