REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000924
DEMANDANTE: MARIA KATIUSKA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.132, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTH GONZALEZ y JESUS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 202.801 y 242.980, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 27 y 28, Edificio Campanario piso 5, oficina Nº6, de esta ciudad.
DEMANDADA: JEAN CARLOS MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.447.301, de este domicilio y TRANSPORTE E INVERSIONES MARIA FERNANDA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01-08-2007, bajo el Nº 29, Tomo A-25.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 09-11-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…esta Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por la ciudadana MARIA KATIUSKA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JEAN CARLOS MORA SANCHEZ, como único administrador de los bienes habidos en la comunidad conyugal, y a nombre de la firmar mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES MARIA FERNANDA C.A.. Así se decide…”
En fecha 16-11-2016, apeló de la sentencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Gilberth González, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.801, (folio 106); la cual fue oída libremente por el a quo en fecha 22-11-2016, ordenando remitir el presente asunto a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores correspondientes, (folio 107).
Posteriormente el 30-11-2016 esta Alzada recibió la presente causa, dándole entrada el 05-12-2016, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 19-12-2016, siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes y fijó el paso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, producto de la inadmisibilidad de la presente demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 09-11-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya dispositiva fue supra transcrita está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar si la motivación dada por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción de Rendición de Cuentas de autos efectivamente se ajusta a la normativa legal aplicable al caso sub lite y a la Doctrina Casacional Civil invocada en la sentencia recurrida, y a tal efecto tenemos que en el caso sub lite se trata de acuerdo a petitum en el libelo de demanda:
“En virtud de lo anterior expuesto y por ser ciertos tantos los hechos como el derecho invocado, es que me veo en la obligación de acudir a su competente autoridad para DEMANDAR formalmente como en efecto lo hago al Ciudadano JEAN CARLO MORA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.447.301, quien fuera mi cónyugue para que RINDA CUENTAS DE SUS ACTUACIONES REALIZADAS COMO UNICO ADMINISTRADOR DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, desde el Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), hasta el Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), así como todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título personal y a nombre de la firma mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES MARIA FERNANDA C.A. en especial: 1) Marca: Iveo; Modelo: 740S42/Stralis; Uso: Carga; Año: 2010; Tipo: Chuto; Clase: Camión S/C: 8XVS4WSS0AV502506; Placas: A31BA4V; Certificado de Registro de Vehículo Nº 28323409; Fecha: 7 de Julio del 2011, 2) Marca: Iveo; Modelo: 740S42/Stralis; Uso: Carga; Año: 2011; Tipo: Chuto; Clase: Camión S/C: 8XVS4WSSZBV502868; Placas: A27AE5L; Certificado de Registro de Vehículo Nº 27324463; Fecha: 7 de Julio del 2011; 3) Marca: Mack; Modelo: Visión CX613CO; Uso: Carga; Año: 2007; Tipo: Chuto; Clase: Camión S/C: 1M1AK06Y87N018299; Placas: A34AM2E; Certificado de Registro de Vehículo Nº 30538158; Fecha:20 de Octubre del 2011; 4) Marca: Honda; Modelo: Accord LS EX; Uso: Particular; Año: 2009; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; S/C: 8XHCG56A0XV200217; Placas: KA176W; Certificado de Registro de Vehículo Nº 31309983; Fecha: 26 de Abril del 2012; 5) Marca: Mack; Modelo: Visión CXU613; Uso: Carga; Año: 2009; Tipo: Chuto; Clase: Camión S/C: 1M1AW07Y69NOO4911; Placas: A74AJ5H; Certificado de Registro de Vehículo Nº 32863234; Fecha: 30 de Octubre del 2012; 6) Marca: Chevrolet; Modelo: Thaoe; Uso: Particular; Año: 2008; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta S/C: 1GNFC13J88J143089; Placas: AB232LK; Certificado de Registro de Vehículo Nº 30270753; Fecha: 28 de Julio del 2011. Así mismo solicito a este digno Tribunal en virtud del derecho que me atañe que se acuerde MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, así como prohibición de Enajenar y gravar de inmuebles del mismo, hasta que el demandado cumpla con la rendición de cuenta solicitada, esto con la finalidad de asegurar la partición de la comunidad conyugal y que la misma no quede ilusoria. De igual forma si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto, solicito que el mismo sea CONDENADO A PAGAR LA CANTIDAD NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), mas las costa de la presente acción calculadas prudencialmente por este digno tribunal en concordancia con lo establecido en el Artículo Nº 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así mismo pido la corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas a través de la indexación judicial desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su efectivo pago por parte del demandado.”
