REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-001015
DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.961.350, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. .
APODERADO JUDICIAL: INGRID GARRIDO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 113.845.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERNADEROS GUÁRICO, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30/10/2010, bajo el N° 34, Toma 18-A PRO, Inscrita en el Registro Fiscal bajo el N° J-29957176-8, representada por los ciudadanos LISSETT JOHANNA ARVELÁIZ PEÑA y EDUARDO RAMÓN ZIEGLER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.151.383 y 14.394.706 respectivamente, ambos domiciliados en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de noviembre de 2016, la abogado INGRID GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FERNANDO LUNA, presentó por ante la URDD Civil, demanda por Cumplimiento de Contrato con sus respectivos anexos, contra la Sociedad Mercantil INVERNADEROS GUÁRICO, C.A., representada por los ciudadanos LISSETT JOHANNA ARVELÁIZ PEÑA y EDUARDO RAMÓN ZIEGLER FLORES, todos identificados (folios 01 al 11), para lo cual en fecha 06 de diciembre de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión declarándose incompetente para conocer la presente demanda en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Guárico (folios 39 y 40); igualmente ordenó la remisión el presente asunto, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y el 15 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogado INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.845, solicitó la regulación de competencia, la cual fue admitida por el A quo el 19 de diciembre de 2016 y procedió a remitir la causa para la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores competente para la regulación de la competencia (folio 42), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, recibiéndose el asunto el día 17 de enero de 2017 y el 20 de enero de 2017, se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 44). En fecha 03 de febrero de 2017, la parte actora consignó escrito para fundamentar la regulación de competencia (folios 45 al 47).-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por la abogado INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.845, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la declinó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Guárico.-
MOTIVA
Es necesario traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas; examinando lo correspondiente al criterio material (si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto); por la pretensión (si está dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio).
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos a establecer cuál tribunal resulta competente por la materia para el conocimiento del presente asunto relativo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO LUNA contra la Sociedad Mercantil INVERNADEROS GUÁRICO, C.A., representada por los ciudadanos LISSETT JOHANNA ARVELÁIZ PEÑA y EDUARDO RAMÓN ZIEGLER FLORES, todos supra identificados, si lo es ¿El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara? o ¿Si lo es Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o del Estado Guárico?; y para decidir se observa lo siguiente:
En el caso de autos, se observa que en la causa bajo estudio se está demandando a una sociedad mercantil para el cumplimiento de contrato de compra-venta y garantía para la adquisición de un proyecto “Instalación y Puesta a punto de una casa de cultivo protegido o invernadero”, y dado que el objeto de la demanda es el pago por los daños y perjuicios ocasionados y cumplan con sus obligaciones contractuales convenidas en la fabricación de un invernadero que contengan las cuatros naves, o su reparación para continuar con la plantación de tomates.
Ahora bien, en escrito cursante a los folios 45 al 47 de los autos, presentado por la parte actora, en el cual fundamenta y sustancia la solicitud de la regulación de competencia de fecha 15/12/2016, solicitando se declare el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara, por ser el Juez Natural competente por la materia o por el territorio, de conformidad con los artículos 186, 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la Carta Magna y Convenios internacionales de Derechos Humanos, en virtud de que fundamenta en una supuesta vocación agraria, tal como lo preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omisis…
15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Para ello, también es menester revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual ésta regulada en nuestra legislación en la Sección Segunda, del Capítulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; de lo cual podemos concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sede o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces.
La regla general, determina que es competente para conocer de toda la demanda relativa al cumplimiento de contrato, en la cual dos o más personas buscan el reconocimiento de lo estipulado en el contrato y en la cual será competente el juzgado de primera instancia en lo civil, del lugar en donde se halla celebrado el contrato en caso de su incumplimiento
Lo ut supra expuesto justifica el contenido de la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado por esta Alzada)
Y a tal efecto, la Doctrina ha señalado por medio del maestro A. Rengel-Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, cuando se refiere a la Renuncia del Domicilio y Domicilio de Elección, página 353, lo siguiente:
“…En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero. …”. (Resaltado por el Superior).
En cuenta de ello, y visto que desde los 30 al 32 de los autos, cursa el contrato de compra-venta y garantía, objeto de litigio en copia fotostática simple, se tiene entonces que en la cláusula Vigésima del referido contrato, contempla lo siguiente:
“…Todo lo no previsto en el presente contrato, se regirá conforme a las disposiciones relativas a los contratos así como a cualquier domicilio único y especial para todos los efectos derivados del presente contrato a la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a la jurisdicción de cuyos Tribunales ambas partes declaran ya someterse…”
Visto que las partes acordaron al momento de obligarse mediante el contrato ut supra señalado que el domicilio judicial sería la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, y a cuya jurisdicción se comprometieron someterse, y dado que la acción interpuesta por el actor no transgrede norma de orden público, así como las normas de competencia por la materia, ya que se está en presencia que de una materia que es competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial Agraria, tal como lo establece la decisión de fecha 23 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A. contra Oscar Rafael González) la cual expresa el criterio de que en aquellos asuntos y controversias que se susciten con motivo de vocación agraria, el Juez competente para conocer es el Juez Agrario; y por cuanto el bien se encuentra ubicado en el Estado Guárico, el Tribunal que debe seguir conociendo la presente causa por el territorio, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, con sede en valle de La Pascua, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO GUÁRICO, es el COMPETENTE, para conocer del asunto signado con el Nº KP02-V-2016-003180, relativo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO LUNA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERNADEROS GUÁRICO, C.A., todos identificados en autos.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la URDD Civil con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declarado competente, y una vez recibido, éste continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° y 157°
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, a las 02:35 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 18
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-
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