REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000828
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., domiciliada en esta ciudad, debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-08-1943, bajo el Nº 63, folios 45 al 48 del Libro de Registro de Comercio y su posterior reforma estatuaria según lo acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el 07-05-1999, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 18-05-1999, bajo el Nº 31, Tomo 19-A, con modificación de fecha 30-01-2015, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 29-A RMI.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.853.094, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.041.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14-08-1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, y por efecto de apertura de sucursales, modificaron y cambiaron al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-05-2006, bajo el Nº 23, Tomo 1313-A, inscrita bajo el Rif- J-305559333 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad aseguradora bajo el Nº 5.
APODERADOS JUDICIALES: ROMINA CANDIAGO BLANCO, MARIA RUSE RUGGIERO, CARLOS LUIS PINTO, LUIS MELENDEZ y GIGLIOLA ANTIDORMI, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.325.894, 16.286.643, 15.976.442, 13.346.813 y 12.817.774, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.654, 124.534, 124.083, 90.001 y 90.237, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Octubre del 2016, por el abogado Luis Meléndez, apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 17-10-2016 y 19-10-2016, donde se suspende la Medida Cautelar decretada en fecha 30-09-2016.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2016, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, referente al auto dictado en fecha 17-10-2016 y ordenó la remisión del expediente, a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil. Actuaciones éstas que fueron recibidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28-11-2016, quien mediante decisión dictada en fecha 12 de Diciembre del 2016 se declaró incompetente y declinó la competencia; posteriormente las actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 17 de Enero del presente año y seguidamente el 20 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el A quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Vista la diligencia que antecede, la cual fue presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero del 2016, por el abogado Luis Meléndez, apoderado de la parte demandada, mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia.
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."
La norma citada dispone que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier recurso o trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; el desistimiento puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. En el caso de autos se refiere al desistimiento del recurso de apelación contra un auto, el cual está implícitamente previsto en el primer a parte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello, visto el desistimiento puro y simple efectuado ante este Superior por el apoderado judicial de la parte demandada según poder que cursa al folio 37 del presente expediente, cuyo texto establece expresamente: “…el proceso en todas sus instancias hasta su definitiva terminación, así como también desistir, convenir o transigir…” que al tener el apoderado desistente de autos facultad para desisitir de cualquier recurso ejercido por él, permite concluir la procedencia de la homologación del desistimiento de autos, y en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento por ante esta instancia; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso propuesto por el abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001, en relación a la apelación del auto de fecha 17-10-2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual, el a quo suspendió la Medida decretada en fecha 30-09-2016. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante desistente del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 13.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/RdR
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