De dos demandas de rendición de cuentas discriminadas así: 1) La incoada contra el ciudadano Jean Carlo Mora Sánchez a título personal en su condición de excónyuge de la accionante y por el periodo comprendido de unión matrimonial, es decir, desde 23 de noviembre de 2009hasta el 24 de Marzo de 2014 y 2) La incoada contra la Compañía Transporte e Inversiones María Fernanda C.A., en la cual el ex cónyuge de la aquí accionante, es uno de los socios y funge como Presidente y cuya sociedad fue constituida en fecha 01 de agosto de 2007, tal como consta de copia fotostática simple del expediente mercantil anexado con la letra “B” , cursante del folio 7 al 98, es decir, que se constituyó antes que la accionante y el aquí codemandado Jean Carlo Mora Sánchez, contrajeran matrimonio y que además dicha empresa fue constituida en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y luego fijó domicilio en Barquisimeto.
Ahora bien, en virtud de lo precedente tenemos, que el artículo 310 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
En base a dicha norma este Juzgador concuerda con el a quo, en que la accionante no tiene cualidad para intentar la demanda de rendición de cuentas contra dicha empresa, sino que es el órgano de la Asamblea de Accionistas de esta, tal como lo establece la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en la sentencia No.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, invocada por el a quo la cual fue ratificada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No.2052 de fecha 27-11-2006 y más recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000312DEL 24-05-2016, la cual estableció:
“…Considera la Sala, al amparo de la jurisprudencia citada, que a los referidos ciudadanos, no les estaba dado incoar directamente la demanda en cuestión, pues de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el ejercicio de la cualidad ad causam para intentar la referida pretensión, la posee, no los socios individualmente considerados sino la Asamblea de accionistas, entidad que deberá denunciar ante el comisario de la empresa de que se trate, aun a instancia de algún o algunos socios, si observare irregularidades o hechos censurables o ellos le fueren denunciados; en consecuencia, el accionar la rendición de cuentas por uno o varios socios, resultaría inadmisible. Así se establece.
Ahora bien, en supuestos como el de autos, este Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores...
…De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda...”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187950-RC.000312-24516-2016-15-430.HTML
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que se determina, que la accionante no tiene cualidad para incoar la acción de rendición de cuenta contra la referida compañía; más no comparte esa conclusión respecto a la acción personal contra el ciudadano Jean Carlo Mora Sánchez, como adujo el a quo, por cuanto al haber sido la accionante y el referido ciudadano cónyuges y haberse divorciado tal como quedó demostrado en autos con la copia fotostática de sentencia de divorcio, cursante del folio (100) al (101) y al no constar que ellos hubiesen liquidado bienes de la comunidad conyugal, pues en consecuencia dicha comunidad de bienes pasan a ser comunidad de bienes ordinaria, regida por los artículo 759 al 766 del Código Civil, circunstancia ésta que implicaría a su vez una inepta acumulación de pretensiones, la cual de acuerdo al artículo 78 del Código Adjetivo Civil, hace inadmisible la acción de autos, por cuanto estaría ejerciendo dos acciones contra dos personas de las cuales una no tiene relación jurídica sustancial alguna; motivo por el cual la apelación de autos se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia, la decisión recurrida, haciendo la salvedad del cambio de motivación expuesto y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Gilberth González, inscrito en el IPSA bajo el No.202.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora María Katisuka Rodríguez Sira, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró:
“INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por la ciudadana MARIA KATIUSKA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JEAN CARLOS MORA SANCHEZ, como único administrador de los bienes habidos en la comunidad conyugal, y a nombre de la firmar mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES MARIA FERNANDA C.A.. Así se decide.”
CONFIRMÁNDOSE la misma, pero con la modificación de motivación aquí expuesta.
No hay condenatoria en costas, por no haber relación jurídica procesal alguna.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Febrero dos mil diecisiete (2017). Anos: 206° y 157°.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:07 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 12.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/RdR
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